Micelio
29977(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 29977 José Rafael Rodríguez Coronado. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 29977 José Rafael Rodríguez Coronado. Corte Suprema de Justicia. Proceso No 29977 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 267.

Bogotá, D. C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Procedería la Sala pronunciarse sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado José Rafael Rodríguez Coronado, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga, Magdalena, por medio de la cual confirmó la dictada por el Juzgado Penal Municipal de esa misma ciudad que condenó al acusado Rodríguez Coronado como autor responsable de las conductas punibles de lesiones personales culposas simples, si no se observara que la acción penal derivada de tales delitos prescribió, incluso, antes de que fuera proferida la sentencia de segunda instancia, aspecto que el ad quem no advirtió.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1. Los primeros fueron denunciados el 20 de febrero de 2004 por Damaris del Socorro Cantillo Rojano, quien manifestó que hacia las 4:35 de la tarde del 16 de abril de 2002 se transportaba como pasajera de una motocicleta conducida por Giovanni de Jesús Castro Fontanilla y al llegar a la altura de la Carretera Troncal del Caribe con carrera 24 de Ciénaga, fueron arrollados de manera violenta por la camioneta marca Mazda, modelo 1992, servicio particular, placas AWK-30, de propiedad de la Empresa Extractora Bella Esperanza Limitada, conducida por José Rafael Rodríguez Coronado, como consecuencia del impacto falleció el conductor de la motocicleta y ella resultó gravemente lesionada -incapacidad definitiva de ciento veinte (120) días, deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente-.

Puso de presente que acudía a denunciar tales hechos porque en el proceso que se adelantó por el homicidio de su acompañante las lesiones que ella padeció no fueron investigadas. 2. Cerrada la instrucción el 16 de marzo de 2007 la Fiscalía Cuarta Local de Ciénaga profirió resolución de acusación contra el vinculado José Rafael Rodríguez Coronado como presunto autor de las conductas punibles de lesiones personales culposas simples que tipifican los artículos 111, 112, 113 inciso 2°, 114 inciso inciso 2°, en concordancia con el artículo 120 de la ley 599 de 2000, pronunciamiento que alcanzó ejecutoria el 18 de abril siguiente. 3.

Tramitada la etapa de la causa por el Juzgado Penal Municipal de Ciénaga, mediante sentencia del 30 de agosto de 2007 adoptó las siguientes determinaciones: 3.1. Declaró la prescripción y por tanto la cesación del procedimiento respecto a las lesiones personales con incapacidad de 120 días, al considerar que entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la acusación transcurrieron 5 años, 1 mes y 3 días. 3.2.

Negó la solicitud de prescripción de la acción penal en relación con los delitos de lesiones personales con deformidad física de carácter permanente y perturbación funcional de miembro de carácter permanente, al estimar que la pena máxima fijada para tales delitos es superior a cinco (5) años de prisión. 3.3. Condenó a José Rafael Rodríguez Coronado por las conductas punibles de lesiones personales cuya prescripción negó, imponiéndole treinta y tres (33) meses de prisión, multa por valor de diecinueve punto cinco (19.5) smlmv, suspensión en el oficio de conducir vehículos automotores por espacio de treinta y tres (33) meses, inhabilitación de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la sanción privativa de la libertad, y le concedió la condena de ejecución condicional.

Y, 3.4. Condenó al acusado Rodríguez Coronado y en forma solidaria a la empresa Extractora Bella Esperanza Limitada, al pago de indemnización de perjuicios morales a favor de la víctima en la suma equivalente a trescientos (300) smlmv, y se abstuvo de condenar a los mismos al pago de indemnización por perjuicios materiales. 4. Apelado el fallo por el defensor del procesado y por el apoderado de la parte civil, el 23 de enero de 2008 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ciénaga lo confirmó, sin pronunciarse sobre la petición de prescripción elevada por el primero de los recurrentes con base en lo previsto en el artículo 351 de la ley 906 de 2000, decisión contra la cual el mismo impugnante interpuso el recurso extraordinario de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 6 de marzo siguiente, presentada la demanda en la cual se omitió cualquier referencia a la casación excepcional que era la procedente en este caso se insistió en la prescripción de la acción penal con base en el precepto que se acaba de citar y el 30 de mayo del presente año el asunto fue remitido a esta Corporación a donde llegó el 11 de junio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En relación con la prescripción de la acción penal cuando ella se presenta con posterioridad a la sentencia de segundo grado, o antes en los eventos de simple constatación objetiva, la jurisprudencia de la Sala tiene definido que su declaración corresponde al juez de segunda instancia o a esta Corporación, cuando aquél pasa por alto tal situación. Es así como frente a esta temática, una vez constatado que la prescripción de la acción penal solicitada no implicaba una verificación meramente objetiva, la Corte expresó: ( ), la denuncia en sede de casación sobre la consolidación del fenómeno de la prescripción de la acción penal ocurrida en la fase instructiva o antes del proferimiento del fallo de segundo grado, debe plantearse en la demanda al amparo de la causal tercera.

Y es que de haberse continuado con el ejercicio del poder punitivo del Estado después de que, por virtud del mero transcurso del tiempo perdió dicha facultad, la actuación posterior a ese momento deviene inválida. Pero, además, su demostración corresponde hacerse por los derroteros de la causal primera en cualquiera de sus sentidos y modalidades.

(…) Tal ha sido el pacífico criterio jurisprudencial contenido, entre otros, en los siguientes pronunciamientos de la Sala: … ( ) repugnaría a un sentimiento general de justicia que se considerara válida una sentencia proferida en un proceso que no podía adelantar el juez por haberse extinguido en él la facultad punitiva del Estado. Por otros aspectos, pretender la alegación de este vicio por la causal primera de casación resultaría contradictorio con la naturaleza de esa formulación y el fin que en ese caso se persigue, pues quien alega violación directa o indirecta parte del presupuesto de la validez del proceso centrando su ataque en la ocurrencia de errores al interior de la sentencia, y además persigue la expedición de un fallo de sustitución que obviamente se hace de imposible proferimiento a falta de una acción penal vigente.

Luego se indicó: La Corte no advierte en esta propuesta de ataque contradicción intrínseca alguna que impida su estudio, como lo postula el Procurador Delegado en su concepto. Por el contrario, considera que la solicitud de prescripción al interior del mismo cargo resulta correcta, en cuanto se presenta como consecuencia de su prosperidad.

Tampoco advierte equivocación en la selección de la causal invocada, pues la prescripción, en los términos que ha sido planteada en la demanda, solo se consolida con ocasión de la decisión que llegare a tomarse en esta sede como motivo del recurso de casación, situación que resulta ser distinta de aquella en la cual el fenómeno se ha consolidado antes de ser proferido el fallo de segundo grado, en cuyo caso la causal a invocar debe ser la tercera.

En posterior ocasión se expresó: La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantarse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.

Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso –Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15.570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad. … Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el período de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (arts. 212 y 132 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente,, si, como en este caso, no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.

La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.

Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviniente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna, pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento.” Y, en reciente oportunidad se precisó: ( ) La prescripción desde la perspectiva de la casación, puede producirse: a) antes de la sentencia de segunda instancia; b) como consecuencia de alguna decisión adoptada en ella con repercusión en la punibilidad; o, c) con posterioridad a la misma, vale decir, entre el día de su proferimiento y el de su ejecutoria.

Si en las dos primeras hipótesis se dicta el fallo, su ilegalidad es demandable a través del recurso de casación, porque el mismo no se podía dictar en consideración a la pérdida de la potestad punitiva del Estado originada en el transcurso del tiempo. Frente a la tercera hipótesis la solución es diferente. En tal evento la acción penal estaba vigente al momento de producirse el fallo y su legalidad en esa medida resulta indiscutible a través de la casación, porque la misma se encuentra instituida para juzgar la corrección de la sentencia y eso no incluye eventualidades posteriores, como la prescripción de la acción penal dentro del término de ejecutoria.

Cuando así sucede, es deber del funcionario judicial de segunda instancia o de la Corte si el fenómeno se produce en el trámite del recurso de casación, declarar extinguida la acción en el momento en el cual se cumpla el término prescriptivo, de oficio o a petición de parte. Pero si no se advierte la circunstancia y la sentencia alcanza la categoría de cosa juzgada, la única forma de remover sus efectos e invalidarla es acudiendo a la segunda de las causales que hacen procedente la acción de revisión. 2.- En el presente asunto, como enseguida se verá, el fenómeno jurídico de la prescripción de la acción penal se consolidó con anterioridad al proferimiento de la sentencia de segunda instancia, esto es en la fase de instrucción, luego entonces de acuerdo con el marco jurisprudencial antes indicado, el Juzgado Penal del Circuito de Ciénaga debió ocuparse de ese aspecto, pero como no lo hizo corresponde a la Corte su definición. 3.- De conformidad con la preceptiva del artículo 83 de la ley 599 de 2000 vigente para el momento de los hechos, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena fijada en la ley, si fuere privativa de la libertad, pero en ningún caso ese lapso podrá ser inferior a 5 años, ni excederá de 20, salvo para las conductas punibles de genocidio, desaparición forzada, tortura y desplazamiento forzado, será de treinta (30) años.

La iniciación del término de prescripción comenzará a contarse, para los delitos instantáneos, desde el día de la consumación, y desde la perpetración del último acto en los tentados o permanentes. Este tiempo se interrumpe por la resolución de acusación, o su equivalente, debidamente ejecutoriada. Producida la interrupción del término prescriptivo, el término de prescripción comenzara a correr de nuevo por un período igual a la mitad del señalado en el artículo 83 ibídem, pero en ningún caso podrá ser inferior a 5 años, ni superior a 10. 4.- Al procesado José Rafael Rodríguez Coronado en la resolución de acusación y en las sentencias de instancia se le atribuyó las conductas punibles de lesiones personas culposas simples con deformidad física permanente y perturbación funcional permanente de miembro (artículos 113 inciso 2°, 114 inciso 2°, artículo 120 ley 599 de 2000), preceptos que establecían unos parámetros punitivos de sanción privativa de la libertad, así: el primero, de dos (2) a siete (7) años de prisión y el segundo de tres (3) a ocho (8) años de prisión, pero por tratarse de lesiones personales culposas estos límites se modifican en la proporción indicada en el artículo 120, en armonía con el numeral 5° del artículo 60, es decir, los márgenes de la pena fijada por la ley se disminuyen de las cuatro quintas (4/5) a las tres cuartas (3/4) partes, luego si la sanción se disminuye en dos proporciones, la mayor se aplicará al mínimo y la menor al máximo de la infracción básica, quedando de la siguiente manera: lesiones culposas con deformidad física permanente, sanción de cuatro (4) meses y veinticuatro (24) días a un (1) año y nueve (9) meses, y lesiones culposas con perturbación funcional permanente de siete (7) meses y seis (6) días a dos (2) años.

Para efectos de establecer el término de la prescripción en este caso, se parte del máximo de pena señalado en las normas infringidas, esto es, un (1) año y nueve (9) meses para las lesiones culposas con deformidad física permanente y dos (2) años para las lesiones culposas con perturbación funcional permanente. Lo anterior significa que en este particular asunto, el fenómeno jurídico de la prescripción respecto de los delitos objeto del fallo opera en un término de 5 años (artículo 83, ley 599 de 2000).

Como los hechos investigados ocurrieron el 16 de abril de 2002 y la resolución de acusación, tal como ya se advirtió, alcanzó ejecutoria el 18 de abril de 2007, lo anterior quiere significar que el tiempo mínimo señalado por la ley para que operara la prescripción de la acción penal en el sumario (5 años), se cumplió el 15 de abril de 2007, es decir, antes de que alcanzara ejecutoria la acusación, sin que el funcionario judicial que para ese momento conocía del asunto y los jueces de instancia hubieran advertido la situación procesal de que aquí se ha hecho referencia, pese a que el Juez Penal Municipal de Ciénega reconoció que entre la fecha de los hechos y la ejecutoria de la acusación transcurrieron 5 años, 1 mes y 3 días, se equivocó al establecer la pena máxima señalada en la ley para los delitos de lesiones personales culposas simples con deformidad física permanente y perturbación funcional permanente.

Lo anterior, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala proceda a declarar la prescripción y la extinción de las acciones penal y civil, derivadas de las conductas punibles de lesiones personales culposas simples, pues esta última se ejercitó dentro del proceso penal (art. 98 ibídem) y a ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento seguido contra José Rafael Rodríguez Coronado.

El juzgado de primera instancia realizará las anotaciones y cancelaciones que se deriven de lo decidido en esta providencia, contra la cual procede el recurso de reposición. 5.- Encuentra la Sala que en el proceso que se adelantó contra el procesado Rodríguez Coronado por el delito de homicidio culposo de Giovanni de Jesús Castro Fontanilla a pesar de demostrarse que en esos mismos hechos resultó gravemente lesionada Damaris del Socorro Cantillo Rojano, no se investigaron las lesiones personales padecidas por ella, y que formulada la denuncia por la víctima en este asunto el 20 de febrero de 2004 sólo hasta el 8 de junio de 2006 se cerró la investigación y la misma se calificó el 16 de marzo de 2007.

Por lo anterior, se dispondrá que la Secretaría compulse copias de la actuación correspondiente con destino al Consejo Seccional de la Judicatura Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Magdalena para los fines que estime pertinentes. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

1.- Declarar prescritas y extinguidas las acciones penal y civil derivadas de las conductas punibles de lesiones personales culposas simples con deformidad física permanente y con perturbación funcional permanente atribuidas a José Rafael Rodríguez Coronado. 2.- Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado contra el mencionado procesado. 3.- Disponer que por el Juzgado de primera instancia se realicen las anotaciones y cancelaciones pertinentes. 4.- Ordenar que la Secretaría de la Sala compulse las copias con la finalidad y el destino indicado.

Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Cas. oct.13/94, rad. 8690. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. mayo28/2000. rad. 16.441. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. marzo24/2003, rad. 20.164., reiterada en auto de junio 2 de 2004, rad. 21.484. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. oct.24/2003, rad. 17.466. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Sent.

Cas. junio30/2004, rad. 18.368. � CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, Auto Cas. sept.8/04, rad. 22.588. PAGE 14 _1095162340.doc