CORTE SUPREMA DE JUSTICIA RAD. No. 29972.CASACIÓN JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA RAD. No. 29972.CASACIÓN JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA Proceso n.º 29972 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta No. 230 Bogotá, D. C., veintidós de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación que presenta el defensor del procesado JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA contra la sentencia de segunda instancia proferida el 14 de noviembre de 2007 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia por el delito de tráfico de estupefacientes. 1.- ANTECEDENTES 1.1.- Los hechos, ocurridos en Puerto Rico, Caquetá, fueron declarados por el juzgador de la manera siguiente: “El día 2 de julio de 2006, a las 18:45 horas, se recibió una llamada en la Base Militar del Batallón de Infantería No. 36 acantonado en esta localidad, alertando que en una vivienda ubicada en la calle 9, barrio Las Damas, ingresaba personal extraño con paquetes negros, atendiendo el llamado, los militares se desplazaron al lugar siendo atendidos por el señor JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA, quien les permitió el ingreso a la vivienda en forma voluntaria, donde se halló 150 gramos de al parecer pasta de base de coca, 1 balanza metálica y aproximadamente 1.500 gramos de Bórax, al parecer para el procesamiento de la cocaína, procediendo a trasladar al precitado a la Base Militar”. 1.2.- El hecho fue puesto en conocimiento de la Fiscalía Dieciocho seccional con sede en Puerto Rico, Caquetá, autoridad que mediante resolución de 4 de julio de 2006, declaró formalmente abierta la investigación, en cuya fase vinculó mediante indagatoria a JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA a quien le definió la situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, la que sustituyó por detención domiciliaria. 1.3.- Posteriormente, previa clausura del ciclo instructivo, el 28 de noviembre de 2006 se calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación en contra del procesado JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA, como presunto autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Contra la resolución calificatoria del sumario, la defensa del acusado interpuso recurso de reposición y subsidiariamente de apelación. La Fiscalía de primera instancia decidió mantener la providencia impugnada y conceder la alzada interpuesta que el 13 de febrero de 2007 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Florencia, resolvió en el sentido de confirmar íntegramente la decisión objeto de recurso. 1.4.- El conocimiento del juicio fue asumido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, en donde el procesado, con la coadyuvancia de la defensa, manifestó su voluntad de acogerse a la figura de la sentencia anticipada “además de que mi abogado defensor me explicó los alcances, beneficios y consecuencias”. 1.5.- El fallo prematuro fue proferido el 30 de abril de 2007, con el cual se puso fin a la instancia condenando al procesado JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA a la pena principal de cuarenta y ocho (48) meses de prisión, y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, entre otras determinaciones, a consecuencia de hallarlo autor penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes a él imputado en la resolución de acusación. 1.6.- Recurrida esta sentencia por la defensa quien mostró inconformidad con la individualización de la pena pidiendo su rebaja y la negativa de concederle la suspensión condicional de la ejecución de la pena o la prisión domiciliaria, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, por medio del fallo proferido el 14 de noviembre de 2007 resolvió impartirle íntegra confirmación. 1.7.- Contra la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem y sustentado oportunamente con la presentación de la correspondiente demanda, de cuya admisibilidad se ocupa la Corte. 2.- LA DEMANDA Después de identificar a los sujetos procesales y la providencia materia de impugnación, así como de resumir los hechos y la actuación llevada a cabo en las instancias, con apoyo en la causal tercera de casación, un cargo formula el demandante contra el fallo del Tribunal, en el que lo acusa de haber sido proferido en juicio viciado de nulidad por desconocimiento del principio de investigación integral, “ante la negativa de verificar las citas hechas por el procesado desde su primera intervención y a practicar otras pruebas inescindiblemente ligadas con el objeto del proceso penal, que por su pertinencia, conducencia y utilidad fueron oportunamente deprecadas por la defensa convencional” con el fin de establecer la verdadera responsabilidad en los hechos investigados.
Con fundamento en estas y otras consideraciones formuladas con el mismo sentido y finalidad, solicita a la Corte casar la sentencia recurrida y anular lo actuado a partir de la resolución de cierre de investigación, o, en su defecto, absolver a su asistido en aplicación del principio in dubio pro reo. SE CONSIDERA: El escrito que a manera de demanda de casación presenta el defensor del procesado JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA, además de los reparos que podrían hacerse sobre el desapego a los requisitos técnico-formales establecidos por la ley de rito, evidencia ausencia de interés para acudir en casación, lo que le impide a la Corte decretar su admisibilidad.
La jurisprudencia de esta Sala tiene sentado que el procedimiento abreviado establecido bajo la forma de sentencia anticipada, supone disposición del reo de parte del rito ordinario con posterioridad a la diligencia de indagatoria, quien a propósito de una significativa disminución punitiva, renuncia a la controversia fáctica y jurídica propia del juicio ordinario para allanarse expresa, voluntaria y libremente, a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando de esta manera su responsabilidad por el hecho imputado.
Precisamente por caracterizarse este procedimiento como actuación compleja en la que se involucra la exteriorización de la voluntad del procesado en admitir sin condicionamiento alguno la imputación delictiva, así como su responsabilidad, la ley restringió la posibilidad de interponer recurso de apelación contra el fallo de mérito, impugnable por el defensor o el procesado en cuanto tenga que ver únicamente con temas relacionados con la dosificación de la pena, el subrogado de condena de ejecución condicional, y la extinción de dominio sobre bienes, sin perjuicio, obviamente de la facultad de denunciar transgresiones de garantías constitucionales fundamentales: Art. 40. inc. 10°.
Ley 600 de 2000. “Contra la sentencia procederán los recursos de ley, que podrán interponer el Fiscal general de la Nación o su delegado, el Ministerio Público; el procesado y su defensor respecto de la dosificación de la pena, de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la extinción del dominio sobre bienes. La parte civil podrá interponer recursos cuando le asista interés jurídico para ello”.
Esta limitante para controvertir el fallo por asuntos distintos a los relacionados, funda su razón de ser en la naturaleza misma del proceso legal, que impone la prohibición de retractarse luego de cumplido su trámite, en obedecimiento al principio de preclusión de las actuaciones judiciales, parejo al de oportunidad para el ejercicio de los derechos, los cuales redundan en el mantenimiento de la seguridad jurídica de las decisiones de la jurisdicción. Por ello, en sede de casación tampoco es de recibo la posibilidad de controvertir el fallo en puntos sobre los cuales la apelación no resulta procedente, pues conllevaría el desconocimiento de las finalidades del proceso especial -fundadas en razones de una política criminal enderezada a brindar el doble beneficio de disminuir costos con la administración de una justicia pronta y eficaz, que comporte al tiempo un resultado punitivo menos gravoso para el procesado-, mediante la introducción a destiempo de la posibilidad de arrepentirse de la manifestación de conformidad con los cargos y la prueba de ellos, expresada en la diligencia previa a la sentencia. Ello es lo que se aprecia en el presente evento, pues al censurar que en la actuación no se hubieren verificado las citas hechas por el procesado en su indagatoria, para pregonar que por ello se violó el principio de investigación integral, el cual, de haber sido respetado, habría permitido despejar las dudas que afirma existen sobre la responsabilidad penal del procesado, el casacionista intenta introducir la retractación de los cargos libre y voluntariamente aceptados, lo cual resulta inadmisible.
No de otra manera puede entenderse la pretensión por reabrir el debate en torno al cumplimiento de los presupuestos establecidos para proferir sentencia de condena, cuando lo cierto es que en la solicitud de sentencia anticipada, el procesado, coadyuvado por su defensor, libre y voluntariamente aceptó su responsabilidad penal en los hechos por los cuales se profirió en su contra resolución de acusación, renunciando de esta manera a controvertir la validez o el mérito persuasivo de las pruebas recaudadas en su contra, o de allegar otras en pro de su defensa.
Sobre esta particular temática, la Corte ha precisado lo siguiente: “En este segundo cargo, la demandante acusa la sentencia de haberse dictado en un juicio viciado de nulidad por violación al principio de investigación integral, porque no se investigó lo favorable al procesado; no se le permitió controvertir el dictamen pericial que se aportó al proceso; y nunca se decretaron las pruebas solicitadas en forma oportuna por el investigado y su defensor, encaminadas a demostrar su inocencia. “Como ya se indicó en el introito de estas consideraciones, el mecanismo de la sentencia anticipada tiende a abreviar el procedimiento, mediante un acto de disposición de la acción penal que realiza el procesado cuando acepta la responsabilidad en la comisión del ilícito para obtener una rebaja de pena, mientras que el Estado por su parte, renuncia a continuar el trámite del proceso y se obliga a definir con prontitud la responsabilidad.
“Esa renuncia mutua, cabe señalar, es inmanente a la forma especial de terminación del proceso y reclama como contraprestación la imposibilidad de retractación para las partes, en el entendido que cualquier discusión acerca de la responsabilidad aceptada por el procesado y las pruebas en las cuales se soporta, es completamente impertinente, a excepción de que pueda demostrarse vulnerado el principio de legalidad en su núcleo central, vale decir, que los hechos no correspondan a la descripción típica central despejada.
“De allí que la Corte ha sostenido que el principio de investigación integral, en virtud del cual el funcionario judicial se obliga a investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, tiene aplicación restringida cuando el procesado ha optado por acogerse al trámite en cuestión, porque al aceptar los cargos, renunció a controvertir las pruebas y la imputación, razón por la cual no puede luego alegar que faltó investigar lo favorable a sus intereses o que no se decretaron pruebas pedidas a su favor, porque, reitérese, el proceso terminó de manera anormal, anticipadamente, sin que se agotaran todas las etapas propias del trámite ordinario, acorde con la manifestación de voluntad del procesado y sin necesidad de realizar una investigación integral”.
Visto entonces que el recurrente carece de interés para recurrir en esta sede, se impone a la Corte tener que inadmitir la demanda y disponer la inmediata devolución del expediente al Tribunal de origen, conforme así se establece de los artículos 197 del Decreto 2700 de 1991 y 213 de la Ley 600 de 2000. Esto último, si se considera que de la revisión de lo actuado tampoco se observa violación de garantías fundamentales que tornen viable el ejercicio de la oficiosidad por parte de la Sala.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E: INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JOSÉ LUIS CASTRO GARCÍA, por lo anotado en la motivación de este proveído. Contra este auto no procede recurso alguno. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Permiso JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ Cita medica TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fl. 13 cno. 1 � Fls. 19 y ss cno. 1 � Fls. 42 y ss. cno. 1 � Fl. 69 cno. 1 � Fls. 86 y ss. cno. 1 � Fls. 94 y ss. cno. 1 � Fls. 6 y ss. cno. Fiscalía de Sda.
Inst. � Fls. 107 cno. 1 � Fl. 111 y 112 cno. 1 � Fls. 2 y ss. cno. 1 � Fls. 132 y ss. cno. 1 � Fls. 21 y ss. cno. Trib. � Fl. 33 cno. Trib. � Fls. 45 cno. Trib. � Fls. 52 y ss. cno. Trib. �Cfr. autos de casación de Sep. 27 de 2000, Rad. 15134; 21 de octubre de 2009, Rad. 28967 y 18 de noviembre de 2009, Rad. 31.781, entre otros. � Cfr. Auto de cas. 3 de diciembre de 2009.
Rad. 32846 � Sentencia de casación del 26 de noviembre de 2001, radicado 10.296. PAGE 7