CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN RADICACIÓN No. 29981 HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ Proceso No 29981 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 267 Bogotá, D.C., diecisiete de septiembre de dos mil ocho. La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el procesado HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ, contra la sentencia del 26 de febrero de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la cual confirmó la emitida por el Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento de esa ciudad que lo condenó por los delitos de acceso carnal violento y hurto calificado agravado.
H E C H O S En la sentencia recurrida el Tribunal los relató de la siguiente manera: “El 1º de febrero de 2007, HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ pidió a NATALY DAZA SALDAÑA que lo acompañara a la Calera a recoger el automóvil de su padre, abordaron un bus, llegaron aproximadamente a las siete de la noche, la llevó a un lugar boscoso y bajo amenazas la obligó a practicarle sexo oral, la accedió carnalmente y {la} despojó de un teléfono celular valorado en $100.000, la tarjeta débito y ocho o diez mil pesos” ACTUACIÓN PROCESAL Ante el Juez 50 Penal Municipal con función de control de garantías, se realizaron el 30 de mayo de 2007 las audiencias de control de legalidad de la captura, incautación de elementos, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento.
En el Juzgado 28 Penal del Circuito de conocimiento, el 26 de julio de ese mismo año, se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación. Posteriormente, convocó a audiencia preparatoria y realizó el juicio oral, al término del cual se anunció que la sentencia a proferir sería de carácter condenatorio y de la misma se dio lectura el 21 de noviembre siguiente.
La defensa del acusado interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión y el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó el 26 de febrero de 2008. El sentenciado HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ, quien no es abogado, presentó directamente y a nombre propio demanda de casación, mediante la cual pretende que se revoque la condena que se le impuso por el delito de acceso carnal violento y se confirme en relación con el punible de hurto.
En ese propósito, acude a la violación indirecta de la ley, por falso juicio de identidad “AL HABER SIDO TERGIVERSADO EL CONTENIDO MATERIAL DE LA PRUEBA, FALSA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA AL RECONOCER UN HECHO CARENTE DE DEMOSTRACIÓN, ERROR DE APRECIACIÓN POR DARLE EL VALOR EQUIVOCADO AL HECHO EN SI MISMO, Y {porque el sentenciador} PLASMÓ EN LA SENTENCIA INFERENCIAS ERRÓNEAS POR INEXACTA OBSERVACIÓN DE LOS ELEMENTOS DE LA SANA CRÍTICA, ES DECIR DE LA LÓGIA DE LA CIENCIA O DE LA EXPERIENCIA.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE La casación no es instancia adicional del proceso regular, ni su ejercicio constituye medio de impugnación de plena justicia. Debido al carácter técnico y rogado que ostenta, la demanda a través de la cual se ejerce, impone el cumplimiento de precisos requisitos formales, la invocación de una o varias de las concretas causales previstas en la ley procesal, el correcto señalamiento de los fundamentos fácticos y jurídicos en que se apoya la solicitud, y un adecuado desarrollo y sustentación del cargo o cargos que se postulan al fallo de segunda instancia en orden a su desquiciamiento, “todo lo cual es, evidentemente, materia de especiales conocimientos jurídicos que no están al alcance ni siquiera de todos los abogados ni, por supuesto, en ningún caso, de todo el mundo”, según ha sido establecido por la Corte.
Por esta razón, el artículo 182 del Código de procedimiento Penal precisa que: “Están legitimados para recurrir en casación los intervinientes que tengan interés, quienes podrán hacerlo directamente si fueren abogados en ejercicio.” En ese mismo sentido, el anterior estatuto procedimental (L. 600/00), señalaba en su artículo 209 que la demanda de casación podría ser presentada por el Fiscal, el Ministerio Público, el defensor y los demás sujetos procesales.
“Estos últimos – precisaba – podrán hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesión.” Resulta entonces claro que, el ordenamiento legal propende porque esta clase de trámites se promuevan a través de profesionales del derecho, pues se entiende que su formación les permite comprender la magnitud del recurso, en cuanto instrumento de control constitucional y legal destinado a la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios a ellos inferidos y a la unificación de la jurisprudencia, a través de un juicio de legalidad mediante el cual se corrigen los errores in indicando o in procedendo que afectan la sentencia. En esta especie, surge evidente que el procesado HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ carece de legitimidad para recurrir en casación por sí solo, porque no se trata de un abogado en ejercicio.
Según se precisó en la sentencia de primera instancia, es un bachiller que ha iniciado, pero no concluido, cursos de enfermería y de psicología, es decir, que no cuenta con estudios superiores que le hubieran permitido alcanzar el título de abogado. Dicha condición resulta suficiente para concluir en la falta de legitimidad del sentenciado para recurrir en casación, motivo por el cual se inadmitirá la demanda que promueve en su propio nombre.
De otra parte, atendiendo las previsiones del artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal, de conformidad con el cual “No será seleccionada, por auto debidamente motivado que admite recurso de insistencia presentado por alguno de los Magistrados de la Sala o por el Ministerio Público, la demanda que se encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso”; se concluye que cuando la demanda se inadmite por falta de legitimidad no procede la insistencia, como quiera que no corresponde a uno de los eventos que la tornan viable previstos por el legislador y porque si no existe una demanda válidamente presentada, por sustracción de materia, deviene improcedente el recurso aludido.
Se requiere, entonces, que exista un demandante legítimo y un libelo válidamente presentado, que luego sea inadmitido, para el eventual ejercicio del mecanismo especial de insistencia. En ausencia de aquellos, éste es improcedente. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación promovida directamente por el sentenciado HELMAN VLADIMIR SANABRIA GÓMEZ.
No procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. Devuélvase la actuación al Tribunal de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así lo manifestó en auto del 6-12-01 Rad. 18041.
PAGE 1