CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN 29.978 CARLOS ARTURO SKINNER MALDONADO CASACIÓN 29.978 CARLOS ARTURO SKINNER MALDONADO Proceso No 29978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA Nº. 267 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala examina los presupuestos jurídicos, lógicos y argumentativos expuestos por el defensor de Carlos Arturo Skinner Maldonado, con el fin de resolver sobre la admisión de la demanda de casación promovida contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que confirmó la proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Líbano (Tolima) y lo condenó por el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. Al medio de día del 30 de abril de 2003, cuando la menor A.M.C.S., de 7 años de edad, se dirigía del colegio hacia su casa en el municipio de Líbano (Tolima), pasó por el frente de la residencia de Carlos Arturo Skinner Maldonado, quien desde el portón la llamó para que se acercara, la tomó del brazo y la llevó hasta el interior de su vivienda.
Encontrándose allí le manifestó que se tranquilizara, que se encontraban solos y luego procedió a subirle la falda y a acariciarle la vagina, ante lo cual la niña salió corriendo hacia su hogar. Pasados unos días y cuando transitaba por el mismo lugar, la menor le comentó lo ocurrido a su hermana, quien posteriormente lo narró a su madre y a su padre, y éste formuló la denuncia. 2.
Carlos Arturo Skinner Maldonado fue escuchado en indagatoria y mediante providencia del 25 de septiembre de 2003 se le resolvió situación jurídica sin imposición de medida de aseguramiento. Por resolución del 25 de agosto de 2004 la Fiscalía 42 Seccional de Líbano lo llamó a juicio como presunto autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, tipificado en los artículos 209 y 211, numeral 4º, del Código Penal.
El 18 de enero de 2006 el Juzgado Penal del Circuito de Líbano profirió sentencia en la que lo declaró penalmente responsable, en calidad de autor, de la misma conducta punible y lo condenó a 4 años de prisión y al pago de 4 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. Le concedió la prisión domiciliaria.
La decisión fue apelada por la defensa y confirmada el 17 de enero de 2008 por el Tribunal Superior de Ibagué. LA DEMANDA Con fundamento en el numeral 3º del artículo 306 del Código de Procedimiento Penal el defensor de Skinner Maldonado acusa las sentencias por haber sido dictadas dentro de un proceso viciado de nulidad, por afectación del derecho de defensa.
Manifiesta que se quebrantaron los artículos 7, 8 y 20 del mismo estatuto y ello se materializó de tres formas: Primera. Violación del principio de investigación integral (cargo principal). Durante la investigación y el juicio solo se investigó lo desfavorable a su defendido. La denuncia fue formulada por el padre de la menor el 3 de junio de 2003 y en ella se consignó que el hecho ocurrió el 31 de mayo anterior, día en el que tuvo conocimiento del mismo.
El querellante creyó que ese era el primer momento hábil para hacer tal declaración ante la autoridad “sin hacer justicia por su propia mano, como habría hecho un padre que descubre tan aberrante hecho, y que sería amparado por la ley de haberse dejado llevar por la insuperable motivación generada por el injusto”. En la indagatoria su prohijado fue interrogado por sus actuaciones del 31 de mayo de 2003, pero aún no se había establecido el día concreto de la ocurrencia del hecho.
Esa fue la razón para que en la resolución que le definió situación jurídica no se le impusiera medida de aseguramiento, se decretaran pruebas y se dispusiera escucharlo en ampliación de injurada. Sin embargo, se practicaron las pruebas de cargo, se decretó el cierre y no se amplió indagatoria, con lo que se frustró la posibilidad de conocer la verdad y de ejercer el derecho a la defensa material.
Lo anterior demuestra que los “parámetros establecidos hasta ese momento procesal” estuvieron viciados de nulidad. La defensa técnica presentó alegatos precalificatorios, interpuso recurso de apelación contra la resolución de acusación pero luego decidió sustituir el poder, hecho que llevó al nuevo defensor a renunciar a la impugnación a efectos de iniciar el debate en la etapa del juicio.
No se decretaron las pruebas aducidas en la indagatoria y al omitir su ampliación se le impidió reclamar testimonios de personas que conocieron sobre las actividades desarrolladas por el procesado el 30 de abril de 2003, lo que sólo pudo hacerse con los alegatos previos a la calificación. En la audiencia preparatoria se ordenó escuchar en declaración a Clemente Romero Peña y a Jenny Sánchez para lo cual se libró despacho comisorio a Ibagué, pero por haberse decretado en forma ambigua y de oficio no fue posible controvertir esas pruebas en su momento.
Los dichos de los niños deben mirarse con cautela debido a las influencias televisivas, radiales, documentales, sugestivas, etc., y considera probable que la menor Y.T.E.A. hubiera confundido los hechos y los entremezclara. Segunda. Violación del derecho de defensa (cargo subsidiario). Al procesado se le planteó la ocurrencia de los hechos a la luz de circunstancias de tiempo muy diferentes a las que posteriormente se establecieron, con lo cual se le impidió controvertir los argumentos de la fiscalía. El hecho no ocurrió el 31 de mayo de 2003 sino 31 días antes.
La presunta víctima dio versiones distintas, una a la hermana, otra al papá, otra a la mamá y otra ante Medicina Legal. Lo manifestado en esta última no le fue “enrostrado” a su defendido en la indagatoria. El ente fiscal no verificó si al lado de la casa del procesado existía un jardín infantil, ni las contradicciones de la niña. Tercera.
Violación del principio de presunción de inocencia (cargo subsidiario). La Fiscalía nunca tuvo a su representado como inocente sino que se dirigió a verificar su responsabilidad. Igual actitud adoptaron los jueces. Respecto a la trascendencia de la nulidad alegada, afirma que de haberse investigado lo favorable se habría podido llegar a la verdad real y se habrían preservado las garantías fundamentales del procesado.
El vicio surgió, entonces, a partir de la ejecutoria de la resolución en que se resolvió situación jurídica, por manera que habrá de declararse la nulidad a partir del 6 de octubre de 2003. LAS CONSIDERACIONES La Sala inadmitirá la demanda por las siguientes razones: 1. Improcedencia de la casación discrecional Según lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, la casación procede contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los tribunales superiores de distrito judicial en aquellos procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho años.
Skinner Maldonado fue llamado a juicio como presunto autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años agravado, conforme a los artículos 209 y 211, numeral 4º del Código Penal. El artículo 209 establece una pena de 3 a 5 años de prisión, y con el agravante del numeral 4º del artículo 211 -aumento de una tercera parte a la mitad- los límites punitivos quedan entre 4 años y 7 años y 6 meses.
Por consiguiente, la casación ordinaria es improcedente. El casacionista no manifestó acudir a la casación discrecional, evento en el cual le correspondía expresar que era necesaria la intervención de la Corte “para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales”, lo que obliga a la Sala a desestimar la demanda.
Sin embargo, aunque el carácter expreso y nítido de esos requisitos puede ser obviado, siempre que los cargos, desarrollados adecuadamente, apunten a la demostración de la vulneración de alguna garantía fundamental, también entendido como fin de la casación discrecional, este no es el caso por los motivos que a continuación se exponen. 2.
Los cargos propuestos 2.1. Conforme a lo dispuesto en el artículo 212 de Código de Procedimiento Penal, el libelo debe contener unas condiciones mínimas para que la Corte pueda abordar su estudio de fondo. Esa formalidad encuentra justificación en la naturaleza misma de la casación, pues no fue prevista como instancia adicional a las ordinarias, por lo que resulta desacertado intentarla con el propósito de continuar con el debate libre sobre pruebas, de seguir con la discusión fáctica y jurídica que se surtió durante las instancias, o para hacer toda clase de cuestionamientos en forma abierta y desordenada.
Su esencia es la de ser una herramienta extraordinaria destinada a adelantar un juicio a las sentencias sobre la base de argumentos lógicos, concatenados, sólidos y coherentes. 2.2. Cuando para cuestionar una sentencia se escoge la vía de la causal tercera del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal es imprescindible que el censor identifique de manera clara cuál es la clase de nulidad que invoca, exhiba los fundamentos en que se apoya, exprese cómo la irregularidad denunciada repercutió indefectiblemente en la afectación del trámite surtido, determine cuál es su trascendencia y señale desde qué momento procesal debería declararse la nulidad.
El recurrente tiene la obligación de demostrar la existencia de una irregularidad, de exponer de manera fundada cuál es el perjuicio que por esa anomalía sufrió el procesado y de explicar cómo se afectaron sus garantías o las bases fundamentales de la instrucción o del juzgamiento. En esos eventos no puede olvidar que para que opere la nulidad se requiere la producción de un daño y quien la alega tiene la carga de exhibir cuál sería la ventaja que obtendría el procesado con su declaratoria.
Si la nulidad se presenta por varias hipótesis, es ineludible que cada una se proponga en capítulos separados, atendiendo el principio de prioridad y sin entremezclar en forma indebida los elementos relativos a cada error sustancial que se plantea. 2.3. Una lectura atenta del libelo permite extraer que son tres los cargos que por nulidad se esbozan: (i) violación del principio de investigación integral (principal), (ii) afectación del derecho de defensa (subsidiario) y (iii) desconocimiento del principio de presunción de inocencia (subsidiario).
Aunque al hacer su presentación el demandante se cuidó en observar el principio de prioridad, no reparó en que para una adecuada formulación se requiere que los fundamentos sean claros y precisos. Sus planteamientos son confusos, repetitivos y desordenados, lo que imposibilita a la Corte abordar su estudio. Adicionalmente, no existe concreción en relación con la etapa procesal desde la que pretende la declaratoria de nulidad ni correspondencia entre la instancia que se pretende anular con las irregularidades que se plantean.
Primer cargo. Siempre que la nulidad se vincule a la afectación del derecho de defensa por falta de investigación integral, el censor debe exponer en forma diáfana cuáles fueron las pruebas que se dejaron de practicar, por qué esos medios omitidos eran pertinentes, y luego sí, confrontándolos con los tenidos en cuenta por el fallador, argumentar cómo aquéllos tenían la capacidad de incidir favorablemente en la situación del procesado.
El demandante se limita a sostener que únicamente se investigó lo desfavorable a los intereses de su representado pero no señala cuáles eran aquellos elementos probatorios que debieron haberse allegado al proceso, cuál su pertinencia, por qué eran imprescindibles para adoptar la decisión, ni cómo habrían variado la posición del fallador en su favor.
No identifica ni relaciona las pruebas que -según dice- el procesado reclamó en la indagatoria y que presuntamente no fueron practicadas. Si bien se adolece que la omisión en llevar a cabo la ampliación de esa diligencia le impidió reclamar testimonios de personas que conocieron sobre las actividades desarrolladas el 30 de abril de 2003, olvidó mencionar a quiénes se refiere, cómo sus relatos podrían haber variado la declaración de condena contenida en las sentencias ni cómo habrían desvirtuado lo manifestado por la testigo de cargo.
Llama la atención de la Corte el reparo que hace el casacionista en relación con los testimonios de Clemente Romero Peña y Jenny Sánchez, pues fueron ordenados en una audiencia pública en la que -como lo reconoce en su libelo- se expresó claramente que por residir en Ibagué se libraría despacho comisorio al funcionario judicial de esa ciudad.
No se evidencia la ambigüedad alegada por el demandante y menos se entiende cómo se le impidió controvertirlas. Se adolece el censor que no se cumplió con una verdadera investigación integral porque se omitió ampliar la indagatoria y porque en la que rindió se le cuestionó sobre las tareas desarrolladas un día diferente a aquel en el que sucedieron los hechos, pero olvida explicar ello en que afectó el principio de investigación integral, qué manifestaciones o pruebas habría podido solicitar en la segunda oportunidad y cómo habrían variado la decisión. Dado que ese argumento es utilizado nuevamente para sustentar el cargo por afectación del derecho de defensa, la Sala se ocupará seguidamente del punto.
Segundo cargo. Dice el demandante que se vulneró el derecho de defensa porque a Skinner Maldonado se le indagó sobre las actividades desplegadas un día diferente al de la ocurrencia del hecho, tal como con posterioridad a esa diligencia lo determinó la fiscalía. Así mismo, porque en la injurada no se le puso de manifiesto la versión rendida por la niña en el Instituto de Medicina Legal.
De resultar cierto que en la indagatoria se le inquirió al procesado por un día diferente al que tuvieron ocurrencia los hechos, tampoco podría admitirse el cargo. En efecto, el casacionista no manifiesta cómo esa irregularidad lesionó el derecho de defensa de su prohijado ni cuál es su incidencia en el resultado final del diligenciamiento.
Basta una mirada objetiva al fallo del Tribunal, así como varios de los apartes de la misma demanda, para concluir que aunque equivocadamente la fiscalía hizo referencia al 31 de mayo y no al 30 de abril, sí lo interrogó sobre lo manifestado por la menor, sobre el comportamiento denunciado por ella con la descripción de las circunstancias de modo y lugar en que se ejecutó. Además, esa situación fue superada con el interrogatorio hecho en la audiencia pública y tanto el procesado como su defensa tuvieron la oportunidad de controvertirlo en los alegatos previos a la calificación. En relación con las presuntas varias versiones de la menor, el demandante no argumentó cómo ello afectó el derecho de defensa, pues el hecho de que sobre alguna de ellas no se le hubiese indagado al procesado en nada lo conculca.
Ese derecho no se garantiza únicamente con la indagatoria sino con la publicidad de las actuaciones del proceso, las que tuvo oportunidad de conocer y cuestionar. En modo alguno explicó cómo a pesar de encontrarse legalmente incorporadas al plenario se le impidió ejercer respecto de ellas el derecho de contradicción. Por qué razón no pudo realizar los cuestionamientos y reproches necesarios durante los alegatos precalificatorios, durante la audiencia o inclusive por qué no acudió al instituto de la nulidad durante el traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal.
Debe insistirse que cuando se denuncia la violación del derecho de defensa es menester que el censor determine no sólo la actuación concreta que lo ha vulnerado y la normatividad exactamente infringida, sino su específica incidencia en el fallo recurrido, lo que se echa de menos en esta ocasión. Tercer cargo. El presunto desconocimiento del principio de presunción de inocencia se quedó tan sólo en un enunciado.
Cuando se intenta cuestionar una decisión por quebrantamiento del principio de in dubio pro reo, el censor debe especificar cuál fue el error en el que incurrió el fallador y cómo se atentó contra ese postulado. Como ningún argumento presentó el censor, no es posible admitir el cargo. Finalmente, la Sala ha revisado íntegramente la actuación y no ha encontrado causales de nulidad ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, razón por la cual no puede penetrar al fondo del asunto oficiosamente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de Carlos Arturo Skinner Maldonado. En consecuencia, DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Se omite el nombre de la víctima conforme al Código del Menor. � Sentencia del 29 de agosto de 2000 (radicado 15.338).
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