CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29982 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS Radicación No. 29982 Acta No. 68 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación que interpuso la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido en su contra por ALFONSO RIVERA.
I.
ANTECEDENTES Alfonso Rivera demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación para obtener el pago completo e íntegro de la pensión de jubilación convencional que le reconoció mediante Resolución No. J-330 de 26 de noviembre de 1979; la devolución de las mesadas descontadas por la compartibilidad desde el 2 de octubre de 1980, indexadas, lo ultra y extra petita y las costas.
En sustento de tales súplicas afirmó que la demandada lo pensionó convencionalmente a partir del 24 de agosto de 1979, en cuantía de $10.451,04 mensuales; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez a partir de 2 de octubre de 1980; y que la demandada compartió la pensión de jubilación convencional con la referida pensión de vejez.
La Caja Agraria se opuso a las peticiones, admitió algunos hechos, negó otros e invocó las excepciones de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de octubre de 2005, condenó a la demandada a efectuar el pago total y completo de la pensión de jubilación extralegal que le reconoció al actor, compatible con la de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales, el pago de las mesadas y sus reajustes anuales desde el 2 de octubre de 1980, indexadas, y las costas.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandada y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y le impuso las costas de la segunda instancia. El ad quem adujo que la pensión de jubilación que la empleadora reconoció al demandante, mediante Resolución No. J-330 de 26 de noviembre de 1979, es extralegal, y más exactamente de origen convencional, por haber cumplido aquél 20 años de servicio y 47 años de edad, como lo dispone el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, independientemente del monto que era de 75%, el cual no constituye requisito para acceder a ese derecho, como lo ha reiterado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Citó los artículos 72 y 76 de la Ley 6 de 1945 y arguyó que ellos previeron la subrogación exclusiva de las pensiones de jubilación de carácter legal que reconocían los empleadores, prestaciones que el Instituto de Seguros Sociales comenzó a cubrir a partir de 1 de enero de 1967, lo que en un comienzo sólo rigió en las regiones del país con presencia del citado instituto, y que mediante Acuerdo 224 de 1966 dispuso en sus artículos 60 y 61 la subrogación paulatina y las consecuencias de la pensión sanción, de origen legal.
Aseveró que las pensiones de origen extralegal sólo comenzaron a compartirse por el Instituto de Seguros Sociales desde la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2979 de 1985, condicionado a que las partes no hubieren dispuesto su compartibilidad, como lo reguló el artículo 5, ibídem, el cual reprodujo, y explicó que por ser convencional la pensión que la empleadora reconoció al demandante, antes de que el referido instituto asumiera la compartibilidad de tales pensiones, resulta ser autónoma e independiente y subsiste por sí sola frente a la de vejez que le otorgó y compatibles una y otra.
Transcribió un fragmento de la sentencia de esta Sala de la Corte, de 18 de septiembre de 2000, radicación 14240, y concluyó que las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales tenían como único propósito subrogar a la entidad de la prestación legal de jubilación, y en la convencional reconocida por la empleadora las partes no acordaron compartirla, lo cual no podía consignarse dado que la norma convencional es anterior a la disposición legal con la que ese instituto comenzó a subrogar esas prestaciones.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él pretende que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la indexación de las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado en cuanto impuso esas mismas condenas y, en su lugar, la absuelva de ellas y provea sobre cotas.
Para el efecto propuso un cargo que fue replicado. CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar directamente, por aplicación indebida, los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887, 307 del Código de Procedimiento Civil, 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los artículos 13, 14 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo, 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 53 de la Constitución Política, y 14, 35 y 142 de la Ley 100 de 1993.
Para su demostración aduce que sin argüir razón alguna el ad quem confirmó la condena fulminada sobre indexación de las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales, la cual es ilegal por no existir norma alguna que para el caso litigado la consagre respecto de pensiones convencionales, puesto que las únicas disposiciones que institucionalizan un derecho parecido en materia pensional son los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, pero ello es distinto porque esa revalorización se refiere únicamente al ingreso base de liquidación de una pensión legal, pero no a las mesadas de pensiones convencionales, ni a sus reajustes anuales, lo que tampoco consagran los artículos 19 del Código Sustantivo del Trabajo, 16 de la Ley 446 de 1998, 8 de la Ley 153 de 1887 o 307 del Código de Procedimiento Civil.
LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en la aplicación indebida de las normas enlistadas porque sustentó su decisión en resarcir los perjuicios causados por la retención indebida que hizo la demandada de unos dineros que no le correspondían, y que el IPC como factor de actualización de las obligaciones tiene plena aplicación en una economía inflacionaria, dado que perdieron poder adquisitivo.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Importa anotar en primer término que la recurrente dirige su ataque por la modalidad de la aplicación indebida de la ley sustancial, denunciando la violación de varias normas que en realidad no fueron aplicadas por el Tribunal. Pero en este caso específico esa no es razón para no estudiar el cargo porque el juez de la alzada nada dijo respecto de la indexación de las mesadas y se limitó en ese aspecto a confirmar la condena impuesta por el fallador de primera instancia, que, a su turno, luego de precisar las condenas al pago de la mesada total y completa de la pensión de jubilación extralegal, de las mesadas atrasadas y de los reajustes anuales, simplemente asentó: “Sumas que deberán ser indexadas”, pero sin ofrecer ningún argumento jurídico para ello.
Así las cosas, ante la ausencia de fundamentación de esa condena, no incurre en una impropiedad el impugnante si asume que los falladores de instancia basaron esa decisión en unas normas que para él no consagran la susodicha indexación. Por lo tanto, cabe reiterar que esta Sala de la Corte ha explicado que cuando existe tal precariedad en la motivación y en la sustentación del fallo impugnado que no es posible identificar las razones de la decisión, puede el recurrente escoger la modalidad de violación que estime pertinente.
Así lo dijo en la sentencia de la Sección Segunda del 10 de agosto de 1972, publicada en la Gaceta Judicial CXLTII números 2358 a 2363, páginas 540 a 544: “De lo transcrito no es posible deducir exactamente en qué se fundamentó el ad quem para llegar a la conclusión de que Félix M. Bovea Ortiz estuvo ligado por contrato de trabajo con el Departamento Administrativo de Aeronáutica Civil; si en una interpretación del precepto que regula la materia, si ignoró la norma o se rebeló contra su contenido, si encontró demostrado el hecho de la vinculación contractual, o si aplicó la norma a un hecho que consideró contemplado en ella.
En estos casos, cuando el fallador olvida las reglas contenidas en los artículos 60 y 61, inciso final, del Código Procesal del Trabajo y 304 del Código de Procedimiento Civil, se presenta perplejidad en el acusador sobre si la pretendida violación de la ley se produjo por uno u otro concepto. De ahí que si escoge uno de ellos, no incurre en desacierto técnico, como lo pretende el opositor.” Pero lo anterior no significa que el cargo tenga vocación de prosperidad porque pese a que el juez de primer grado ordenó la indexación de las sumas debidas por mesadas pensionales y reajustes, al sustentar el recurso de apelación la entidad demandada guardó silencio sobre ese específico punto, de tal manera que consintió con esa condena y por tal circunstancia no puede ahora controvertirla en el recurso extraordinario.
En relación con el tema, esta Sala de la Corte en la sentencia del radicación 26936, explicó lo que a continuación se transcribe: “Para la Sala yerra el Tribunal al asumir competencia funcional completa de revisión de la totalidad del objeto del litigio, desbordando la que le corresponde según las reglas que gobiernan el recurso de apelación en la jurisdicción laboral, que son precisas en circunscribirla a las materias respecto de las cuales el apelante o los apelantes hayan manifestado inconformidad y cumplido con la carga procesal de fundamentar sus reparos.
“La Sala ha asentado la tesis según la cual: “Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente la situación, pues de acuerdo con el nuevo texto, es a las parte a quienes les corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente el recurso de apelación, en tanto reza la norma: “Principio de consonancia: La sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación. “… “Del mismo modo, si es deber del apelante limitar el recurso de apelación a determinados y especiales temas, sobre los cuales sólo se podrá pronunciar la segunda instancia, es obligación suya manifestarse respecto a todas las pretensiones de la demanda, sean estas autónomas o condicionadas respecto de las otras, de las que discrepe”.
Sentencia de 23 de mayo de 2006, radicación 26225. “ La exigencia legal de sustentación del recurso de apelación responde a la esencia de una segunda instancia, que por regla general se acciona por iniciativa de alguna de las partes y en razón a la inconformidad con decisiones del juez A quo. Tiene carácter excepcional la actuación oficiosa del Ad quem de la jurisdicción laboral, la que la ley confina a los restrictivos eventos en que procede el grado de consulta.
Ciertamente la segunda instancia es una garantía de debido proceso para las partes y no una tutela oficiosa de control funcional del superior sobre el inferior. “La sustentación no es una formalidad sino una exigencia de racionalidad de la demanda de justicia, de fijar los puntos que distancian al recurrente de la decisión del juez y las razones por las cuales esa decisión debe ser revocada.
“No puede reclamar un apelante que el Ad quem resuelva por añadidura a lo que es objeto de disconformidad manifiesta con relación a uno de los aspectos de la decisión judicial sobre una de las pretensiones, porque no puede sobre entenderse que la protesta también comprende la resolución sobre otras que debieron ser formuladas de manera expresa en la demanda, o que fueron objeto de consideraciones específicas o de tratamiento separado en la sentencia, o de las que pueden seguir o no a una principal, aunque dependan de éstas para su existencia. “En el sub lite el demandante había reclamado por la decisión del juez de primera instancia al estar en desacuerdo por no haberle concedido la indemnización moratoria, y la entidad demandada, a su vez, por el tratamiento laboral a una relación que debía estar regulada por las normas de la contratación administrativa.
Ninguna de las partes discrepó de la manera como fueron liquidadas las acreencias laborales materia de la condena, ni de la absolución por las pretensiones no reconocidas, con salvedad de la indemnización del artículo 65 del C.S.T.. “De esta manera estaba por fuera de la controversia la indexación y los intereses de mora por los aportes en pensiones que se ordenaban devolver, y los de salud que se disponían pagar, tanto para el demandante que se conformó con el trato dado por el A quo, como para la demandada, que pese a que su reclamo se orientaba a destruir el fundamento de toda condena, en nada se opuso a lo que fue materia de consideración y decisión específica del juez de primera instancia. “Bajo la preceptiva del artículo 57 de la Ley 2ª de 1984, la tesis de la Sala consideraba que el juez de alzada no podía dejar de estudiar puntos verdaderamente consecuenciales del rebatido, alegando falta de sustentación, pues se había de entender que ellos quedaban comprendidos en la oposición por una inclusión implícita; postura que se ha de recoger a la luz de la nueva normativa, la del artículo 35 de la Ley 712 de 2002, pues, como se indicó, las argumentaciones explícitas del juez sobre pretensiones deben ser confrontadas en la sustentación del recurso con razones igualmente expresas.
“En el sub lite la sentencia de primera instancia se ocupó de determinar el contenido de todas las acreencias laborales que surgían de la declaración de la existencia del contrato; y si bien, la accionada apelante se limitó a atacar este pronunciamiento, su rechazo limitado a esta declaración, no comprendía la manera como cada una de aquéllas fue liquidada por el juez; el silencio que sobre estos aspectos guarda, aunque se explique por apostarle a destruir por la base la condena, es conformidad con el trato dado en la sentencia. “El actor en el recurso de apelación no se apartó de la decisión del juez de no acceder a la pretensión de condena de pago de aportes en salud que no efectuó la demandada durante la vinculación laboral, ni a la del pago de la indexación o de los intereses por la suma que se ordenó devolver a título de aportes pensionales realizados como trabajador independiente.
La Sala ha considerado que la indexación y los intereses si bien presuponen una condena, no siguen necesariamente a ésta, razón por la cual se ha exigido que ellos deban ser formulados, ya como pretensiones expresas en el libelo inicial o en la sustentación del recurso de apelación, o en la demanda de casación, de manera independiente a la obligación que los origina.
“Finalmente se ha de señalar que la regulación que el artículo 35 de la Ley 712 de 2002 hizo del recurso de apelación, cierra las puertas para los efectos de este proceso, el de la apelación de las dos partes, a la aplicación en la jurisdicción laboral del artículo 357 del C. C. - Modificado. Decr. 2282 de 1989, art. 1°, mod. 175. y por invocación de la integración que dispone el artículo 145 de la preceptiva adjetiva laboral con la civil.” Aún cuando lo anterior es suficiente para desestimar el cargo, cabe agregar que la censura reprocha el que “Sin argüir razón alguna, confirmó el tribunal la condena a la indexación de las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes anuales”, lo que hizo sin exégesis alguna y sin tomar en cuenta que “es ilegal porque no existe ninguna norma que para el caso litigado consagre el derecho a la indexación de las pensiones convencionales.” Pero ocurre que aquí el Tribunal confirmó la decisión del Juzgado y esa condena está conforme con los antecedentes jurisprudenciales de esta Sala de la Corte, que desde antaño ha enfatizado sobre la procedencia de la indexación de las obligaciones laborales cuando éstas resultan reducidas por la pérdida del poder adquisitivo del dinero durante el transcurso del tiempo, como lo asentó en la sentencia de 31 de julio de 1991, radicación 4180, Gaceta Judicial, Tomo CCXIV, páginas 171 y 172, cuya parte pertinente es del siguiente tenor: “Ha sido posición asumida por esta Sección de la Sala Laboral desde la sentencia del 18 de agosto de 1982, y últimamente, y por mayoría de sus miembros, también por la Sección Segunda, a partir de suya del 8 de abril próximo pasado, la de que por imperio de la justicia y la equidad debe reconocerse, en el campo del derecho laboral, la operancia del fenómeno jurídico conocido como corrección monetaria o indexación. “Acerca del fundamento mismo de este fenómeno expresó esta Corporación el 31 de mayo de 1988 (Radicación número 2031): “En conclusión, con base en los principios filosóficos del derecho que consagran los artículos 8º de la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, los postulados que se han dejado analizados son aplicables al presente asunto, toda vez que no es justo que el trabajador soporte sobre sí todo el riesgo de la depreciación monetaria y que se le obligue a recibir un pago con moneda que evidentemente tiene un poder adquisitivo menor ” (G. J. CXCIV, 1ª parte, pág. 569).
“Y la Sección Segunda de esta Sala, en la sentencia a que arriba se hizo referencia, expresó sobre el particular: “Sin lugar a dudas los textos legales mencionados (se refiere al art. 8º de la Ley 153 de 1887 y al 19 del Código Sustantivo del Trabajo), señalan las pautas para que frente a una situación concreta y objetiva y ante la ausencia de la norma exacta aplicable, se pueda acudir a otras disposiciones que regulen materias semejantes y a falta de ellas a las reglas generales del derecho.
( ) De vieja data, la jurisprudencia de esta Sala ha preceptuado que es factible acudir por recepción a las normas del derecho común, si el punto no ha podido ser resuelto por analogía con las propias disposiciones laborales y se han agotado las demás fuentes del derecho del trabajo (casación, 25 de mayo de 1963, D. del T., Vol. XXXVIII –números 223-223-, pág. 55).
De aceptarse la posición contraria, o sea la propuesta por la censura, que las disposiciones acusadas sólo contienen declaraciones de carácter general y abstracto, sin ninguna otra posibilidad y que no sirven de soporte para resolver el caso litigioso, llegaríase a la conclusión simple de que frente a una controversia laboral y ante la ausencia de norma expresa no es procedente buscar su solución a través de otras u otras fuentes del derecho del trabajo.
Si la ley laboral no consagra una norma positiva que regule el punto controvertido, el artículo 19 del código le enseña que debe hacerlo adoptando otras semejantes o similares dentro de las propias leyes sociales y si ello no es posible, ir más allá hasta los principios generales del derecho, que no se opongan a las primeras, respetando siempre el principio de equidad” (sentencia del 8 de abril de 1991, Radicación número 4087, aún no publicada en Gaceta Judicial.
El primer paréntesis no es del texto).” Por lo tanto, es claro que para esta Sala las normas que la recurrente cita como indebidamente aplicadas sirven de fundamento jurídico a los jueces para disponer la actualización de condenas de sumas debidas y no canceladas oportunamente. En efecto, se ha dicho: “Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria.” (Sentencia de 21 de noviembre de 2001, radicación 16476).
Por ende, cuando ha transcurrido un tiempo más o menos prolongado que produzca el efecto de disminuir el valor real de las acreencias laborales insolutas, en la cantidad en que se concrete ese débito, no tiene, al momento de extinguirlas, el mismo valor intrínseco que tenía cuando debió ser solucionada la obligación. Es por ello que ese reajuste no implica variación de la moneda con que debe ser cubierta la respectiva obligación, sino la actualización de su valor, en forma tal que con la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las acreencias del acreedor en los mismos términos que cuando debieron pagársele.
De modo que en lo resuelto hasta el presente por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral el reconocimiento de la indexación ha supuesto la existencia de la deuda, ya exigible e impagada, a la cual, con los elementos de prueba que se alleguen durante la actuación, por iniciativa de las partes o de oficio por el juzgador, pueda concretarse el monto de la corrección monetaria en proporción a la pérdida del poder adquisitivo del dinero.
Es decir, que la evolución del mecanismo de la indexación laboral ha permitido aplicarlo cuando se trata de acreencias laborales insatisfechas exigibles con anterioridad a la fecha de su solución, por ser indiscutible que si la justicia no acude a restablecer ese derecho, las consecuencias de la depreciación monetaria actúan de forma demoledora sobre la obligación social, permitiendo un enriquecimiento sin causa en el deudor.
Y a ello no escapan las pensiones de jubilación, sean ellas de origen legal o extralegal. Por esa razón el actual criterio de la Sala indica que es procedente la actualización del valor de la mesada cuando ha mediado un incumplimiento en su reconocimiento oportuno, como aquí aconteció. En esas condiciones, aunque el Tribunal ha debido pronunciarse expresamente sobre la indexación de las mesadas pensionales, su omisión no tiene incidencia en la resolución que adoptó porque la conclusión final tendría que haber sido la misma.
Es por todo lo anteriormente expuesto que el cargo no encuentra prosperidad en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Laboral, de fecha 28 de febrero de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ALFONSO RIVERA contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. Costas en casación a cargo de la recurrente porque hubo oposición. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACLARACION DE VOTO Magistrados ponentes: GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS Radicación No. 29982 Ref: ALFONSO RIVERA vs. CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- CAJA AGRARIA EN LIQUIDACION.
Con mi acostumbrado respeto, y de acuerdo con lo expresado al momento de debatir en Sala el presente asunto, me permito que aún cuando estoy de acuerdo con la decisión de fondo; disiento en cuanto asentó que “pese a que el juez de primer grado ordenó la indexación de las sumas debidas por mesadas pensionales y reajustadas, al sustentar el recurso de apelación la entidad demandada guardó silencio sobre ese específico punto, de tal manera que consintió con esa condena y por tal circunstancia no puede ahora controvertirla en el recurso extraordinario” y para ello transcribió lo pertinente de la sentencia radicada con el número 26936.
Dado que, en mi sentir, tal y como lo afirmé en el debate, al haber apelado el ente demandado en su integridad de la condena impuesta por el a quo – que comprendía: el pago total y completo de la pensión de jubilación extralegal reconocida por la demandada por ser compatible con la pensión de vejez reconocida por el I.S.S., así como el pago de las mesadas pensionales atrasadas y sus reajustes desde el 2 de octubre de 1980; sí podía el Tribunal abordar el tema de la indexación, porque, sin hesitación alguna, autónoma y aisladamente no era posible abordar el análisis de la mentada indización si no fuera por la procedencia de la compatibilidad pensional, tema que fue en estrictez sobre el que giro la inconformidad en el recurso de alzada.
A contrario sensum, de no aparecer estimable la compatibilidad de las pensiones, de ninguna forma sería posible mantener la discutida condena al pago de la pregonada indexación. Siendo, entonces, la condena al pago de la indexación accesoria a la del reconocimiento y pago de la pensión, la discusión de la procedencia del derecho pensional imponía entender, necesariamente, que abarcaba las que dependían de ésta, esto es, se repite, entre otras, pues no sería la única, la de la indexación de la condena.
La Corte, en sentencia de 28 de abril de 2000, Radicación 13.644, ya se había pronunciado en el sentido de que la impugnación de las pretensiones principales de la demanda inicial supone la de las que le son accesorias o consecuenciales, las cuales no adquieren connotación distinta por el simple hecho de ser, como toda pretensión en derecho, susceptibles de tener un respaldo normativo particular o propio.
De todas maneras en relación con el alcance del artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social me remito a lo que consigné y mantengo, entre otros en los salvamentos de votos Nos. 24621, 26225 y 26936, ésta última se trae como soporte para resolver el cargo. Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrados Ponentes: Gustavo José Gnecco Mendoza Eduardo López Villegas Aunque comparto la decisión adoptada en este caso, me separo del razonamiento expuesto en la sentencia, según el cual la demandada no podía discutir en casación la condena relativa a la indexación, por no haber apelado de ella expresamente.
Me separo del anterior discernimiento porque cuando el recurrente en apelación ataca la condena principal, tal actuación es suficiente para que en segunda instancia se estudie las que le son accesorias, pues en el evento de ser aquella revocada, ello trae consigo también la pérdida de sustento jurídico de las condenas consecuenciales. Estimo por lo tanto que el criterio del que me distancio supone una inteligencia equivocada del principio consagrado en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues si bien es cierto que la cabal utilización de ese principio exige que la sentencia de segundo grado se halle en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación, no puede llevar a extremos tan rigurosos como el de exigir que, aparte de solicitarse la revocatoria de una condena, se deba hacer lo mismo de manera independiente respecto de las que le son accesorias, pues esa es una distorsión de la regla contenida en la aludida disposición que hace en exceso formalista la apelación de las sentencias de primer grado.
Por considerar que el entendimiento jurídico acertado sobre el tema es el expuesto por la Sala en la sentencia del 28 de abril de 2000, radicación 13644, trascribo lo pertinente de esa providencia: “Es indiscutible que el requisito de la sustentación del recurso de apelación contenido en el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 rige en el proceso laboral, tal como lo ha adoctrinado esta Corporación en constante jurisprudencia. Pero conviene precisar que lo anterior en manera alguna comporta, para quien recurre en alzada, la consagración de la exigencia de emplear fórmulas sacramentales que escapen del sentido común o de la razón de ser del requisito de fundamentar la impugnación o de extenderse en el debate de puntos meramente accidentales, accesorios o consecuenciales.
Es principio lógico elemental que lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por manera que si una parte discrepa de un fallo por negar o por acceder a una pretensión elevada como principal, y además de referirse el apelante al derecho reconocido o desconocido por el fallador de primer grado, expone las razones jurídicas o probatorias de su disentimiento, es innegable que implícitamente también se está oponiendo a las condenas o absoluciones que son consecuencia de la resolución judicial.
De modo que aun cuando, en aras de la previsión, resulte aconsejable identificar y razonar la discrepancia con relación a cada derecho controvertido, no pueden los falladores de segunda instancia abstenerse de estudiar una apelación aduciendo una supuesta o real ausencia de fundamentación de los derechos verdaderamente consecuenciales, siempre que el recurrente haya satisfecho cabalmente el requisito de sustentar su reparo con respecto a los derechos principales.
En el caso bajo examen la condena al pago de la indexación de las mesadas pensionales, impuesta en la sentencia de primera instancia, no puede entenderse como inescindida o separada de la condena al pago de la pensión de sobreviviente, dado que no sólo están inextricablemente ligadas, sino que aquélla es simplemente una simple consecuencia de ésta.
De suerte que si el demandado fundamentó, por demás de manera amplia, las razones que lo llevaron a discrepar de la condena a la susodicha pensión, mal podría entenderse que se conformó con la condena al pago de la corrección monetaria de ésta. No comprenderlo así conduciría al absurdo de que si hubiese prosperado el cargo y lograra la absolución de la pensión impetrada como principal, sin embargo, dentro del razonamiento del fallo acusado, habría que sostener la condena a la indexación accesoria de las mismas mesadas so pretexto de no haberse sustentado la apelación en cuanto a ella”.
Aun cuando la normatividad que regula el tema en el procedimiento civil difiere de la prevista para los procesos laborales, también juzgo de interés traer a colación el criterio que sobre el particular tiene la Sala de Casación Civil de la Corporación, pues en este caso estimo que es aplicable. Trascribo, pues, lo que es pertinente del fallo del 13 de diciembre de 2005, expediente 2001-00033-01: “Mas ha querídose abrazar por algunos la idea de que algo cambia cuando la ley ha demandado de tiempo en tiempo que la sustentación del recurso sea forzosa.
Ocurrió en el pasado (ley 2ª de 1984) y se revivió hoy en la 794 de 2003. Quien no sustenta el recurso, pierde el derecho de impugnación, es cierto. Esa es la única sanción prevista por la ley. “Pero sacar de allí que el contenido de esa sustentación delimita aun más la competencia del superior, de tal manera de decir que solamente se revisará la precisa argumentación que de modo expreso invoque el recurrente, luce desproporcionado y se convierte en un ataque insospechado al principio constitucional de la doble instancia. Por el hecho de la sustentación, no es que la apelación haya adquirido un rango de recurso extraordinario, en donde sí es de la esencia que lo que no está alegado no existe en el recurso.
En los recursos extraordinarios la actividad del juzgador la delinea el alegato del impugnante, y por consiguiente es extraña a la tarea oficiosa de quien decide. Algo distinto, empero, por no decir que opuesto, acaece en los recursos ordinarios como lo es de veras el de apelación. “¿Para qué entonces exigir la sustentación? Es la pregunta que con naturalidad podrían algunos formularse.
Pues bien. Cualquiera que sea la impresión que sobre el punto se tenga, en todo caso la respuesta no puede ser aquella. El fin de la sustentación es muy otro, cual tuvo ocasión de expresarlo la Corte en sentencia de tutela de 7 de octubre de 2003, expediente 2003-30631, en los siguientes términos: ‘No conviene que el asunto sea analizado de modo aislado, porque lo que en definitiva arrojará luces sobre el particular será aquel que conectado aparezca con los principios que informan el recurso de apelación. Es forzoso memorar, por ejemplo, que aun sigue operando el artículo 357 del mismo código, y, por lo tanto, la ‘apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante’.
Vale decir, que cuando de desatar la alzada se trate, el ad quem debe averiguar normalmente lo que perjudicado tiene al apelante, porque se supone, ‘o se entiende’ para emplear la propia expresión de la ley, que sobre eso versa la apelación. Así ha sido siempre. Por donde se viene el pensamiento que al exigirse la sustentación con carácter obligatorio, so pena de deserción del recurso, lo que con ello se busca es facilitar, que no desplazar, aquella labor del juzgador, quien así conocerá más de cerca el inconformismo del apelante.
En otras palabras, que el apelante llegue al ad quem con más expresividad. Como es fácil descubrirlo, allí lo determinante es que no se eche a perder esa posibilidad adicional de que el fallador se entere de modo expreso de lo que tácitamente está obligado a averiguar’. “De este parecer fue también la Corte Constitucional, como puede verse en fallo T-449/2004”.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 2 24