21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29976 Manuel Francisco Palacios Barco vs Caja de Compensación Familiar del Chocó CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29976 Acta No. 51 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil ocho (2008).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUEL FRANCISCO PALACIOS BARCO, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó el 19 de abril de 2006, en el juicio que le promovió a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ.
ANTECEDENTES MANUEL FRANCISCO PALACIOS BARCO llamó a juicio a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE CHOCÓ, con el fin de que fuera condenada a pagarle la cesantía correspondiente a 22 meses de trabajo, la prima de servicios por igual término, la indemnización por despido injusto, la diferencia salarial por el último contrato suscrito, la indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones a la terminación del contrato de trabajo.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue vinculado a la demandada mediante contratos de trabajo para desempeñar el oficio de médico auditor; el último contrato fue a término de 18 meses; la labor encomendada fue ejecutada de manera personal y bajo las órdenes del empleador y cumpliendo horario; la relación se mantuvo por 22 meses, hasta que la demandada decidió terminarla verbalmente el 28 de febrero de 2003; a la terminación la demandada no canceló la indemnización por despido injusto, ni las prestaciones, ni la diferencia salarial.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 26 – 31), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, sólo reconoció la prestación del servicio del actor, pero bajo contratos de prestación de servicios. Lo demás lo negó. No propuso excepciones. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Quibdó, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 6 de febrero de 2006 (fls. 102 - 108), condenó a la demandada a pagar al actor, indexados, $9.520.333.00, por concepto de prestaciones sociales no pagadas.
Absolvió de lo demás. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Quibdó, mediante fallo del 19 de abril de 2006, revocó el del a quo y, en su lugar, absolvió. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de determinar que al asunto debatido era aplicable el Código Sustantivo de Trabajo, atendida la naturaleza de entidad privada sin ánimo de lucro de la demandada, se ocupó de determinar el verdadero vínculo que ató a las partes, encontrando que el demandante había suscrito con la demandada varios contratos de prestación de servicios, entre ellos, el corrido entre el 1 de agosto de 2001 y el 31 de diciembre de 2001, “para realizar la auditoría médica y aplicar conocimientos médicos para la prevención, promoción, diagnóstico y tratamiento de las enfermedades de servicio médico.
(folio 8)”, el cual, señaló, era el que había objetado la demandada, porque, según decía ésta, el actor nunca laboró como auditor médico como allí aparecía pactado. Sobre el punto cuestionado por la demandada, analizó las cuentas de cobro suscritas por el demandante (fls. 59 a 73), de la cuales, dijo, demostraban que había cobrado honorarios por el contrato de auditoría para Cajanal, por valor de $2.400.000.00, ya que el del magisterio costaba $3.600.000.00; los testimonios de los médicos Mario Eliécer Díaz García, Carlos Julio Santana Cuesta y Célimo Romaña, de Elkin Córdoba Cuesta y el interrogatorio de parte de la Directora de la demandada, de los cuales resaltó algunos aspectos.
Señaló luego que correspondía demostrar a la demandada que la relación laboral no fue subordinada, para luego concluir lo siguiente: “En observancia de ello y examinado el material probatorio oportunamente recolectado en el trámite procesal, está plenamente demostrado que la labor desempeñada por el demandante no tiene la connotación de haber estado regida por un contrato de trabajo, precisamente porque la parte demandada, probó que no existió tal subordinación, como quiera que los testimonios recolectados, si bien corresponden a personas vinculadas con la entidad demandada, son coherentes con lo plasmado en los contratos de prestación de servicios, en los que se pactó que en el evento de que el contratista en caso de enfermedad, licencia o permiso, podía designar previamente reemplazo (parágrafo 2 de la cláusula segunda – folios 6, 9, 14), facultad que obviamente corresponde a uno de los factores que denotan la independencia del contratista, además indican los órganos de prueba referidos que fue el mismo médico quien fijó el horario que destinaría para cumplir con el objeto del contrato y que la labor de auditoría no la cumplió. Así las cosas, no es concluyente la presencia de elementos de prueba que confirmaran la presunción en mención, evidenciándose si la existencia de pruebas que desvirtúan el elemento de dependencia que [de] caracteriza las relaciones laborales precedidas de contrato de trabajo, siendo del caso expresar que el sólo hecho de atender un número de pacientes en un horario determinado, en las instalaciones de la demandada no es indicativo de ello, sino el cumplimiento de una de las cláusulas contractuales”.
“Por lo anterior y siendo que la parte demandada demostró fehacientemente que el servicio personal prestado por la demandante, fue como consecuencia de contratos de prestación de servicios profesionales suscritos con COMFACHOCÓ, se impone revocar la decisión adoptada en la providencia apelada y como corolario de ello absolver a la entidad demandada de las pretensiones”.
“Finalmente es pertinente acotar que como lo concluyó la juez de primera instancia, el demandante no prestó ningún servicio personal con ocasión del contrato de prestación de servicios personales exclusivo con el Magisterio (folio 11), como se demostró con la prueba testimonial recolectada, el contrato de prestación de servicios firmado después del controvertido contrato para la auditoría de servicios prestados al Magisterio (folio 13) y las cuentas de cobro presentadas por el demandante, por el valor de sus honorarios equivalentes a 2.400.000.00, pactados en los contratos que suscribió para prestar sus servicios como médico dentro del programa de Cajanal, hasta el mes de febrero de 2003, por lo que no había fundamento alguno para reclamar el pago de diferencia salarial”.
“De otra parte, y atendiendo a lo aducido por la apoderada de la parte actora, debe señalarse que si bien se aporta un contrato escrito, no puede desconocerse que la labor del administrador de justicia es la búsqueda de la verdad real y para ello, atendiendo a las alegaciones formuladas por los contradictores, le compete valorar el acervo probatorio existente y concluir lo que con ello se demuestra, sin que pueda tenerse el documento aportado como la prueba reina, habida cuenta que no se trata de un contrato que por disposición del legislador exija una prueba solemne, para demostrar su existencia, ni mucho menos que haya impedimento para cuestionar su contenido.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Bajo el título “4. PETICIÓN PRINCIPAL DEL CASACIONISTA”, solicita el recurrente: “Solicito a los Honorables Magistrados constituidos en instancias, que reconociendo la existencia de una violación de normas sustanciales por interpretación errónea e indebida aplicación de normas sustanciales; la violación por vía directa y falta de aplicación de normas sustanciales; la violación de normas sustanciales por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas; y no estar la sentencia impugnada en consonancia con los hechos y las pretensiones de la demanda SE CASE la sentencia impugnada…/ 1) Revocando la sentencia del ad quem / 2) Condenando a la demandada al tenor del libelo demandatorio…” Bajo el capítulo “5.
PETICIÓN SUBSIDIARIA DEL CASACIONISTA”, solicita el recurrente: “Si la Honorable Corte Suprema de Justicia considera que no existió relación laboral entonces que en aplicación del contrato firmado el día 15 de mayo de 2002, que la Caja de Compensación Familiar del Chocó, pague al demandante la suma de $36.000.000, por concepto de los meses de marzo a diciembre de 2003, por haber dado por terminado el contrato firmado el 15 de mayo de 2002, sin causas atribuibles al demandante.” Con los anteriores propósitos formula tres cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se estudiarán conjuntamente, toda vez que tienen un mismo alcance, denuncian la violación de similar cuerpo normativo y adolecen de los mismos defectos de técnica que impiden su pronunciamiento de fondo.
PRIMER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Acusamos la sentencia impugnada ser violatoria del derecho sustancial por falta de aplicación. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “1. El art. 10 del Código Sustantivo del Trabajo establece: … “2. El art. 13 del Código Sustantivo del Trabajo, establece: … “3. El art. 20 ibídem, prescribe: … “4. El art. 21 ibídem, dice: … “5.
El art. 23 ibídem, dice: … “6. El art. 43 ibídem, dice: … “7. El art. 45 ibídem, dice: … “8. El art. 1 constitucional, expresa: … “9. El art. 25 constitucional, establece: … “10. El art. 53 constitucional, establece: … “ Si analizamos estas normas glosadas y trascritas vemos cómo los art. 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo establecen los mínimos de derecho y garantía; y la prevalencia y favorabilidad en caso de duda en la interpretación y aplicación en los conflictos laborales, y además que los art. Del 1 al 21 del Código Sustantivo del Trabajo constituyen principio fundamental, los cuales fueron elevados a canon constitucional con el establecimiento del art. 53 de la Carta.
“En este orden de ideas las cláusula 8 del contrato firmado el día 15 de mayo de 2002, en el sentido de que el contratante podrá dar por terminado el contrato en forma unilateral antes de su vencimiento y no se requiere previo aviso para su terminación sin que haya lugar a indemnización en caso de incumplimiento por parte del contratista de cualquiera de sus obligaciones, repugna al contenido de los art. 13, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y viola de manera flagrante el art. 53 superior porque a lo mínimo que debe tener derecho el trabajador es a que se le avise de manera anticipada el incumplimiento de sus obligaciones para que el contratante haga uso de su poder determinante.
“De otra parte, si analizamos el art. 45 del C. S. T., glosado y trascrito y el tenor literal de esta disposición legal, examinamos el contrato firmado el día 15 de mayo de 2002 a término fijo por 18 meses, en ese contrato no se establecen, tiempo de realización de una obra, o realización determinada, o para ejecutar trabajo ocasional, accidental o transitorio, sino que por el contrario, en su cláusula sexta – duración – se establece ‘que el presente contrato tendrá una duración de dieciocho (18) a partir del 15 de mayo de 2002 hasta el 31 de diciembre de 2003’, es decir, que fue un contrato a término fijo sin condiciones accesorias, pues la misma cláusula estipula ‘se prorrogará si las partes no manifiestan su intención de darlo por terminado con 30 días de anticipación.’ “En el caso que nos ocupa, no tienen sentido las declaraciones testimoniales, en el sentido que el contrato se hizo para llenar requisito, es decir, que era un contrato simulado, porque de ser así, no se hubiera establecido un término fijo con disposición de prorrogarlo por otros 18 meses.
Y no fue simulado el contrato firmado el 15 de mayo de 2002, porque a folio 92 del expediente encontramos la declaración del doctor ELKIN CÓRDOBA CUESTA, que dice conoció al doctor MANUEL FRANCISCO PALACIOS BARCO ‘por cuanto laboró en COMFACHOCÓ como médico auditor de las cuentas médicas del programa Cajanal’. De la misma manera a folio 94 del expediente, el doctor CARLOS JULIO SANTANA CUESTA manifiesta, ‘que conoció al hoy demandante los últimos años de 2002 trabajó en la empresa en la cual yo laboro en CONFACHOCÓ como médico auditor de las cuentas médicas del programa Cajanal’ … además la misma contratante en el interrogatorio de parte se refiere al desempeño de las funciones de médico y auditor cuando dice ‘que hubo problemas por los resultados tradíos de su auditoría’ (fl. 82).
“Así las cosas… con la sentencia impugnada violó en forma directa el art. 45 del C. S. T., por falta de aplicación en concordancia con el art. 13, 20 y 21 del mismo estatuto sustantivo, en armonía con el art. 53 superior, por cuanto no sólo desconoció la cláusula sexta del contrato sino que ignoró el mínimo de derechos y garantías consagrados a favor del trabajador; pues si se hubieran aplicado estas normas legales y constitucionales no se hubiera desembocado en una sentencia absolutoria.” SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria indirectamente, por aplicación indebida, del literal b) del artículo 23 del C. S. T..
En la demostración transcribe el censor los artículos 23 y 24 del C. S. T., para señalar luego que la sentencia es violatoria de dicho artículo 24, porque, a sabiendas de la inexequibilidad de su inciso segundo, consideró que “Para que se configure la presunción a que alude el art. 24 del C. S. T., los elementos que deben aparecer acreditados por la parte actora son: / … / 2) Continua subordinación o dependencia: …”, pues, según transcribe, la Corte Constitucional en la sentencia C665/98, advirtió: “Que cuando el legislador dice se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, está presentando una presunción legal que puede ser desvirtuada por el empleador acreditando ante el juez que en verdad lo que existe es un contrato civil o comercial y la prestación de servicios no regidos por las normas de trabajo, sin que para ese efecto probatorio sea suficiente la sola exhibición del contrato correspondiente”.
“Será el juez, con fundamento en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, quien examine el conjunto de los hechos por los diferentes medios probatorios…” Señala que en los tres primeros contratos se contempla la obligación de atender determinado número de pacientes, todos los días de lunes a viernes, más turnos nocturnos y días sábados, domingos y feriados, y en el contrato suscrito el 15 de mayo de 2002, se contempla la posibilidad de devengar viáticos, que se pregunta el censor, si no constituyen una relación laboral; que desconocer tal cosa, argumenta, sería desconocer la sentencia C 665/98 e inaplicar el artículo 25 constitucional.
TERCER CARGO Está planteado de la siguiente manera: “Acusamos la sentencia impugnada de ser violatoria de normas de derecho sustancial, por error de hecho manifiesto en la apreciación de unas pruebas. “DEMOSTRACIÓN DEL CARGO: “1) El art. 45 del Código Sustantivo del Trabajo, dice: … “2) El art. 43, establece: … “En este orden de ideas, las anteriores normas sustantivas fueron violadas por falta de aplicación y por error en la apreciación de las pruebas porque: “a) El juez ad quem da por terminado el contrato con justa causa en razón de la expiración del programa con Cajanal que lo fue hasta el mes de diciembre de 2002, cuando el cuerpo del contrato ( cláusula sexta – duración del contrato) habla de un contrato a término fijo de 18 meses (folio 12) y la cláusula octava – terminación del contrato, establece como causa para terminarlo anticipadamente ‘en caso de incumplimiento por causa del contratista de cualquiera de su obligaciones’ (folio 12).
“En las dos instancias, no se probó por ningún medio, ni la demandada lo alegó, que el contratista haya incumplido con alguna de sus obligaciones. “b) Da por probado, no estándolo, que el doctor MANUEL FRANCISCO PALACIOS BARCO, no prestó sus servicios en forma personal, cuando según obra a folio 92 al 95 del expediente, los doctores ELKIN CÓRDOBA CUESTA y CARLOS JULIO SANTANA CUESTA, atestiguan que las labores del contrato, fueron realizadas directamente por él. “EL ERROR DE HECHO.
Las distintas Salas de la Honorable Corte Suprema de Justicia, han señalado reiteradamente que existe error de hecho cuando la prueba se ignoró o se supuso (error de existencia) o que se le tergiversó en su sentido… “El error en que a nuestro juicio incurrió el fallador de segunda instancia y al cual nos referimos en desarrollo del cargo, corresponde a la categoría de los que la doctrina y la jurisprudencia han denominado DE HECHO, puesto que ante la existencia de la prueba documental y testimoniales señaladas e ignoradas por el Tribunal, se patentiza la ausencia de evidencia mínima de que se hace alusión. “En otras palabras, la interpretación de la sentencia objeto de este recurso extraordinario, silencia a los documentos y testimonios arriba relacionados como si no tuvieran existencia en el proceso, lo que constituye una clara manifestación del error de hecho: “d) NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VIOLADAS.
Habiéndose proferido sentencia absolutoria… se violaron indirectamente por apreciación errónea los art. 24, 43 y 45 del C. S. T., pues por estar demostrado legalmente las obligaciones contractuales de la demandada, no se podía desconocer las obligaciones de indemnización que le era dable a la misma, cuando no se demostró que el demandante haya incumplido a ninguna de sus obligaciones.
“e) EL ERROR FUE FUNDAMENTAL. … “Consideramos que la falta de apreciación que de ella hizo, fue otro de los factores determinantes en la emisión de la sentencia absolutoria objeto de este recurso, pues sólo con fundamento en los conceptos relativamente abstractos y en las conjeturas del fallador de segunda instancia, se dio por demostradas la terminación con justa causa del contrato, así como la falta de subordinación; cuando estaba sujeto a desplazarse de su sede cuando la contratante lo determina, quien a motu propio fijaría el valor de los viáticos (folio 12) cuando debía someterse a las evaluaciones permanentes que hace CONFACHOCÓ a través de Coordinación Médica y/o auditoria (folio 9); cuando tenía que cumplir no solo horario ordinario de lunes a viernes, sino trabajar turnos nocturnos, sábados, domingos y feriados.” Termina transcribiendo apartes de jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sala.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Dados los errores de técnica que presenta la demanda con que se pretende sustentar el recurso extraordinario propuesto, debe nuevamente esta Corporación recordar que en la medida que la misión de la Corte, en sede de casación, es propender a la unificación de la jurisprudencia y mantener el imperio de la ley, frente a las omisiones que puedan presentar las decisiones judiciales que son susceptibles de revisión a través de este medio extraordinario, su planteamiento debe ser lógico y encaminado a demostrarle a la Sala, que la sentencia recurrida ha infringido la ley sustancial de carácter general (causal primera) o ha transgredido el principio prohibitivo de la no reformatio in pejus (causal segunda).
Para una formulación de esta naturaleza se deben seguir las pautas fijadas por la ley y por la jurisprudencia, en atención a las particularidades y fines de la casación. En primer lugar se hace imprescindible, cuando el ataque se dirige por la causal primera, que se señale a la Corte, cuál o cuáles son las normas sustanciales laborales de carácter nacional que el fallo recurrido ha infringido; la modalidad de la violación: si la infracción directa, la interpretación errónea o la aplicación indebida, en el caso de que la violación se hubiere dado en forma directa, esto es, sin relación a los hechos debatidos en el proceso; o la última de las señaladas modalidades, en caso de que la violación se hubiere presentado en forma indirecta, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la estimación del acervo probatorio del proceso.
De todas maneras, cualquiera sea el planteamiento del ataque en las modalidades antes citadas, debe el recurrente demostrar los yerros de que acusa la sentencia, teniendo en cuenta que el objetivo de la casación no es el de dirimir las diferentes posiciones de las partes, pues el juicio ya ha concluido con las decisiones de las instancias, sino el de contrastar la sentencia cuestionada con la ley, por lo que el discurso es diferente a demostrar la existencia del derecho perseguido o la excepción propuesta.
Lo que se debe establecer es en dónde se equivocó el fallo y cuál ha debido ser la decisión ajustada a la ley. Si se denuncia la violación directa de la ley, la argumentación debe estar libre de todo cuestionamiento de orden fáctico, pues se supone que la inconformidad está en la forma como se aplicó o dejó de aplicar la norma o como se interpretó, sin consideración a la realidad fáctica establecida en el proceso, pues esta vía implica que la censura se encuentra conforme con ella.
En el caso de la violación indirecta, se deben indicar los errores de hecho y de derecho que se imputan al Tribunal, las pruebas cuya falta de estimación o indebida apreciación generaron los yerros, y la forma en que ello influyó en la decisión. Nada de lo anterior cumple la demanda incoada, además que en el alcance de la impugnación incluye el censor una pretensión nueva subsidiaria, que no contiene la demanda inicial, pretendiendo con ello variar los extremos de la litis, como si ello fuera posible cuando el juicio ya ha terminado.
En general, los cargos están planteados como si fuera alegatos de instancia, por lo que contravienen la prohibición expresa del artículo 91 del C. P. T., además que involucran en forma de desordenada argumentos de índole jurídica y fáctica, y se intercalan pruebas calificadas y no calificadas, como los testimonios. En el primer cargo, se desconoce por completo cuál es la vía de ataque escogida, pues además de referirse a la violación de algunas disposiciones, se refiere al material probatorio recaudado en el proceso, pero no para indicar en qué se equivocó el Tribunal en su apreciación o no estimación, sino que simplemente expresa el propio concepto personal del recurrente de lo que demuestran.
Tampoco se específica error de hecho o de derecho alguno, ni cómo ellos influyeron en la decisión. En el segundo, al parecer enfocado por la vía directa, parte el censor de un supuesto no contenido en la sentencia, como que el Tribunal dedujo que para establecer la presunción del artículo 24 del C. S. T., necesariamente debía aparecer demostrada la subordinación, cuando claramente lo que estimó fue que “…está plenamente demostrado que la labor desempeñada por el demandante no tiene la connotación de haber estado regida por un contrato de trabajo, precisamente porque la parte demandada, probó que no existió tal subordinación…”, lo que quiere decir que, en concepto del Tribunal, la presunción del artículo 24 del C. S. T. quedó desvirtuada porque la demandada logró demostrar que no existió subordinación, lo que es diferente a lo afirmado por el censor.
Además, consideró el ad quem, que “…el demandante no prestó ningún servicio personal con ocasión del contrato de prestación de servicios personales exclusivo con el Magisterio (folio 11), como se demostró con la prueba testimonial recolectada…”, por lo que, ante la falta de la demostración del servicio, no cabía tampoco aplicar la presunción del artículo 24 señalado.
En el tercer cargo, aunque sí se señala que la vía de ataque escogida es la indirecta, y se alcanza a señalar un error de hecho en el literal d), éste se fundamenta en prueba no calificada, en tanto señala “…cuando según obra a folio 92 al 95 del expediente, los doctores ELKIN CÓRDOBA CUESTA y CARLOS JULIO SANTANA CUESTA, atestiguan que las labores del contrato, fueron realizadas directamente por él.” En consecuencia, los cargos no son estimables.
Por no haberse causado no se condenará en costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 19 de abril de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta MANUEL FRANCISCO PALACIOS BARCO a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL CHOCÓ. Sin costas en el recurso extraordinario.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 23