CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación N° 29.963 –Inadmisión- BERTHYS PÉREZ GÓNGORA y otros Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación N° 29.963 –Inadmisión- BERTHYS PÉREZ GÓNGORA y otros Corte Suprema de Justicia Proceso No 19963 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: DR. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta N° 233 Bogotá D.C., veinte de agosto de dos mil ocho.
VISTOS Para establecer si reúne las exigencias y condicionamientos previstos en los artículos 205 y 212 de la Ley 600 de 2000, la Corte examina la demanda de casación por cuyo medio el defensor de BERTHYS PÉREZ GÓNGORA, dice sustentar la casación excepcional que interpuso contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle), el 29 de enero de 2008, mediante la cual confirmó, con modificaciones, el fallo condenatorio emitido por el Juzgado 18 Penal del Circuito de esa ciudad, el 10 de mayo de 2006, en el que declaró al mencionado procesado y a Luis Enrique Cancimance Muriel, José Eliécer Mena y Diego Fernando Prieto Ortiz, responsables del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
HECHOS En anterior oportunidad procesal, quedaron consignados de la siguiente manera: “Mediante resolución calendada a 17 de febrero de 2003, la señora Fiscal Primera Delegada ante los señores Jueces Penales del Circuito Especializados profirió resolución de acusación en contra de los arriba nombrados como presuntos coautores responsables de la conducta punible nominada Secuestro Extorsivo, definida y sancionada en el Título III, Capítulo II, artículo 169 del Código Penal, modificado por el artículo 2° de al Ley 733 de 2002 y entre otros ordenamientos ordenó (sic) compulsar copias en contra de los procesados con el fin de que fueran investigados por el delito de Porte ilegal de armas de defensa personal, toda vez que de acuerdo con las probanzas recaudadas se tuvo conocimiento que el día 2 de octubre de 2002, cuando el señor JOSÉ MANUEL CASTRILLÓN JARAMILLO, cumplió una cita que previamente había sido concertada con el procesado quien inicialmente dijo responder al nombre de ANDRÉS FELIPE MONTOYA pero que luego logró comprobarse se trataba era de LUIS ENRIQUE CANCIMANCE MURIEL, con el fin de esclarecer una supuesta deuda que se le atribuía tenía pendiente con un sujeto llamado JOSÉ N., en cuyo nombre actuaba, explicando CASTRILLÓN JARAMILLO que en realidad el (sic) no era el deudor sino un amigo suyo de nombre HUMBERTO N., alias “Tocayo”, residente en Méjico y con quien había sostenido diálogo telefónico confirmando la deuda pero en monto inferior a la suma que se le estaba cobrando, por lo que ANDRÉS le propuso se dirigieran donde su “patrón” para aclarar la situación, lo cual aceptó pero al ir a bordar (sic) la camioneta de su padre en la que se movilizaba en compañía de su esposa ELIZABETH IBARRA y su amigo ISRAEL VÉLEZ SANDOVINIK fue rodeado por varios individuos armados, entre ellos, los demás sindicados, quienes bajo la amenaza de tales artefactos lo obligaron a subirse a un automóvil Chevrolet Sprint de placas CAN 446, lo condujeron hasta el inmueble ubicado en la calle 9A N° 4-54 y posteriormente lo trasladaron a la casa distinguida con el número 28D3-09 de la calle 72 del barrio Calipso, lugar donde previo ordenamiento de diligencia de allanamiento y registro fue rescatado el plagiado dos días después y capturados los plagiarios JOSÉ ELIÉCER MENA, ANDRÉS FELIPE MONTOYA MURIEL o LUIS ENRIQUE CANCIMANCE MURIEL, BERTHYS PÉREZ GÓNGORA y DIEGO FERNANDO PRIETO ORTIZ.
Igualmente en dicho lugar fue incautada un arma de fuego, tipo revólver, marca Smyth & Wesson, calibre.38 largo, doce cartuchos para la misma, un gancho para esposas, un beeper, una motocicleta LSB-32, dos manojos de llaves y la suma de trescientos cuarenta y siete mil pedos, dinero efectivo”. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Con base en las copias ordenadas y remitidas por la Fiscalía Primera Especializada de Cali (Valle), su homóloga Séptima Seccional dictó resolución de apertura de instrucción el 14 de marzo de 2003, ordenando la vinculación de BERTHYS PÉREZ GÓNGORA, Luis Felipe Cancimance Muriel, José Eliécer Mena y Diego Fernando Prieto Ortiz, quienes fueron escuchados en indagatoria, por su posible participación en la conducta punible atentatoria de la seguridad pública.
Perfeccionada en lo posible la instrucción y decretado su fenecimiento, por resolución del 26 de agosto de 2005 la Fiscalía instructora acusó a los sindicados como presuntos coautores del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, tipificado en el artículo 365 de la Ley 599 de 2000. De la etapa del juicio conoció el Juzgado 18 Penal del Circuito de Cali (Valle), despacho que luego de evacuar las audiencias públicas de preparación y juzgamiento –el 7 de marzo y 6 de abril de 2006, respectivamente-, profirió sentencia condenatoria el 10 de mayo del mismo año, declarando la responsabilidad penal de los procesados en el ilícito por el cual se les acusó judicialmente.
Consecuente con su determinación, el A quo impuso las penas principales de prisión de 40 meses, para Cancimance Muriel, y 30 meses, para PÉREZ GÓNGORA, Mena y Prieto Ortiz, y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas -por igual término al de las respectivas sanciones aflictivas de la libertad-, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por quince años.
De igual modo, negó al primero de los mencionados el sustitutivo penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, beneficio que le fuera concedido a los tres restantes. El fallo en comento, que fue apelado por el defensor de los acusados y el sindicado Luis Enrique Cancimance Muriel, lo confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali (Valle), el 29 de enero de 2008, modificando la pena de prisión impuesta a los cuatro procesados, que en últimas fijó en 21 meses para todos ellos, y concediendo al procesado apelante el subrogado penal de la condena condicional.
Luego, el defensor de los enjuiciados, obrando exclusivamente a nombre de BERTHYS PÉREZ GÓNGORA, interpuso oportunamente el “recurso de casación discrecional” y presentó la correspondiente demanda. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Cargo único: falso juicio de identidad. Con fundamento en la causal primera, cuerpo segundo, del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el defensor acusa a la sentencia de haber incurrido en un error de hecho “por falso juicio de identidad, porque el sentenciador tergiversó el contenido de la prueba, de manera clara, evidente y sin lugar a dudas”.
Ello, agrega, porque el juzgador argumentó “tres situaciones de las que probatoriamente logra deducir la comisión del ilícito de Porte Ilegal de Armas de Fuego en cabeza de mi representados (sic) y de los demás sujetos vinculados a la investigación”. La primera de ellas, aclara el casacionista, se gesta bajo el cobro de una presunta deuda desconocida en precedencia, con base en el testimonio de la presunta víctima de una extorsión, Manuel José Castrillón Jaramillo, quien refirió la presencia de aproximadamente diez personas que en sentir del A quo, confirma la existencia de un grupo que realizó una acción de la que no sabe si es legal o ilegal.
Hace saber, a continuación, que por los mismos hechos que conforman la demanda de casación, un juzgado especializado de Cali absolvió a los procesados, inicialmente vinculados por el delito de secuestro extorsivo. Seguidamente transcribe algunos apartados de la declaración del ofendido, asi como fragmentos de las consideraciones del Tribunal, en las que determina la existencia o materialidad del delito investigado y los “supuestos suficientes” para endilgar responsabilidad penal en los sindicados.
De las anteriores argumentaciones, sostiene el demandante, se puede colegir sin ninguna dificultad que el Ad quem edificó la sentencia de condena, “sobre una base fundamentalmente equivocada, como lo es la de que exista CERTEZA de responsabilidad”. Luego, de manera genérica y apoyado en cita doctrinal, el libelista lucubra genéricamente sobre el concepto de certeza, trayendo a colación el contenido del artículo 232 de la Ley 600 de 2000.
Ello para concluir que en este caso se le dio un valor errado al testimonio de la víctima, sin tener en cuenta que su denuncia se presentó en un proceso penal por el delito de secuestro extorsivo, desechado por otra autoridad judicial. Esa testificación, por consiguiente, además de insuficiente, incurre en enormes y constantes contradicciones que le restan valor probatorio.
Es por lo anotado, agrega el impugnante, que el sentenciador de segunda instancia incurrió en error de hecho por falso juicio de identidad, el cual debe corregirse mediante la emisión de “sentencia modificatoria en el sentido de ABSOLVER a mi representado por el delito de PORTE ILEGAL DE ARMA DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, descrita en el artículo 365 del Código Penal”.
Así las cosas, tras citar las normas que considera vulneradas, pide que se case, en esa forma, el fallo demandado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Una vez más reitera la Sala, que frente a la casación excepcional, a más de las exigencias propias de este mecanismo, se precisa de los mismos requisitos de procedibilidad de la casación común u ordinaria, pues, conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal, dicho medio impugnativo solamente puede proponerse en relación con los fallos de segundo grado proferidos por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar en procesos adelantados por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo no exceda de ocho (8) años, o contra los fallos de la misma naturaleza dictados por los Juzgados Penales del Circuito sin importar en estos eventos el quantum punitivo.
En ese orden de ideas, tales presupuestos dicen relación con su interposición dentro de la oportunidad legal por sujeto procesal legitimado y revestido de interés jurídico, quien además debe enseñarle a la Corte la necesidad de su intervención, bien para el desarrollo de la jurisprudencia -ya porque no exista antecedentes sobre una materia, ora porque existiendo hay pronunciamientos enfrentados, o porque es necesario aclarar algún aspecto- o para la garantía de los derechos fundamentales, caso este en el cual ha de especificarse el derecho fundamental objeto de quebranto, señalando el medio que lo garantiza, y la irregularidad en la cual se origina su desconocimiento, atropello o vulneración; valga decir, debe indicarse de manera concreta en qué consistió la violación y su influencia nociva en la garantía, que no permite el goce o libre ejercicio del derecho fundamental, pues, como lo dijo la Sala: “ Como la necesidad del desarrollo jurisprudencial y/o la tutela de los derechos fundamentales surge del caso concreto, no de una abstracta consideración de la Corte, es obvio que ésta no puede ex-officio hacer una declaración de tal naturaleza, previa revisión del proceso, pues ello comportaría una inconveniente anticipación de juicios sobre la materia de inconformidad.
Por ello, de manera razonable, se exige al recurrente que escriba la motivación concreta que lo impulsa a interponer el recurso, referida a uno o a los dos fines exclusivos de la casación discrecional, única manera de conciliar el carácter rogado de las impugnaciones con aquellas loables necesidades de interés público, pues, aunque con matiz excepcional, sigue siendo un recurso extraordinario que se radica en las partes y no una facultad oficiosa de la Corte.
Aunque finalmente todo depende de la discrecionalidad reglada de la Corte, lo cierto es que el peticionario ha de exhibir la argumentación autosuficiente para mostrar la necesidad de un desarrollo jurisprudencial o de la protección de derechos fundamentales supuestamente conculcados, pues sólo a partir del señalamiento concreto de falencias puede el órgano decisor avanzar dialécticamente sobre temas que de otra manera le están vedados por obra de la legalidad y el acierto que se presumen en el debate de las instancias ”.
Ninguno de los anteriores derroteros cumple el demandante –a pesar de su claro anuncio al momento de la interposición del recurso-, porque si bien la impugnación se ejercitó oportunamente contra sentencia de segundo grado diferente a las mencionadas, es lo cierto que la argumentación pertinente se halla huérfana de cualquier planteamiento serio que le indique a la Corte la necesidad de su intervención en orden al cumplimiento del cometido que le impone una cualquiera de las alternativas posibles que tornan viable el ejercicio de su potestad discrecional, como con antelación se indicó, y del mismo modo, la acreditación del consecuente agravio que para los procesados contiene la sentencia cuestionada.
Y tampoco se infiere del texto del escrito impugnatorio, patente la necesidad de desarrollar la jurisprudencia, citando el aspecto problemático menesteroso de consideración en esta sede. En suma, el enfoque de la demanda exclusivamente se dirigió a cuestionar los razonamientos probatorios de la sentencia, pero sin desarrollo alguno y sin mención atendible de la forma como esa situación incidió en las garantías del justiciable.
En este sentido, adviértase, que como los reparos relacionados con la apreciación de las pruebas, de suyo no entrañan una afrenta directa a derecho fundamental en concreto, pues el agravio se mediatiza por el establecimiento de los errores de juicio en su estimación, los mismos no pueden tenerse como sustentación válida del recurso de casación discrecional.
Este medio de impugnación excepcional, tiene dicho la Corte, sólo se justifica por la urgencia de proteger las garantías fundamentales conculcadas, si el daño se pone en evidencia con la sola indicación descriptiva de su ocurrencia, en el capítulo de la demanda dedicado a la fundamentación de la necesidad de que la Corte intervenga para procurar aquella garantía, cuestión que por completo olvidó el censor.
Se insiste, los razonamientos en relación con la apreciación de las pruebas, dada la indeterminación de los resultados por la posibilidad de meras discrepancias valorativas, no pueden ser argumento suficiente para reclamar una casación sujeta a tan singulares necesidades. Es que, en tratándose de defectos de apreciación probatoria, fundamento de la solicitud de que la Corte ejercite en este evento la potestad discrecional que le asiste, la demanda no tiene ninguna posibilidad de ser admitida en los términos planteados por el casacionista, pues, como constantemente lo viene sosteniendo la Sala: “ (…) en principio, las posibilidades reconocidas en la jurisprudencia para acceder a la casación discrecional no se extienden a las hipótesis planteadas en la demanda, es decir, a discutir la valoración judicial de los elementos de convicción, porque en esa labor los jueces cuentan con la relativa libertad que se desprende de la sana crítica, a no ser que se proponga que sus deducciones son producto de una motivación aparente, falsa o ausente, supuesto que determinaría, en caso de que se demuestre y aparezca concretado, la consolidación de un quebranto a las garantías, en cuanto obedecerían tales deducciones a la arbitrariedad -ajena a un estado democrático y constitucional- y no a la razón y a la justicia ”.
Es claro que en este caso el censor plantea la invalidez de la sentencia por yerros en la valoración de los medios de convicción allegados a la actuación, buscando anteponer su criterio al propio de las instancias, pasando por alto que ellas llegan a esta sede revestidas de una doble condición de acierto y legalidad. Finalmente, como se halla claro que el casacionista omitió fundamentar los motivos que lo llevan a invocar el ejercicio de la discrecionalidad por la Corte, se impone de entrada el rechazo de su libelo impugnatorio.
Pero, incluso, si se pudiese pasar por alto tan ostensible omisión, es necesario advertir que ya específicamente delimitado el cargo propuesto en contra de la sentencia, este también adolece de crasos yerros en su postulación, al punto de impedir conocer de la Corte cuál en concreto es la violación trascendente que se reputa de los fallos de instancia. Al efecto, mírese como al atacar el contenido del testimonio de Manuel José Castrillón Jaramillo -presunta víctima de un delito de secuestro extorsivo, investigado en el proceso del cual se desprendió el presente-, que fue uno de los tenidos en cuenta para deducir la responsabilidad en el ilícito contra la seguridad pública, el casacionista advierte que el juzgador incurrió en un error de hecho en su apreciación “por falso juicio de identidad”.
Advierte, igualmente, que el yerro se presenta a partir de tres “situaciones” probatorias analizadas por el Tribunal, de las cuales solo enuncia una de ellas. De esta manera, no solo omitió concretar cuál fue el yerro del fallador, sino, también, especificar en que consistieron las otras dos “situaciones” tenidas en cuenta en la sentencia, las cuales, según el propio recurrente, incidieron en la declaratoria de responsabilidad.
Contrario a las exigencias de fundamentación del recurso, el impugnante se limita a exponer sus propias consideraciones en torno a la declaración de Castrillón Jaramillo, dejando el cargo en el mero enunciado, pues, por un lado, nunca desarrolla el falso juicio de identidad anunciado, el cual obligaba un análisis diferente, en el que determinase cuál es el apartado testimonial tergiversado, cercenado o adicionado por el juzgador, no limitándose a anteponer sus propias conclusiones, en típico alegato libre que pasó por alto certificar cuál es el ostensible yerro del Ad quem, pues, ni siquiera postula adecuadamente si este proviene de tergiversar, cercenar o adicionar el contenido de la prueba testifical, desde luego, abordando uno por uno los medios probatorios, para ver de significar cuál en concreto fue el apartado agregado, cercenado o tergiversado.
Ya luego de esta tarea era menester definir, con un nuevo análisis del acervo probatorio en su conjunto, cómo los yerros tuvieron tal trascendencia que la decisión, corregidos ellos, habría de mutar favorable para los acusados. Y, por otro, si lo cuestionado es la apreciación probatoria del Ad quem, debió formular el ataque a través del error de hecho por falso raciocinio, el cual no es viable desarrollar en el entendido genérico de que el fallador valoró de determinada manera los elementos materiales probatorios, cuando es evidente que para la estimación de tales probanzas nuestro sistema probatorio predica la libre apreciación, dentro del contexto de la sana crítica.
De esta forma, el demandante apenas enuncia su censura, aludiendo de manera genérica que el testimonio de la presunta víctima –Castrillón Jaramillo- es insuficiente y contradictorio, pero en ningún momento dice cuál es el principio lógico vulnerado; tampoco alude a desconocimiento de las reglas de la experiencia o las leyes científicas. Asimismo, omite indicar las razones de esa supuesta insuficiencia y las contradicciones que dice contener la testificación de la presunta víctima del delito de secuestro extorsivo.
Así las cosas, el defensor se limita a consignar, sin mayores análisis, una particular conclusión probatoria en la que pretende anteponer su punto de vista, desatendiendo por completo los parámetros argumentales y lógico-jurídicos previstos para la causal por él invocada. Acorde con lo anotado, entonces, inexorable se presenta la inadmisión de la demanda, disponiéndose la devolución del diligenciamiento al Tribunal de origen.
Por último, ha de señalarse que revisada la actuación en lo pertinente, no se observó la presencia de ninguna de las hipótesis que permitirían a la Corte obrar de oficio de conformidad con el artículo 216 del Código de Procedimiento Penal de 2000. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE INADMITIR la demanda de casación discrecional presentada a nombre del procesado BERTHYS PÉREZ GÓNGORA, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER DE JESÚS ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 25 de septiembre de 1997, Rad. 13.401. � Auto del 9 de febrero de 2006, Rad. 23.055.