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29975(02-10-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29975 SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA VS. ISS Y OTRA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29975 Acta No. 81 Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 31 de agosto de 2005, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA contra el recurrente y ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN.

ANTECEDENTES SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA demandó al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral, se declare que en su condición de compañera permanente del causante JAIRO TATIS RUIZ, es la llamada a recibir el 50% de la pensión de sobrevivientes, a partir del momento de su fallecimiento y, en consecuencia, se condene al ISS al pago de las mesadas atrasadas, las costas y a lo que resulte probado extra y ultra petita.

Los hechos en que funda sus pretensiones dan cuenta que JAIRO TATIS RUIZ cotizó al ISS entre 1989 y el 25 de octubre de 1997, cuando falleció; convivió con el causante bajo un mismo techo desde el 2 de abril de 1994, hasta el día de su fallecimiento, de cuya unión nació KIMBERLY TATIS MENDOZA; el causante era casado con ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN, pero se separó desde 1993, cuando ésta salió del país para radicarse en los Estados Unidos, fecha a partir de la cual no volvieron a convivir; solicitó la pensión de sobrevivientes y el ISS se abstuvo de definir el asunto, hasta que la justicia dirimiera el conflicto surgido por la petición que en igual sentido realizó ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN. Al contestar la demanda (fls 26 a 28) el ISS, de la mayoría de hechos manifestó que no le constaban y que debían probarse; aceptó que dejó en suspenso el derecho pretendido, por cuanto tanto la esposa como la compañera alegaban la convivencia con el causante hasta el momento del fallecimiento.

Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de falta de legitimidad y prescripción. A su turno el curador Ad litem designado para representar a ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN (fl. 43), se limitó a decir que no le constaban los hechos, que se probaran y se hicieran las debidas declaraciones y condenas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, por sentencia de 20 de abril de 2004, condenó al Instituto demandado al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de SHIRLEY ESTHER MENDOZA, en condición de compañera permanente de TATIS RUIZ, a partir del 25 de octubre de 1997, día siguiente al del fallecimiento, en proporción a un 50% del valor de la pensión dado que el otro 50% le fue asignado a dos (2) hijas menores de aquel.

Dispuso además el pago de los reajustes legales y las mesadas adicionales. Igualmente condenó al ISS al pago del retroactivo entre el 25 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 2002, por la suma de $9.352.744,oo. Fijó costas en contra de “ la parte vencida ”. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 31 de agosto de 2005, modificó el numeral primero de la sentencia del a quo en el sentido de señalar que la pensión reconocida “ regirá a partir del 17 de abril de 2003, en la cuantía señalada en dicho numeral ”.

Confirmó el numeral segundo del precitado fallo que ordenó cancelarle a SHIRLEY ESTHER el retroactivo por $9.352.744 correspondiente al tiempo entre el 25 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 2002, que se encontraba liquidado y en suspenso, “ más el que se haya causado posteriormente ”. Revocó la condena en costas y absolvió al ISS de las mismas.

Declaró que ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN estaba relevada de cualquier obligación respecto de las pretensiones de la demandante. No fijó costas en la alzada. El ad quem dio por acreditado que el causante era afiliado al ISS, así como la fecha de la muerte, y que según certificación expedida por el DAS Seccional Atlántico, ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN había salido del país “ mucho antes del fallecimiento del causante ”.

Del registro civil de nacimiento de KIMBERLY DEL CARMEN TATIS MENDOZA, hija menor del decujus y la actora, sumado a varios testimonios, concluyó que SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA, tuvo la convivencia por varios años hasta el momento del deceso y por tal razón reunía las exigencias del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, para, en calidad de compañera permanente, acceder a la pensión de sobrevivientes, conforme lo había dispuesto el a quo.

Centró su análisis, en el marco de inconformidad que según el ad quem, “ gira en torno a los dineros cancelados a la cónyuge, señora Rosiris Monterrosa Rincón, como consecuencia de una sentencia de tutela que ordenó pagar la pensión y de la cual dan cuenta las resoluciones Nos 00931 del 13 de marzo de 2003 y 00899 del 5 de marzo del mismo año ” fallo de tutela, en el que, además, según lo destaca el propio Tribunal, se le condicionó a la iniciación del proceso ordinario “ para que dirimiera el conflicto sobre la convivencia con el causante, máximo cuatro (4) meses después del reconocimiento de la prestación so pena de que la misma fuese suspendida ”, luego de lo cual asentó que “ Ante esa realidad procesal y como quiera que lo pagado por el Seguro Social, obedece a un fallo de tutela, la pensión reconocida a la hoy demandante mediante sentencia materia del recurso, deberá concederse a partir del 17 de abril de 2003, fecha en que el Seguro debió suspender los pagos que transitoriamente venía cancelando a la cónyuge superstite ”.

Igualmente, dejó claro que la señora ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN, quien aparecía como codemandada dentro del proceso ordinario, no había demostrado tener el derecho a la pensión de sobrevivientes materia de la litis. EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el ISS que se case parcialmente la sentencia acusada, en cuanto confirmó el numeral segundo de la del a quo, para que en sede de instancia revoque el mencionado numeral del fallo de primer grado y en su lugar absuelva al Instituto de la condena “ por valor de $9.352.744 correspondiente desde el 25 de octubre de 1997 hasta el 16 de diciembre de 2002” El impugnante formula un cargo que no tuvo réplica.

CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal “ de violar en forma indirecta, en el concepto de aplicación indebida los artículos 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley 100 de 1993; 34 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 8 y 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 ” Indica que el ad quem incurrió en los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el retroactivo pensional por valor de $9.352.744, se adjudicó mediante Resolución 00931 del 13 de marzo de 2003, a la señora ROSIRIS MONTEROSA RINCÓN en acatamiento de un fallo de tutela.

“2.- Dar por demostrado, en contra de la evidencia, que el retroactivo pensional “por valor de $9.352.744 correspondiente desde el 25 de octubre de 1997 hasta el 16 de Diciembre de 2002 se encuentra liquidado y en suspenso ”. Como pruebas incorrectamente apreciadas señala las Resoluciones 0899 del 5 de marzo y 0931 del 13 del mismo mes de 2003, proferidas por la Jefe de Atención al Pensionado Seccional Atlántico, de folios 54 a 58 y 51 a 53, respectivamente.

En la demostración del cargo, reproduce lo que el Tribunal plasmó, en relación con la inconformidad que le propuso el apelante, respecto a la condena que por mesadas atrasadas, conllevó a la confirmación del numeral segundo de la sentencia del a quo. Censura al ad quem por haber asumido que existía un retroactivo por valor de $9.352.744,oo que se encontraba liquidado y en suspenso, desacierto derivado de la equivocada apreciación de las resoluciones aludidas, cuando las mismas dan cuenta que el retroactivo se había ordenado cancelar a la esposa del causante en cumplimiento de un fallo de tutela; que si bien en la primera resolución se dejó en suspenso, la 0931 del 13 de marzo de 2003, registra que “ un fallo de tutela ordenó pagar el 50% de la pensión a la cónyuge y que el otros 50% fue concedido a las hijas ”, y en forma complementaria ordenó que “ la accionante tiene derecho al reconocimiento de su retroactivo desde la fecha en que adquirió este derecho ”, por lo cual el ISS, en cumplimiento de la providencia complementaria del juez de tutela y con respeto por las decisiones judiciales, ordenó “ girar la suma de $9.352.744,oo por concepto de retroactivo, a favor de la señora ROSIRIS DEL CARMEN MONTERROSA ”.

Estima que si el ad quem se hubiera percatado de lo anterior, se habría dado cuenta de que no existía ningún retroactivo pensional “ liquidado y en suspenso ”, por cuanto el mismo se ordenó que fuera consignado a la esposa del causante con la mesada pensional de abril de 2003 y, así mismo, habría advertido que la consignación del mencionado retroactivo no se hizo de manera arbitraria, sino en cumplimiento de la sentencia complementaria proferida dentro de la tutela promovida por la cónyuge de TATIS RUIZ, porque de lo contrario habría incurrido en desacato.

Finalmente sugiere que si el Tribunal se hubiera enterado de la situación, no habría confirmado el pago del retroactivo en la forma como lo dispuso el a quo, por cuanto este dinero ya se había cancelado a la esposa del fallecido, y no se podía castigar con un doble pago a quien actuó en cumplimiento de una providencia judicial. SE CONSIDERA No se discute el derecho a la pensión de sobrevivientes, que el Tribunal definió con amplios argumentos y con respaldo en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, a favor de la compañera permanente demandante, SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA.

Conforme lo plantea el recurrente, debe definirse si las mesadas atrasadas, en proporción al 50% del valor de la pensión a sustitur, entre el 25 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 2002, por la suma de $9.352.744,oo le correspondían a SHIRLEY ESTHER, quien dentro de este proceso ordinario laboral, demostró tener el derecho a la pensión de sobrevivientes tema éste que no está en discusión, o si por el contrario, dicho valor no estaba en suspenso por haberse entregado a ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN, quien obtuvo el pago por parte del Instituto recurrente, en cumplimiento de sentencia complementaria proferida dentro del proceso de tutela, por el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, que así lo dispuso, según la propia afirmación del ISS.

Sin lugar a dudas, resulta claro para esta Corporación, que el Tribunal se equivocó en cuanto pasó por alto el hecho de que el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución 0931 de 13 de marzo de 2003, en cumplimiento a un fallo de tutela, dispuso el pago de la suma de $9.352.744,oo correspondiente al retroactivo en discordia, a favor de la cónyuge del causante ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN, quien, en últimas, según lo consignó el Tribunal “ es evidente que no demostró tener derecho a la pensión de sobreviviente materia de la litis ” y por lo tanto, no podía disponer un doble pago por el mismo concepto.

El ad quem, en la misma forma en que modificó el artículo primero de la sentencia del juzgado en el sentido de indicar que la efectividad de la pensión reconocida no sería el 25 de octubre de 1997, día siguiente al del fallecimiento de TATIS RUIZ, sino que regiría “ a partir del 17 de abril de 2003 ” (“ fecha en la que el Seguro debió suspender los pagos que transitoriamente venía cancelando a la cónyuge superstite ”), ha debido abstenerse de disponer el pago de lo que se había cancelado a la cónyuge, por $9.352.744, correspondiente al retroactivo por el lapso entre el 25 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 2002, en cumplimiento a una orden judicial impartida por un juez de tutela, lo mismo que lo que desembolsó entre el 17 de diciembre de 2002 y el 16 de abril de 2003, en que le suspendieron el pago a la tantas veces referida cónyuge.

El Instituto se liberó de la precitada obligación, por cuanto actuó acorde con lo que le ordenó un juez de tutela. En ese sentido si SHIRLEY ESTHER lo considera pertinente, a quien le debe cobrar las sumas antes aludidas es a ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN, que en calidad de cónyuge recibió dichas sumas de dinero. Esta Sala de la Corte dentro del recurso extraordinario, no puede pronunciarse, ni emitir juicio alguno de valor, respecto de los fallos de tutela como el que aquí se trae a consideración, por estar fuera de la órbita de su competencia y, por lo tanto, no es la llamada a evaluar los fundamentos de tal decisión. Lo anterior es suficiente para concluir que el Tribunal incurrió en los 2 errores de hecho señalados por la censura, al haber ignorado que el retroactivo pensional por $9.352.744 se adjudicó mediante Resolución 0931 del 13 de marzo de 2003, a ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN, en acatamiento de un fallo de tutela y por considerar que tal suma se encontraba en suspenso.

En consecuencia se casará parcialmente la sentencia acusada en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia del a quo, que condenó al ISS al pago del “ retroactivo por valor de $9.352.744,oo, correspondiente desde el 25 de octubre de 1997 hasta el 16 de 2002 que se encuentra liquidado y en suspenso más el que se haya causado posteriormente ”, a favor de SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA.

No la casa en lo demás. En sede de instancia se revocará el numeral segundo de la sentencia del a quo, mediante el cual condenó al ISS al pago del retroactivo entre el 25 de octubre de 1997 y el 16 de diciembre de 2002 por la suma de $9.352.744,oo, más el causado posteriormente, a favor de SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA y en su lugar se absolverá a dicho Instituto de dicha pretensión. Los demás numerales de la sentencia no sufren modificación. Sin costas.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia de fecha 31 de agosto de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en cuanto confirmó el numeral segundo de la sentencia del a quo, que condenó al ISS al pago de $9.352.744,oo, “ más el que se haya causado posteriormente ”, a favor de SHIRLEY ESTHER MENDOZA PINILLA, en el proceso que esta última le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a ROSIRIS MONTERROSA RINCÓN. En sede de instancia revoca la condena impuesta por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en el numeral segundo de la parte resolutiva de su sentencia y, como consecuencia, absuelve al Instituto de Seguros Sociales de la misma.

Los demás numerales no sufren modificación. Sin costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15