CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29970 ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA Y OTRO Vs. SERVIENTREGA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación No.29970 Acta No.64 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil ocho (2008).
La Corte resuelve los recursos de casación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 18 de abril de 2006 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario seguido por ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA Y HERNANDO FALLA POLANCO, quienes actúan en su propio nombre y en representación de su hija menor MAGDA GISELLA FALLA GALEANO, y ALEXANDER FALLA GALEANO, a la sociedad SERVIENTREGA S.A.
ANTECEDENTES Los demandantes pidieron que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre la accionada y el señor Henry Hernando Falla Galeano, hijo y hermano de aquellos, y que su muerte ocurrió como consecuencia de un accidente de trabajo imputable a culpa del empleador; consecuencialmente pretendieron el pago de perjuicios materiales y morales derivados de dicho percance, más los intereses moratorios y la indexación de las condenas.
Sustentaron sus pretensiones, esencialmente en los siguientes hechos: Henry Hernando Falla Galeano prestó sus servicios a la demandada en la ciudad de Neiva desde el 22 de abril de 1996 hasta el 21 de junio de 2000, mediante un contrato de trabajo a término fijo de 4 meses, que fue prorrogándose sin interrupción; el cargo para el cual se le contrató fue de operador nocturno de la bodega principal en la última fecha citada, falleció víctima de un accidente de trabajo, ocurrido en la vía Gigante – Neiva a las 9:30 horas cuando, por órdenes del empleador, ejecutaba labores de conductor operativo de un vehículo de la compañía, lo cual implicó su desplazamiento por las carreteras intermunicipales, así omitió “el deber de cuidado por culpa in eligendo”, en tanto esa actividad de conducción sí es peligrosa, a diferencia de aquella que desarrollaba el trabajador; a ROSA ELBENY y a MAGDA GISELA, madre y hermana de aquel se les deben el pago de los perjuicios materiales ocasionados con la muerte de HENRY HERNANDO, dado que él les proporcionaba todo lo necesario para su subsistencia, recreación, salud, vestuario y, hasta la educación de su hermana menor; además, para todos los accionantes, la muerte de su familiar causó dolor y aflicción, que amerita el resarcimiento moral.
Servientrega S.A. aceptó la existencia del vínculo laboral del cargo y las funciones en la forma señalada en la demanda, aclaró que FALLA GALEANO presentó y aprobó pruebas psicotécnicas para desempeñarse como conductor, demostró idoneidad y experiencia laboral en ese oficio, incluso ostentaba licencia de conducción de 5ª categoría, que lo habilitaba para manejar vehículos como el que operaba el día del accidente; aclaró que el cambio de oficio el día del insuceso no fue forzado por la empresa, sino por voluntad del trabajador quien tuvo culpa del accidente, sin que pueda atribuírsele a la empleadora, ni a la ARP del ISS; los padres del causante tiene sociedad conyugal y el progenitor mantenía el hogar, lo cual descarta la dependencia económica frente al trabajador fallecido.
En todo caso, se opuso a las pretensiones impetradas. Propuso la excepción de ausencia de causa para pedir. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, mediante sentencia del 10 de agosto de 2005 declaró la existencia del contrato de trabajo, la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el trabajador FALLA GALEANO, y condenó a la demandada al pago de perjuicios morales a favor de ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA, por valor de $20.000.000;
HERNANDO FALLA POLANCO, $15.000.000; MAGDA GISELLA FALLA GALEANO y ALEXANDER FALLA GALEANO; $10.000.000 cada uno; dispuso que tales sumas se indexaran desde el 21 de junio de 2000, hasta la fecha del pago (folios 397 a 425 y 451 a 452). LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, el Tribunal Superior de Neiva, mediante la sentencia ahora impugnada, confirmó el fallo de primera instancia, con la sola modificación de igualar, en $20.000.000.oo, el monto de los perjuicios morales para cada uno de los progenitores.
El ad quem afirmó que la culpa que reclama el artículo 216 del C. S. del T. es la contractual y por ende debe analizarse con fundamento en el artículo 1604 del Código Civil, bajo cuya orientación se encuentra que el empleador debe responder por la culpa leve en la medida en que el contrato de trabajo reporta beneficios a ambos contratantes, culpa que define el artículo 63 del mismo Código como “descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios.” Trascribió un pronunciamiento de la Corte, donde se distingue entre la culpa o negligencia consciente y la inconsciente y define esta última como aquella en que el agente no prevé el daño que puede causar un acto suyo, pero que hubiera podido preverlo dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos, y asevera además que no es posible establecer la culpa con un criterio meramente subjetivo, sino que es necesario un criterio objetivo o abstracto, en cuya virtud se aprecia la culpa teniendo en cuenta el modo de obrar de un hombre prudente y diligente, considerado como arquetipo.
Señaló que el expediente da cuenta de que el día 21 de junio de 2000 el señor HENRY FALLA GALEANO sufrió un accidente cuando, por órdenes de la empresa, conducía un vehículo de su propiedad fuera del perímetro urbano, hecho que acepta la accionada al responder la demanda (folio 137), aunque aclara, ahí mismo, que el trabajador aceptó voluntariamente y por necesidades del servicio la misión, para la cual además estaba capacitado de conformidad con los exámenes psicotécnicos practicados por la empleadora.
Explicó que la cláusula octava del contrato de trabajo estipula la obligación del trabajador de aceptar los cambios de oficio que decida el empleador, de donde surge el interrogante si tal facultad autoriza para ordenarle la conducción de vehículos, actividad de por sí peligrosa, porque pone a la persona en inminente riesgo de recibir lesión aun cuando se ejecute con la diligencia debida, a lo cual responde, el mismo juzgador, que sí es posible dicho cambio, siempre y cuando el trabajador se encuentre capacitado y con experiencia para asumir dicha labor.
En ese orden de ideas, precisó que la capacitación está certificada con la licencia de conducción expedida por las autoridades de tránsito, que se encontraba activa y vigente para el momento del accidente. En cuanto a la experiencia, consideró el ad quem que si bien la empresa al momento de diligenciar el formato de conducción para definir el ingreso del trabajador lo requirió sobre el tipo de vehículos y vías en que había manejado, y él manifestó que había conducido busetas urbanas durante 18 meses, Turbo C–30 y DODGE 300 durante 2 años cada uno, sin embargo según lo relató la testigo Lida Vargas Cabrera, no realizó ningún examen práctico, a pesar de que la empresa se dedica al transporte de carga liviana y mensajería especializada (folios 40, 41, 145 y 151).
Luego el Tribunal explicó “Se establece entonces que desde el momento de su vinculación a la empresa el trabajador FALLA GALEANO, no fue examinado de forma práctica sobre su destreza en la conducción de automotores, ni había ejercido en la misma labor alguna de conducción, ni había adquirido una experiencia mayor y específica propia de la actividad de la empresa…”.
Y más adelante añadió: “De acuerdo con el objeto de la empresa demandada, de transporte de carga liviana y mensajería especializada, hace que realice diferentes pruebas previas a la contratación, entre otras la de conducción, como lo informa la prueba documental y lo acepta el representante legal de la demandada al absolver interrogatorio (folios 155 a 168 y 285 a 287 cuaderno del juzgado), y que para el caso la prueba de conducción se limitó a la propia información suministrada por el trabajador a contratar, entendiéndose que obedeció a que no fue contratado para la conducción de automotores sino de operador nocturno o bodeguero en palabras del testigo CASTAÑEDA MARTINEZ, denotando falta de diligencia y cuidado ordinario en el hecho de impartir una orden que implicaba cambio de la labor para la cual había sido contratado el trabajador, y si bien estaba facultado, la misma significaba el desarrollo de una labor peligrosa dentro de su objeto social, y de la cual era conocedora, por lo que independientemente del conocimiento general de dicha labor de conducción, y de la vigencia o no de la licencia respectiva, o de la autorización al interior de la empresa, problemas meramente administrativos, se debe concluir que la culpa leve en el acaecimiento del fatal accidente de trabajo le es atribuible, porque no previó el daño que podía causar la susodicha orden, cuando hubiera podido preverlo precisamente porque el trabajador no fue contratado para dicha labor peligrosa, ni en el lapso de la contratación la había ejercido, limitándose ocasionalmente a sacar los vehículos de la bodega a la calle, conforme a la versión del deponente CASTAÑEDA MARTINEZ, y según lo precisa nuestra Honorable Corte Suprema, en jurisprudencia en cita, es negligencia o culpa inconsciente y por ende debe responder por la indemnización total y ordinaria de perjuicios…”.
Luego señaló: “Aspecto diferente es si en el plenario se encuentran probados los perjuicios materiales directos sufridos por los demandantes ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA y la menor MAGDA GISELA FALLA GALEANO, en su calidad de madre y hermana del causante, respectivamente, para lo cual se recaudaron las versiones de los señores JAIRO ALVIRA LIEVANO y ALVARO MORALES ANDRADE (folios 238 a 242 cuaderno del juzgado), quienes en su orden informan que por razón de la vecindad de su establecimiento de comercio PARQUEADERO con la casa de habitación de la familia demandante, ubicado precisamente frente a la misma, y por ser compañero de trabajo del señor HERNANDO FALLA en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, respectivamente, tienen conocimiento de la dependencia económica que tuvieron las mencionadas demandantes del causante.
“Así, el señor ALVIRA LIÉVANO relata de manera clara que el causante colaboraba con los gastos generales de su madre y hermana, pese a que convivían bajo un mismo techo con su esposo y padre, convirtiéndose la situación económica de la madre después del fallecimiento de su hijo en bastante mala, vendiendo almuerzos, jugos en las oficinas del sector, empanadas, domicilios, actividades que no hacía antes, sin que puntualice hechos concretos apreciados directamente que permitan establecer la clara dependencia de que da cuenta, por lo que al tratarse de hechos al interior del hogar, se deducen fueron interesados, restándole credibilidad.
“La versión sobre el presente punto de dependencia económica de las demandantes del causante brindada por el señor ALVARO MORALES, es más precisa en cuanto a que su conocimiento deviene de ser compañero de trabajo por más de veinte años con el padre del causante señor HERNANDO FALLA, pero tampoco ilustra de hechos precisos apreciados directamente, narrando que la actividad de venta de almuerzos era realizada por la señora GALEANO DE FALLA aún en vida del causante, y una coincidencia temporal entre el empleo desempeñado por su hijo HENRY HERNANDO en la empresa demandada y los problemas conyugales entre sus padres a partir de los cuales el señor FALLA POLANCO se desentendió de los gastos familiares, los que fueron asumidos parcialmente por el causante, en lo que tenía que ver con las demandantes, previo acuerdo de los hermanos varones, sin que se advierta que los padres se hayan separado o que la esposa carente de recursos económicos dedicada a los oficios domésticos haya demandado el cumplimiento de los alimentos a su esposo empleado de la rama judicial, como lo afirma el testigo, hecho que se acredita con la certificación que tiene figuración a folio 204 del cuaderno del juzgado, que permita establecer la total dependencia del talante económico de las demandantes con relación al causante que abra paso a la condena denegada por el a quo, cuando las reglas de la experiencia enseñan que en nuestro medio los hijos así se encuentren en el área laboral, conviven bajo un mismo techo con sus padres sin realizar aportes económicos, por la misma formación dependiente del pueblo latino a diferencia del anglo que aún antes de la mayoría de edad se independizan, porque entre otras razones tienen más y mejores oportunidades de empleo.
“De los problemas conyugales y el acuerdo para que el causante asumiera los gastos de la demandante, también da cuenta la declarante MARÍA YINETH MOLINA HURTADO (folio 252 cuaderno del juzgado), pero también adolece dicha versión de hechos en concreto al respecto, y de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de dicho conocimiento, el que se entiende limitado a la vecindad con la casa de habitación de la familia FALLA GALEANO, no cumpliendo tampoco con las exigencias del numeral tercero del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.
“La declarante ESPERANZA MARROQUÍN CUÉLLAR (folios 253 – 254 cuaderno del juzgado), afirma ser vecina de la familia FALLA GALEANO y haber sido novia del occiso desde el 31 de julio de 1995 hasta su muerte, narrando de forma coincidente con los precedentes declarados sobre el tópico de la dependencia económica de las demandantes y el causante, pero de igual modo sin dar cuenta alguna de un hecho correspondiente, limitándose a responder afirmativamente interrogantes en tal sentido.
“Al absolver interrogatorio los demandantes ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA y HERNANDO FALLA POLANCO (folios 260-262 cuaderno del juzgado), reafirma la dependencia económica de la madre de su hijo fallecido y los problemas conyugales entre los esposos FALLA GALEANO, en los términos de los declarantes, aceptando el señor FALLA POLANCO colaborar con los gastos de su hija menor de edad, quien recibía subsidio familiar hasta que terminó el bachillerato, hecho certificado por el período 1997-2004, por la Coordinadora de Área de Aportes y Subsidio de COMFAMILIAR HUILA (folio 313 cuaderno del juzgado), sin que la mentada testimonial, como se ha expuesto brinde certeza alguna, apreciada la prueba en conjunto, sobre el presente punto y condena reclamada.
“A folios 278-281 obran los documentos en fotocopias contentivos de la hoja de vida del demandante HERNANDO FALLA POLANCO en la Rama Judicial, en la que a junio 19 de 2003, señala entre otros a los demandantes en su información familiar y a febrero 25 de 1998 como beneficiarios del Seguro de Vida Grupo y a mayo 5 de 1995, en calidad de beneficiarias de salud del Sistema Integral de Seguridad Social, EPS CAFESALUD, indicándonos la constante de inscribirlas como sus beneficiarias, antes de la vinculación del causante a la empresa demandada en 1996, durante su vinculación y después de su fallecimiento, que han estado bajo su dependencia económica, reafirmándose la no dependencia económica de las mismas respecto del causante, dependencia base de los perjuicios materiales suplicados, sin que por esta razón sea procedente su condena”.
RECURSOS DE CASACIÓN Inconformes con la decisión del Tribunal, los apoderados de las partes interpusieron cada uno el recurso extraordinario; por razones de método se estudiará inicialmente el propuesto por la parte demandada, que busca la anulación total de la sentencia, pues de tener éxito, se tornará innecesario el estudio del presentado por los demandantes.
EL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA Persigue la casación del fallo de segundo grado, para que en sede de instancia revoque el proferido por el a quo y en su lugar absuelva de las pretensiones de la demanda. Con dicho objetivo propone dos cargos. PRIMER CARGO Acusa el fallo de violar la ley por la vía indirecta, debido a la aplicación indebida de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613 a 1615 del Código Civil; 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y 12 del Decreto 1295 de 1994.
Le atribuye los siguientes errores evidentes de hecho: “No dar por demostrado, a pesar de que lo está, que el trabajador se encontraba protegido por el sistema de riesgos profesionales al momento del accidente y de su fallecimiento. “No dar por demostrado, estándolo, que el causante HENRY HERNANDO FALLA GALEANO sabía conducir vehículos de la capacidad del accidentado y que tenía pase para el efecto.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada tuvo culpa en la ocurrencia del accidente que causó la muerte al señor HENRY HERNANDO FALLA GALEANO. “No dar por demostrado, estándolo, que el patrono pactó con el causante HENRY HERNANDO FALLA GALEANO y que éste aceptó los cambios de oficio que decida el empleador dentro de su poder subordinante.
“Dar por demostrado, sin estarlo, que el causante HENRY HERNANDO FALLA GALEANO fue enviado a conducir contra su voluntad. “Dar por demostrada, sin estarlo, la existencia de unos procedimientos internos para poder conducir operativos como requisito esencial de la conducción”. Yerros que atribuye a la estimación equivocada del contrato de trabajo, la declaración del señor Luis Fernando Lozada Mora, la sentencia de primer grado y los documentos de folios 152 a 154 y “156 a 58 (sic) y 58 vuelta.”.
Recalca que se demostró que el trabajador fallecido estaba afiliado al sistema general de riesgos profesionales en el ISS, y que estaba capacitado para conducir, dada su propia manifestación en el examen de ingreso, que nadie tachó. Luego trascribe un aparte de la declaración del testigo Jairo Alvira Liévano, que anota no fue considerado por la sentencia impugnada, omisión que dice constituye un error trascendente pues de haberlo apreciado habría llegado a una decisión contraria a la cuestionada, por cuanto de ese segmento se infiere que el trabajador participó de manera activa para solucionar los inconvenientes que se presentaban con el operativo Neiva – Florencia - Neiva, lo que significa que la orden no fue arbitraria e imprevista sino que la solución contó con el consentimiento del trabajador, siendo éste el que impulsó a la empresa al cambio de labor, en acatamiento además de lo dispuesto en la cláusula octava del contrato de trabajo, la cual no contiene las exclusiones a que aludió el Tribunal.
LA RÉPLICA Alega que el cargo adolece de las siguientes falencias técnicas: Los errores de hecho que denuncia no tocan la base fáctica fundamental del fallo; la acusación incluye elementos inadmisibles en casación, como sucede con la prueba testimonial; el escrito se asemeja a un alegato de instancia, que no confronta las pruebas señaladas en la demanda de casación y las conclusiones fácticas del juzgador; el primer error de hecho carece de trascendencia, pues el debate no se centra en si el fallecido estaba o no afiliado a la seguridad social; finalmente el recurrente no ataca la mayor parte de las pruebas en que se fundó el fallo impugnado.
En cuanto a los aspectos de fondo, dice el opositor que la cláusula 8ª del contrato de trabajo, debe entenderse, brinda la posibilidad de cambio de oficio pero no de manera ilimitada, sino debe estar acorde con la idoneidad del trabajador, sin que la sola existencia de una licencia de conducción suponga la experiencia que el Tribunal calificó necesaria para afrontar una labor que consideró de alta peligrosidad.
Agrega que no aparecen expuestas ni demostradas las justificaciones para la asignación sorpresiva de las nuevas labores. Resalta finalmente que el impugnante no ataca los verdaderos sustentos del fallo, relativos a la falta de experiencia del fallecido en las labores de conducción y el hecho de ser altamente peligrosa tal actividad. SE CONSIDERA Ha dicho insistentemente esta Corporación, y resulta además congruente con la naturaleza y las finalidades del recurso de casación, que cuando el cargo se orienta por la vía indirecta es obligación del recurrente controvertir todos los medios de prueba que sirvieron de apoyo al juzgador, así como los hechos que dio por demostrados, pues si deja alguno de ellos libre de ataque, la decisión sigue con sustento.
Aquí el recurrente omite incluir dentro de las pruebas apreciadas equivocadamente el interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada, del cual, infirió el juzgador (folio 63 C. de 2ª instancia) que, previo a la contratación de personal, debe realizarse una prueba de conducción de vehículos, toda vez que el transporte de carga liviana y la mensajería especializada hacen parte del objeto social de la demandada.
Si a lo anterior se aúna que una de las circunstancias de las que el Tribunal dedujo la culpa patronal es precisamente el hecho de que al momento de contratar al trabajador fallecido no se realizó dicha prueba, o expresado en otras palabras, se le ordenó conducir un vehículo sin haber establecido previamente de manera práctica si el trabajador era idóneo o no para desempeñar dicha actividad, surgen, con fuerza, las consecuencias negativas de la aludida omisión del recurrente, pues dicha prueba y el reseñado hecho que permanecen indemnes, con la incidencia relevante que tuvieron en la decisión. Al respecto, corresponde recordar que la Corte no puede examinar las pruebas y los hechos de oficio, porque se lo impide el carácter dispositivo del recurso.
La Sala debe resaltar que, según el fallo acusado, la realización del mencionado examen, como una exigencia para ingresar a la empresa, fue aceptado por su representante legal al absolver el interrogatorio que rindió en el proceso y no una deducción genérica o conjetural del juzgador, de modo que era indispensable, para el éxito de la acusación, que se destruyera esta conclusión del ad quem, como ya se explicó. Además, el referido razonamiento del Tribunal no se desvirtúa por el hecho de que el fallecido tuviera licencia de conducción de 5ª categoría y adicionalmente reportara, en las entrevistas que le practicaron antes de su ingreso a la compañía, una experiencia en conducción de vehículos, porque aparte de que el ad quem también apreció esas pruebas y declaró esos hechos, consideró que era indispensable la realización de la prueba práctica para que el empleador estableciera con certeza el grado de habilidad del causante en la labor de conducción de vehículos, antes de ordenarle ejercer ese oficio -por fuera del perímetro urbano-, así fuera de manera esporádica, en atención al carácter peligroso de la actividad.
La reseñada omisión del impugnante se agrava si se repara que el ad quem, en relación con el tema de la prueba práctica previa que debió hacerse al trabajador, se basó no sólo en el mencionado interrogatorio sino, en la prueba documental de folios 155 a 168, la cual, tampoco aparece mencionada o cuestionada en el cargo, pues aunque se alude a los documentos de folios 156 a 158 vto, nada se explica respecto a lo que ellos acreditan o cómo infirmarían las conclusiones del Tribunal.
Tampoco rebate el recurrente otro de los hechos que dio por demostrado el Tribunal y del que infirió igualmente la culpa patronal, relativo a que, durante el vínculo laboral, el causante nunca ejerció la labor de conducción, por lo cual estimó que justamente esa falta de entrenamiento y práctica durante tanto tiempo, hacían desaconsejable encomendarle la misión en la que finalmente perdió la vida, con mayor razón si se reitera la peligrosidad que reviste tal labor, ejercida por fuera de la ciudad.
Hay que decir, por otro lado, que el recurrente acusa al Tribunal de haber apreciado erróneamente los documentos de folios 152 a 154, sin embargo, no pudo cometer ese error, pues no hizo ninguna alusión a dichas probanzas; además, el impugnante tampoco señala cómo pudieron alterar la conclusión del sentenciador. Se suma a lo expresado que el recurrente solamente denuncia la apreciación equivocada del testimonio del señor Luis Fernando Lozada Mora, guardando silencio con respecto de los demás testimonios que sirvieron de base al Tribunal para formar su convencimiento.
Y, aun cuando la prueba de testigos no es apta por sí sola para estructurar un cargo en casación laboral, se ha previsto que cuando la sentencia impugnada se basa, así sea parcialmente, en este tipo de prueba, es obligación del recurrente cuestionarla también, desde luego una vez que se demuestre el error con prueba calificada, siendo necesario en este evento que se refiera a la totalidad de la testimonial que haya sido examinada en el fallo y no sólo a parte de ella.
Por último, es necesario referirse a la crítica del recurrente en relación con el alcance de la cláusula octava del contrato de trabajo (folios 42 a 45), pues a su juicio dicha estipulación faculta al empleador para producir cambios de oficio y en tal sentido la orden impartida al trabajador para conducir un vehículo a otra ciudad y el accidente fatal posterior, no pueden ser fuente de culpa patronal.
Del fallo acusado se desprende que el Tribunal entendió que de la citada cláusula no emanaba un poder omnímodo del empleador, para disponer del trabajador a su arbitrio, mucho menos para encargarle la realización de tareas calificadas como peligrosas, entendimiento que no constituye un yerro protuberante, por cuanto es claro que en la cláusula no hay una facultad absoluta como la ve el impugnante, aparte de que, como lo resalta el opositor, la estipulación parece referirse a traslados territoriales pero no a cambios momentáneos de oficio, en las circunstancias que evidenció el ad quem, como que el trabajador ejercía unas labores muy distintas, solo ocasionalmente sacaba el vehículo de la bodega a la calle, y no tenía comprobada experiencia en la actividad riesgosa, la de conducción. No demuestra el recurrente ninguno de los errores de hecho que atribuye al juzgador.
SEGUNDO CARGO Por la vía directa, acusa al fallo de interpretar erróneamente los artículos 216 del C. S. del T. y 1604 del Código Civil, en relación con los artículos 1612 a 1615 de esa obra. Para demostrar la acusación, el recurrente señala que a pesar de que el ad quem dio por demostrado que en la cláusula octava del contrato de trabajo, el trabajador fallecido convino con su empleador los cambios de oficio que este decidiera; que él estaba capacitado para conducir vehículos como el que le fue asignado el día del accidente y además había sido sometido a pruebas psicotécnicas en el momento de su ingreso como operador nocturno, acorde con lo declarado por la señora Lida Vargas Cabrera, quien agregó que el trabajador no fue examinado en forma práctica, ni ejerció posteriormente labor alguna de conducción, ni adquirió una experiencia mayor y específica propia de la actividad de la empresa; y que el accidente ocurrió debido a que se les vino encima un vehículo en contravía, al que Falla Galeano no pudo esquivar por inexperiencia, como lo relató el testigo Lozano Mora, concluyó que el accidente en el que perdió la vida el trabajador se debió a culpa del empleador, cuando tales hechos llevaban precisamente a la conclusión contraria.
Seguidamente el recurrente hace unas reflexiones sobre las causas del accidente, destacando que se debió a un hecho ajeno como quiera que un vehículo que venía en sentido contrario invadió el carril por el que transitaba el señor Falla Galeano, ante lo cual debió aplicarse el artículo 1604 del Código Civil que estatuye que el deudor no es responsable del hecho fortuito, aparte de que un insuceso como el ocurrido es difícilmente previsible y por ende no da lugar a establecer culpa leve del empleador, pues de otro modo éste siempre va a ser responsable en los casos en que se vea envuelto un trabajador que conduzca un automotor de la empresa.
LA OPOSICIÓN En cuanto a defectos de técnica, señala que el cargo se basa en conclusiones de orden fáctico ajenas a un ataque jurídico como el que se presenta; no indica cuál es el entendimiento de las normas que propone el recurrente y cuál el que cuestiona; la acusación se asemeja más a un alegato de instancia y por ello se advierte un vacío en las explicaciones que se requieren para sostener un ataque por la vía escogida.
En lo atinente al fondo de la acusación manifiesta que enfocar el cargo por la vía directa supone aceptación de las premisas fácticas del fallo, entre ellas, que el accidente ocurrió por culpa patronal, ante lo cual el ataque no tiene ninguna posibilidad de prosperidad. Explica que el argumento de ausencia de responsabilidad por el hecho fortuito, es un elemento que no fue establecido en el proceso, aparte de que si se tuvo la actividad de conducción de vehículos como peligrosa, un accidente de tránsito no encaja dentro de la concepción de lo fortuito; la aceptación del trabajador de la orden impartida no puede ser invocada como fuente de irresponsabilidad de la empresa; la conclusión del Tribunal no es errada, pues cuando la empleadora encomendó al trabajador fallecido conducir un vehículo de Neiva a Florencia, desconociendo que esas funciones son ajenas al cargo para el que fue contratado, y se suma la inexperiencia del trabajador en esa labor que por su naturaleza es peligrosa, no es descabellado colegir que hay culpa del empleador y se cumplieron los requisitos del artículo 216 del C. S. del T. SE CONSIDERA A pesar de que dice plantear el cargo por la vía directa, el recurrente se centra en tratar de demostrar que en la ocurrencia del accidente en que perdió la vida el señor Falla Galeano fue determinante la culpa de un tercero, porque, según su parecer, como lo relata uno de los testigos, el percance se debió a que un vehículo que transitaba en sentido contrario invadió su carril, con el desenlace fatal ya referido.
La acusación así planteada no es de recibo, porque antes que tratar de demostrar los yerros jurídicos que le endilga al Tribunal -para lo cual habría bastado que explicara en qué consistió el error interpretativo que denuncia y cuál es la exégesis que propone -, se orienta más bien a echar de menos el establecimiento de unos hechos, ejercicio ajeno a la tarea de demostración de desvíos hermenéuticos, pues como ha dicho reiteradamente esta Corporación los errores sobre el alcance de las normas legales se producen al margen de la cuestión fáctica y parten del supuesto de que el recurrente comparte la valoración de los hechos hecha por el juzgador.
En el sub lite, el sentenciador, como ya se dijo, no se detuvo a analizar la ocurrencia del accidente desde la perspectiva de la responsabilidad del tercero, de modo que si el recurrente estimaba que este hecho era relevante y definitivo, ha debido orientar el cargo por la vía indirecta y mencionar las pruebas que acreditaban ese supuesto fáctico, pero no acusar una interpretación errónea de las normas que integran la proposición jurídica, puesto que tal error no se vislumbra por ningún lado, ya que el juzgador no se planteó el tema de si la culpa del tercero eximía de responsabilidad al empleador.
Por lo dicho, el cargo se desestima. RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE Persigue la casación parcial del fallo acusado en cuanto mantuvo la absolución por concepto de perjuicios materiales, para que en sede de instancia modifique dicha decisión en el sentido de ordenar su pago. Con dicho objetivo presenta un cargo en el que denuncia la violación directa, por aplicación indebida, de los artículos 216 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613 a 1615 del Código Civil y 47 de la Ley 100 de 1993 (art. 13 de la Ley 797 de 2003), y por interpretación errónea de los artículos 63, 1604 del Código Civil y 12 del Decreto 1295 de 1994.
Cuestiona las aseveraciones del ad quem relativas a que la culpa relacionada en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo es la regulada en el artículo 1604 del Código Civil y a la posibilidad de descontar de la indemnización plena de perjuicios las prestaciones pagadas por el sistema de seguridad social a raíz del infortunio, y afirma que tales posiciones no consultan la jurisprudencia y la legislación actuales, pero que esa equivocaciones no son las que censura, sino que las exalta para evidenciar el errado criterio jurídico del juzgador.
Seguidamente manifiesta que el error jurídico trascendente que le atribuye al Tribunal es haber confundido las nociones de dependencia económica y perjuicios materiales, con lo cual desconoció que se trata de figuras jurídicas muy diferentes aunque en ocasiones tienen algún nexo, tan es así que mientras la primera se encuentra prevista como condición para acceder a algunas prestaciones, los segundos operan con prescindencia de aquella como es el caso concreto de los perjuicios a que se refiere el reseñado artículo 216.
Explica que el fallo acusado analiza la situación de los hermanos del causante y concluye que dependen económicamente del señor Hernando Falla Polanco, quien es el padre de ellos, después de lo cual infiere que como no se acreditó la dependencia económica con respecto al causante, y ésta es la base de los perjuicios materiales suplicados, no procede la condena reclamada.
Aduce que es clara la distorsión del fallo, pues una persona puede no depender económicamente de otra que ha fallecido, pero sufrir perjuicios económicos como consecuencia de su muerte, si como sucedía en el presente caso, los reclamantes percibían un ingreso del causante, ingreso que se truncó y que representa una expresión del lucro cesante en los términos de los artículos 1613 y 1614 del Código Civil.
Manifiesta que el fallecido percibía un ingreso mensual que nutría las disponibilidades de la familia para la atención de sus necesidades vitales, situación que no está en duda, por lo que al producirse su deceso esas rentas desaparecen del ingreso familiar produciéndose un lucro cesante que, como tal, es parte de la indemnización de perjuicios.
Luego explica que “Así mismo se produjo un daño emergente porque con dependencia económica o sin ella, la capacidad productiva del fallecido desapareció. Los demandantes no cuentan más con ella, se ha producido un vacío en esa potencialidad de producción y eso es concretamente el daño emergente, que existe aunque las personas que lo sufran tengan sus propios ingresos.
De aceptarse la tesis del Tribunal se llegaría a la conclusión según la cual una persona adinerada nunca sufriría perjuicios materiales, aunque le generaran un daño mayúsculo, como en el caso de la muerte de un familiar, hijo, cónyuge o padre, debido a que por tener recursos no dependía económicamente del fallecido”. LA RÉPLICA Arguye que la dependencia económica fue el camino por el que el ad quem pretendió determinar la existencia de perjuicios materiales, pero estos hechos finalmente no fueron demostrados, lo que descarta que el juzgador haya incurrido en un error jurídico.
SE CONSIDERA El recurrente endilga al Tribunal haber confundido los conceptos de dependencia económica y perjuicios materiales y condicionados la procedencia de estos, a la demostración absoluta de aquella. El ad quem negó a las demandantes el derecho a percibir los perjuicios materiales, en particular a la progenitora y a la hermana menor, por considerar que no acreditaron que dependían económicamente del fallecido.
En este sentido, el Tribunal partió de la base de que la dependencia económica de los beneficiarios, respecto del causante, debe ser absoluta, para que se entienda ocasionado el perjuicio; así se deduce del texto de la sentencia en el que se señaló que había alguna contribución de HENRY HERNANDO FALLA GALEANO, pero le pareció esencial que el esposo y padre de las demandantes proveía para su sustento, con lo cual se descartó –en concepto del juzgador- el perjuicio, cuyo resarcimiento se persigue.
Respecto al denominado lucro cesante, se recuerda que es la ganancia o provecho que deja de reportarse, en este caso a consecuencia de haberse producido la muerte del trabajador, en las circunstancias ya reseñadas, provecho que no necesariamente corresponde a una total “dependencia económica”, como lo indicó el sentenciador. Desde el punto de vista estrictamente jurídico, la Corte estima que conforme con la jurisprudencia, en materia de daños, se ha entendido que en lo concerniente con los perjuicios materiales ocasionados a terceros por la muerte accidental de una persona, están legitimados para demandar el resarcimiento correspondiente quienes por tener una relación jurídica con la víctima, sufren una lesión en el derecho que nació de ese vínculo, lo cual quiere decir que para reclamar en dicho caso la indemnización de perjuicios materiales se requiere probar la lesión del derecho surgido de la relación de interés con la víctima, vale decir, es menester demostrar la dependencia efectiva de subsistencia, total o parcial, con respecto del causante, a menos que se trate de obligaciones que emanan de la propia ley, como las alimentarias, de los padres para con sus hijos menores, caso en el cual no se requiere de prueba.
En el presente evento, el Tribunal no encontró demostrada dicha lesión, porque estableció equivocadamente la falta de acreditación de la total dependencia económica, cuando lo que reclama la ley y la jurisprudencia, es la existencia del daño o perjuicio, que bien puede darse cuando la persona afectada se ve privada de alguna ayuda o colaboración que recibiera del causante, precisamente a raíz de su deceso.
El resarcimiento no es solamente para quien dependiera absolutamente del trabajador, también para quien tuviera una ayuda, sin cuyo concurso se vea perjudicada; la afectación puede ser total, si el causante proporcionaba un valor que cubría íntegramente los gastos de los beneficiarios, pero también puede ser parcial, si el auxilio o contribución se destinaba a algunos gastos, por una suma fija, o para unas determinadas necesidades.
No puede dejarse de anotar que ciertamente en el caso de algunos perjuicios materiales no es necesario ningún tipo de dependencia económica entre el reclamante y la víctima, como cuando se reclama el llamado daño emergente, pero si se trata de lucro cesante, es apenas natural que debe existir algún vínculo económico entre dichas partes, que implique que el reclamante se vea afectado en la forma dicha, situación esta a la que el Tribunal optó por catalogar de “dependencia económica”, que en todo caso puede ser completa, o apenas parcial, según se dijo.
El cargo prospera, puesto que el Tribunal se equivocó al equiparar el daño o perjuicio con la dependencia económica total o absoluta. Para la definición de instancia se parte del supuesto ya reseñado, de que si bien para la viabilidad del resarcimiento de perjuicios, en el rubro de lucro cesante, se requiere que exista una lesión al derecho de los reclamantes, ella no tiene que se plena o total, porque bien puede corresponder a un daño apenas parcial, que en todo caso debe resarcirse.
Pues bien, para determinar el perjuicio irrogado a la progenitora del causante, basta señalar que está demostrado que parte de su sostenimiento, estaba a cargo de HENRY HERNANDO, tal como se deduce de las declaraciones de MARÍA YANETH MOLINA HURTADO (folio 252), ESPERANZA MARROQUÍN CUELLAR (folio 253), quienes asistían a la casa de la familia FALLA GALEANO, la primera como vecina por más de 10 años y la segunda, porque era la novia del fallecido, desde 1995; así de modo terminante explican que la madre y la hermana de HENRY HERNANDO se vieron afectadas por su muerte, en tanto él les procuraba un auxilio o ayuda, para su sostenimiento, y de allí que han visto la privación que sufrieron, a pesar de recibir una cuota del esposo y padre, de ellas; tales hechos, debe destacarse, figuran así en las resoluciones del ISS, números 003 y 035, allegadas a petición de la demandada, en las que consta la negativa de esa entidad de reconocer la pensión de sobrevivientes reclamada por las accionantes.
Adicionalmente se establece de esos medios de convicción que HENRY HERNANDO vivía en la misma casa con las citadas madre e hija, y que aquella padece de la enfermedad “GUILLAIN BARRÉ” (folio 261). Para la determinación del resarcimiento, la jurisprudencia tiene establecido que del total del ingreso del trabajador, en principio, se tiene que destinaba para su sostenimiento y gastos personales un 25%, y el restante 75%, para su familia, sin embargo, para este caso, es patente que esa contribución debe estimarse disminuida, toda vez que aunque no existe prueba del monto de la cuota proporcionada por el señor FALLA POLANCO, para la señora ROSA ELBENY (madre del causante) y a MAGDA GISELA (hermana del causante), es una circunstancia que determina tal merma, que debe adicionarse a la generada por la edad del fallecido (26 años, pues nació el 29 de septiembre de 1973, folio 32), y la probabilidad de que estableciera una familia independiente, que ameritara su sostenimiento.
De allí que se tendrán como gastos personales del causante el 50% del total del ingreso ($456.413, folio 84), y a favor de la señora GALEANO DE FALLA y de su menor hija el otro 50%.. Sobre estas bases, y teniendo en cuenta la edad probable de la madre (nació el 2 de agosto de 1951, folio 35), y el arribo a los 18 años, de la hermana menor (nació el 12 de abril de 1987. folio 34), se efectúan los cálculos del caso: Sin costas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 18 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral seguido por ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA y OTROS a SERVIENTREGA S.A. En sede de instancia se REVOCA la decisión absolutoria del a quo, respecto a la indemnización de los perjuicios materiales, a favor de las demandantes ROSA ELBENY GALEANO DE FALLA y MAGDA GISELA FALLA GALEANO, los cuales se imponen, así: la suma de cincuenta millones novecientos noventa y seis mil doscientos cuatro pesos con veintiocho centavos ($50.996.204.28) a favor de la señora madre del causante y la suma de doce millones seiscientos noventa y nueve mil seiscientos veintiséis pesos con quince centavos ($12.699.626.15) a favor de la hermana del mismo.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrada Ponente: ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Radicación: 29970 Estoy de acuerdo con la decisión adoptada, pero es mi opinión que la Sala no ha debido apartarse de las reglas fijadas por la jurisprudencia para tasar el monto de la contribución del fallecido a su familia, teniendo en cuenta la edad del causante y la posibilidad de establecer una familia independiente, pues esas son circunstancias eventuales que no tienen porqué afectar las presunciones fijadas por la jurisprudencia. Pienso por ello que en este caso ha debido seguirse el criterio jurisprudencial del que se apartó parcialmente la Sala para efectos de fijar el monto de los gastos personales del causante.
Fecha ut supra GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA 35