SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29977 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Acta N° 21 Radicación N° 29977 Bogotá D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de abril de 2006, en el proceso adelantado contra la recurrente por JAIRO ALONSO OJEDA SUANCHA.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, Jairo Enrique Alonso Ojeda Suancha demandó a la Compañía de Servicios Públicos de Sogamoso S. A. E. S. P., en lo que interesa al recurso, para que fuera condenada a pagarle la indemnización por terminación unilateral del contrato a término que por tres años suscribió con la empleadora el 9 de enero de 1998, el cual finalizó el 30 de octubre de 2001.
Como fundamento de su pretensión expresó que el aludido contrato fue prorrogado desde el 1º de enero de 2001; que se desempeñó como Gerente; que fue removido de su cargo en Acta No. 858 del 12 de octubre de 2001, en la que se trató el tema relativo a nombramiento y posesión del nuevo gerente; que en comunicación del 16 de octubre de 2001 se le recordó que había sido removido de su cargo y que el nuevo gerente había tomado posesión; que posteriormente recibió un oficio sin fecha en el que le expresan cuatro motivos para darle por terminado el contrato de trabajo por justa causa y que solo hasta el 9 de noviembre de 2001 se le cancelaron sus acreencias laborales.
II. RESPUESTA A LA DEMANDA La demandada se opuso a la pretensión del actor. Alegó a su favor que el contrato a término fijo suscrito es ilegal porque en ninguno de los apartes del Acta 804 del 6 de enero de 1998, en el que se le nombró como Gerente, se autorizó al Presidente de la Junta para que suscribiera dicho contrato, además de que los estatutos vigentes en esa época facultaban a la Junta Directiva para nombrar gerente por un período máximo de dos años, pudiendo ser reelegido.
Admitió parcialmente lo referente al Acta 858 del 12 de octubre de 2001, manifestando que la junta directiva de una sociedad anónima, como es su caso, tiene facultades expresas para remover libremente y en cualquier tiempo a sus administradores, al punto de no tenerse por escritas las cláusulas del contrato que tiendan a establecer la inamovilidad de los mismos o las que exijan para la remoción mayoría especiales distintas de las comunes.
Que el contrato de trabajo del demandante terminó por justas causas, invocadas en la carta de terminación del contrato. Propuso las excepciones de nulidad, inexistencia e ineficacia del contrato de trabajo suscrito entre las partes; falta de causa en la acción para reclamar indemnizaciones por la terminación de la relación laboral; pago y cobro de lo no debido; falta de causa en la acción; prescripción y buena fe del demandado.
III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Fue proferida el 11 de marzo de 2005 y en ella el Juzgado del conocimiento declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes a término fijo de 1.072 días, el cual se inició el 9 de enero de 1998 y se prorrogó por un término igual a partir del 1º de enero de 2001, prórroga dentro de la cual la empleadora lo terminó de manera unilateral e injusta.
Condenó a la demandada a pagar al actor la suma de $90.295.693 por terminación del contrato de trabajo sin justa causa y $1.169.633 por prima proporcional de servicios: La absolvió de las demás pretensiones y dejó a su cargo las costas de la instancia. IV. DECISION DEL TRIBUNAL Por apelación de ambas partes, el proceso subió al Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, Corporación que mediante la decisión recurrida extraordinariamente, confirmó la de primer grado y dejó sin costas la alzada.
El Tribunal motivó así su decisión: “ Se trata de determinar si el contrato de trabajo existente entre el demandante y demandado, es válido o no, y en caso de ser afirmativo si son aceptadas las causales invocadas para la terminación de éste, de acuerdo a las actas Nos. 858 y 859. 3.- Al tratarse de una sociedad de economía mixta, sujeta a las reglas de derecho privado, se aplicará lo señalado en el C. S. T. El contrato de trabajo es definido por el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo como… y el artículo 23, aunque ya derivan de la definición, establece como sus elementos esenciales… De otro lado, el artículo 24 ibídem, modificado por el artículo 2º de la Ley 50 de 1990, establece la presunción de que toda relación de trabajo está regida por un contrato de trabajo, así que, establecida la prestación del servicio personal, se presumen los restantes, presunción que tiene el carácter de legal, pero el deber de desvirtuarla corresponde al patrono. En el presente proceso se encuentra suficientemente probado que existió contrato de trabajo entre la entidad demandada y el demandante, por el período comprendido entre el 09 de enero de 1.998 y el 30 de octubre de 2.001, tal y como se reconoce en el Acta 858, en su numeral 3º (f.14): ‘…se tiene un contrato laboral regido por el Código Sustantivo del Trabajo…’, ‘…es función de la Junta Directiva de nombrar a un gerente y a un suplente…’.
Además de lo anterior, la Sala está de acuerdo con lo considerado por el a-quo al señalar que si bien es cierto el Presidente de la Junta Directiva se pudo exceder en sus facultades al celebrar contrato escrito con el demandante, dicha Junta, el 02 de febrero de 2.001, luego de enterarse de la prórroga automática del contrato asintió en la continuación del señor JAIRO ALONSO OJEDA SUANCHA como gerente de COSERVICIOS, con lo cual convalidó la irregularidad y validó el contrato de trabajo y su respectiva prórroga. 4.- Establecida la existencia de un contrato de trabajo se valorará lo referente a la terminación unilateral del contrato por parte de la entidad empleadora.
Se tendrá en cuenta la carta suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva de fecha 16 de octubre de 2001 (f.7), en la cual se comunicaba al señor OJEDA SUANCHA que su contrato de trabajo había sido terminado y que igualmente se le agradecía por su gestión que contribuyó a la excelente imagen y posicionamiento de la entidad tanto a nivel local como a nivel nacional.
Igualmente se encuentra en los folios 10 y s.s. carta suscrita por el presidente de la Junta Directiva dirigido al señor OJEDA SUANCHA, en la que se comunica que la carta anteriormente mencionada no tiene validez, por cuanto el Acta 858 que generó la respectiva comunicación no había sido aprobada, e igualmente señala las causas para dar por terminado el contrato laboral, aprobadas en el Acta 859 de la Junta Directiva.
Siendo el Acta 859 la que se aprobó por unanimidad de la Junta Directiva, la Sala encuentra que en ella no se debatieron las causas invocadas para la terminación del contrato de trabajo del señor OJEDA SUANCHA, sólo se comentó lo relacionado con el perfil que debía cumplir el nuevo gerente de la entidad, señalando que debía ser profesional preferiblemente con especialización y se procedió a nombrar el nuevo gerente como correspondía. Por tanto, para la Sala es claro que a pesar de mencionarse varias causas para dar por terminado el contrato de trabajo, éstas no se configuraron según lo probado en el proceso, teniendo en cuenta en primer lugar y respecto del incumplimiento de las obligaciones tributarias, que generaría una posible sanción por parte de la DIAN, invocada como una de las causales para la terminación del contrato de trabajo, en Acta 859 del 24 de octubre de 2.001 se señaló: ‘…es una situación que ha vivido otros municipios, aclarando la doctora Marlene que el abogado expuso la situación y que fue la junta directiva de la época quien tomó la decisión…’, (esto último haciendo referencia a la no tributación de la entidad.
(negrilla de la Sala). Esta situación se presentó en virtud de la confianza que tuvo el demandante frente a su antecesor y sus procedimientos respecto del funcionamiento de la entidad demanda; además se tiene en cuenta que finalmente no existió perjuicio patrimonial para la entidad, pues ésta fue obligada a pagar solamente lo que correspondía por falta de tributación, más no por los intereses que dicha acreencia hubiese generado, en virtud.
En cuanto a la actitud injuriosa y grosera, la Sala encuentra que se trata de apreciaciones subjetivas que finalmente no fueron probadas dentro del proceso, no sin antes advertir que se trataba de opiniones encontradas en referencia con preferencias religiosas y políticas, que además tenían que ver con el desarrollo y funcionamiento de la entidad.
En conclusión la sentencia será confirmada en su totalidad por lo expuesto anteriormente en esta providencia ”. V. RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandada con la finalidad de que se case la sentencia del Tribunal para que en instancia se revoque la del a quo y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda. De manera subsidiaria, pretende que en instancia se modifique la del Juzgado en cuanto a la condena que impuso por indemnización por despido injusto, para que en su lugar se liquide dicha indemnización teniendo en cuenta un contrato de trabajo a término indefinido.
Con ese propósito presentó dos cargos, replicados, el segundo con el alcance subsidiario, que se decidirán a continuación de manera conjunta por estar dirigidos por la vía indirecta y plantear aspectos que son afines. VI. PRIMER CARGO Acusa la aplicación indebida indirecta de los artículos 7, numerales 3, 6 y 13 del Decreto 2351 de 1965; 55, 58, 61 (subrogado por el 5 de la Ley 50 de 19909), 64 (modificado por el 8 del Decreto 2351 de 1965) y 65 del C. S. del T.; 189, 195 y 431 del Código de Comercio; 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, y 252 y 279 del Código de Procedimiento Civil.
Le imputa al Tribunal la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que la demandada… despidió al demandante sin justa causa. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada… despidió al actor por hechos que configuran justa causa”. Dice que los errores anteriores fueron cometidos por haber apreciado equivocadamente el Tribunal, los siguientes medios de convicción: El contrato individual de trabajo de uno a tres años (folio 2); la carta de terminación unilateral del contrato de trabajo (folios 8, 9 y 10); las actas de reunión ordinaria 858 y 859 del 12 y 24 de octubre de 2001, respectivamente (folios 32 a 44); la escritura No. 2373 del 16 de agosto de 1996 de la Notaría Segunda de Sogamoso (folios 65 a 82); el reglamento de nómina especial (folios 83 a 86); la declaración de renta de la demandada de 1997 (folio 98); requerimiento especial 000015 del 1 de junio de la DIAN (folios 92 a 112); el contrato No. 100 del 30 de agosto de 2000 (folios 113 a 116); la explicación sumaria de la liquidación oficial de revisión 000010 del 30 de octubre de 2000 de la DIAN (folios 117 a 126); el acta de acuerdo conciliatorio con la DIAN del 29 de octubre de 2000 (folios 127 a 131); el memorial del 30 de octubre de 2003, suscrito con la DIAN (folios 132 y 133): la parte pertinente del manual de funciones del cargo de gerente general (Folios 134 a 137); la inspección judicial (folios 193 a 197) y los documentos desglosados en la misma.
Y también por haber dejado de apreciar la confesión del actor al absolver interrogatorio de parte (folios 178 al 186) y los testimonios de Álvaro Bernal Rojas (folios 282 a 286), Carlos Arturo Cárdenas Rincón (folios 286 a 289), Diego Francisco Sánchez Pérez (folios 292 a 303), Jorge Hamilton Méndez Márquez (folios 304 a 311 e Iván Gordillo (folios 242 a 248).
En la demostración enfatiza en que el a quo solamente le dio eficacia al acta 858 del 12 de octubre de 2001, la cual legalmente no tiene validez ni mérito probatorio, a pesar de lo cual el ad quem termina confirmando la sentencia impugnada sin hacer modificación alguna, aclaración o adición al respecto. Refuta la consideración del Juzgado según la cual las causales invocadas como justas causas de despido se alegaron después de la terminación del contrato de trabajo y dice que tampoco comparte las apreciaciones del Tribunal, según las cuales no se demostraron esas justas causas.
Manifiesta que se apreció con error la carta de terminación del contrato, pues en su parte inicial se le informó al demandante que el acta que surtía efectos jurídicos era la 859 del 24 de octubre de 2001 y no la 858 del 16 del mismo mes y año y que la justicia no puede ignorar el marco jurídico que regula la demandada. Expresa que el acta 858 del 16 de octubre de 2001, “no cumple con los requisitos de forma y de fondo para tener mérito legal y probatorio”, ya que no fue aprobada ni en la misma reunión ni en las posteriores y por ello no aparece firmada por el Presidente y la Secretaria de la Junta Directiva, o en su defecto por la Revisora Fiscal, cuando el artículo 189 del Código de Comercio dispone que las decisiones de la junta de socios o de la asamblea deben constar en actas aprobadas por la misma, o por las personas que se designen en la reunión para ese efecto y que sean firmadas por el Presidente y Secretario.
Es decir que la firma de esos funcionarios es uno de los requisitos formales para que el acta debidamente aprobada y autorizada por el representante legal o el secretario, puedan servir de prueba. Manifiesta que el artículo 431 del citado código igualmente establece que lo ocurrido en las reuniones de la asamblea se harán constar en el libro de actas que se firmarán por el presidente de la asamblea y su secretario o, en su defecto por el revisor fiscal, además de otros requisitos, los cuales ninguno cumple el acta en mención, razón por la cual la sentencia del ad quem es contraria a derecho, en la medida en que únicamente le dio valor a esa primera acta y no a la siguiente que es la que legalmente tiene validez.
La censura se ocupa a continuación de cada una de las causales que en su sentir le esgrimieron al demandante para terminar el contrato de trabajo y al respecto hace una larga exposición sobre las mismas, detallando las pruebas que a su juicio las acreditan. VII. SEGUNDO CARGO Acusa igualmente la aplicación indebida indirecta del artículo 64, numeral 3º del C. S. del T., (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, en relación con los artículos 29 y 53 de la C. P.; 1502, 1503, 1527, 1740, 1741, 1742, 1743, 1745, 1746 y 1557 del Código Civil; 29, 32, 37, 45, 46, numeral 4º del artículo 64 (modificado por el artículo 8º del Decreto 2351 de 1965) del C. S. del T.; 163, 187, 188, 189, 195, 196, 198, 431 y 440 del Código de Comercio y 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo.
Asevera que el juez de la alzada incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia que entre la demandada… y el demandante… existió un contrato de trabajo escrito y a término fijo. 2.- No dar por demostrado, estándolo, que el vínculo laboral que se generó entre la demandada… y el demandante…, fue a través del nombramiento que como Gerente le hizo la Junta Directiva de COSERVICIOS, según acta No. 804 del 6 de enero de 1998. 3.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo y a término fijo suscrito entre la demandada… y el demandante…, es un contrato inexiste (sic), ineficaz o nulo. 4.- Tener por establecido, sin que sea así, que la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa es la del numeral 3º, artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo (vigente en octubre de 2001) para los contratos a término fijo; cuando la indemnización que corresponde por terminación unilateral del contrato sin justa causa es la del numeral 4º del artículo 64 ibídem, para los contratos a término indefinido ”.
Los errores anteriores se produjeron por haber apreciado erradamente el Tribunal los siguientes elementos de juicio: El contrato individual de trabajo a término fijo de uno a tres años (folio 2); la escritura No. 2373 del 16 de agosto de 1996 de la Notaría Segunda de Sogamoso con sus anexos (folios 65 a 82); el reglamento de nómina especial (folios 83 a 86); las actas No. 804 del 6 de enero de 1998, 852 del 27 de febrero de 2001 (folios 92 a 97), 858 y 859 del 12 y 24 de octubre de 2001 (folios 32 a 34.
Y por haber dejado de apreciar la inspección judicial (folios 193 a 197 y los documentos aportados dentro de la misma; la confesión del actor en el interrogatorio de parte (folios 178 a 186) y los testimonios de Diego Francisco Sánchez Pérez (folios 292 a 303) y Jorge Hamilton Méndez Márquez (folios 304 a 311). La demostración básicamente la concreta a intentar demostrar que el contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años suscrito entre las partes es inexistente, nulo e ineficaz.
Afirma que para la suscripción de dicho contrato el Presidente de la Junta Directiva de la empresa jamás fue facultado para celebrarlo, además de que los estatutos vigentes para la época establecían que el gerente general sería nombrado para un período de dos años, pudiendo ser reelegido y que en la inspección judicial se pidió constatar en las actas si dicha autorización existía. Que la vinculación del demandante se realizó a través del nombramiento que hizo la Junta Directiva en Acta 804 del 6 de enero de 1998 y no por el contrato de trabajo que se suscribió y que el Tribunal no advirtió el régimen jurídico que regula las sociedades anónimas, transcribiendo la censura los artículos 163, 187 y 198 y 440 del Código de Comercio.
Manifiesta que faltó la apreciación del juez colegiado respecto a que los estatutos de la entidad están plenamente ajustados a la ley y todo ello “merecía aunque sea el más mínimo pronunciamiento por parte de Tribunal el valorar si la persona quien a nombre de la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E.S.P. ‘COOSERVICIOS’, haya firmado el pretendido contrato de trabajo a que hace mención el hecho primero de la demanda carecía o no de las facultades legales y estatutarias para dichos fines”.
Recalca que si únicamente hubiera existido el aludido contrato de trabajo y no existiera el antecedente del nombramiento de gerente general que hizo la demandada, la conclusión del Tribunal sería inobjetable, además de también haberle faltado al sentenciador determinar si el contrato a término fijo era o no violatorio de los estatutos de la empresa, los cuales deben prevalecer porque representan el querer de los dueños y de los propietarios.
Advierte igualmente que el contrato suscrito a término fijo no tiene objeto y causa lícita, por desconocer precisamente la ley comercial y los estatutos de la compañía y que incluso es violatorio del principio de la buena fe a que se refiere el artículo 55 del C. S. del T. VIII. LA RÉPLICA Sostiene que el Tribunal no incurrió en error alguno cuando profirió el fallo.
Que la censura intenta confundir a la justicia con planteamientos que no están respaldados con el material probatorio, como ocurre con la insistencia de querer demostrar que la carta de terminación es la segunda. IX. SE CONSIDERA Por razones de metodología, las acusaciones se despacharán de la siguiente forma: 1.- ASPECTOS GENERALES. En lo esencial, la censura cuestiona al Tribunal por haberle dado validez y eficacia probatoria al contrato de trabajo a término fijo de uno a tres años que suscribieron las partes y al acta No. 858 del 12 de octubre de 2001, en la que trató sobre la remoción del demandante como gerente.
Ni el uno ni la otra, para la impugnante, son medios de pruebas válidos para que el Tribunal hubiera fundado sobre ellos su convencimiento. Al respecto debe recordar la Corte que cuando se cuestiona lo relativo a la validez o eficacia probatoria de un medio de convicción, la vía apropiada de acusación es la directa, como se ha sostenido invariablemente desde la sentencia del 5 de diciembre de 1989, en la que se dijo: “ Realmente no se desconoce aquí que por la sentencia de Sala Plena Laboral de 18 de agosto de 1983, se concluyó que al desconocerse por el juzgador las reglas legales que rigen la valoración de la prueba y su producción –lo que en la casación civil constituye una modalidad del error de derecho—puede configurarse dentro de la técnica de casación del trabajo un error de hecho, dado que el de derecho está restringido a la prueba solemne (D. L.528/64, art. 60), y que por esto el error en la apreciación jurídica de la prueba no da lugar a una transgresión indirecta de ella a través de la consideración del material probatorio.
Inclusive este criterio fue reiterado mediante sentencia de 6 de febrero de 1984. Sin embargo de lo anterior con posterioridad a las sentencias atrás indicadas la Sección Segunda ha aceptado en varias oportunidades el estudio de cargos similares enderezados por la vía directa de la violación de la ley, al considerar, siguiendo la opinión de quienes disintieron del fallo del 18 de agosto de 1983, que en los casos en que el sentenciador funda su convicción en pruebas que no han sido legal y regularmente aportadas al proceso, antes que incurrir en un equivocado entendimiento de los hechos por suposición o preterición de la prueba, que es en rigor lo que puede llevar al error de hecho manifiesto, lo que en realidad comete es una infracción de la ley procesal que gobierna la prueba.
Ello porque en la verdadera violación indirecta, el fallador llega a la transgresión de la norma por la vía de los hechos y su prueba; mientras que en esta modalidad de violación en que el sentenciador forma su convencimiento contra lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos laborales por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo---, previamente a la equivocada estimación de la prueba ha incurrido en el desconocimiento de los ritos legales que regulan la aducción de las pruebas, ora bien ha aplicado indebidamente dichos preceptos procesales; pero en cualquiera de tales eventos, antes que valorar erróneamente los medios probatorios lo que infringe es la ley instrumental y por este camino es como realmente quebranta la ley sustancial. a esta opinión de la Sección Segunda se ha sumado uno de los componentes de la Sección Primera, conforme se desprende de la aclaración de voto que hizo el Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio en el ordinario de Ramón Adriano Contreras contra la Frontino Gold Mines Ltda., radicación 2973.
Dicha aclaración de voto, que se produjo al proferir la Sección Primera la sentencia del 13 de julio de este año, movió a la Sección Segunda a convocar a la Sala Plena para fijar esta orientación jurisprudencial que propugna la tesis de que no es contrario a la técnica de la casación del trabajo el admitir que por la vía de puro derecho se impugne el quebrantamiento directo de las normas que regulan la producción de las pruebas, cuando por tal camino se llega a la final transgresión de normas sustanciales en aquellos casos en que el juez forma su convicción sobre medios probatorios que carecen de validez o, cuando teniéndola, no hacen formalmente parte del proceso al no haberse incorporado a él en las oportunidades previstas por la ley.
Este rectificación que aquí se hace recoge el criterio expresado en el fallo de la Sala Plena invocado por el replicante, y vuelve así al original que sobre este punto jurídico de técnica de casación tuvo la Sala, y el cual por muchas veces se reiteró, pudiendo citarse a modo de ejemplo las sentencias del 28 de febrero de 1979, en el proceso de Mario Morales Sánchez contra la Caja de Compensación Familiar de Tulúa “Confamiliar”, y de 8 de septiembre de 1980, en el proceso de Luis Eduardo Luna Avendaño contra el Instituto Colombiano de Energía Eléctrica ICEL, a los cuales se refiere precisamente la sentencia de Sala Plena que sentó la orientación aquí rectificada ” 2.- LA VALIDEZ DEL CONTRATO DE TRABAJO.
La sociedad impugnadora alega que el contrato a término fijo de uno a tres años suscrito por el demandante es inexistente, nulo e ineficaz por contravenir sus estatutos, los cuales tienen prevalencia, y no existir autorización alguna para el Presidente de la Junta Directiva de suscribir dicho contrato, cuestionando al Tribunal por no analizar tales aspectos.
Sin embargo, la motivación de la sentencia muestra otra cosa, ya que el sentenciador de la alzada expresamente se refirió a esos tópicos, como se desprende del siguiente aparte de la citada providencia: “Además de lo anterior, la Sala está de acuerdo con lo considerado por el a-quo al señalar que si bien es cierto el Presidente de la Junta Directiva se pudo exceder en sus facultades al celebrar contrato escrito con el demandante, dicha Junta, el 02 de febrero de 2.001, luego de enterarse de la prórroga automática del contrato asintió en la continuación del señor JAIRO ALONSO OJEDA SUANCHA como gerente de COSERVICIOS, con lo cual convalidó la irregularidad y validó el contrato de trabajo y su respectiva prórroga”.
El anterior soporte no fue cuestionado por la censura, pues para nada se refirió de manera concreta al acta de la Junta Directiva del 2 de febrero de 2001, en la que, según el Tribunal, se trató sobre la continuidad del demandante en el cargo de gerente, convalidándose la irregularidad derivada del contrato que se suscribió, legitimando este instrumento y la prórroga del mismo.
Por tanto, de superarse el escollo técnico puesto de manifiesto, la sentencia seguiría manteniéndose sobre el anterior supuesto. De otro lado, el contrato de trabajo a término fijo suscrito entre las partes, esta ajustado plenamente a la legislación laboral, como quiera que se acomoda a las previsiones del artículo 46 del Código Sustantivo del Trabajo.
Ni la modalidad del contrato, ni el objeto contratado tienen origen o causa ilícita, pues nada de eso contiene el aludido documento ni ello se desprende del mismo, en el que el cargo para el cual fue contratado el demandante fue el de gerente de la demandada, que es una empresa prestadora de servicios públicos domiciliarios, de todo lo cual es fácil suponer que ni lo uno ni lo otro se refieren a actividades proscritas por la ley.
Y el hecho de que no esté conforme a los estatutos de una sociedad, no significa automáticamente su invalidez, su nulidad o su inexistencia, pues si el representante del empleador lo suscribe sin estar autorizado para ello o en contravía de los estatutos de la sociedad, podrá ver comprometida su responsabilidad personal frente a la entidad, pero de ahí no podrá llegarse inexorablemente a la invalidez del contrato de trabajo.
Ahora, la situación descrita no era ajena para la sociedad demandada, como quiera que en el Acta No. 851 del 2 de febrero de 2001, se trató el punto sin que ninguna solución concreta se hubiera decidido, lo que razonablemente podía permitirle al Tribunal entender que la supuesta irregularidad en la suscripción del contrato de trabajo había quedado subsanada.
Ni siquiera la circunstancia de que conforme a la legislación comercial el gerente de una sociedad anónima pueda ser removido libremente de su cargo por decisión mayoritaria del órgano societario competente, conduce a invalidar per se un contrato de trabajo, pues frente a un instrumento de esta naturaleza y cualquiera que sea el término de su duración, habrá lugar a la indemnización que corresponda cuando la remoción no esté precedida de justa causa de desvinculación o que sin la configuración de ésta, la decisión sea unilateral por parte de la empleadora.
No debe olvidarse que de acuerdo con el artículo 20 del Código Sustantivo del Trabajo, en los casos de conflictos entre las leyes del trabajo y cualesquiera otras, las primeras tienen preferencia. 2.- LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO. En el acta de Junta Directiva No. 858 del 12 de octubre de 2001, se determinó la remoción del demandante como Gerente de la sociedad.
Esta decisión le fue comunicada al demandante el 16 de octubre de 2001, en comunicación suscrita por la Secretaria de la Junta Directiva en la que se le expresa además que se nombró a Freddy Alexander Adame Herazo como nuevo Gerente, cargo del cual tomó posesión, indicándole también que por el cambio debe procederse a hacer el empalme correspondiente dentro de un término prudencial.
En el acta No. 859 del 24 de octubre de 2001, se decidió que la reunión anterior era inexistente, por no haber sido convocada de acuerdo con la ley comercial vigente, razón por la cual no fue suscrita por el Presidente y Secretario de la Junta, lo que conllevaba asimismo que la comunicación de la Secretaria de la Junta Directiva referenciada en el acápite anterior no tenía efecto legal alguno. Lo anterior igualmente se le informó al demandante en comunicación sin fecha, visible en los folios 8 a 10, en la cual además se le manifiesta “que se ha tomado la decisión de dar por terminado unilateralmente y por justas causas el contrato de trabajo suscrito con usted el 9 de enero de 1988, tal como lo permite la cláusula séptima del mismo y por las siguientes razones…”.
Para resolver el dilema frente a cuál de las dos comunicaciones tiene efectividad para la terminación del contrato de trabajo, se tiene: La sociedad no discute que en el acta 858 del 12 de octubre de 2001, efectivamente se decidió remover a su gerente. Tampoco que la Secretaria de la Junta hubiera remitido al actor la comunicación del 16 de octubre siguiente.
Simplemente alega que la dicha acta no tiene efectos jurídicos y que en consecuencia tampoco los tiene la citada comunicación, por cuanto la primera no fue aprobada ni firmada por el Presidente y Secretario de la Junta Directiva. Sin embargo, no desmiente lo que se trató en la reunión, como tampoco la carta que envió al actor la Secretaria de la mencionada junta.
Así las cosas, para el 24 de octubre de 2001, fecha en la que se celebró la nueva reunión de la Junta Directiva, plasmada en el Acta 859, el demandante ya estaba notificado de que su contrato de trabajo había sido terminado, por lo que su permanencia en la empresa era simplemente para efectos de hacer el empalme con su sucesor. Corrobora lo dicho, el contenido del acta en mención, a la que no asistió el actor, pese a que se celebró en la ger|encia de la compañía. Entonces, así la acta 858 no tuviera valor alguno de acuerdo con lo planteado por la censura, el Tribunal podía entender perfectamente que el gerente ya había sido removido de su empleo.
El parágrafo del artículo 7º del Decreto 2351 de 1965, expresa claramente que la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo, debe expresar a la otra en el momento mismo de la extinción, los motivos que haya tenido para ello, sin que posteriormente puedan alegarse otros distintos. Este precepto impone a los sujetos del contrato de trabajo un imperativo de lealtad, de manera que después no puedan sorprenderse con razones diferentes a las expuestas.
Con ello se evitan alegaciones innecesarias e impertinentes. Si la sociedad demandada consideró que obró mal cuando decidió despedir al actor en la reunión del 12 de octubre de 2001, tenía una oportunidad, desde el punto de vista de la legislación laboral, para remediar esa situación, como quiera que el numeral 6º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, le permitía restablecer el contrato de trabajo en los mismos términos y condiciones que regían al momento en que decidió romperlo.
Pero lo que hizo fue tratar de corregir sus errores frente a una decisión que ya estaba prácticamente tomada y que no era otra que la remoción del gerente. “Nadie puede alegar en su favor su propia torpeza” o “las cosas se deshacen como se hacen”, rezan viejos adagios jurídicos que tienen cabal aplicación al asunto bajo examen. Y ciertamente, una actuación de esa naturaleza no se ajusta a los dictados de la lealtad y de la buena fe que debe existir en toda clase de contratos y especialmente el de trabajo No se necesitan de más razones para estimar que en cualquier caso, la acusación no podría tener prosperidad.
Las costas del recurso extraordinario son a cargo de la sociedad impugnante, dado que hubo oposición al mismo. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 28 de abril de 2006, en el proceso adelantado por JAIRO ALONSO OJEDA SUANCHA contra la COMPAÑÍA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE SOGAMOSO S.A. E. S. P. Costas como se indicó en la parte motiva.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria PAGE 16