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29982(19-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

1) Documento número uno República de Colombia CASACIÓN No 29982 P/: JOSÉ ANIBAL RENGIFO ORDOÑEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GOMEZ QUINTERO Aprobado acta No. 231 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala la admisibilidad del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de JOSÉ ANÍBAL RENGIFO ORDÓÑEZ, contra la sentencia del 29 de febrero de 2008 por medio de la cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo condenatorio proferido el 14 de enero de 2008 por el Juzgado Veinticinco Penal del Circuito del conocimiento de Bogotá, que lo condenó a cuarenta (40) meses de prisión, multa de 13.33 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por el mismo lapso, por hallarlo responsable del delito de violación a los derechos patrimoniales de autor (Artículo 271 modificado por la L. 1032 de 2006, art. 2°)

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 27 de junio de 2007, en cumplimiento de una orden de registro, la Policía Judicial halló 1800 discos en formato DVD para grabar, 1800 discos en formato CD para grabar; 3600 CDS, sin grabar, 40 películas grabadas en formato DVD, una caja de cartón y una bolsa plástica con papelería de carátulas, 82 unidades quemadoras, 10 tarjetas multiconectoras, 5972 discos de videograma y fonograma, cinco lonas de papelería de videogramas y fonogramas, 2028 discos de viodeogramas y fonogramas y otras 12 lonas para videogramas y fonogramas, siendo capturados Liliana Patricia Arias España, Edwin Alexander Vásquez Piedrahita, Álvaro Saúl López Prieto y JOSÉ ANÍBAL RENGIFO ORDÓÑEZ.

El 26 de julio de 2007 los procesados Liliana Patricia Arias España, Edwin Alexander Vásquez Piedrahita, Álvaro Saúl López Prieto suscribieron acuerdo con la Fiscalía y admitieron la imputación por el delito de violación a los derechos patrimoniales de autor y delitos conexos en modalidades de comportamiento de “reproducir, almacenar y transportar” de conformidad con el Artículo 271 del C.P., modificado por el artículo 2 de la Ley 1032 de 2006 a cambio de una pena de 72 meses de prisión rebajada en la mitad –según el acuerdo- y pena de multa, también rebajada en la mitad por virtud de la aceptación consensuada de la responsabilidad penal.

A su turno, JOSÉ ANÍBAL RENGIFO ORDÓÑEZ (quien registraba varios antecedentes penales por comportamientos semejantes) indemnizó a las víctimas y aceptó la imputación a cambio de una pena de 80 meses de prisión y multa mínima legal, con rebajas del 50%. El 23 de noviembre de 2007 La fiscalía solicitó al Juez de control de garantías la suspensión del procedimiento a prueba por aplicación del principio de oportunidad para todos los procesados, no obstante, sólo fue aprobado para los primeros más no para el último por registrar antecedentes penales y por ello se rompió la unidad procesal.

El 14 de enero de 2008 el Juez Veinticinco Penal del Circuito con funciones de juez del conocimiento sentenció a JOSÉ ANÍBAL RENGIFO ORDÓÑEZ en virtud del acuerdo a las penas de 40 meses de prisión y multa de 13.33 s.m.l.m.v., y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y de funciones públicas por igual término de la pena de prisión, al tiempo que le negó las formas sustitutivas de ejecución de la pena (suspensión condicional de la ejecución del fallo y prisión domiciliaria) de conformidad con el artículo 68 A del Código Penal (Adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007) porque el procesado aparece condenado dentro de los cinco años anteriores por otros delitos.

El 29 de febrero de 2008 el Tribunal de Bogotá confirmó la condena aunque precisó los temas relacionados con la negación de subrogados (Folios 17 – 25). LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal de Bogotá confirmó la negativa de conceder subrogados penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria, artículos 63 y 38 del C.P.), porque estimó que no se reúnen las exigencias del artículo 63 “aún cuando existían antecedentes penales” y porque consideró que tampoco se verifican los presupuestos legales para conceder la sustitución de la prisión efectiva por cárcel domiciliaria.

LA IMPUGNACION Cargo único. Violación directa de la Ley sustantiva por indebida selección del artículo 68 A del Código Penal (Adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007) y exclusión evidente del artículo 38 ib.. Precisa el actor que la Ley 1142 del 28 de julio de 2007 (D.O. núm. 46673) y que la fecha de los hechos es el 27 de junio anterior, por manera que se le negaron los beneficios en aplicación de una disposición desfavorable que entró a regir con posterioridad a los hechos.

(conc. Artículo 56 ib.). El libelista afirma que su cliente debió ser procesado y sentenciado bajo los parámetros de la Ley 599 de 2000 y del Código de Procedimiento Penal (Ley 904 de 2004), sin aplicársele la Ley posterior, restrictiva en materia de subrogados penales que por tratarse de libertades, hacen parte de los derechos fundamentales del procesado.

CONSIDERACIONES La Sala de Casación Penal no seleccionará la demanda de casación porque de su estudio se advierte que no se precisa de la intervención de la Corte para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado. En efecto: i) En materia de necesidad de la pena (art. 3 del C.P.), tanto como en materia del subrogado de ejecución condicional de la pena (art. 63 ib.) y de la prisión domiciliaria como sustitutiva de pena de prisión efectiva (art. 38 ib.), es claro que en cada caso concreto corresponde al juzgador hacer un diagnóstico – pronóstico sobre la conducta ejecutada y sobre el desempeño personal, laboral, familiar o social del procesado; si de ese estudio individual resultare un pronóstico desfavorable al sentenciado, podrá el juez (individual o colectivo), de manera motivada, abstenerse de conceder formas alternativas de ejecución de la pena de prisión por encontrar que existe riesgo para la comunidad o para el ordenamiento jurídico.

En el caso objeto de estudio, el juez de primera instancia negó los subrogados penales (suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria) invocando el artículo 68 A del Código Penal (Adicionado por el artículo 32 de la Ley 1142 de 2007). Cuando el defensor impugnó la negación de la ejecución alternativa de la pena de prisión en establecimiento carcelario, el Tribunal precisó que era razonable negar cualquier forma alterna de ejecución de la sentencia, sencillamente porque no encontró un diagnóstico favorable en aquel momento para conceder una forma alternativa de la ejecución del fallo al efectivo cumplimiento de la pena en establecimiento penitenciario y porque la conducta del procesado no le ofreció la convicción suficiente para suponer en él, que abandonara los comportamientos delictivos orientados a “la vida fácil”.

En primer lugar el Tribunal refirió los antecedentes (citados en el acuerdo): Una sentencia condenatoria a 30 meses de prisión por infracción a derechos patrimoniales de autor en abril 22 de 2002; otra condena en 1987 a 12 meses; otra sentencia a 44 meses de prisión en 1999, también por infracción a la misma clase de derechos (Ley 44 de 1993 y la última sentencia del Juez 21 Penal de circuito a 12 meses de prisión por el delito de usurpación de marcas y patentes.

(Página 7 del fallo) En segundo lugar, precisó que “aún sin considerar la norma (Ley 1142 de 2007)” no se hace merecedor de ningún subrogado en atención a la personalidad demostrada con la forma de realización de la conducta, pues con el comportamiento del procesado lo que pretende es… “ con el plexo del desempleo, la vida fácil y el irrespeto por los derechos ajenos ”.

En suma, al examinar la conducta de RENGIFO ORDÓÑEZ, advirtió que… “ no ofrece seguridad al sistema de justicia de que se cumpliría los fines concediéndole una suspensión, o si se le permitiera cumplir la pena en su residencia, porque las experiencias previas por otros delitos, no autorizan pronóstico favorable a una reinmersión social positiva… sin perjuicio de que en otro momento en la fase de ejecución se revise la situación y el comportamiento y el juez competente decida lo que corresponda ”.

En suma, el Tribunal examinó en detalle la conducta del procesado y advirtió (diagnóstico / pronóstico desfavorables) que requiere del tratamiento efectivo en establecimiento carcelario en aras de su resocialización efectiva. Por consiguiente, la Sala inadmitirá la impugnación porque el censor no ofreció razón alguna que justifique –en cuanto menos- una de las finalidades que se persiguen con el recurso extraordinario a la luz del artículo 180 del C. de P.P. y porque del contexto argumentativo se advierte con claridad meridiana que no se precisa de la intervención de la Corte - Sala de Casación Penal para hacer efectivo algún derecho material a favor del procesado.

En consecuencia, a tenor del artículo 184 inc. 2 ib., se inadmitirá el reparo. ii) Ahora bien, como contra esta determinación se hace legalmente viable la insistencia prevista en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, importa advertir -como se hizo desde la providencia de diciembre 12 de 2.005, radicado No. 24.322- que ante la carencia de regulación en su trámite la Sala lo ha señalado así: a- La insistencia sólo puede ser promovida por el demandante dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia que inadmite la demanda de casación u oficiosamente provocada dentro del mismo lapso por alguno de los Delegados del Ministerio Público para la Casación Penal –en tanto no sean recurrentes– el Magistrado disidente o el Magistrado que no haya participado en los debates o suscrito la inadmisión. b- La respectiva solicitud puede formularse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que haya salvado voto respecto a la decisión de inadmitir o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión. c- Es potestad del funcionario ante quien se formula la insistencia someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión y en este caso así lo informará al peticionario en un término de quince (15) días.

En mérito de lo anteriormente expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal y administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1) INADMITIR la demanda de casación formulada por el defensor contractual de JOSÉ ANÍBAL RENGIFO ORDÓÑEZ contra la sentencia del 29 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2) Contra esta decisión procede el mecanismo de insistencia a la luz del inciso segundo del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal.

El Juez del conocimiento cumplirá con las comunicaciones dispuestas en el artículo 166 del C. de P.P. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 1