SDS República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29974 LEDYS ESTHER ANICHARICO DÍAZ Y OTRA Corte Suprema de Justicia 1 10 República de Colombia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA 29974 LEDYS ESTHER ANICHARICO DÍAZ Y OTRA Corte Suprema de Justicia Proceso No. 29974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 171.
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008). VISTOS Se pronuncia la Sala en torno al impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, para conocer del incidente de definición de competencia promovido por la fiscalía dentro de la actuación seguida, bajo los trámites del sistema penal acusatorio regulado en la Ley 906 de 2004, contra LEDYS ESTHER ANICHARICO DÍAZ y EDNA DEL CARMEN ORTEGA VILLAFAÑE.
ANTECEDENTES El 6 de marzo de 2008 el sistema de alertas transaccionales del Banco de Bogotá detectó la realización irregular de una serie de operaciones a través de las cuales, vía internet, se trasfirió de la cuenta 289-32480-8 perteneciente al municipio de la Candelaria (Valle) un total de $770.000.000 hacia otras cuentas del mismo Banco de Bogotá abiertas en diversas ciudades del país. De ese dinero, la suma de $87.000.000 fue efectivamente retirada en las ciudades de Bello y Medellín (Antioquia) mediante las correspondientes cuentas destinatarias.
Por su parte, cuando se intentaba hacer lo propio en las ciudades de Barranquilla y Bogotá con las sumas de $45.000.000 y $25.000.000, respectivamente, las transacciones fueron frustradas por las autoridades. El retiro en la ciudad de Bogotá lo intentaron hacer las mujeres de nombre LEDYS ESTHER ANICHARICO DÍAZ y EDNA DEL CARMEN ORTEGA VILLAFAÑE en la sucursal del barrio La Estrada, a través de la cuenta No. 082-35026-5 abierta a nombre de la primera de las mencionadas, por cuya razón se les intimó captura.
A solicitud de la fiscalía, el Juez 53 Penal Municipal de Bogotá con funciones de control de garantías celebró el 7 de marzo de 2008 audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de hurto calificado y agravado. En el curso de estas audiencias los imputados manifestaron no aceptar los cargos formulados.
El 4 de abril del cursante año la fiscalía presentó escrito de acusación contra LEDYS ESTHER ANICHARICO DÍAZ y EDNA DEL CARMEN ORTEGA VILLAFAÑE por el ilícito atribuido en la medida de aseguramiento, siendo asignada la actuación al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a cargo del doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, quien fijó el día 28 de abril siguiente para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación. Una vez iniciada la mencionada audiencia, tomó la palabra el fiscal acusador con el fin de solicitar al juez de conocimiento se declare incompetente para tramitar la actuación, por cuanto los hechos ocurrieron en el municipio de la Candelaria (Valle), sitio donde esa entidad territorial tenía la cuenta bancaria de la cual se efectuaron las irregulares transferencias.
El representante de la víctima coadyuvó la petición de la fiscalía al considerar que los hechos, en efecto, ocurrieron en el municipio de la Candelaria. Uno de los defensores se opuso a la pretensión del ente acusador, pues aunque se desconoce el lugar de ubicación del computador desde donde se efectuaron las transferencias, las procesadas fueron aprehendidas en la ciudad de Bogotá. El juez no estuvo de acuerdo con la posición de la fiscalía. Consideró para el efecto que en este caso resulta aplicable la figura de la competencia a prevención, por cuanto los hechos ocurrieron en varios lugares del país. Consecuencialmente, ordenó remitir el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuya sustanciación correspondió al doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, ahora investido de la condición de Magistrado de esa corporación, quien con decisión del 5 de junio último se declaró impedido para conocer del mismo con apoyo en lo dispuesto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
PARA RESOLVER SE CONSIDERA Aunque el presente asunto arribó a esta sede para emitir pronunciamiento en torno al impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS, la Corte se abstendrá de ocuparse de esa temática al resultar evidente que la atribución para dirimir el incidente de definición de competencia suscitado en este caso no corresponde al mencionado Tribunal sino a la Colegiatura que aquí provee.
En efecto, como lo tiene precisado la Sala, la competencia puede ser cuestionada bien por el director de la actuación, ora por iniciativa de alguno de los sujetos procesales, porque: “1) El nuevo sistema procesal previó un mecanismo que, a diferencia de la colisión de competencias -positiva o negativa- regulada en la Ley 600 de 2000, pretende que esta clase de situaciones se diluciden con mayor celeridad y agilidad, y sobretodo, con carácter definitivo, pues el Juez ante quien debe surtirse el trámite del juzgamiento sólo debe expresar las razones por las que considera no es competente, e indicar cuál sería el funcionario que, a su juicio, debe conocer del asunto. 2) El momento ideal para que las partes cuestionen la competencia es en la audiencia de formulación de la acusación, que es cuando formalmente se da inicio al juicio oral y las partes tienen la oportunidad de expresar si se presentan causales de incompetencia. Esa manifestación, lo ha dicho ya la Sala, también procede en la audiencia para el estudio de solicitud de preclusión”.
En ambas eventualidades, según lo previsto en los artículos 32.4, 33.5, 34.5 y 341 de la Ley 906 de 2004, corresponde definir la competencia al superior común de los jueces involucrados en la discusión, de manera que cuando se trata, como acontece en el presente caso, de funcionarios judiciales pertenecientes a distintos distritos judiciales, en cuanto la actuación se adelanta en Bogotá, pero la competencia se atribuye al juez con jurisdicción territorial en el municipio de la Candelaria (Valle), la función de definir la controversia recae en la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En tal virtud, se atentaría contra trascendentales principios como los de celeridad y eficiencia, acorde con los cuales la administración de justicia debe actuar de manera pronta y cumplida y sin dilaciones injustificadas, si la Sala optara por pronunciarse sobre el fundamento del impedimento manifestado por el doctor RAMÍREZ CONTRERAS, cuando es claro que el asunto para el cual arribó este expediente al Tribunal de Bogotá no corresponde ser decidido por esa corporación sino por la Corte Suprema de Justicia, a cuya sede tendría luego, inexorablemente, que remitirse para ese fin, trámite innecesario que se obvia si, como se hará, asume la Sala desde ya su competencia, cual es definir la discusión que ha surgido en torno al juez a quien corresponde adelantar la fase de juzgamiento.
Procediéndose a tal cometido, encuentra la Sala evidente que en el presente caso los hechos no sólo ocurrieron en distintos lugares sino que hay una parte de los mismos cuyo lugar de realización no ha sido posible determinar. En efecto, si bien la cuenta bancaria de la cual se efectuaron las irregulares transferencias estaba situada en el municipio de la Candelaria, es lo cierto que el dinero se trasladó a cuentas situadas en diversas ciudades del país, según lo refirió la fiscalía en la audiencia de formulación de la acusación, una de las cuales corresponde a aquella de la cual se pretendía retirar la suma de $25.000.000 en el barrio La Estrada de Bogotá, por cuya razón se capturó a las aquí procesadas.
Ahora bien, señaló la Corte que hay una parte de los sucesos cuyo lugar de realización no ha sido posible determinar. Esta afirmación obedece a la circunstancia de no aparecer evidencia en los autos sobre el lugar desde donde se emitieron las órdenes electrónicas que generaron las trasferencias de dinero antes mencionadas. Siendo así la situación, no queda difícil concluir que asiste plena razón al Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá cuando sostuvo que en este evento resulta imperioso acudir a la figura de la competencia a prevención. En la Ley 906 de 2004 ese instituto está regulado en el inciso segundo del artículo 43, cuyo texto es del siguiente tenor: “Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule la acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación”.
De acuerdo con el dispositivo legal antes transcrito, el conocimiento de este asunto corresponde al juez del lugar donde se formule la acusación, situación que en el caso objeto de examen aconteció en la ciudad de Bogotá, pues para ese efecto la fiscalía presentó allí el respectivo escrito de acusación. En tales circunstancias, se asignará el conocimiento de la presente actuación al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, despacho judicial al cual se ordenará remitir el expediente para que continúe con el trámite subsiguiente.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- ABSTENERSE de emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, doctor LUIS FERNANDO RAMÍREZ CONTRERAS. 2.- DEFINIR la competencia, en el sentido de determinar que el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado 18 Penal del Circuito de Bogotá, a cuyo despacho se ordena remitir la actuación. Contra esta determinación no procede recurso alguno. Cópiese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto de fecha octubre 10 de 2006, rad. 26203. � Así aparece registrado en la respectiva acta.