CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 18 18 Expediente 29978 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29978 Acta No. 75 Bogota, D.C. once (11) de septiembre de dos mil siete (2007) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por RAMON ANTONIO MONTEJO Y RAFAEL PINTO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, el 12 de agosto de 2005, en el proceso instaurado por los recurrentes contra la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITIDA- COPETRAN.
I.
ANTECEDENTES Demandaron los hoy recurrentes a la COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITIDA- COPETRAN para que, previa declaratoria de la existencia de contratos de trabajo a término fijo, se ordene el reconocimiento y pago de de la indemnización por terminación de la relación laboral sin justa causa; la suma que ilegalmente les fue deducida; el valor del trabajo suplementario; la reliquidación de las prestaciones sociales teniendo en cuenta el salario en especie; la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo; lo que resulte probado extra y ultra petita; y las costas procesales.
Para lo que rigurosamente interesa al recurso basta decir que Ramón Antonio Montejo Suárez fundó las anteriores pretensiones en que prestó sus servicios personales a la demandada en varios municipios del Departamento de la Guajira, como conductor, desde el 16 de septiembre de 1995 hasta el 13 de agosto de 1999; que el último sueldo básico fue de $376.106 mensuales y promedio de $511.028; que cumplía turnos de doce horas diarias; que mensualmente la demandada le pagaba un auxilio comunitario destinado a la alimentación y le suministraba la habitación, ambos constitutivos de salario; que no le pagaban el auxilio de transporte; y que el 13 de agosto de 1999 le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
Por su parte Rafael Pinto sostuvo que prestó sus servicios personales a la demandada en varios municipios del Departamento de la Guajira, como conductor, desde el 16 de septiembre de 2005 hasta el 21 de julio de 1999; que el último sueldo básico fue de $376.106 mensuales y promedio de $511.028; que cumplía turnos de doce horas diarias; que mensualmente la demandada le pagaba un auxilio comunitario destinado a la alimentación y le suministraba la habitación, ambos constitutivos de salario; que no le pagaban el auxilio de transporte; y que el 21 de julio de 1999 le fue terminado el contrato de trabajo sin justa causa.
La demanda fue adicionada en la primera audiencia de trámite (folios 97 y 98, cuaderno 1). La Cooperativa demandada al contestar, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago y la que denominó “la que resulte probada” (folio 32 del cuaderno 1). El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, por fallo de 27 de abril de 2004 (folios 236 a 248, cuaderno 1), declaró que la terminación del contrato de trabajo de Montejo Suarez fue justificada; condenó a la demandada a pagarle a Rafael Emilio Pinto Pérez la suma de $902.815,78 por indemnización por despido injusto; la absolvió de todas y cada de las demás súplicas; declaró probada parcialmente las excepciones de inexistencia de las obligaciones y pago; y a la parte vencida le impuso costas.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación de la parte demandante y culminó con la sentencia acusada en casación (folios 24 a 38, cuaderno 2), mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha confirmó los numerales primero, segundo, cuarto y quinto; revocó el numeral tercero y, en su lugar, condenó a la demandada a pagarle a Ramon Montejo Suárez la suma de $34.069 por deducciones efectuadas bajo rubros de “menos Sueldo y Menos W Suplementario” y a Rafael Pinto Pérez el monto de $51.467 por concepto de las deducciones bajo los rubros de auxilio comunitario y menos deudas Favic; confirmó la absolución por indemnización moratoria, trabajo suplementario y reliquidación de las prestaciones sociales; sin costas.
Para ello, y en lo que estrictamente al recurso interesa, es suficiente anotar que el juez de alzada asentó que la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática según lo indicó esta Corporación mediante sentencia de 18 de septiembre de 1995, por lo que “analizada la situación fáctica presentada en este caso, se tiene que las liquidaciones de los contratos de trabajo obrantes a los folios 15 y 21 acreditan que al terminar los nexos contractuales COPETRAN pagó a MONTEJO SUAREZ la suma de $659.690 y a PINTO PEREZ $796.892 por concepto de salarios y prestaciones; en tanto que la condena a reintegrar las sumas deducidas ilegalmente ascienden a $34.069.00 para el primero de los demandantes, y $51.467.00 para el segundo de ellos.
Lo anterior pone de presente que la gran diferencia que existe entre una y otra, hechos que a juicio de la Sala son indicadores de que no hubo mala fe por parte de la empresa al hacer tales deducciones, habida consideración de que los mismas fueron efectuadas bajo el entendido de que contaban con el respaldo de las autorizaciones consignadas en las cláusulas contractuales” (folio 36, cuaderno 2).
Por último, copió algunos apartes de la sentencia de 13 de octubre de 1999, con el fin de servirle de apoyo a la decisión en cuanto a la absolución de la sanción moratoria ya que “la indemnización debe guardar proporción con la deuda laboral insatisfecha” (folio 36, cuaderno 2). III. EL RECURSO DE CASACION Inconforme con la decisión la actora pretende en su demanda (folios 6 a 10, cuaderno 3), que fue replicada (folios 19 a 21 ibídem), que la Corte “case” parcialmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, “confirme los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia y revoque los numerales tercero, cuarto y quinto de la misma” (folio 9, cuaderno 3).
Para tal efecto, le formula un único cargo en el que acusa la sentencia de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el por el 28 de la Ley 789 de 2002. Sostiene que la contestación de los hechos 14, 15 y 16 del escrito inaugural del proceso por parte del empleador “constituyen las únicas razones o explicaciones que éste le dió (sic) al juzgador, ya que de ahí en adelante no volvió a intervenir en el proceso y ni siquiera en la audiencia de segunda instancia alegó nuevos motivos o razones para justificar su conducta ilegal”.
Acotan los recurrentes que “teniendo en cuenta que el Art. 65 del C.S.T. consagra una excepción a la regla general de que la buena fe se presume, le correspondía en este caso al empleador darle al Juzgador explicaciones y atendibles por éste para ser exonerado de la sanción moratoria que consagra la norma antes citada, ya que en el caso que nos ocupa no podemos considerar como razones serias y atendibles por el juzgador las simples afirmaciones hecha(sic) por el empleador, debido a que éstas carecen de respaldo probatorio dentro del proceso laboral.
Nada más tenemos que analizar lo dicho acerca del descuento ilegal que hizo por la suma de $3.060 bajo el rubro de MENOS DEUDA FAVIC para concluir que el empleador le mintió al Ad- quo cuando afirmó que dicho descuento Para los impugnantes “el Art. 65 en mención no establece cuantía para que la sanción moratoria sea aplicada o no; aquí, lo que interesa al juzgador es la buena fe o mala fe con que halla(sic) actuado el empleador al dejar de pagarle al trabajador salarios y prestaciones sociales en la liquidación del contrato de trabajo” (folio 10, cuaderno 3).
Después de calcar algunos apartes de la sentencia de 29 de abril de 1975, dictada por esta Corporación, concluyen los recurrentes el discurso exponiendo que “ el Ad quem se equivocó al exonerar al empleador de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. porque esté en ningún momento probó la buena fe a través de razones o explicaciones serias y dignas de ser atendibles por el Juzgador; aquí honorables magistrados lo que le correspondía hacer y probar a la demandada lo demostró a través de suposiciones y de elucubraciones mentales la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), desconociendo dicha sala que no se puede predicar buena fe de quien ha violado las prohibiciones establecidas en los Art. 59 y 149 del C.S.T., por ser éstas normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentran unidas mediante un contrato de trabajo” (folio 10, cuaderno 3).
LA REPLICA Confuta el cargo arguyendo, en esencia, que (i) el alcance de la impugnación está mal formulado porque no le dice a la Corte qué debe hacer cuando revoque el fallo de primer grado; (ii) la sanción moratoria no es de aplicación automática como lo deja de entrever el cargo; y (iii) ella pagó lo que creyó deber, lo cual descarta de plano la posibilidad de imponerle la indemnización moratoria.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Como quedó sentado cuando se hizo el compendio del fallo recurrido, el juez de alzada sostuvo: a) que la indemnización establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo no es de aplicación automática según lo indicó esta Corporación mediante sentencia de 18 de septiembre de 1995, por lo que “analizada la situación fáctica presentada en este caso, se tiene que las liquidaciones de los contratos de trabajo obrantes a los folios 15 y 21 acreditan que al terminar los nexos contractuales COPETRAN pagó a MONTEJO SUAREZ la suma de $659.690 y a PINTO PEREZ $796.892 por concepto de salarios y prestaciones; en tanto que la condena a reintegrar las sumas deducidas ilegalmente ascienden a $34.069.00 para el primero de los demandantes, y $51.467.00 para el segundo de ellos.
Lo anterior pone de presente que la gran diferencia que existe entre una y otra, hechos que a juicio de la Sala son indicadores de que no hubo mala fe por parte de la empresa al hacer tales deducciones, habida consideración de que los mismas fueron efectuadas bajo el entendido de que contaban con el respaldo de las autorizaciones consignadas en las cláusulas contractuales” (folio 36, cuaderno 2); y b) que “la indemnización debe guardar proporción con la deuda laboral insatisfecha” (folio 36, cuaderno 2).
El eje central de la inconformidad de los impugnantes con la sentencia de segundo grado gravita, en rigor, en que “ el Ad quem se equivocó al exonerar al empleador de la sanción moratoria establecida en el art. 65 del C.S.T. porque esté en ningún momento probó la buena fe a través de razones o explicaciones serias y dignas de ser atendibles por el Juzgador; aquí honorables magistrados lo que le correspondía hacer y probar a la demandada lo demostró a través de suposiciones y de elucubraciones mentales la Sala de Decisión Civil Familia Laboral del Honorable Tribunal Superior de Riohacha (Guajira), desconociendo dicha Sala que no se puede predicar buena fe de quien ha violado las prohibiciones establecidas en los Art. 59 y 149 del C.S.T., por ser éstas normas de orden público y de obligatorio cumplimiento para las partes que se encuentran unidas mediante un contrato de trabajo” (folio 10, cuaderno 3).
Pues bien, lo primero que hay que decir es que aunque el alcance de la impugnación no es del todo claro, pues al solicitar que en sede de instancia “revoque los numerales tercero, cuarto y quinto”, dejó incompleta tal aspiración al haber omitido expresar cómo se debe proceder en su lugar una vez revocados dichos numerales, del sentido general de la sustentación entiende la Sala que lo que en realidad buscan los recurrentes es que se condene a la demandada al pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por tanto, se considera superada la anterior insuficiencia. De otra parte, observa la Corte que atendiendo a la finalidad del cargo estudiado, que no es otra que demostrar la mala fe de la empresa, encaminando para tal efecto por la vía directa, debe reiterarse que en diversas oportunidades la Sala ha dejado expuesto que la argumentación sobre la buena o la mala fe del empleador no proviene propiamente de yerro jurídico en la aplicación o entendimiento que se dé al precepto legal, sino que cuando se trata de establecer si una determinada conducta del empleador lo enmarca dentro de una actitud razonable y atendible que pueda configurar buena fe o en cambio, si su comportamiento ha sido contrario a la lealtad que impone el contrato de trabajo, la cuestión no es de orden jurídico, porque tal aserto debe provenir, necesariamente, de la valoración que previamente se haga de los hechos discutidos y de las probanzas allegadas; en tales condiciones, la situación no puede discernirse por la vía de puro derecho.
De esta manera se dejó expuesto en las sentencias 17194 de abril 10 de 2002 y 19267 del 24 de enero del 2004, para citar sólo estas; enseñándose en la última de ellas: "(…) como el ataque pretende condena por concepto de indemnización moratoria, para este caso, debe analizarse la conducta del empleador para determinar si hubo buena o mala fe de donde pueda derivarse la imposición o no de esa sanción, y ello solo es posible cuando el cargo se endereza por la vía de los hechos, en tanto el análisis de la conducta del empleador comporta el examen de los hechos y de las pruebas del proceso(…)".
En este orden de ideas, no es viable el estudio del cargo dada la incompatibilidad de la vía escogida con el cuestionamiento que él entraña. Empero, como lo que pretenden demostrar los recurrentes es el error del Tribunal al considerar que hubo buena fe de la demandada, lo cierto es que ante la conclusión del fallador de alzada en relación con lo razonable de la comprensión del empleador en torno a que los descuentos se produjeron “ bajo el entendido de que contaban con el respaldo de las autorizaciones consignadas en las cláusulas contractuales”, no fue contrariado por los recurrentes, por lo que al quedar incólume este soporte de la decisión, el fallo se mantiene en firme, puesto que alrededor de esta conclusión se limitaron a aducir que “sin embargo, el Ad quem acertadamente revocó la absolución que por las deducciones ilegales había ordenado el A-quo, al no compartir la valoración que hiciera éste de la cláusula décima del contrato de trabajo celebrado por las partes en litigio y además porque el Juzgador no podía extender a las deducciones acusadas de ilegales la autorización contenida en la mencionada cláusula décima de dichos contratos (…) lo utilizó para exonerar a la empresa demandada de la sanción moratoria” (folio 10, cuaderno 3); recurriendo así a calificativos de valoración probatoria.
Igualmente, acuden a referencias probatorias que no son propias de la vía directa seleccionada para el ataque, cuando argumentan en el ataque “el empleador al dar contestación a los hechos adicionados por los demandantes (…) en relación con el hecho No. 16 del señor MONTEJO SUAREZ dijo que (…) en cuanto a la adición del hecho No. 14 del señor RAFAEL PINTO, el empleador dijo…”; califican como no atendibles la afirmaciones de la demandada “debido a que éstas carecen de respaldo probatorio dentro del proceso(…) el empleador afirmó la existencia de un fondo de ahorro y vivienda de los empleados de COPETRAN la cual no fue probada dentro del proceso”, y que tampoco “fue aportada por el empleador” la prueba de la existencia de obligaciones (folios 9 y 10) cuaderno 3).
Los impugnantes, entonces, no logran destruir el soporte del juez de segundo grado al contemplar las cláusulas contractuales, basamento de su decisión, ni tampoco argumentan sobre su posible ineficacia jurídica. De lo mano de lo discurrido, el cargo se rechaza. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 12 de agosto de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, en el proceso que RAMON ANTONIO MONTEJO SUAREZ y RAFAEL PINTO promovieron contra COOPERATIVA SANTANDEREANA DE TRANSPORTADORES LIMITIDA- COPETRAN.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de los recurrentes, por cuanto hubo oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia