CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No.29967 JORGE ANTONIO PINO VS. ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29967 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de JORGE ANTONIO PINO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el 20 de abril de 2006, en el proceso ordinario laboral promovido por el recurrente contra la entidad denominada AREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE “AMCO”.
ANTECEDENTES: JORGE ANTONIO PINO demandó a la entidad antes mencionada, para que, previos los trámites del proceso ordinario, se declare que entre ellos hubo dos contratos de trabajo “ a término indefinido, inferiores a un año…que terminaron al vencimiento de sus respectivos plazos, sin que el empleador hubiese preavisado al trabajador en debida forma ” y, en consecuencia, se la condene al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, salarios correspondientes a las prorrogas de ambos contratos, indemnización moratoria y las costas del proceso.
Afirmó que celebró dos contratos, el primero entre el 14 de noviembre y el 31 de diciembre de 2001, con remuneración por quincenas de $300.000,oo y el segundo entre el 1 de febrero y el 30 de junio de 2002, con remuneración por quincenas de $325.000,oo; que las relaciones se denominaron “ orden previa ”, pero en realidad fueron verdaderos contratos de trabajo; sus servicios fueron personales y subordinados bajo la dependencia de la “ SUBDIRECCIÓN DE SOBRETASA A LA GASOLINA ”, en los municipios de Pereira, Desquebradas y la Virginia, que integran el “ Área Metropolitana del Centro Occidente ”, en jornadas diarias de 7 a. m. a 9 p. m.; le pagaron las sumas acordadas, pero no lo correspondiente a prestaciones sociales.
Agotó la vía gubernativa. En la contestación de la demanda (fls 25 a 38), Área Metropolitana de Centro Occidente, negó que hubiera suscrito contratos de trabajo, porque los que realizó fueron de prestación de servicios, el primero por 1 mes y 16 días y el segundo por 5 meses, que correspondían a las fechas indicadas en la demanda; sostuvo que si bien el interventor ejercía control sobre el cumplimiento del contrato, no implicaba que tuviera horario de trabajo y tampoco subordinación; afirmó que los contratos le fueron cancelados en su totalidad y que, por la naturaleza de los mismos, no tenía derecho a prestaciones sociales.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones y formuló las excepciones de falta de jurisdicción, falta de competencia, inexistencia del contrato de trabajo y la genérica. En escrito separado propuso la integración de litis consorcio necesario con los Municipios de Pereira, Desquebradas y La Virginia, petición que no tuvo prosperidad en las dos instancias.
El Juzgado Laboral del Circuito de Desquebradas, por sentencia de 14 de febrero de 2006, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones y le impuso costas al actor. SENTENCIA ACUSADA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante sentencia de 20 de abril de 2006, confirmó en su totalidad la del a quo.
No impuso costas en la alzada. El ad quem, en lo que interesa al recurso, consideró que el juzgado había realizado un completo análisis relativo a la clasificación de los servidores públicos, luego de lo cual, refiriéndose a la Ley 128 de 1994 y a los Decretos 3135 de 1968 y su correspondiente Reglamentario 1848 de 1969, concluyó que la entidad demandada era un establecimiento público, en el que por regla general, los servidores eran empleados públicos, y sólo trabajadores oficiales, aquellos que demostraran labores en la construcción y sostenimiento de obras públicas.
En apoyo de la clasificación anterior se refirió a jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala de la Corte, que no identificó plenamente, para significar que las labores desempeñadas por el actor, que consistían en “ participar con personal de la Policía Nacional y con miembros de la SIJIN de la Fiscalía General de la Nación en operativos diurnos y nocturnos para controlar el transporte,la calidad y los precios de los combustibles en las vías y en las estaciones de servicios de los diferentes municipios que integran el Área Metropolitana del Centro Occidente ”, no encajaban o no guardaban ninguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, para darle la categoría de trabajador oficial, por lo que “ no podía el Juez Laboral entrar a determinar vínculos y consecuencias, que ya serán objeto de análisis por el juez administrativo, quien tendrá que determinar si el accionante fue o no un empleado público, así como los efectos de esa declaración ”.
EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, la parte recurrente propone que se case la sentencia acusada, para que en sede de instancia revoque la del a quo y en su lugar acceda a las pretensiones de la demanda. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula dos cargos, que no fueron replicados.
PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar la ley “ por infracción directa, por inaplicación de las siguientes normas: inciso primero del artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 23 del mismo estatuto, subrogado por el art. 1° de la Ley 50 de 1990, violaciones estas que condujeron al ad quem a infringir también directamente, por inaplicación el artículo 1° de la Ley 6 de 1945 y los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, normas que tratan de la definición del contrato de trabajo, de sus elementos esenciales, del contrato realidad y de la presunción de contrato ”.
En la demostración censura que el análisis que hizo el Tribunal se hubiera centrado únicamente en definir la naturaleza jurídica del ente demandado y la consiguiente calificación de las labores del actor, para concluir que éste no era un trabajador oficial. Sostiene que las partes estuvieron de acuerdo con la mayoría de elementos constitutivos de la relación laboral, conforme lo dispone el artículo 23 del C. S. del T., tales como la prestación de servicios en forma personal, la remuneración, la duración del contrato y las funciones desempeñadas, no obstante el ad quem pasó inadvertido el asunto, ocupándose únicamente de la naturaleza jurídica de la labor, conforme a los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968 y 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969.
Considera que el fallador de segunda instancia ha debido aplicar los artículos 1, 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945, que en términos generales contienen los mismos elementos señalados en los artículos 22 y 23 del C. S. del T., de donde hubiera concluido que la relación entre demandante y demandado no fue un simple contrato de prestación de servicios, sino un verdadero contrato de trabajo con sus connotaciones y consecuencias legales.
Alude a lo que debe entenderse por contrato realidad en los términos del artículo 3° del Decreto 2127 de 1945, para reclamar que, en el caso materia de estudio, no se aplicó tal disposición, por cuanto el Tribunal circunscribió su análisis en el aspecto orgánico y funcional de la vinculación del actor, frente a la circunstancia de si la labor se realizaba o no en asuntos relacionados con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
SE CONSIDERA Lo primero que estableció el ad quem fue la naturaleza jurídica de la demandada, según la cual en virtud de la Ley 128 de 1994, era un establecimiento público, en el que las personas que prestan servicios, por regla general son empleados públicos y, excepcionalmente, trabajadores oficiales quienes desarrollen actividades de construcción y sostenimiento de obras públicas.
Ahora bien, con fundamento en los artículos 5° del Decreto 3135 de 1968; 2° y 3° del Decreto 1848 de 1969, y con jurisprudencia tanto del Consejo de Estado, como de esta Corporación que no identificó plenamente, sumado a que las labores desempeñadas por JORGE ANTONIO PINO consistían en “ participar con la Policía Nacional y con miembros de la SIJIN de la Fiscalía General de la Nación en operativos diurnos y nocturnos para controlar el transporte… ”, no guardaban ninguna relación con la construcción y sostenimiento de obras públicas, estimó el sentenciador que el actor no tenía la calidad de trabajador oficial.
Así las cosas, el marco jurídico aplicado por el juez de alzada, no resulta equivocado, toda vez que aceptada la naturaleza jurídica de la demandada y al no haberse demostrado la calidad de trabajador oficial del actor, lo que se imponía era la absolución. El recurrente no enfoca su ataque a destruir la conclusión a la que llegó el Tribunal según la cual, con suficientes argumentos de orden legal y jurisprudencial, por la naturaleza jurídica de la demandada y las labores desempeñadas por el demandante, no encontró establecido que éste ostentara la calidad de trabajador oficial.
Al no desvirtuar tal apreciación surge totalmente improcedente pretender un pronunciamiento por parte de la jurisdicción ordinaria dado que si no se demostró que fuera trabajador oficial, la lógica consecuencia es que podría tener la categoría de empleado público, condición que conlleva a que la controversia planteada deba ser dirimida por la justicia de lo contencioso administrativo, tal como lo consideró el Tribunal.
No puede el censor aspirar a que la Corte estime que, por el hecho de que el demandante hubiera celebrado contratos de prestación de servicios, automáticamente se le catalogue como trabajador oficial, porque lo que prima, en eventos como este, es establecer, dada la condición de la demandada y de las funciones ejecutadas la naturaleza jurídica del servicio.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Sugiere que el Tribunal violó “ en forma indirecta, a causa de aplicación indebida del artículo 3° del Decreto 1848 de 1969, cuyo texto dice: “Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales, los siguientes:…a) los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1° del artículo 1° de este Decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas…”.
Se da por establecido con base en esta disposición que solamente las personas que realicen tales labores adquieren la calidad de trabajadores oficiales, sin tener en cuenta que haya o no subordinación y autonomía en el desempeño de las labores ”. Como error de hecho señala: “ No dar por demostrado estándolo, que como se afirmó en el hecho tercero de la demanda, el señor JORGE ANTONIO PINO prestó sus servicios personales a la entidad demandada bajo subordinación y dependencia de ésta ”.
Indica que se incurrió en error por “ falta de apreciación ostensible ” de la contestación al hecho cuarto de la demanda y los testimonios de Aarón Castaño Gallego y Alberto Javela Niño, que dan cuenta de la subordinación, la disponibilidad permanente, la jornada de trabajo, la planeación, organización y dirección de los operativos de control a la sobretasa a la gasolina.
En la demostración se refiere a la contestación al hecho cuarto de la demanda de folios 4 a 14. Cita, y reproduce en gran parte los testimonios de las personas antes referidas, de folios 467 y 470, y advierte que “ si el Tribunal no hubiera dejado de apreciar esos testimonios, necesariamente habría llegado a la conclusión de que se estaba frente a un contrato de trabajo ”, con fundamento en cual procedía revocar la sentencia del a quo.
SE CONSIDERA Tal como se consideró al despachar el primer cargo, el recurrente dejó de controvertir el principal y único fundamento en el que el Tribunal soportó su decisión, según el cual el actor no tenía la calidad de trabajador oficial. La labor de la censura ha debido encauzarse a demostrar lo contrario, si quería obtener que los contratos materia del proceso pudieran ser valorados para determinar si fueron de prestación de servicios o de carácter laboral.
Al recurrente debe quedarle claro que para que los contratos puedan ser sujetos de estudio y por ende susceptibles de calificación por parte de la justicia ordinaria, lo primero que ha debido hacer es destruir la conclusión a la que llegó el fallador de alzada, que con apoyo en lo dispuesto por los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, en jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Corporación, dada la naturaleza jurídica de la entidad y las labores desempeñadas, lo llevaron a afirmar que no era un trabajador oficial y por eso sostuvo que: “ no podía el Juez Laboral entrar a determinar vínculos y consecuencias, que ya serán objeto de análisis por el juez administrativo, quien tendrá que determinar si el accionante fue o no un empleado público, así como los efectos de esa declaración ”.
Así las cosas, resulta inane pretender la valoración de los precitados contratos mientras no se destruya la conclusión de que no era trabajador oficial. Por lo demás, la prueba testimonial que cita la impugnación, como en forma reiterada lo ha sostenido la jurisprudencia, no es calificada para fundar un error de hecho manifiesto en la casación del trabajo, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, salvo que con las probanzas aptas de análisis se hubiera demostrado un error evidente de hecho, situación que aquí no se presenta.
Por lo tanto, no se equivocó el Tribunal en cuanto coligió que el demandante no podía catalogarse como trabajador oficial, conclusión que le impedía adentrarse en asuntos reservados a otra jurisdicción, que en últimas constituyó el fundamento para confirmar la absolución que impartió el juez de primera instancia. El cargo tampoco prospera Sin costas dado que no hubo réplica En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 20 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en el proceso que JORGE ANTONIO PINO promovió contra ÁREA METROPOLITANA DEL CENTRO OCCIDENTE “AMCO”.
Sin costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 14