Micelio
29962(15-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación Nº 29962 William Argote Paredes Luis Antonio Ballesteros Ribon PAGE 3 Casación Nº 29962 William Argote Paredes Luis Antonio Ballesteros Ribon Proceso No. 29962 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.190 Santiago de Tunja, quince (15) de julio de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de los fundamentos lógicos y debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de WILLIAM ARGOTE PAREDES y LUIS ANTONIO BALLESTEROS RIBON, contra la sentencia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena (Bolívar), que confirmó la emitida en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de esa ciudad, mediante la cual fueron condenados como coautores penalmente responsables de la conducta punible de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL “ La presente investigación se originó en virtud de informe emitido por el Departamento de Policía de Bolívar, Estación Policía de Carreteras, suscrito por el Intendente CANTILLO SALAS JOSÉ LUIS, mediante el cual da cuenta de los hechos acaecidos el 23 de septiembre de 2003, en los que resultaran capturados los señores LUIS ARTURO (sic) BALLESTEROS RIBON, JUAN ATENCIA HERNÁNDEZ y WILLIAM ARGOTE PAREDES; procedimiento en el que además participaron el SI BATISTA ALEJANDRO, AG GAMBIN JAIRO, AG PADILLA CESAR, AG BRIÑEZ JOSÉ, AG MARANTO PATRICIO y el PT BERRIO VÍCTOR, quienes se encontraban en el lugar de los hechos.

“Narran las foliaturas que el mencionado día, siendo aproximadamente las 12:50 p.m., a la altura del kilómetro 35 en la vía que de Luruaco conduce a Cartagena, se encontraba un grupo de agentes de la policía haciendo sus labores, y en desarrollo de las mismas ordenaron detener el bus de placas UVW-315, afiliado a la empresa La Costeña, solicitando permiso para realizar una requisa al interior del vehículo automotor, encontrando ‘seis (6) bolsas de papel color café, que contenían carne en canal con un peso de ochenta (80) kilos aproximadamente, pertenecientes a los señores antes en mención, los cuales manifestaron que la carne era de su propiedad y que era equina (caballo), comprada en el mercado de la ciudad de Barranquilla, por la suma de doscientos ochenta mil pesos ($ 280.000)’, la cual sería utilizada para la elaboración de embutidos, sin que ninguno de los que se reputaban dueños de la carne presentaran factura de la compra, ni documentos que garantizaran la procedencia y calidad del producto, procediendo a dejar la carne incautada a disposición del Departamento Administrativo Distrital de Salud (DADIS), en donde se practicó inspección al material incautado conceptuando que ‘mostraba propiedades organolépticas, no coincidentes con las que debe tener un producto apto para el consumo humano’ ” Abierta la investigación y vinculados mediante indagatoria los tres capturados, el 23 de octubre de 2003 la Fiscalía General de la Nación dispuso el cierre de la investigación y el 9 de febrero de 2004 calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de acusación contra Julio Juan Atencia Hernández, WILLIAM ARGOTE PAREDES y LUIS ANTONIO BALLESTEROS RIBON, en calidad de coautores de la conducta punible descrita en el artículo 372 del Código Penal (Ley 599 de 2000), consistente en corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, pliego de cargos que al no ser impugnado alcanzó ejecutoria el 9 de marzo siguiente.

Tramitada la etapa de la causa ante el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar), su titular, el 31 de julio de 2006 dictó sentencia condenatoria contra los tres acusados por el delito atribuido en la respectiva pieza procesal, y en tal virtud a cada uno le impuso como penas principales cincuenta (50) meses de prisión y multa equivalente a doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso de la privativa de la libertad; además, les negó el subrogado penal, pero les concedió prisión domiciliaria como pena sustitutiva, y no les infligió condena por concepto de daños y perjuicios.

Del expresado fallo apeló el defensor de los procesados y el Tribunal Superior de Cartagena (Bolívar), mediante el suyo de 14 de diciembre de 2007, lo confirmó en su integridad, sentencia de segunda instancia contra la que el defensor de los dos últimos interpuso recurso de casación. LA DEMANDA Un cargo formula el actor contra el fallo de segundo grado, con fundamento en la causal primera de casación prevista en el artículo 207 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000).

Como sustento del reproche señala que toda la providencia, y en particular las sentencias, deben fundamentarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación, sin que el funcionario a quien le corresponde valorarlas con sujeción de acuerdo con el artículo 238 de la ley penal procesal, en orden a adoptar la respectiva decisión, pueda suplir con su conocimiento personal o privado los elementos de convicción así aportados.

Tras la anterior precisión el libelista indica que se remite a lo expuesto en el memorial de apelación, en el cual se refirió al indebido aseguramiento o incumplimiento de los requisitos de la cadena de custodia en relación con el elemento material del delito, así como a las deficiencias en el fundamento de la experticia a que fue sometida la carne incautada.

Por último puntualiza que el delito por el que fueron condenados sus representados es esencialmente doloso, es decir, que debe estar acreditada la intención del agente dirigida a su realización, aspecto que considera no acreditado en el presente evento, pues siendo sus prohijados comerciantes con experiencia en esa actividad, obraron de buena fe al comprar la carne en Barranquilla, desconociendo si en verdad era o no apta para el consumo humano, o estaba en mal estado de conservación. Con base en lo anterior el demandante solicita a la Corte casar la sentencia y absolver a sus representados.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

No obstante, en aquellos eventos en que el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede consagra una sanción privativa de la libertad inferior a dicho quantum, el inciso tercero del citado precepto faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo estime necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior siempre y cuando el impugnante precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, como criterio de autoridad, para la actualización o unificación de la jurisprudencia, asistiéndole también el deber de indicar el por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.

Y, cuando la pretensión del recurrente apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado, así como la forma de su desconocimiento en el fallo recurrido. 2. En el asunto examinado el defensor del procesado acudió al recurso extraordinario, impugnando oportunamente el fallo de segunda instancia emitido en el Tribunal Superior Cartagena, respecto de una conducta punible que, según la previsión normativa aludida, no cumple con el requisito de la pena máxima privativa de la libertad, pues ARGOTE PAREDES y BALLESTEROS RIBON, de acuerdo con la legislación vigente para la época de los hechos (23 de septiembre de 2003), fueron condenados por corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico (Ley 599 de 2000, artículo 372), delito reprimido con una sanción máxima de apenas ocho (8) años, quantum inferior al exigido para acceder al recurso de casación por la vía ordinaria o común, tal y como lo reclama la citada disposición, pues como expresamente lo prevé ésta se requiere que la pena sea mayor, que exceda, de ocho años de prisión. Además, en el escrito de sustentación el censor no hizo manifestación de acudir al recurso extraordinario por la vía excepcional, esto es, para buscar el desarrollo de la jurisprudencia o la protección de garantías fundamentales, sino que se limitó invocar como motivo de casación el previsto en el artículo 207, numeral 1°, del Código de Procedimiento Penal, sin precisar si se trataba de una violación directa o de una indirecta.

Y si bien es cierto los razonamientos ofrecidos en el libelo como fundamento del recurso, permitirían inferir que el descontento del actor está vinculado con los medios de prueba, igualmente lo es que la réplica no pasa de un simple alegato de instancia, no sólo por la inaceptable remisión a los argumentos del escrito de apelación, sino porque los deshilvanados planteamientos que reseña en la demanda no consiguen ilustrar a la Sala acerca de cuál de los posibles yerros de hecho —falso juicio de identidad, falso juicio de existencia, y falso raciocinio— o de derecho —falso juicio de legalidad y falso juicio de convicción— en que se subdivide la violación indirecta, era el que pretendía denunciar y demostrar, quedando la censura reducida a una impertinente aspiración de hacer prevalecer la valoración probatoria del demandante, sin acreditar, reiterase, con algún rigor jurídico, alguno de los especiales motivos por los que procede la casación discrecional, y sin que lo consignado en el desarrollo del único cargo permita a la Sala advertir que esa fue la intención del letrado de la defensa. 3.

Necesario entonces reiterar lo precisado por la Corte, en el sentido de que una disertación con la que se pretenda persuadirla acerca de la procedencia de la casación discrecional, debe estar dirigida a hacerle ver la perentoriedad de su pronunciamiento, en forma tal que si se trata de reclamar la garantía de un derecho fundamental, al censor le corresponde señalar los derechos que fueron desconocidos, indicar las normas constitucionales y legales que los protegen y la determinación que debe adoptarse para su salvaguarda.

Y si el motivo invocado es el desarrollo de la jurisprudencia, tendrá que puntualizar el tema jurídico que requiere definición o precisión, sea porque es nuevo o porque existen posiciones opuestas que deben ser unificadas, no solo para la acertada solución del asunto debatido, sino frente a casos futuros. La carencia de de esa fundamentación, es suficiente para concluir el rechazo del libelo.

CASACIÓN OFICIOSA 1. La Corte en decisión de 12 de septiembre de 2007, varió el criterio que ordenaba el previo traslado al Ministerio Público a fin de que emitiera concepto acerca de la eventual violación de garantías, cuando, pese a no admitir la demanda de casación, se avizoraba la infracción de alguna garantía procesal de los sujetos intervinientes que ameritara el ejercicio de la facultad oficiosa que le confiere el artículo 216 de la Ley 600 de 2000, al considerar que ante el principio de pronta y eficaz administración de justicia, la Sala de manera inmediata debe corregir el yerro, sin que sea necesario el concepto del Procurador Delegado ante esta sede.

Efectivamente, surge claro que ante la autorización dada por el legislador a la Corte para aprehender el estudio del proceso aun cuando no admita los cargos formulados en la demanda, una vez advierta el agravio causado con el fallo de segundo grado a alguno de los sujetos procesales, debe proceder inmediatamente a corregirlo, con lo cual se cumple cabalmente con los fines de la casación de velar por la efectividad del derecho material y las garantías debidas a las personas que intervienen en la actuación penal.

Aunque el Ministerio Público por mandato constitucional debe intervenir en los procesos judiciales en defensa del orden jurídico, el patrimonio público o de los derechos y garantías fundamentales, con el nuevo criterio de autoridad de la Corte no se relega la actuación del Representante de la Sociedad, por cuanto al ser un tema no propuesto, ni recurrido por tal sujeto procesal en las instancias, se impone la rápida acción de la Corte como garante no sólo de los derechos fundamentales, sino de los fines esenciales del Estado, especialmente, el de asegurar la vigencia de un orden justo, en aras de la materialización de la justicia en la decisión. 2.

Precisado lo anterior, la Sala Observa que al dosificar la pena el fallador de primer grado, al igual que lo hizo el de segunda instancia, dedujo una circunstancia de mayor punibilidad no expresada en el pliego de cargos, lo cual determinó la individualización de la sanción en el segundo cuarto del ámbito punitivo, razón por la que se impone la casación oficiosa del fallo para restaurar la garantía de congruencia entre acusación sentencia. 2.1.

En efecto, el principio o garantía de congruencia entre sentencia y acusación, constituye base esencial del debido proceso, pues el pliego de cargos constituye el marco conceptual, fáctico y jurídico de la pretensión punitiva del Estado, sobre la cual se soportará el juicio y el fallo, garantía que se refleja en el derecho de defensa ya que el procesado no puede ser sorprendido con circunstancias que no haya tenido la oportunidad de conocer y menos de controvertir, amén de que con base en la acusación obtiene la confianza de que, en el peor de los eventos, no recibirá un fallo de responsabilidad por aspectos no previstos en esa resolución. La precisión de la acusación impide al juez agravar la responsabilidad del acusado al adicionar hechos nuevos, suprimir atenuantes reconocidas en la acusación o incluir agravantes no contempladas en ella o en la variación de la calificación jurídica cuando haya mediado prueba sobreviniente, so pena de infringir el denominado principio de congruencia integrado por la correspondencia entre lo imputado, lo juzgado y lo sentenciado.

En tratándose de circunstancias específicas de agravación de una determinada conducta punible, la jurisprudencia de la Corte ha sido reiterativa en que es imprescindible que en la actuación se encuentren debidamente demostradas, y que su atribución en el pliego de cargos esté precedida de la necesaria motivación y valoración jurídico-probatoria, toda vez que como elementos integrantes del tipo básico en particular, requieren de las mismas exigencias de concreción y claridad, con el fin de que el procesado no albergue duda frente al cargo que enfrentará en el juicio o respecto de consecuencias punitivas en los eventos en que decide voluntariamente aceptar responsabilidad con miras a un sentencia anticipada, pues aquellas delimitan en cada caso concreto los extremos mínimo y máximo de la sanción a imponer.

Por su parte, respecto a las causales genéricas de mayor punibilidad contempladas en el artículo 58 de la Ley 599 de 2000 (antes art. 66 Decreto-Ley 100/80), superado como se encuentra el criterio de que su valoración es exclusiva del fallador al dosificar la pena, lo mismo que la distinción doctrinal entre “objetivas” y “subjetivas”, es consenso en la jurisprudencia en cuanto a que aquellas deben ser atribuidas en la resolución acusatoria de manera expresa, tanto fáctica como jurídicamente sin que esto se traduzca en convertir en presupuesto de la imputación la enunciación numérica del texto legal, como quiera que para ello es suficiente la valoración objetiva y subjetiva de la circunstancia de mayor intensidad punitiva mediante raciocinios que no permitan la duda acerca de su atribución a efectos de que puedan ser consideradas en el fallo, ya que, de lo contrario, al computarlas el juzgador atentaría contra el principio de congruencia. 2.2.

El juzgador consideró que aun cuando a favor de los procesados podía predicarse la causal genérica de menor punibilidad consistente en la ausencia de antecedentes (Ley 599 de 2000, artículo 55-1°), al configurarse también la circunstancia genérica de intensificación de la pena por la “ coparticipación criminal ” (artículo 58-10° ídem), para establecer la pena debía situarse “ en el primer cuarto medio, tal como lo establece el artículo 61 del Código Penal, por lo que la pena a imponer es de 50 meses de prisión por la infracción antes mencionada, y multa por 250 salarios mínimos mensuales vigentes ”.

El a-quo se apartó del pliego de cargos en el que no se dedujeron circunstancias de mayor punibilidad, no obstante que para la época del fallo de primer grado, el debate acerca de la necesaria deducción en esa pieza procesal de las circunstancias de intensificación de la pena previstas en el artículo 58 del Código Penal, ya había sido definida por la jurisprudencia con ocasión de la entrada en vigor de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal por el cual se tramitó el presente asunto.

El Tribunal no se percató de dicho yerro, y sin el menor comentario confirmó la condena, incurriendo así las instancias en desconocimiento de los términos y alcances de la acusación al sorprender a los enjuiciados con la inclusión de la circunstancia de mayor punibilidad no conocida por aquellos, vicio trascendente que afectó, incluso, su derecho de defensa. 3.

Por las anteriores razones se impone, a través del ejercicio de la facultad oficiosa la Corte, corregir ese dislate, eliminando, como criterio de dosificación de la pena, la circunstancia de mayor punibilidad contemplada en el artículo 58, numerales 10, del Código Penal, que sin haber sido deducida fáctica y jurídicamente en la acusación, los falladores la tuvieron en cuenta para la estimación de la pena.

Debe resaltarse que de conformidad con del artículo 229 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), el sentido favorable de esta decisión se ha de extender a los no recurrentes, es decir que alcanza a JULIO JUAN ATENCIA HERNÁNDEZ. Entonces, como la individualización de la pena para el delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico, dada la ausencia de circunstancias de mayor punibilidad, debió hacerse en el primer cuarto de movilidad, que oscila entre veinticuatro (24) y cuarenta y dos (42) meses de prisión, atendidos los mismos parámetros fijados por el a-quo, como la carencia de antecedentes, la Sala impondrá el mínimo de aquella franja punitiva, pues otros criterios de individualización no fueron esgrimidos por los falladores para apartarse de ese límite.

Siguiendo el mismo procedimiento de dosificación y con sujeción a idénticos criterios de individualización para la sanción principal de multa, como lo tiene definido la jurisprudencia, la sanción pecuniaria se reduce al mínimo previsto en el artículo 372 del Código Penal, esto es, cien salarios mínimos mensuales legales vigentes. Por lo tanto, en definitiva se impondrá a los acusados las penas principales de veinticuatro (24) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, como coautores responsables de la conducta punible atribuida en la acusación. La pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, de conformidad con el artículo 52 del Código Penal, se ajustará al mismo lapso de la de privativa de la libertad.

Ahora bien, como el subrogado penal de la condena de ejecución condicional fue negado a los acusados con base en que no se abastecía el presupuesto objetivo señalado en el artículo 63 de la Ley Penal Sustantiva, con la modificación del término de la pena de prisión, se abre paso el otorgamiento de la condena de ejecución condicional, habida cuenta que en los fallos no se consignó reparó alguno al cumplimiento del requisito subjetivo, y la Sala tampoco los advierte.

En consecuencia, por las anteriores razones, se suspenderá la ejecución de la pena privativa de la libertad por un período de prueba de dos (2) años, debiendo para tal efecto los acusados suscribir acta en la que se comprometan a cumplir las obligaciones previstas en el artículo 65 de la Ley 599 de 2000, y garantizar cada uno su acatamiento, mediante caución equivalente a dos (2) salarios mínimos mensuales legales vigentes, cuantía que establece la Sala atendidas las condiciones económicas de los enjuiciados, reportadas en la presente actuación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE

1. NO ADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de los procesados WILLIAM ARGOTE PAREDES y LUIS ANTONIO BALLESTEROS RIBON, de acuerdo con lo puntualizado.

2. CASAR OFICIOSA Y PARCIALMENTE la sentencia y, en consecuencia, IMPONER a JULIO JUAN ATENCIA HERNÁNDEZ, WILLIAM ARGOTE PAREDES y LUIS ANTONIO BALLESTEROS RIBON ARGOTE EDRO JOSÉ RÍOS PINEDA, las penas principales de de veinticuatro (24) meses de prisión y multa equivalente a cien (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes, así como la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de la libertad, en calidad de coautores responsables de la conducta punible atribuida en la acusación. 3.

CONCEDER a JULIO JUAN ATENCIA HERNÁNDEZ, WILLIAM ARGOTE PAREDES y LUIS ANTONIO BALLESTEROS RIBON ARGOTE EDRO JOSÉ RÍOS PINEDA, el subrogado penal de la condena de ejecución condicional por un periodo de prueba de dos (2) años, gracia de la cual disfrutaran con sujeción a las obligaciones y condiciones precisadas en la parte considerativa de esta decisión. Se comisiona al juez de primer grado para que, una vez suscrita la correspondiente acta de compromiso y prestada la caución que garantiza el cumplimiento de las obligaciones impuestas, libre la respectiva boleta de libertad, previa verificación de que los procesados no sean requeridos por otra autoridad. 4.

PRECISAR que las restantes decisiones adoptadas en el fallo impugnado se mantienen incólumes. Contra esta decisión no procede recurso. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al Despacho de origen. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUÍS QUINTERO MILANÊS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Situación fáctica tomada del fallo de segundo grado. � Cuaderno de la instrucción, folios 9, 11 a 14, 15 a 18, 19 a 21, 30 y 38 a 42. � Cuaderno de la causa, folios 19 a 26. � Folios 29 a 40, ídem. � Cuaderno de segunda instancia, folios 4 a 32 y 37. � Auto de 3 de mayo de 2007, Radicación Nº 23057. � Sala Penal.

Sentencia de 12 de septiembre de 2007. Radicación Nº 26967. � Cfr. Entre otras, sentencias del 30 de junio de 2004, Radicación Nº 18874; 20 de abril de 2005, Radicación Nº 21576; 31 de agosto de 2005, Radicación Nº 23678; y 9 de febrero de 2006, Radicación Nº 23750. � Cfr. Sentencia de Única Instancia de 23 de septiembre de 2003, Radicación Nº 16320. � Cfr. Sentencia de 24 de enero de 2007, Radicación Nº 23518.