CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Extradición 29966 Jorge Rentería Cuero Corte Suprema de Justicia República de Colombia Extradición 29966 Jorge Rentería Cuero Corte Suprema de Justicia Proceso No 29966 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 248 Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS: Emite la Sala concepto sobre la solicitud de extradición formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América respecto del ciudadano colombiano JORGE RENTERÍA CUERO.
ANTECEDENTES: 1. Solicitada mediante Nota Verbal No. 0868 del 9 de abril de 2007 por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada en Bogotá al de Colombia por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, con fines de extradición, la captura del ciudadano JORGE RENTERÍA CUERO para efectos de que comparezca en ese país a juicio por delitos federales de narcóticos de conformidad con la acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS dictada el 14 de marzo de dicho año en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida y verificada aquella el 8 de abril de la anualidad que transcurre, el Estado requirente por medio de Nota Verbal No. 1578 de junio 3 de 2008 solicitó formalmente la extradición de JORGE RENTERÍA CUERO, adjuntando en ese propósito, autenticada y traducida la documentación que sigue: 1.1.
Declaración jurada en apoyo a dicha petición rendida el 10 de abril de 2008 por Walter E. Furr, III, Fiscal Federal Auxiliar para el Distrito Medio de Florida, en la que precisa los hechos materia de acusación, indica el procedimiento del Gran Jurado y sus funciones como parte del poder Judicial de los Estados Unidos, los cargos y las leyes aplicables, da cuenta del estado del proceso adelantado en ese país en contra del ciudadano solicitado y explica el trámite surtido para obtener la documentación anexa como prueba a esta solicitud y su contenido. 1.2.
Traducción de las normas que del país solicitante resultan aplicables al caso, esto es, de las Secciones 3282 Título 18; 812, 853, 881, 959, 960, 963 y 970 del Título 21, así como de las Secciones 2461 Título 28 y 70503, 70506 y 70507 del Título 46 del Código de los Estados Unidos. 1.3. Acusación de 14 de marzo de 2007 proferida en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, a través de la cual se imputa a JORGE RENTERÍA CUERO, alias “Jorge Morfi” o “Jorge Valencia”, entre otros acusados, la comisión de los siguientes delitos: “CARGO UNO. Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta incluso la fecha de esta Acusación Formal, en el Distrito Medio de la Florida y otros lugares, los imputados JORGE RENTERÍA CUERO alias ‘Jorge Morfi’, alias ‘Jorge Valencia’ … a sabiendas e intencionalmente se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para manufacturar y distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, a sabiendas y con la intención de que tal sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, en contra de las disposiciones del Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 959”.
“En violación al Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 963 y 960(b)(1)(B)(ii)”. “CARGO DOS. Desde una fecha desconocida, no posterior al otoño de 1998, hasta inclusive la fecha de esta Acusación Formal, siendo el Distrito Medio de la Florida el lugar por donde los miembros de la tripulación entraron a los Estados Unidos, los imputados JORGE RENTERÍA CUERO alias ‘Jorge Morfi’, alias ‘Jorge Valencia’ … cada uno de los cuales será primero ingresado a los Estados Unidos en un punto del Distrito Medio de la Florida, a sabiendas e intencionalmente, se asociaron ilícitamente y acordaron entre ellos y con otras personas conocidas y desconocidas por el Gran Jurado para tener posesión con la intención de distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia conteniendo una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Clasificación II, a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos, en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a)”.
“Todo en violación al Título 46, Apéndice, Código Federal de los Estados Unidos, Secciones 70503(a) y 70506(a) y (b); y Título 21, Código Federal de los Estados Unidos, Sección 960(b)(1)(B)(ii) ”. 1.4. Orden de arresto expedida el 14 de marzo de 2007 en contra de JORGE RENTERÍA CUERO por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos, Distrito Medio de Florida. 1.5.
Declaración rendida por Kelly J. Thomas, Agente Especial de la Oficina Federal de Investigaciones de los Estados Unidos, en la que da cuenta del conocimiento que tiene de la investigación adelantada en contra de JORGE RENTERÍA CUERO y otros por ser uno de las investigadores principales del caso. Señala los antecedentes de la investigación, afirma estar familiarizado con las pruebas y explica la forma como se obtuvieron y la información que se posee sobre la identificación e individualización del solicitado, precisando que éste se identifica con la c.c. No. 14490120 y 1.6.
Fotografía correspondiente a Jorge Rentería Cuero. 2. Obtenido el concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores en el sentido de que, por no existir Convenio aplicable al caso, es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal penal colombiano, se envió el asunto a esta Corporación por parte del Ministerio del Interior y de Justicia con oficio del pasado 9 de junio para efectos de rendir el concepto que en estos asuntos concierne a la Corte, dado que se “encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal penal aplicable”. 3.
En tal virtud y antes de adelantar la fase correspondiente se requirió al solicitado para que se proveyere de un defensor, verificado lo cual se surtió el traslado para pruebas sin que ninguno de los intervinientes las solicitara ni la Corte las dispusiera oficiosamente. 4. Seguidamente se surtió el traslado de alegaciones finales, presentándolas tanto el Ministerio Público como la defensora del requerido. 4.1.
La Procuradora Tercera Delegada en lo Penal sugiere se emita concepto favorable a la extradición solicitada toda vez que se reúnen las exigencias del artículo 502 del Código de Procedimiento Penal, los hechos fueron cometidos con posterioridad a la promulgación del acto legislativo No. 01 del 17 de diciembre de 1.997, traspasaron las fronteras nacionales y no corresponden a delitos políticos.
En cuanto a aquellas -sostiene- la documentación que soporta el pedido de extradición se encuentra debidamente aportada ya que siéndolo por la vía diplomática fue autenticada por las autoridades correspondientes en el país requirente, lo que permite concluir su validez formal; la identidad del pedido en extradición -agrega- se halla establecida debidamente pues la documentación acopiada impide cuestionar la correspondencia entre la persona capturada como JORGE RENTERÍA CUERO y la solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de modo que aquella es suficiente para individualizar al requerido como ciudadano colombiano portador de la cédula de ciudadanía No. 14490120, documento con el cual se ha notificado de las distintas actuaciones en este trámite.
Por lo que hace al principio de la doble incriminación y tras precisar los cargos que en contra del pedido se formulan, encuentra la Delegada que los hechos que los conforman constituyen a la luz de nuestra legislación conductas delictivas definidas como concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes, sancionadas con pena privativa de libertad cuyo mínimo supera los cuatro años de prisión. Finalmente -sostiene el Ministerio Público- la acusación que invoca el Gobierno de los Estados Unidos como fundamento de la solicitud de extradición de JORGE RENTERÍA CUERO es equivalente a la resolución de acusación en el ordenamiento jurídico colombiano, pues tales providencias constituyen presupuesto para la iniciación de la etapa de juzgamiento, consignando los hechos y su calificación jurídica con indicación de las disposiciones sustanciales aplicables. 4.2.
La defensora del solicitado en extradición considerando que la competencia de la Corte en estos asuntos se limita a una valoración formal de las exigencias legales encuentra que todas éstas se reúnen respecto de su prohijado, por ello demanda que en caso de que el concepto sea favorable se condicione la extradición a que el Estado requirente no lo juzgue por hechos diversos a los que motivan el pedido o anteriores a diciembre de 1997, ni lo someta a pena de destierro, prisión perpetua, tortura, tratos crueles ni pena de muerte, igualmente a que la sanción que se le imponga no supere los límites que para dichos delitos se prevén en nuestra legislación; y se determinen las consecuencias que se deriven del incumplimiento de dichas condiciones.
CONSIDERACIONES: Bajo el supuesto conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de que la normatividad que corresponde observar en este asunto por no existir Convenio que le sea aplicable es la prevista en el Código de Procedimiento Penal, el examen de la solicitud de extradición que en este evento se formula con el propósito de emitir el concepto que a su turno concierne a la Sala, ha de sujetarse a las precisas materias a que se restringe la Ley 906 de 2004, así: 1.
Validez Formal de la documentación presentada. Aportada por el país requirente a través de la vía diplomática la documentación necesaria y en los términos señalados por el artículo 495 del Código de Procedimiento Penal, es evidente que -como lo precisa la Delegada- se reúne a satisfacción dicha exigencia. En efecto, la solicitud de extradición fue elevada por el Gobierno de los Estados Unidos en Nota Verbal No. 1578 del 3 de junio de 2008 a través de su Embajada en Bogotá y por conducto del Ministerio de Relaciones Exteriores, indicando las razones en que se funda y la información necesaria para establecer la identificación de la persona reclamada.
Del mismo modo, al formalizarse el pedido de extradición el país solicitante adjuntó copia auténtica y traducida de la resolución de acusación proferida el 14 de marzo de 2007 en el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida, en el caso No. 8:07-CR-00084-T30 MSS por la cual se acusa a JORGE RENTERÍA CUERO y a otras personas -según se transcribió- de asociarse para fabricar y distribuir cinco kilogramos o más de cocaína con el conocimiento e intención de que dicha sustancia sería ilegalmente importada a los Estados Unidos, así como de asociarse para poseer con intención de distribuir esa misma cantidad de estupefaciente mientras se encontraba a bordo de una nave sujeta a jurisdicción del Estado requirente, precisándose las fechas en que el solicitado intervino en su comisión y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se ejecutaron.
Sobre la identidad del ciudadano requerido, las Notas Verbales originadas en el país solicitante especificaron datos tales como su fecha de nacimiento y documento de identidad que permitieron determinar a aquél sin duda alguna. Igualmente se anexó la trascripción de las disposiciones aplicables al caso, cuyo contenido, alcance e interpretación aparece explicado por funcionarios de la Fiscalía de los Estados Unidos, quienes además precisaron su vigencia excluyendo la concurrencia del fenómeno de la prescripción de acuerdo con las leyes de ese país. Tales documentos contienen los respectivos sellos de autenticidad y la firma del Secretario del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos Distrito Medio de Florida, mientras que Thomas C. Black, Director Asociado de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal del Departamento de Justicia de los Estados Unidos, certificó sobre el contenido de las declaraciones rendidas por Walter E. Furr, III, y Kelly J. Thomas, señalando que copias fieles de ellas reposan en los archivos del Departamento de Justicia en Washington D.C..
A su vez, su firma aparece atestada por Michael B. Mukasey, Procurador de los Estados Unidos, quien expresa haber autorizado estampar el sello del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y que de su rúbrica diera fe el Director Adjunto de la Oficina de Asuntos Internacionales, División de lo Penal, lo cual, evidentemente así se hizo.
Todo lo anterior fue atestado por el Secretario de Estado de los Estados Unidos, Condoleezza Rice, quien por su parte ordenó imprimir el sello del Departamento de Estado y que Patrick O. Hatchett, Funcionario Auxiliar de Autenticaciones suscribiera su nombre, siendo verificada la autenticidad de su firma ante Julio César Aldana Bula, Cónsul de Colombia en Washington D.C., respecto de quien el Ministerio de Relaciones Exteriores avaló su cargo y funciones mientras que la Oficina de Legalizaciones del citado Ministerio imprimió su visto bueno. En esas condiciones, por tanto, se satisface el requisito de la validez formal de la documentación presentada por el país solicitante, siendo por ello idónea para efectos del trámite de extradición acá surtido. 2.
Plena identidad de la persona solicitada. Se cumple igualmente esta exigencia ya que, como se anotó, en las Notas Verbales remitidas por el Gobierno de los Estados Unidos a través de su Embajada se aportaron todos los datos que permitieron establecer y verificar por parte de las autoridades colombianas la plena identidad de JORGE RENTERÍA CUERO, como que se trata de un ciudadano colombiano, nacido el 3 de marzo de 1967, que además porta la cédula de ciudadanía No. 14490120, la misma con la que se identificó al momento de ser aprehendido y posteriormente de proveer su defensa. 3.
Principio de la doble incriminación. El artículo 493.1 de la Ley 906 de 2004, exige para que pueda ofrecerse o concederse la extradición, que “el hecho que la motiva esté también previsto como delito en Colombia y reprimido con una sanción privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años”, lo cual implica cotejar los hechos en que se fundamenta el pedido extranjero con la legislación interna con miras a verificar si esos mismos supuestos encuentran correspondencia típica en cualquiera de los delitos definidos por la ley nacional sin importar la denominación que se les asigne.
En ese mismo orden, corresponde constatar que los punibles imputados tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo mínimo esté por encima de los cuatro años. En este evento, los dos cargos por los cuales pretende enjuiciarse al requerido tienen como supuesto fáctico el concretado por las autoridades norteamericanas en la nota verbal No. 0868 de abril 9 de 2007, así: “Los hechos de este caso indican que desde por lo menos aproximadamente el otoño de 1998 y continuando hasta por lo menos marzo de 2007, Jorge Rentería Cuero … participaron en una organización internacional de tráfico de narcóticos que se concertó para importar múltiples kilogramos de cocaína a los Estados Unidos desde Colombia.
La organización utilizaba lanchas rápidas y embarcaciones de pesca para trasportar la cocaína. Breves descripciones de los roles de cada uno de los acusados, y algunas de las actividades que cada individuo dirigía como parte del esquema del tráfico de narcóticos, se describen a continuación: Jorge Rentería Cuero era el líder de la organización. Él dirigía la carga de la cocaína en los botes, inventariaba la cocaína una vez era cargada, inspeccionaba los botes para asegurarse de que estuvieran apropiadamente equipados con combustible y con equipo de comunicación, y manejaba y coordinaba la agenda de los botes involucrados en el paso de contrabando de cocaína…”.
Esos hechos conforme a la legislación de los Estados Unidos tipifican los delitos imputados a JORGE RENTERÍA CUERO en los cargos formulados en la acusación que se le profiriera en el Tribunal de Distrito Medio de Florida como concierto para fabricar y distribuir cocaína para importarla ilegalmente a dicho país y poseer en embarcación sujeta a jurisdicción del Estado requirente con intención de distribuir cocaína en cantidades superiores a los 5 kilogramos.
Los actos de asociación delictiva allí imputados están definidos en la Sección 963 del Título 21 del Código de los Estados Unidos como “toda persona que intente o conspire para cometer cualquier delito definido en este subcapítulo”, esto es, los relacionados en las Secciones 959 y 960 referidos a la fabricación y distribución de cocaína con el propósito de importarla ilegalmente a los Estados Unidos y a la importación misma del estupefaciente así como en el Apéndice del mismo código, Título 46, Sección 70506 como “la persona que intente o conspire para violar la sección 70503 de este Título” por cuanto “ninguna persona podrá a sabiendas e intencionalmente manufacturar o distribuir, o poseer con intención de distribuir o distribuir, una sustancia controlada: (1) a bordo de una nave sujeta a la jurisdicción de los Estados Unidos”.
Asimismo, se considera delito en el país requirente, según la Sección 959 ibídem, “para toda persona manufacturar o distribuir una sustancia controlada de Clasificación…II…(1) con la intención de que tal sustancia … sea ilegalmente importada a los Estados Unidos o … (2) a sabiendas que tal sustancia … será ilegalmente importada a los Estados Unidos…”.
En consecuencia, los hechos que así motivan la acusación dictada en contra de JORGE RENTERÍA CUERO conllevan la concertación o acuerdo de voluntades entre varios sujetos, en este caso, para cometer delitos de narcotráfico, supuesto fáctico que en nuestra legislación interna aparece descrito y sancionado en el artículo 340 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 8º de la Ley 733 de 2002 y 19 de la Ley 1121 de 2.006, según el cual se comete el delito de concierto para delinquir “cuando varias personas se concierten con el fin de cometer delitos…”.
Dicho comportamiento conlleva una pena de prisión que oscila entre ocho (8) a dieciocho (18) años y multa de dos mil setecientos (2700) hasta treinta mil (30000) salarios mínimos legales mensuales vigentes cuando la finalidad del concierto sea la de cometer, entre otros ilícitos, los de “tráfico de sustancias tóxicas, estupefacientes o sicotrópicas…”.
En segundo lugar, connota también ese supuesto fáctico los comportamientos de importar substancias controladas, así como el de poseerlas, fabricarlas y distribuirlas que por sí mismos se hallan sancionados con pena cuyo mínimo supera los cuatro años de prisión en el artículo 376 del Código Penal, lo que equivale a decir que en este asunto las conductas que por ese respecto se le imputan estarían sancionadas entre nosotros con un mínimo punitivo que se ciñe a la previsión normativa.
Todo lo anterior hace evidente entonces, que se cumple en este evento dicho requisito, pues como se vio, los hechos que motivan la solicitud se encuentran tipificados como delitos en la legislación nacional y tienen, además, señalada pena de prisión cuyo mínimo es superior a 4 años. 4. Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero Tampoco ofrece discusión en este asunto lo atinente a la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la resolución acusatoria regulada en nuestro derecho procesal interno, pues, como lo tiene dicho de manera reiterada la Sala el auto de procesamiento o acusación dictado por las autoridades judiciales de los Estados Unidos satisface esta condición, como quiera que contiene una narración de la conducta investigada y las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la especifican, se basa en las pruebas allegadas a la investigación y tal pieza constituye el punto de partida de la etapa del juicio, en donde el acusado puede controvertir las evidencias y los cargos que pesan en su contra, luego de lo cual se profiere el fallo de mérito.
La acusación dictada por los órganos judiciales de los Estados Unidos contra Rentería Cuero contiene así los requisitos formales de la formulación de acusación previstos en el artículo 337 de la Ley 906 de 2004, pues, en aquella se consignan las circunstancias temporales, modales y de lugar en que se ejecutó la conducta ilícita objeto de imputación, su descripción típica y las normas sustanciales aplicables al caso, para a partir de allí darse comienzo al juicio. 5.
Verificado el cumplimiento de los requisitos sobre los cuales la Corte debe fundar su concepto y conforme lo solicita el Ministerio Público, la Sala lo emitirá en sentido favorable al pedido de extradición del ciudadano JORGE RENTERÍA CUERO por los hechos relativos al concierto para cometer delitos de narcotráfico en las modalidades ya precisadas.
Ahora bien y como lo depreca la defensora del requerido, en caso de que el Gobierno Nacional acoja este concepto, le atañe, si en ejercicio de su competencia lo estima, subordinar la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas, exigiendo en todo caso, que la persona solicitada no vaya a ser juzgada por hechos ocurridos antes del 17 de diciembre de 1997 o diversos de los que motivan la extradición, ni sometida a desaparición forzada, a torturas ni penas o tratos crueles inhumanos o degradantes, ni a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación, o a sanciones distintas de las que se le hubieren impuesto en la condena, y si la legislación del Estado requirente pena con la muerte el injusto que motiva la extradición, la entrega se hará bajo la condición de que tal pena sea conmutada, en atención a lo contemplado en el artículo 494 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente y en orden a garantizar los derechos fundamentales del requerido, si el Gobierno Nacional lo considera pertinente, el Estado requirente deberá garantizar la permanencia en el país extranjero y el retorno al de origen, en condiciones de dignidad y respeto por la persona humana, cuando el extraditado llegare a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable o eventos similares, incluso después de su liberación por haber cumplido la pena que le fuere impuesta en la sentencia de condena, en razón de los cargos que motivaron la solicitud de extradición y por los cuales ésta hubiere sido concedida.
Asimismo, el Gobierno Nacional ha de advertir a su homólogo del Estado requirente, que en el presente evento la persona solicitada en extradición ha permanecido privada de la libertad en detención preventiva por razón de este trámite. Además, la Sala ha de indicar que en virtud de lo dispuesto por el numeral 2º del artículo 189 de la Constitución Política, le corresponde al Gobierno, encabezado por el señor Presidente como supremo director de la política exterior y de las relaciones internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los condicionamientos que se impongan a la concesión de la extradición y determinar las consecuencias que se derivarían de su eventual incumplimiento.
Satisfechos en su integridad los fundamentos señalados en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, emite CONCEPTO FAVORABLE a la solicitud de extradición presentada por el Gobierno de los Estados Unidos en relación con el ciudadano JORGE RENTERÍA CUERO, para que responda por los cargos que le han sido imputados en la resolución de acusación No. 8:07-CR-00084-T30 MSS dictada el 14 de marzo de 2007 en la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida.
Comuníquese esta determinación al solicitado JORGE RENTERÍA CUERO, a su defensora y al Ministerio Público, debiéndose hacer lo propio con el Fiscal General de la Nación para lo de su cargo. Devuélvase el expediente al Ministerio del Interior y de Justicia para lo de ley. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aclaración de voto JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS Comisión de servicio JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE J. ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio Teresa Ruiz Núñez Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que siempre profeso por las decisiones de la Sala, expongo a continuación los aspectos que, en mi sentir, deben incluirse en los conceptos de extradición que emite la Corte frente a trámites que involucran ciudadanos colombianos por nacimiento, particularmente cuando se desarrollan en ausencia de cláusulas pactadas en instrumentos internacionales de carácter bilateral o multilateral, en la forma de condicionamientos que el Gobierno Nacional debería exigir al momento de acceder a la entrega de un connacional, además de los que se le vienen sugiriendo de manera común. La posición que he venido sustentando en Sala y que no ha tenido acogida, descansa en que la Corte al asumir la función de conceptuar, no sólo ha de tener como guía los parámetros que sobre la materia están fijados en el ordenamiento procesal penal patrio, sino que, además, su misión también debe estar influida por la regla del artículo 2º de la Constitución, pues en cuanto órgano máximo de la jurisdicción ordinaria y, por tanto, componente esencial en la estructura del Estado Social de Derecho, también debe velar por la efectividad de los principios –entre ellos el fundante de la dignidad humana-, derechos y deberes consagrados en la Carta; defender la independencia nacional y proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, creencias, derechos y libertades.
En ese orden de cosas, estimo que es preciso advertir en el concepto sobre la necesidad de plantear otras condiciones a la entrega del reclamado, derivadas del hecho de que el acto de extradición no implica que el extraditado pierda la nacionalidad colombiana, lo cual sólo ocurre frente a los presupuestos señalados en el artículo 98 de la Constitución. En tales condiciones, cuando la entrega en extradición de un nacional colombiano se tramita y agota, en ausencia de un convenio multilateral o bilateral sobre la materia, con arreglo a la Constitución y a la ley, debe tenerse en cuenta que a diferencia de lo que ocurre si se hubiera adelantado conforme a un instrumento internacional en el cual las partes acuerdan condiciones que pueden significar la restricción de ciertos derechos, en virtud a la configuración del Estado colombiano como social y democrático de derecho, en el cual es base fundamental el respeto a la dignidad humana (artículo 1º de la Carta), las condiciones que se deben exigir al país reclamante tienen que estar ligadas con la observancia allí de los derechos y garantías que cobijarían al solicitado de ser juzgado en Colombia.
Eso es así, porque al acceder a la extradición de un colombiano por nacimiento el Estado, a través del Gobierno Nacional, renuncia a la potestad de ejercer su propia jurisdicción, pero no a la obligación de proteger al extraditado, pues en tanto siga siendo súbdito de Colombia, tiene derecho a todas las prerrogativas, garantías y derechos que emanan de la Constitución y la ley, en particular, aquellos que se relacionan con su calidad de procesado y que tienen que ver con la dignidad humana.
Así las cosas, siendo el marco esencial de la figura de la extradición lo señalado en el artículo 35 de la Constitución, que fija un sistema de fuentes para que se solicite, conceda u ofrezca, que son los tratados públicos y, en su defecto, la ley, es preciso comentar que como no hay un instrumento vigente de esa naturaleza que ligue a Colombia con Estados Unidos en el tema de extradición, el ámbito para evaluar la procedencia de una solicitud, concesión u ofrecimiento de extradición entre los dos países es el Código de Procedimiento Penal.
Obsérvese que los preceptos que desarrollan la extradición tanto en la Ley 600 de 2000 como en la ley 906 de 2004, además de reiterar las reglas constitucionales (improcedencia por delitos políticos, o la de colombianos por nacimiento por hechos cometidos con anterioridad al 17 de diciembre de 1997 –artículo 508 y artículo 490, respectivamente-); fijan el organismo al que le corresponde ofrecer o conceder la extradición de una persona y las facultades sobre la materia –el gobierno-, el ámbito de competencia de cada ente gubernamental, y el que le corresponde en el trámite a la Corte; señalan requisitos adicionales (doble incriminación, acto procesal mínimo en el exterior –artículo 510 y artículo 492 ib.-); estructuran la forma como se desarrolla el trámite mixto, así como los fundamentos del concepto (artículo 520 del Código de Procedimiento Penal de 2000 y artículo 502 del Código Procesal Penal de 2004); determinan cuándo se decide sobre la solicitud, en qué momento se hace la entrega y regula la orden de prelación en caso de varias solicitudes (artículos 522, 523 y 524, y artículos 504, 505 y 506 ibídem); consagran el derecho a la defensa y los eventos en que hay lugar a la libertad (artículos 529 y 530 de la Ley 600 de 2000 y artículos 510 y 511 de la Ley 906 de 2004).
Además, el artículo 512 de la primera de las leyes en cita le impone de modo imperativo al gobierno la obligación de exigir que el solicitado no vaya a ser juzgado por un hecho anterior diverso del que motiva la extradición, ni sometido a sanciones distintas de las que se le hubieran impuesto en la condena, y a que se le conmute la pena de muerte en caso de que la legislación del país reclamante la prevea como sanción del delito que motiva la solicitud de extradición, circunstancias éstas que igualmente se encuentra previstas en el artículo 494 del Código Adjetivo Penal de 2004, con la inclusión en este último de que tampoco al extraditado se le someta a desaparición forzada, torturas ni a tratos ni penas crueles, inhumanas o degradantes, como tampoco a las penas de destierro, prisión perpetua o confiscación. Recuérdese que las condiciones arriba señaladas fueron extendidas, con el mismo carácter imperativo, por la Corte Constitucional a otras situaciones, al señalar que: “ no sólo habrá de entenderse que en caso de que exista en el Estado requirente la pena de muerte, la entrega se hará bajo la condición de la conmutación de ésta, sino, también bajo el entendido de que al extraditado no se le podrá someter ni a torturas, ni a tratos o penas crueles, ni a desaparición forzada, ni a tratamiento degradante e inhumano, razón por la cual así habrá de condicionarse la constitucionalidad que se declara del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal.
Por otra parte, se observa por la Corte, que la Constitución colombiana, prohíbe en su artículo 34 ‘las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación’, a las cuales, por las mismas razones anteriormente expuestas, no podrá someterse al extraditado por el país que lo juzgue, lo que implica que igualmente en ese sentido habrá de condicionarse la exequibilidad del artículo 550 del Código de Procedimiento Penal. ” Sin embargo, esas no son las únicas condiciones susceptibles de formularse, pues al fin y al cabo el primer inciso del artículo 512 del Código de Procedimiento Penal de 2000, así como el primer inciso del artículo 494 de la Ley 906 de 2004, preceptúa que “ El gobierno podrá subordinar el ofrecimiento o la concesión de la extradición a las condiciones que considere oportunas. ” Esa facultad, debe señalarse, no es discrecional, pues al momento de decidir sobre la entrega de un nacional colombiano el gobierno está en el deber de armonizar los criterios de conveniencia nacional o de cooperación internacional, con la premisa según la cual al concederse la extradición no se renuncia a la soberanía, sino que se ejerce, y con los derechos y garantías que están consagrados en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos en pro de un justiciable, así como en protección de su dignidad humana.
Así, con arreglo al artículo 29 de la Carta; a los artículos 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5-3.6, 7-2.5, 8-1.2(a)(b)(c)(d)(e)(f)(g)(h).3.4.5, 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 9-2.3, 10-1.2.3, 14-1.2.3,5, y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Gobierno Nacional debe condicionar la entrega de un compatriota, si concede la extradición, a que se le respeten al extraditado –como a cualquier otro nacional en las mismas condiciones- todas las garantías debidas a su condición de justiciable, en particular, a que tenga acceso a un proceso público sin dilaciones injustificadas, a que se presuma su inocencia, a que cuente con un intérprete, a que tenga un defensor designado por él o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados para que prepare la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que se aduzcan en contra, a que su situación de privación de la libertad se desarrolle en condiciones dignas, a que la eventual pena que se le imponga no trascienda de su persona, a que la sanción pueda ser apelada ante un tribunal superior, a que la pena privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y readaptación social.
Igualmente, el gobierno debe condicionar la entrega a que el país reclamante, conforme a sus políticas internas sobre la materia, le ofrezca posibilidades racionales y reales para que el extraditado pueda tener contacto regular con sus familiares más cercanos, habida cuenta que la Constitución de 1991, en su artículo 42, reconoce a la familia como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la protección adicional que a ese núcleo le otorgan la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23).
En cumplimiento de su deber de protección a las garantías y derechos del nacional colombiano entregado en extradición, es misión del Estado, por medio del ámbito de competencias de los órganos respectivos, vigilar que en el país reclamante se respeten las mencionadas condiciones (artículo 9 y 226 de la Carta). Así, en primer orden, a través del cuerpo diplomático, en concreto, por las diferentes oficinas consulares, con apoyo de la Procuraduría General de la Nación (artículo 277 de la Constitución) y de la Defensoría del Pueblo (artículo 282 ibídem), de lo cual, además, habrá de darse informes periódicos a la Corte, en virtud del principio de colaboración armónica entre los diferentes Poderes Públicos (artículo 113 de la Carta), con el fin de que todos los estamentos con injerencia en el tema tengan elementos de juicio que les permitan sopesar la conveniencia de privilegiar jurisdicciones foráneas frente a la interna.
De esa manera, dejo sentado mi criterio. Señores Magistrados, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado Fecha ut supra. � Corte Constitucional, sentencia C-740/00. � Sentencia C-1106/00. � Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-621/01. PAGE 34