CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29.974 Acta No.17 Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión Laboral, dictada el 27 de abril de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron ANDRÉS ELIÉCER CADENA SUÁREZ, MARIO ALFONSO PÉREZ PEDRAZA, JAIRO ZAMBRANO JIMÉNEZ y BERNARDO GONZÁLEZ BADILLO contra BAVARIA S.A. I.
ANTECEDENTES Andrés Eliécer Cadena Suárez, Mario Alfonso Pérez Pedraza, Jairo Zambrano Jiménez y Bernardo González Badillo demandaron a Bavaria S.A., con el propósito de que, previa declaratoria de la existencia de contratos de trabajo y de que éstos terminaron por renuncia de los trabajadores, provocada por la parte demandada, o sin justa causa, pero con apariencia de mutuo acuerdo plasmado en actas de conciliaciones, se la condene a pagarles la pensión de jubilación prevista en la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria por el no pago de la pensión de jubilación; y la indexación o actualización de todas las sumas de dinero que resulten a favor de los demandantes.
Afirmaron que fueron vinculados al servicio de la demandada, mediante contratos de trabajo; que, hacia comienzos de 2001, la empresa enjuiciada, dentro de sus políticas administrativas, planeó la reducción de la planta de personal de trabajadores en todo el territorio nacional y, obviamente, la planta ubicada en Tibasosa no fue la excepción; que las directivas de Bavaria S.A. en Tibasosa empezaron a ejercer presión sobre sus trabajadores para que se retiraran voluntariamente, pues de lo contrario serían terminados sus contratos de trabajo, a través de maniobras como el montaje de procesos disciplinarios por presuntas faltas cometidas en ejercicio de sus funciones; que, para revestir la terminación de los contratos de trabajo de los demandantes de todas las formalidades legales, se celebraron conciliaciones, ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Duitama; que en las actas de conciliación se deja expresa constancia de que el retiro se produce en forma voluntaria y que, por tal razón, la empresa reconoce, por mera liberalidad, una bonificación, que no es otra que la prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo vigente para la época en que ocurrió la finalización de los contratos de trabajo, en la que se prescribe que dicho reconocimiento se hará sin perjuicio del derecho a la pensión de jubilación del trabajador retirado; que las cláusulas 51 y 52 establecen como prestación a cargo de la empresa el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación para el trabajador que hubiese laborado 15 o 20 años de servicios y llegare a cumplir 50 años de edad, “cuando la terminación del contrato de trabajo se produjere sin justa causa”, de manera que los actores tiene derecho a ella, puesto que la renuncia voluntaria, que no fue el caso de ellos, lleva implícita la inexistencia de una justa causa.
Al responder el libelo, la parte convocada a la causa expresó que no ejerció presión o amenaza sobre los promotores de la litis para que se retiraran voluntariamente; que no se encuentran elementos de juicio que permitan inferir la presencia de vicios del consentimiento al momento de celebrar los acuerdos conciliatorios, pues los actores, en forma voluntaria y previo conocimiento de las condiciones ofrecidas, se sometieron a sus efectos y suscribieron, en señal de aceptación, el acta de conciliación correspondiente; y que los demandantes no tienen derecho a la pensión de jubilación convencional, por cuanto no fueron retirados del servicio sin justa causa, como que presentaron su determinación de dar por terminados los contratos de trabajo y celebraron conciliaciones ante autoridad competente.
Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de temeridad de la demanda, falta de legitimación de la parte activa, inexistencia de las obligaciones que se demandan, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de las obligaciones, buena fe, cobro de lo no debido y legitimidad del ofrecimiento de planes de retiro voluntario.
Agotada la instancia, el Juzgado Laboral del Circuito de Duitama, en virtud de sentencia de 22 de julio de 2005, declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre los demandantes y la demandada, que terminaron por mutuo acuerdo, mediante conciliaciones; negó las demás pretensiones de la demanda; declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, inexistencia de las obligaciones que se demandan, pago, cumplimiento de la demandada y cobro de lo no debido; y condenó en costas a la parte demandante, en un 95%.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó la de primer grado; y dispuso no gravar en costas en el recurso. Luego de advertir que en el proceso se señala que existieron vicios del consentimiento en la suscripción de las actas de conciliación, el ad quem dijo que nada se demostró en el mismo, teniendo en cuenta la declaración de Félix Antonio Castro Briceño (fl. 107).
Apuntó que resulta contradictorio el decir de los actores, en cuanto indican que la persecución de la empresa consistía en el cambio de funciones de aquéllos, siendo que se ascendió a Bernardo González Badillo y se calificó satisfactoriamente a Andrés Cadena, mientras que nada consta acerca de la persecución respecto de Jairo Zambrano Jiménez y Mario Pérez Pedraza, sólo la afirmación de Luz Marina Pérez Palacio, referida a la renuncia voluntaria y a la suscripción de las actas de conciliación. Dijo que no es de recibo que el plan de retiro realizado por la empresa constituyera una presión sicológica frente a los trabajadores y que en virtud de ello hubiesen firmado las actas de conciliación, sin estar de acuerdo con las mismas, “por cuanto nada consta dentro del proceso”.
Transcribió fragmentos de las declaraciones de los promotores de la litis, en los que afirman que no pusieron objeción, que todo estaba bien, que “fui voluntariamente y dije que me quería retirar” y que “miré mi liquidación y dije que aceptaba”. Advirtió que si bien existieron cambios en las funciones de Andrés Cadena y Bernardo González, “dichos cambios de funciones no influyeron negativamente para ninguno de los trabajadores, además de señalar por parte de los mismos demandantes que renunciaron de manera voluntaria, razón por la cual no comprueba que éstas no hayan sido realizadas por mutuo acuerdo”.
Concluyó que, al no demostrarse algún vicio de consentimiento para la suscripción de las actas de conciliación, éstas hicieron tránsito a cosa juzgada. De otra parte, precisó que la bonificación por mera liberalidad está prevista en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo; y la pensión de jubilación tiene origen en el artículo 52, cuando la terminación del contrato se produce sin justa causa, “y la renuncia voluntaria, lleva implícita, la inexistencia de justa causa”.
Transcribió el contenido igual de las renuncias firmadas por los demandantes, en los que éstos dicen que conocidos los programas de la empresa y de acuerdo con lo bonificación propuesta, la aceptan y pasan renuncia voluntaria. De ahí concluyó que no se encuentra causa injusta para terminar el contrato por parte de la empresa, pues los trabajadores renunciaron y, por tanto, no se puede configurar el requisito de la terminación unilateral por parte de la empresa sin justa causa para la reclamación de la pensión de jubilación contemplada en la convención colectiva.
Finalmente, después de transcribir la cláusula 14 de la convención colectiva, puntualizó que “queda suficientemente claro que la bonificación por retiro voluntario era un derecho que tenían los demandantes y que acertadamente la empresa lo reconoció”. III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia recurrida y, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acoja las pretensiones de la demanda.
Con esa finalidad formuló un solo cargo, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 19 de la Ley 640 de 2001. Dice que esa violación deriva de los siguientes errores de hecho en que incurrió el Tribunal: 1. Dar por demostrado, sin estarlo, que los hechos que originaron el retiro de los actores y la firma de las actas de conciliación correspondieron a un acuerdo de voluntad libre de vicios. 2.
No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, dentro del período en que se retiraron los demandantes, realizó una reducción de personal, provocando renuncias masivas. 3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la rotación de labor a los accionantes eran normales y no constituyó medio de presión para su retiro. 4. Dar por demostrado que la intención de la demandada al influir sobre la determinación de los empleados para obtener su despido no fue desconocedora de la convención colectiva vigente.
Señaló como pruebas y piezas procesales erróneamente apreciadas: la demanda y su contestación; y la convención colectiva vigente para el período en que los demandantes fueron retirados de su cargo, cuya vigencia era del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002. Indicó como pruebas no valoradas: interrogatorio de parte de Mario Alfonso, Andrés Cadena, Bernardo González y Jairo Zambrano; interrogatorio de Luis Ernesto Bermúdez; y la convención colectiva vigente para el período en que los demandantes fueron retirados de su cargo, cuya vigencia era del 1º de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2002.
A su juicio, la sentencia impugnada desconoce los derechos de los actores, al aplicar parcialmente la cláusula 14 de la convención colectiva. Explica que la interpretación de esa cláusula hecha por el ad quem “estableciendo que la bonificación por retiro voluntario era un derecho que tenían los demandantes y que por cierto la empresa reconoció, a pesar de transcribirla en su totalidad, no hace pronunciamiento respecto a que este reconocimiento en ningún caso afecta el derecho a la PENSIÓN DE JUBILACIÓN DEL TRABAJADOR RETIRADO, que establece la Convención” (Las mayúsculas pertenecen al original).
Expresa que en el documento de folio 109 de 16 de marzo de 2005, emanado del Ministerio de la Protección Social –Inspección del Trabajo de Duitama-, se certifica el número de conciliaciones realizadas para las anualidades 2001 y 2002. Anota que en el testimonio de Luis Ernesto Bermúdez, en la respuesta 7 del interrogatorio, manifiesta que “como lo mencioné anteriormente el plan de retiro voluntario fue un plan presentado a nivel país y hubo cierre de algunas plantas pero Tibasosa siguió funcionando”.
Resalta que los interrogatorios de los demandantes dejan ver que antes de presentarse las supuestas renuncias voluntarias, los trabajadores fueron sometidos a presión sicológica y a cambios o reemplazos en otras dependencias, como lo señala Eliécer Cadena. Pone de presente que “Iniciaban investigaciones dentro de procedimientos que habitualmente eran válidos con el fin de lograr sanciones para consignar en las hojas de vida, como medio de presión”, a cuyos efectos invita a leer lo referido por Mario Pérez en el folio 159.
Tras anotar que la interpretación del Tribunal es equívoca, en el sentido de que estos actos no conllevaron a la renuncia y que no constituyen medios de presión, concluyó que lo que se presentó en Bavaria S.A., para la época en que los promotores de la litis fueron desvinculados fue una reducción de personal, enmascarada por renuncias motivadas con el pago de la bonificación contemplada por la convención. Por último, indica que la interpretación del Tribunal sigue siendo errada, al afirmar que la pensión de jubilación solicitada se encuentra consagrada únicamente en la cláusula 52 de la convención colectiva y que la cláusula 14 sólo contempla la bonificación, “lo que no es cierto la cláusula 52 y 53 que se refiere al despido sin justa causa también contempla una indemnización”.
LA RÉPLICA La parte demandada destacó que la proposición jurídica está insalvablemente incompleta, pues no se hizo mención alguna a la vulneración por parte del Tribunal de las normas que regulan lo relativo a las convenciones colectivas de trabajo y a los preceptos referentes a los vicios del consentimiento. Indicó que, frente a una prueba tan importante como la convención colectiva de trabajo, la censura la citó simultáneamente como mal valorada y como dejada de apreciar, circunstancia no sólo ajena a la técnica del recurso extraordinario sino a la lógica elemental.
De otro lado, hace hincapié en que los demandantes renunciaron a sus cargos en diferentes fechas y lo hicieron por haberse acogido a los planes de retiro voluntario ofrecidos por Bavaria, a cambio de cuantiosas bonificaciones compensatorias. Finalmente, manifiesta que entre las fechas en que promovió la oferta de retiro voluntario, las de las cartas de renuncia y las de suscripción de las actas de conciliación existió un tiempo suficiente para que los actores analizase con todo detenimiento la conveniencia de lo propuesto por la compañía, de lo que se desprende que indudablemente no existió presión o coacción alguna sobre los trabajadores para que suscribieran dichos documentos y más bien plena libertad para tomar su decisión. IV.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo no satisface la exigencia mínima establecida en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en correspondencia con el numeral 1 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, que fue adoptado como legislación permanente por disponerlo así el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, que, si bien modificó la vieja construcción jurisprudencial de la proposición jurídica completa, reclama que la acusación señale “cualquiera” de las normas de derecho sustancial “que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada ” En efecto, se echa de menos en el cargo la denuncia de las normas legales sustanciales que consagran los derechos laborales reclamados en el proceso, pues no se hace alusión a los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, que confieren fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, dado que la pensión de jubilación recabada tiene, según la demanda introductoria, su fuente en una disposición convencional; como tampoco se citan los preceptos legales que establecen los restantes derechos laborales demandados.
La anterior ha sido la orientación doctrinaria de la Corte, por demás reiterada y pacífica. De ella es ejemplo la sentencia de 20 de febrero de 2008 (Rad. 32.139), en la que se asentó: “Pese a que los derechos reclamados por el demandante tienen su génesis en una convención colectiva, ninguno de los cargos denuncia la violación de los artículos 467 y 476 del C.S.T; deficiencia que no puede superase, no obstante a la morigeración introducida al recurso extraordinario por el numeral 1° del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.
“Reiteradamente ha sostenido la Corte, que cuando lo pretendido se deriva de un acuerdo colectivo, como para el caso lo es la convención, es ineludible acusar en la proposición jurídica las disposiciones legales que constituyen la base de esta clase de derechos, valga decir, los citados artículos del Código Sustantivo de Trabajo, lo cual no se hizo, ni se enuncian en la sustentación de los cargos.
Verbigracia en sentencia del 17 de Febrero de 2004, radicación 20850, sobre este puntual aspecto, la Sala dijo: ‘( ) El cargo no puede estudiarse por la Corte, dado que el reintegro dispuesto por el Tribunal a favor del actor, materia de cuestionamiento en el recurso extraordinario, es de origen convencional, lo que imponía a la censura la obligación de denunciar como violados, al menos, los artículos 467 y 476 del CST, preceptos éstos de orden sustancial que son los que definen y consagran derechos de tal estirpe.
Por ello, la proposición jurídica es insuficiente; y como la omisión tiene capital importancia y trascendencia para la cabal estructuración de la demanda de casación, según las exigencias del art. 90 del C. de P. L. y de la S.S., concretamente de la contenida en el ord. 5º, el cargo, como ya se dijo, es inestimable’…”. También se extraña que, pese a su argumentación, la demanda de casación no acuse la violación de las normas legales que gobiernan los vicios que afectan el consentimiento, más concretamente la fuerza con virtud para resentir las conciliaciones celebradas entre demandantes y demandada (artículos 1513 y 1514 del Código Civil).
Sobre el cumplimiento de esa exigencia mínima, en orden a que la demanda de casación sea atendible, esta Sala, en sentencia de 4 de noviembre de 2004, Rad. 23427, en la que se hizo acopio de anteriores decisiones en que fijó su criterio sobre el particular, asentó: “Basada en el sistema constitucional y legal, tiene dicho esta Corporación que la demanda de casación está sometida a un conjunto de formalidades para que sea atendible, porque su finalidad básica es la unificación de la jurisprudencia nacional y no constituye una tercera instancia que permita alegaciones desordenadas.
Uno de los presupuestos para que el recurso pueda ser estudiado por la Corte es el que establece el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme al cual el recurrente tiene la carga procesal de indicar la norma sustancial que se estime violada, entendiéndose por tal norma sustancial la que por su contenido crea, modifica o extingue derechos.
Por su parte, el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998, precisa que será suficiente señalar cualquiera de las normas sustanciales que, constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada.” Ha explicado con reiteración esta Sala de la Corte que en los claros términos del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el objeto y fin principal del recurso de casación es el de unificar la jurisprudencia nacional del trabajo, razón legal por la que para que proceda el recurso es necesario indicar como violada una norma atributiva de un derecho sustancial laboral, lo que trae como lógica consecuencia directa que la infracción de disposiciones de índole adjetiva no baste para desquiciar la sentencia que con fundamento en esta supuesta violación se impugna, aún de aceptarse, en gracia de discusión, la violación de dichos preceptos legales no laborales.
Este criterio jurisprudencial según el cual si el conflicto jurídico se origina directa o indirectamente del contrato de trabajo es menester señalar como infringidas disposiciones sustantivas del derecho del trabajo, puesto que las que no tienen ese carácter a lo sumo podrían servir como medio de violación, se ha mantenido invariable desde el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo, y no hay razón para considerar que deba modificarse por virtud de lo dispuesto en el antes citado artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, ya que, como quedó visto, dicha norma establece que el recurrente que pretenda la casación de la sentencia debe siempre invocar la infracción de normas de derecho sustancial; y dentro de la técnica propia del recurso de casación laboral únicamente tienen ese carácter las que atribuyen derechos laborales.
El cargo acusa otra deficiencia técnica, en tanto que predica simultáneamente la falta de apreciación y la valoración errónea de mandatos contenido en una convención colectiva, como que riñe con la técnica de casación y con los dictados de la lógica, desde luego que si una prueba se dejó de valorar ello comporta que el juzgador no pudo hacer una estimación equivocada de ella.
Con todo, importa anotar que de todos modos el cargo tampoco alcanzaría prosperidad, puesto que no logra destruir las conclusiones del Tribunal en el sentido de que no es de recibo considerar que el plan de retiro realizado por la demandada constituyera una presión sicológica frente a los trabajadores; y de que no se demostró vicio alguno del consentimiento en la celebración de las conciliaciones.
A propósito, conviene recordar lo dicho por esta Sala en sentencia de 19 de febrero de 2008 (Rad. 30.413): “Además, que la jurisprudencia no ha encontrado razón suficiente para dar el peso que pretende el recurrente a situaciones como las que señala y que dice rodearon la parte escritural de su renuncia y la audiencia de conciliación --que tampoco aparecen probadas--, pues es entendible que no por el hecho de utilizarse una especie de plantilla de dichos documentos, o que el empleador aporte los medios para su extensión, deba colegirse que “fue presionado y engañado por el empleador para que éste accediera a firmarla” --como dice el recurrente en el primer cargo (folio 13 cuaderno 2), o que para ese momento su consentimiento se encontraba “viciado por fuerza, ante la amenaza de producirse su despido so pretexto de una justa causa” (folio 27), como lo afirma en la conclusión del segundo ataque”.
Adicionalmente, no se configura el derecho a la pensión de jubilación convencional consagrada en los artículo 51 y 52 del convenio colectivo, por cuanto falta el requisito del despido sin justa causa, atendido el hecho comprobado en el proceso de que los contratos de trabajo de los demandantes terminaron por decisión unilateral de éstos, más exactamente, por la renuncia que presentaron de manera voluntaria, consciente y libre.
En consecuencia, el cargo no sale avante. Como hubo oposición, se impondrán las costas el recurso extraordinario a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Sala Única de Decisión Laboral, dictada el 27 de abril de 2006 en el proceso ordinario laboral que promovieron ANDRÉS ELIÉCER CADENA SUÁREZ, MARIO ALFONSO PÉREZ PEDRAZA, JAIRO ZAMBRANO JIMÉNEZ y BERNARDO GONZÁLEZ BADILLO contra BAVARIA S.A. Reconócese al doctor Juan Francisco Hernández Roa como apoderado de Bavaria S.A. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 18