CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29964 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29964 Acta No. 30 Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil ocho (2008). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, y en solidaridad contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA.
I.
ANTECEDENTES Luis Ignacio Santacruz Caicedo demandó a las entidades mencionadas para obtener, en lo que interesa al recurso extraordinario, la indemnización moratoria. En sustento de tales súplicas, afirmó que estuvo vinculado a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 8 de mayo de 1990 y el 28 de junio de 1999; que su contrato de trabajo terminó con base en el Decreto 1065 de 26 de junio de 1999, el cual fue declarado inexequible en sentencia C-918 de 18 de noviembre de 1999; que ocupó el cargo de Oficial Comercial II, grado 4, con salario de $916.368,oo; que la empleadora le pagó las prestaciones sociales en forma parcial el 19 de noviembre de 1999 y le adeuda los descuentos que le hizo de la liquidación definitiva de su contrato, sin autorización, y los salarios comprendidos entre el 11 de marzo de 1999 y el 29 de junio de 1999, que no le pagó por haber promovido un proceso disciplinario en su contra, que no tuvo conclusión alguna; que el Banco Agrario de Colombia S. A. sustituyó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; y que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo.
La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación se opuso a las pretensiones del demandante; negó algunos hechos y de los demás adujo que no le constan. Invocó las excepciones de prescripción, indebida acumulación de pretensiones, incompatibilidad del reintegro, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, compensación y buena fe patronal.
El Banco Agrario de Colombia S. A. objetó las peticiones; aseveró que los hechos no le constan, por lo que deberán probarse, y propuso las excepciones de inexistencia del derecho a demandar, inexistencia de la sustitución patronal y solidaridad, prescripción, carencia de solidaridad en la cesión del contrato y la innominada. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, desaprobó las súplicas de la demanda; arguyó que los hechos no le constan y planteó la excepción de falta de legitimación en la causa de la parte pasiva.
El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural refutó las peticiones; explicó que los hechos no le constan y propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de causa y de vínculos laborales con el demandante e inexistencia de obligación probada en su contra. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, en sentencia de 14 de octubre de 2005, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación a pagar al demandante $3’403.335,oo, por devolución de descuentos indexados; declaró parcialmente probadas las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago y cobro de lo no debido; probadas las de incompatibilidad del reintegro y buena fe; y absolvió a los demandados en solidaridad.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló el demandante y en razón de ese recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la confirmó y, adicionalmente, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero en Liquidación a pagar al demandante $3’287.016,oo por salarios insolutos.
El ad quem aseveró, en lo que interesa al recurso extraordinario, que los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 488 del Código Sustantivo del Trabajo prevén que los derechos laborales, por regla general, prescriben en tres años, que se cuentan a partir de la fecha en que la obligación se haya hecho exigible, y que en el sub examine la demandada suspendió al demandante, en forma provisional, por un proceso disciplinario en el que la Procuraduría General de la Nación, Regional Nariño, en providencia de 6 de mayo de 2002, dispuso su terminación porque el hecho atribuido no existió. Enfatizó que la prescripción de los salarios insolutos debe contarse desde el 6 de mayo de 2002, fecha en que se hicieron exigibles, y no antes como lo entendió el a quo, porque la demandada, al tenor del artículo 116 de la Ley 200 de 1995, vigente en la época de los hechos, no podía hacer pago alguno hasta que la Procuraduría se pronunciara sobre el proceso disciplinario, y que, efectuado el conteo y debido a que la demanda fue presentada el 26 de marzo de 2003, hasta esa fecha los salarios del período de 11 de marzo a 27 de junio de 1999 no estaban prescritos, por lo cual tomó el último salario de $610.376,oo, de folio 36, que arrojó $2’177.008,oo, que indexado dio $3’287.016,oo, monto por el cual fulminó condena.
Explicó, sobre la indemnización moratoria pretendida, que el a quo absolvió a la demandada de esa pretensión por estimar que la empleadora pagó de buena fe lo que creyó deber al demandante por prestaciones y salarios a la terminación del contrato de trabajo, y que éste protesta de la decisión por considerar que la demandada no actuó de buena fe al no cancelarle los salarios y primas del período en que estuvo suspendido su contrato de trabajo, pese a que la Procuraduría General de la Nación lo exoneró, amén de que las prestaciones sociales se las canceló tardíamente, el 3 de noviembre de 1999.
Precisó que la demandada no demostró válidamente el porqué del descuento que le hizo al demandante de la liquidación final de su contrato de trabajo, visible a folio 17, lo que llevó al a quo a ordenar el reintegro de la suma descontada y, por tanto, su conducta no estuvo revestida de buena fe y había lugar a la condena por indemnización moratoria, pero que pese a ello deberá sufrir las consecuencias del fenómeno de la prescripción porque el derecho se hizo exigible a partir de 28 de junio de 1999 y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2003, cuando habían transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, por lo que concluyó que no hay lugar a la condena solicitada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el demandante, así: “Se busca que al casarse la sentencia de 25 de abril de 2006 dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto, la Honorable Corte, como sede de instancia, reconozca al demandante, en los términos del artículo 65 original del Código Sustantivo del Trabajo, primeramente, la indemnización moratoria que no le fue concedida en el fallo.” Con ese propósito propuso un cargo que fue replicado por la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en liquidación. Los demandados en solidaridad no replicaron.
CARGO ÚNICO: Acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de los artículos 65 inciso primero, 186, 187 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 31 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999. Afirma que el ad quem incurrió en error de hecho manifiesto por falta de apreciación de varios medios de prueba y por apreciación indebida de unos documentos y de la contestación de la demanda, para concluir que se había consumado la prescripción extintiva de los derechos reclamados en la demanda.
Arguye que ese juzgador ignoró documentos tales como la reclamación de 7 de abril de 2000 de ajuste de sueldos por vencimiento Ley 200 y otras acreencias laborales, entre ellas las vacaciones (folio 30), aportada con la demanda, la cual se presume auténtica por no haber sido tachada, documento que fue recibido por la Caja a las 3,40, con radicación No. B00-25-00048, según volante de recepción (folio 29), el recurso de reposición de 24 de agosto de 2000 (folio 37), y el escrito de agotamiento de la vía gubernativa, de 27 de mayo de 2002 (folio 43).
Transcribe los textos de esos documentos y de las preguntas 7 y 13, con las respuestas de la representante legal de la Caja al interrogatorio de parte que absolvió (folios 793 a 795), y dice que salta a la vista que por error se indicó el 22 de abril de 2000 pero que la fecha correcta es 7 de abril de 2000, según lo que demuestran los folios 29 y 30.
Señala como pruebas defectuosamente apreciadas la demanda y la liquidación de prestaciones sociales de folio 17, y dice que si eventualmente el ad quem apreció la contestación de la demanda por la Caja (folios 238 a 245), lo hizo indebidamente por tres aspectos, así: a) Por omisión de razones concretas sobre hechos negados, y para el efecto reproduce el numeral 3 del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001, y dice que en el hecho 6 de la demanda se precisó lo que se debía por salarios de 11 de marzo a 29 de junio de 1999, y la demandada contestó que “No es cierto”, lo que es sólo una afirmación y no de “razones de su respuesta”, por lo que el hecho de la demanda tiene que darse por probado. b) Por argumentación jurídica con razones de defensa sin sustentación probatoria, para lo cual dice que a folio 242 de la contestación se lee que la indemnización moratoria no procedía porque se habían pagado las acreencias en la oportunidad señalada por el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, pero se precisa que lo pagado fueron las prestaciones sociales y “demás acreencias”, con lo que se diría que los salarios de 11 de marzo a 29 de junio de 1999 se cancelaron, lo que no es cierto, y sobre las deducciones se limitó la respuesta de la demanda en el citado folio 242 a indicar que se efectuaron según el Decreto 1848 de 1969.
Asevera que los juzgadores reconocieron el reembolso de las deducciones y los salarios pero el ad quem no tomó en cuenta que la contestación habría contrariado la verdad, al asegurar como realizado oportunamente un pago que no se había consumado para desvirtuar la indemnización moratoria. c) Por proposición vaga de excepciones, dice que la demandada admitió, en el interrogatorio que absolvió, que la prescripción se interrumpió el 22 de abril de 2000, por lo que ella se consumaría a partir de 22 de abril de 2003, y la demanda fue presentada antes de esa fecha, el 26 de marzo de 2003.
Enfatiza que siendo un hecho y pese a que en la demanda se incorporó un capítulo separado nada dijo la respuesta sobre el agotamiento de la vía gubernativa y para negar las pretensiones de vacaciones y la prima de vacaciones el Tribunal tuvo en cuenta el documento de 12 de abril de 1999, de folio 32, que consideró como reclamo para interrumpir la prescripción cuando sólo consistió en una petición de que se concedieran las vacaciones y no otra cosa, porque el verdadero requerimiento para interrumpir la prescripción sucedió el 7 de abril de 2002.
Añade que el juzgador incurrió en error de hecho por estimar que la pretensión por mora se extinguió por prescripción, tres años después del 27 de junio de 1999, “cuando el derecho se hizo exigible”, en razón de que el 27 de junio de 2002 la prescripción estaba interrumpida, y si hubiera apreciado las pruebas que se resaltaron atrás (folios 30, 34, 37, 43, 794 y 795), habría visto que ella se completaría el 7 o el 22 de abril de 2003, según se atienda a la reclamación (folio 30) o a ella y a la declaración de la representante legal de la Caja, o el 26 de mayo de 2005, si se desconoce el documento de 7 de abril de 2000 y esa declaración, porque se acogería el 27 de mayo de 2002 (folio 43), en que se agotó la vía gubernativa, y porque la demanda se presentó antes de configurarse la prescripción, el 26 de marzo de 2003.
Alega que respecto de las vacaciones y primas de vacaciones el error de hecho brota al dar al documento de folio 32 una interrupción de la prescripción que no había comenzado a correr, especialmente del período 1997-1998, por lo que para el de 1 de junio de 1997 a 30 de mayo de 1998 vencía el otorgamiento de las vacaciones el 1 de junio de 1999, porque la reclamación de 12 de abril de 1999 fue sólo la petición de que se concedieran dichas vacaciones, y así lo entendió la demandada al responder la comunicación de folio 32, pero no interrumpía la prescripción porque ello supone que haya comenzado a correr y eso sucedió el 1 de junio de 1999.
Argumenta que para el período de 1 de junio de 1997 a 30 de mayo de 1998 la prescripción se consumaría el 1 de junio de 2002, porque la reclamación de 7 de abril de 2000 la llevó hasta el 7 de abril de 2003 y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2003, a tiempo, con lo que se incurrió en el yerro imputado. Critica al Tribunal por no apreciar la reclamación que milita a folio 43 y la declaración de parte de folios 795 y 795, y por valorar incorrectamente la contestación de la demanda y los documentos de folios 32 y 33, con lo que estima violó los artículos 65, 186, 187 y 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 31 de la convención colectiva de trabajo.
LA RÉPLICA Sostiene que el cargo contiene errores de técnica insalvables porque lo plantea por aplicación indebida, que es la manifestación propia de la infracción directa, que supone plena conformidad con el análisis probatorio de la sentencia, lo que no ocurre aquí, donde todo el sustento se basa en la valoración probatoria, y transcribe algunos párrafos de unas sentencias de la Corte de 26 de enero de 1972 y 28 de mayo de 1987, que no identificó con números de radicación. Reproduce el texto de la comunicación de 12 de abril de 1999 y afirma que la interrupción de la prescripción opera por una sola vez, como lo indica el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En el alcance de la impugnación, que es el petitum de la demanda de casación, no dice el impugnante qué debe hacer la Corte en sede de instancia con la sentencia del a quo, si confirmarla, revocarla o modificarla, con lo que deja a este tribunal de casación sin el referente necesario para acometer su estudio.
Sin embargo, esa incompleta formulación no impide entender que lo que se pretende es que la Corte, en sede de instancia, confirme la sentencia del Juzgado en lo que fue favorable para el recurrente y revoque la absolución sobre indemnización moratoria para que fulmine condena respecto de esa pretensión, a la que limitó su aspiración en este recurso extraordinario.
Por otra parte, no se expresa la vía escogida para el ataque, pero como allí se indicó como sub motivo de violación de la ley, la aplicación indebida, y el desarrollo del cargo está enfocado en aspectos fácticos, es fácil inferir que lo orientó el recurrente por la vía indirecta, sin que le asista razón a la réplica en su disertación sobre este punto.
Se denuncian como violados los artículos 65, 186 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo, que son normas aplicables a trabajadores del sector privado, pero no a trabajadores oficiales, como el demandante, y el artículo 31 de la convención colectiva de trabajo 1998-1999, que para los efectos de la casación del trabajo no tiene el carácter de norma sustantiva laboral de alcance nacional, sino que es una prueba más del proceso.
Empero, como el Tribunal en realidad de manera equivocada hizo referencia a los artículos 186 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo, la cita de esos preceptos legales puede tenerse como suficiente para efectos de integrar la proposición jurídica, si a ello se agrega que igualmente se incluyó el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que gobierna la prescripción de las acciones emanadas de las leyes sociales, fenómeno jurídico sobre el cual gira el cargo.
Asentó el Tribunal que “la entidad demandada no demostró válidamente el porqué del descuento efectuado al demandante en la liquidación final de su contrato de trabajo visible a folio 17, razón por la cual el a quo ordenó el reintegro de la suma descontada, por tanto, su conducta no estuvo revestida de buena fe y habría lugar a la condena por indemnización moratoria.
No obstante ello esta pretensión también sufre las consecuencias del fenómeno prescriptivo por cuanto el derecho se hizo exigible a partir del 28 de junio de 1999 y la demanda se presentó el 26 de marzo de 2003 cuando habían transcurrido más de tres años desde su exigibilidad, siendo, ello así, no hay lugar a fulminar la condena solicitada.” (Folios 19 y 20, cuaderno del Tribunal).
El cargo está dirigido a demostrar que, al dejar de valorar algunas pruebas, se equivocó el Tribunal al concluir que se consumó la prescripción extintiva de la acción para reclamar los derechos impetrados en la demanda. De un examen objetivo de las pruebas que se citan en el cargo, para la Corte surge lo siguiente: 1. Mediante escrito del 12 de abril de 1999 el demandante solicitó el pago de tres períodos de vacaciones, causados a partir del 1º de junio de los años 95-96, 96-97 y 97-98.
Como esa solicitud la hizo en vigencia del contrato de trabajo, es claro que interrumpió la prescripción respecto de ese derecho, que, por comprender tanto el descanso como su remuneración, solamente podía ser reconocido mientras el vínculo laboral estuvo vigente, de suerte que, una vez el mismo se extinguió lo procedente era el reclamo de la compensación en dinero de esas vacaciones, compensación que, entonces, se hizo exigible a la terminación del contrato de trabajo, según surge de lo establecido por los artículos 10 del Decreto 3135 de 1968 y 47 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. 2.
Efectivamente el demandante el día 15 de febrero de 2000, remitió a la demandada la que denominó una “segunda respetuosa solicitud”, en la que reclamó el pago de los salarios correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio y la prima semestral de junio. Y en lo que concierne con las vacaciones, manifestó que “…no se me reconocen los tres períodos adeudados ni su respectiva compensación, por lo cual solicito su valioso concurso para que estos pagos se hagan efectivos”.
Por lo tanto, es claro que con este documento interrumpió la prescripción del derecho en relación con la compensación en dinero de las vacaciones y con el pago de los salarios de los meses de marzo, abril, mayo y junio y la prima semestral de ese mes. Y si bien el 7 de abril de 2000 diligenció un formulario de reclamación, tal como surge de los documentos que obran a folios 29 y 30, en el que hizo alusión al ajuste de sueldos por vencimiento Ley 200 y a las demás acreencias laborales, que dijo anexar en relación adjunta, esta reclamación no podía ser hábil para efectos de interrumpir el término prescriptivo respecto de los derechos arriba reseñados, por cuanto esa interrupción ya se había dado, por un lapso igual, con la inicial reclamación del 12 de abril de 1999, como debe concluirse de lo dispuesto por los artículos 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969. 3.
Cuanto hace a la sanción por mora, ha explicado esta Sala de la Corte que para la interrupción de la prescripción de la acción para demandarla no es necesario que se dirija una reclamación al empleador en la que ese derecho se solicite, pues debe entenderse comprendida en la de los derechos cuya omisión en su reconocimiento y pago la genera.
Y como respecto del pago de salarios por los meses de marzo a junio de 1999, la prima semestral de junio y la compensación en dinero de las vacaciones se presentó una reclamación el día 15 de febrero de 2000, esa es la fecha en que debe considerarse interrumpida la prescripción respecto de dicha sanción. Sobre los restantes derechos, cuya falta de pago o pago incompleto podría dar lugar a la sanción por mora, la reclamación del 7 de abril de 2000 sólo da cuenta del ajuste de sueldo por vencimiento de la Ley 200, ya reclamados el 15 de febrero de ese año, y de las demás acreencias laborales, pero sin especificar a cuál de ellos se refiere.
Pero como el Tribunal consideró que la indemnización moratoria sería procedente por no haberse demostrado válidamente el descuento efectuado al demandante en la liquidación final de su contrato de trabajo, visible a folio 17, importa anotar que, de lo que muestran los documentos que se indican como dejados de valorar, es claro que no aparece ese descuento específicamente relacionado.
Sin embargo, el Tribunal no reparó en la confesión efectuada por el representante legal de la demandada al dar respuesta a la séptima pregunta del interrogatorio de parte que le fue practicado, en el que admitió que el actor radicó el 22 de abril de 2000 la reclamación de las acreencias laborales que señaló en las pretensiones de la demanda, “…interrumpiendo con ello el término de prescripción”.
De haber apreciado esa confesión, habría llegado a una conclusión diferente respecto de la prescripción de la sanción por mora, pues hubiese tomado en cuenta que la prescripción de los derechos surgidos del descuento efectuado al actor se interrumpió el 22 de abril de 2000 y que lo mismo aconteció respecto de la indemnización moratoria surgida de la falta de pago de esos derechos.
Y habría concluido que la aludida sanción no había prescrito a los tres años de haberse hecho exigible, sino a los tres de haberse interrumpido el correspondiente término de prescripción, que vencía el 22 de abril de 2003. En conclusión, el cargo demuestra la equivocación del Tribunal y por ello es fundado y se casará la sentencia impugnada, pero solamente en cuanto confirmó la absolución de la indemnización por mora.
Como consideraciones de instancia importa anotar que en lo que hace con la prescripción de la indemnización por mora, en el expediente se encuentra la reclamación de folios 51 a 55, en la que el actor solicitó, entre otros, y en lo que denominó segundo nivel de peticiones subsidiarias, “El valor deducido o compensado de mi liquidación definitiva del contrato de trabajo (liquidación de cesantía total y otros salarios, prestaciones e indemnizaciones).
En ese mismo documento se reclamó “la indemnización por falta de pago también llamada indemnización moratoria, por las peticiones contenidas en este segundo nivel de peticiones subsidiarias, en subsidio de esta pretensión, la indexación o revaluación monetaria correspondiente por las demás pretensiones de este nivel”. Por lo tanto, como ese documento aparece fechado el 27 de marzo del año 2000, data que es razonable considerar como la de su recibo por el Gerente Liquidador de la entidad demandada, a quien, entre otros, estaba dirigido, debe concluirse que en esa fecha se interrumpió la prescripción de la indemnización moratoria en relación con los derechos surgidos del descuento que no explicó la entidad convocada a juicio, lo que indica que, como la demanda inicial fue presentada el 26 de marzo de 2003, esa interrupción surtió sus efectos legales.
Para absolver de la indemnización por mora, el Juzgado de Primera Instancia asentó que “la demandada pagó lo que de buena fe creyó deberle al actor al tiempo en el que le liquida sus prestaciones sociales, incluso le reconoce la indemnización por terminación del contrato prevista en la convención colectiva de trabajo, demostrando con su proceder que no quiso arremeter impunemente frente a sus derechos de carácter laboral”.
No comparte la Corte el anterior razonamiento, pues no hay prueba que permita establecer qué fue lo que creyó deber la demandada al actor, de suerte que no es posible determinar cuál fue su convicción cuando terminó el contrato de trabajo. Respecto de las deducciones efectuadas al demandante, al dar respuesta a la demanda la entidad convocada al pleito asentó que “… se efectuaron de conformidad con lo establecido por las normas aplicables a los trabajadores oficiales como es el decreto 1848 de 1969, para el caso en particular de la parte demandante”.
Por manera que correspondía a la demandada demostrar que tales deducciones se hicieron de conformidad con la ley, mas no honró esa carga. Desde luego que para que pudiese considerarse que obró con buena fe al efectuar esos descuentos, pese a no ser legalmente procedentes, debía acreditar las razones serías y atendibles que motivaron su decisión, mas sobre ello no aparece nada acreditado.
Estima la Corte que en este asunto específico no puede ser muestra de buena fe el hecho de que la demandada pagara una indemnización, pues su conducta omisiva ha debido ser explicada respecto de los derechos laborales que no reconoció o de los que pagó en forma incompleta, sin que para ello baste con acreditar el pago de un derecho diferente.
Por esa razón, y no encontrándose suficientemente acreditada la buena fe de la empleadora, habrá de condenársela al pago de la sanción por mora, en cuantía de $ $20.346.oo diarios, desde el 15 de octubre de 1999, hasta que pague al actor la suma de $ 2’853.504.oo ilegalmente deducidos de su liquidación de prestaciones sociales. En ese sentido habrá de modificarse la sentencia de primer grado.
Igualmente, se absolverá de la indexación de la suma deducida. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral, de fecha 25 de abril de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUIS IGNACIO SANTACRUZ CAICEDO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN, y en solidaridad contra el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S. A. y LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y MINISTERIO DE AGRICULTURA en cuanto confirmó la absolución a la empleadora de la indemnización moratoria, dispuesta en la primera instancia. En sede de instancia modifica el numeral primero de la parte resolutiva del fallo proferido el 14 de octubre de 2005 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y en su lugar condena a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a pagar a Luis Ignacio Santacruz Caicedo, la suma de $2.853.504. a título de devolución de las sumas descontadas de sus prestaciones sociales y a pagarle, por concepto de sanción moratoria, la suma diaria de $20.346.oo, desde el 15 de octubre de 1999, hasta que le solucione la suma deducido de sus prestaciones sociales.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ 2 22