CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia COLISIÓN No. 29965 P/. RAMIRO PERILLA OSPINA Corte Suprema de Justicia Proceso No 29965 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 171 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Dirime la Corte la colisión de competencias negativa suscitada entre el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Granada (Meta) y el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, en virtud de la cual las citadas dependencias judiciales rehúsan conocer del proceso contra RAMIRO PERILLA OSPINA por el delito de inasistencia alimentaria.
ANTECEDENTES 1. El 27 de agosto de 2004 DEYANIRA AYALA BENAVIDES presentó querella contra RAMIRO PERILLA OSPINA por el delito de inasistencia alimentaria, dado que hace 7 años no colabora con la obligación de su menor hija E.J.P.A. Dicha querella fue presentada ante la oficina de asignaciones locales de la ciudad de Bogotá y se registró como domicilio de la denunciante la mencionada ciudad. 2.
Se adelantó la correspondiente investigación la cual fue calificada por la Fiscalía 35 Local de Bogotá con resolución de acusación por el delito de inasistencia alimentaria el 19 de febrero de 2007, una vez ejecutoria se enviaron las diligencias a los Juzgados Penales Municipales de Bogotá para su reparto. 3. Asumió conocimiento del asunto el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá, autoridad que celebró audiencia preparatoria el 23 de enero de 2008 e inició audiencia pública el 24 de abril del mismo año, en esta última se escucharon en declaración tanto a la que querellante como a la menor víctima, conociéndose que la menor reside en Granada (Meta) desde hace tres años junto con sus tíos maternos, anteriormente vivió con sus abuelos en Lejanías (Meta) y que no ha vivido en Bogotá, sino ocasionalmente transita por la Capital de visita a su madre.
Conforme a ello el Juzgado remitió por competencia las diligencias a su homólogo del municipio de Granada de acuerdo con el artículo 271 del Código del Menor. 4. Correspondió la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo de Granada, despacho que previo a avocar conocimiento propuso conflicto negativo de competencia, considerando que la competencia territorial se fija por la residencia del titular del derecho para el momento de formular la querella de parte, lo cual acaeció en la ciudad de Bogotá. En consecuencia ordenó el envío del expediente al Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá. 5.
Recibidas nuevamente las diligencias, el Juzgado Décimo Penal Municipal aceptó el conflicto planteado y alegó que precisamente el domicilio de la titular del derecho es Granada, tal y como quedó plasmado en la diligencia de audiencia pública, radicando allí entonces la competencia para el Juzgamiento. Por lo anterior se remitieron las diligencias a esta Corporación para dirimir el conflicto de competencias planteado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Debidamente trabado como se halla el conflicto en relación con el presente asunto, le corresponde a la Corte, Sala de Casación Penal, dirimirlo de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, dado que los juzgados colisionantes pertenecen a diferentes distritos judiciales.
Pues bien, el presente conflicto se centra en el factor territorial para asumir la competencia del juzgamiento de RAMIRO PERILLA OSPINA por el delito de inasistencia alimentaria, particularmente en la interpretación del artículo 271 de Código del Menor que reza: “Artículo 271-. Cuando el sujeto pasivo del delito de inasistencia alimentaria sea un menor, la investigación se iniciará de oficio y será desistible por una sola vez.
Será competente para conocer de este delito el Juez Municipal de la residencia del titular del derecho.” (Subrayas fuera del texto) De acuerdo a él la Sala en pronunciamientos anteriores ha precisado que la competencia sobre el reseñado delito radica en el Juez Municipal del domicilio del menor, quien es en últimas el titular del derecho a pesar de que no lo ejerza a nombre propio, pues como en el presente caso se acepta que sea su representante legal –madre- quien presente la respectiva querella, o como lo habilita la Ley, el defensor de familia, pues no se puede confundir la figura de la representación con el derecho consagrado a título personal.
“Es claro y aceptado que la competencia para conocer del delito de inasistencia alimentaria es del juez del sitio de residencia del titular del derecho, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, para lo cual, también se ha dicho que ese concepto debe entenderse como la residencia que tenga dicho titular al momento de formularse la querella o al momento en que de manera oficiosa se inicia el proceso.
Sin embargo, la disparidad y controversia se inicia en punto de delimitar quién es el titular del derecho, y desde ahora dígase que no es otro que el menor frente a quien se están reclamando los derechos alimentarios que por ley le asiste, pues es sujeto pasivo de la infracción, sin desconocerse que es a quien le asiste la garantía y restablecimiento de los derechos prevalentes de los niños.
En estas condiciones, no puede confundirse la figura de la representación con el derecho en sí mismo así como tampoco su titularidad, pues el hecho de que se representen derechos cuando se reclaman judicialmente, como es el caso de la madre que reclama alimentos para su hijo, no por ello quiere decir que el sujeto pasivo o la titularidad del mismo se cambie, mírese cómo la querella bien puede ser presentada por el defensor de familia (artículo 32 del C. de P. P.).” De lo que se concluye que el competente para conocer es el Juez del Municipio de Granada, pues de las manifestaciones realizadas por la víctima y su madre, la menor residió y reside actualmente en dicha localidad.
Sin embargo, la Sala ha reiterado en múltiples oportunidades que hay lugar a aplicar la figura de la prórroga de la competencia cuando ya el juicio se ha iniciado, es decir que es competente el Juzgado que haya avocado conocimiento de la etapa de juzgamiento y haya adelantado el trámite pertinente –en el presente caso se ha iniciado incluso audiencia pública-, lo que lleva a concluir que el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá es el llamado a terminar con el juicio en sede de primera instancia. Siendo necesario ello en atención a los principios de celeridad y preclusión de las fases procesales que deben regir toda actuación procesal, ya que el proceso penal comprende múltiples estadios, los cuales están contemplados para propósitos específicos, los que deben ser evaluados tanto por las autoridades judiciales como por los sujetos intervinientes y si aquéllos no se cumplen o no se alegan se entienden subsanadas las posibles irregularidades en la que se puedan incurrir.
Por ejemplo, en el proceso ahora estudiado, resulta innecesario a pesar de que se de una causal de incompetencia por el factor territorial, retrotraer la actuación como resultado de la reasignación del proceso, pues ello contraría los principios mencionados en el párrafo anterior, si ya como se anotó en el relato de los antecedentes, se inició la audiencia pública y se practicaron pruebas, estando prácticamente el Juez ad portas de emitir el fallo.
Como argumento adicional final, adviértase que en la presente actuación ya se superó la oportunidad procesal –artículo 401 de la Ley 600 de 2000- para invocar nulidades originadas entre otras, por el factor territorial, lo que conlleva en concordancia con el artículo 310 íbidem a declarar la convalidación de la actuación. Son estas las razones que llevan a la Corte a asignar la competencia en el Juzgado Décimo Penal Municipal de Bogotá. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Dirimir la colisión de competencia negativa asignando el conocimiento del proceso seguido contra RAMIRO PERILLA OSPINA al Juez Décimo Penal Municipal de Bogotá, a quien se le remitirá la actuación para lo de su cargo. 2. Comunicar la decisión adoptada al Juez Segundo Promiscuo de Granada (Meta), remitiéndole copia de la misma. 3. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Citan el Auto del 19 de diciembre de 2001. Rad. 18.571. � Auto de Colisión Rad. 21247 del 13 de agosto de 2003 PAGE 1