12693 República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Anulación No. 29962 Empresa Comercial Lotería de Cundinarmarca vs SINTRAESTATALES. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 29962 Acta No. Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá D. C. dos (2) de agosto de dos mil seis (2006).
Resuelve la Corte el recurso de anulación interpuesto por la EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DE CUNDINAMARCA, por intermedio de apoderado judicial, en contra del laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2006 y su adición del 6 de julio siguiente, para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la recurrente y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO – SINTRAESTATALES.
ANTECEDENTES El 20 de diciembre de 2004 el sindicato de trabajadores antecitado, denunció parcialmente la convención colectiva vigente (folio 100), y presentó el pliego de peticiones aprobado por su Asamblea General el día 16 de los mencionados mes año (folios 104 a 106 ). La etapa de arreglo directo se inició el 19 de enero de 2005 y concluyó el 7 de febrero siguiente, sin que las partes llegaran a algún acuerdo sobre los temas de la denuncia (folios 101 a 103).
El Ministerio de la Protección Social por medio de la resolución No. 00911 de 7 de abril de 2005, ordenó la constitución de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, con el propósito de estudiar y decidir el conflicto colectivo de trabajo suscitado entre las partes antes mencionadas, siendo nombrados árbitros los señores MARÍA JOSÉ GONZÁLEZ ANDRADE (por la empresa), ALBANO FRANCISCO CRUZ RODRÍGUEZ (por el sindicato) y CARLOS EMIRO JÁCOME ILLERA (tercer árbitro).
El Tribunal deliberó los días 22, 26, y 31 de mayo, 6 y 20 de junio de 2006 y en esta última fecha profirió el laudo arbitral que resolvió el conflicto sometido a su consideración, aclarado el 6 de julio siguiente, por solicitud de la organización sindical (folios 6 a 7, 29 a 30, 31 a 37 y 44 a 58). EL LAUDO ARBITRAL El laudo comienza haciendo un recuento de los antecedentes del conflicto y precisando las pautas que tuvo en cuenta el Tribunal para su determinación, entre ellas: los puntos de vista de cada una de las partes y los documentos que anexaron y remitieron, los precedentes judiciales, la situación económica de la empresa, los derechos de asociación y negociación, y los principios de equidad e igualdad; profiriendo su decisión, en los siguientes términos: “ ARTÍCULO PRIMERO.- PARTES DE LA NEGOCIACIÓN: para efectos de la presente negociación se llamará empresa a la EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DE CUNDINAMARCA o como se llamare en el futuro, y se denominará sindicato al SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO – “SINTRAESTATALES”, o como se llamare en el futuro.
ARTÍCULO SEGUNDO. - PERMISOS SINDICALES: Queda como está en la Convención Colectiva de Trabajo vigente. ARTÍCULO.- TERCERO: INDEMNIZACIÓN ESPECIAL POR TERMINACIÓN UNILATERAL SIN JUSTA CAUSA DEL CONTRATO DE TRABAJO: Las indemnizaciones por terminación unilateral del contrato de trabajo, sin justa causa por parte del patrono, serán las siguientes: 1.
Por menos de un (1) año de servicios continuos: cuarenta y cinco días de salarios. 2. Por un (1) año o más de servicios continuos y menos de cinco (5) cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y quince (15) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 3. Por cinco (5) años o más de servicios continuos y menos de diez (10) cuarenta y cinco (45) días de salario, por el primer año; y veinte (20) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos. 4.
Por diez (10) años o más de servicios continuos: cuarenta y cinco (45) días de salario por el primer año; y treinta y cinco (35) días por cada uno de los años subsiguientes al primero y proporcionalmente por meses cumplidos.
ARTÍCULO CUARTO. - PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL: Queda como está en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
ARTÍCULO QUINTO. - SALARIOS: La empresa (sic) EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DE CUNDINAMARCA, aumentará retrospectivamente el salario de los trabajadores que se beneficien del presente laudo, así: 1º.- Del 1º de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2005, la Empresa aumentará en un porcentaje del 6.56% los salarios existentes a 31 de diciembre de 2004, a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral.
Este porcentaje, será imputable a cualquier aumento hecho por la Empresa durante ese lapso. 2º.- Del 1º de enero de 2006 al 31 de diciembre de 2006, la Empresa aumentará en un porcentaje del 6% los salarios existentes a 31 de diciembre de 2005, a los trabajadores que se beneficien del presente Laudo Arbitral.
ARTÍCULO SEXTO. - QUINQUENIO: Queda como está en la Convención Colectiva de Trabajo vigente.
ARTÍCULO SÉPTIMO. - Se niega por razones de equidad.
ARTÍCULO OCTAVO. - APORTE SINDICAL: La empresa (sic) EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DE CUNDINAMARCA, pagará a SINTRAESTATALES la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000,00) m/cte. durante la vigencia del presente laudo.
ARTÍCULO NOVENO. - VIGENCIA Y DURACIÓN: El presente Laudo Arbitral tendrá vigencia a partir de su expedición y hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006)
ARTÍCULO DÉCIMO. - PENSIONES: Se niega por razones d equidad.
ARTÍCULO ONCE. - COMPILACIÓN Y CONVENCIÓN COLECTIVA ANTERIOR: Los artículos, cláusulas, parágrafos y partes de la convención colectiva de trabajo que no fueron derogados, ni modificados en parte o en su totalidad, continuarán vigentes y serán compilados, en cuanto favorezcan a los trabajadores y por lo tanto regirá ésta para las partes.” EL RECURSO DE ANULACIÓN El apoderado judicial de la empresa impugnó el laudo mencionado, arguyendo manifiesta inequidad, porque, dijo, el laudo solo advierte una mala situación de la empresa, sin entrar a estudiar las consecuencias de las cargas por él generadas, que implican el no poder alcanzar los índices de austeridad en el gasto, impuestos por la Superintendencia de salud, arriesgándola a una probable liquidación, obligándola a modificar su presupuesto para incrementar los gastos de funcionamiento.
Manifestó que el laudo es contrario a la Constitución y a la Ley, y reprodujo el texto de los artículos 336 del de la Constitución Nacional sobre la finalidad de interés público o social del arbitrio rentístico de los monopolios, y, 3º de la Ley 643 de 2001, sobre los principios que rigen la explotación, organización, administración, operación fiscalización y control de los juegos de suerte y azar.
Agregó, que el Tribunal de Arbitramento no puede modificar la destinación de los recursos de la Lotería, orientándolos hacia los trabajadores en desarrollo de un laudo arbitral, que le impide a la empresa alcanzar las transferencias mínimas para la salud, llevándola a su liquidación. Finalmente anotó, que el Tribunal de Arbitramento desconoció la situación económica de la empresa, pese a haber explicado en la audiencia que se le concedió, la imposibilidad de asumir nuevas obligaciones frente a los empleados, por el recorte del gasto dispuesto por el Decreto 2975 de 2004, del que copio los artículos 25 y 26.
Con base en lo anterior, pretende la nulidad del laudo proferido, y que se ”dicte u ordene”, uno nuevo en equidad, conforme a la situación fáctica existente. (folios 11 a 15) CONSIDERACIONES DE LA CORTE Sabido es que para la viabilidad del recurso extraordinario de anulación se exige que se presente oportunamente por persona que tenga capacidad para ello, que sea procedente, y, que se sustente, concretando los temas respecto de los cuales el impugnante pretende la anulación, expresando de manera precisa las razones que imponen a la Corte la verificación de la regularidad del laudo arbitral conforme a la Constitución, la Ley, la Convención Colectiva vigente y el objeto para el cual se convocó al Tribunal de Arbitramento, resultando, en consecuencia, contrario al objeto del recurso, las atribuciones vagas, genéricas o imprecisas de violación de dichas disposiciones, por cuanto, la decisión arbitral se encuentra amparada por los principios de legalidad y acierto.
En el sub lite el recurrente solicita la anulación del laudo arbitral y la expedición de uno nuevo en equidad, sin embargo, la impugnación concreta expresamente su inconformidad a los artículos: tercero, cuarto y octavo, motivo por el que, la Corte limitará a ellos el estudio de su regularidad. Sobre los requisitos para la viabilidad del recurso extraordinario de anulación, esta Sala señaló en la sentencia de homologación del 6 de agosto de 2003, radicación 22049, lo siguiente: “Es de la naturaleza jurídica del recurso el ser un acto procesal, y como tal constituye un acto del litigio que habilita a las partes para solicitar del juez la revisión de la decisión cuestionada; en el sub judice tratándose del laudo arbitral el legislador con tal objeto consagra el recurso de anulación (antes homologación).
“Para que sea viable el recurso, procesalmente es menester, que se presente en oportunidad, que sea procedente, que se interponga por quien tenga capacidad y que se sustente. “En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación. En vigencia de la reforma introducida al estatuto procesal laboral por la Ley 712 de 2001, en radicación No. 20072 de 29 de octubre de 2002 y el 8 de julio de 2003, radicación No. 21913, reiteró los alcances y necesidad de tal actuación procesal, en la última de las mencionadas dijo: “” Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141 del CPL).
Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la Corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones. “” Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende.”” El recurrente solicita la nulidad del artículo tercero, sobre Indemnización Especial por Terminación Unilateral Sin Justa Causa del Contrato de Trabajo.
En apoyo de su petición arguye que los trabajadores oficiales, con arreglo a lo previsto en el Decreto 2127 de 1945, tienen derecho a la aplicación del plazo presuntivo, pero que el Tribunal de Arbitramento lo modificó por una onerosa tabla indemnizatoria superior a la legal. La indemnización especial por terminación unilateral del contrato, a que se contrae esta disposición arbitral, es de contenido económico y, respecto de ella no existe ningún impedimento para que los arbitradores se pronuncien, pues con ella se busca mejorar las condiciones legales respecto de la finalización del vínculo contractual laboral, cuando obedece a la decisión del empleador de despedir sin justa causa al trabajador.
En efecto, el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, contiene el derecho del trabajador para reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar, cuando sea despedido sin justa causa. De suerte que si con esta petición la organización sindical aspira a mejorar los valores por concepto de indemnización por despido injusto, nada impide el pronunciamiento del Tribunal en este punto, atendido el contenido de la petición tercera del pliego.
Adicionalmente no encuentra la Corte manifiesta inequidad en esta prerrogativa, ya que, el Tribunal de Arbitramento, tuvo en cuenta tanto la situación económica de la empresa, como razones de equidad. En consecuencia, no se anulará lo que dispone el artículo tercero del laudo. Solicita el impugnante la nulidad del artículo cuarto, sobre Programas de Bienestar Social, afirmando que el Tribunal dispuso que se mantenían los previstos en la convención vigente, carga que representa para la Lotería un gasto adicional al rubro ordinario de bienestar que se maneja, rompiendo el equilibrio económico entre las partes.
Al entrar en el análisis de esta disposición, encuentra la Sala que el Tribunal no accedió al incremento solicitado en el pliego de peticiones, para los programas de bienestar, limitándose a mantener lo previsto por este concepto, en la convención vigente. También observa, que el empleador no hizo uso de la facultad prevista en el artículo 479 del Código Sustantivo de Trabajo, para denunciar el convenio colectivo, y manifestar con arreglo a la Ley, su inconformidad con determinadas cláusulas que venían rigiendo y a cuya modificación o eliminación aspiraba.
Además, dicha prerrogativa se ajusta a la Constitución Política, a la Ley, a las normas convencionales vigentes, y, al objeto para el cual se convocó el Tribunal de Arbitramento. Por lo expuesto, no se anulará lo dispuesto por el artículo cuarto del laudo. Se pretende la nulidad del artículo octavo, sobre Aporte Sindical, que establece la suma de tres millones de pesos, durante la vigencia del laudo, como aporte de la Lotería al sindicato.
En sustento de este pedimento, el recurrente expuso que no está en capacidad económica, ni legalmente le es posible destinar al sindicato, recursos que, de conformidad con la Constitución y la Ley, deben ser girados a la salud. El tema relativo a los auxilios o aportes sindicales establecidos en un laudo arbitral, también ha sido analizado por la jurisprudencia de la Corte en su función de verificar su legalidad, para precisar que ellos sí resultan procedentes.
En este caso, imponer la obligación a la empresa de otorgar sumas de dinero a la organización sindical, se muestra ajustada, pues los mismos sirven como mecanismo de capacitación y financiación para que el sindicato desarrolle su función, en procura de obtener unas mejores condiciones laborales de los trabajadores. Sobre el punto es pertinente recordar que esta Corporación en sentencia de diciembre 9 de 2004, radicación 25514, expuso: “(…) en sentencias de octubre 26 de 1993, radicación 6407, enero 22 de 1997, radicación 9648 y últimamente en la del 15 de febrero de 2000, radicación 14048, ha precisado sobre la competencia de los árbitros para imponer auxilios sindicales, en cuanto dijo: “Los auxilios sindicales que los empresarios pueden otorgar a los trabajadores son una herramienta importante para el cabal cumplimiento de las variadas funciones asignadas a las organizaciones profesionales en los artículos 373 y 374 del código sustantivo del trabajo y una fuente de armónica colaboración y convivencia entre los dos protagonistas de las relaciones laborales.
Ni la Constitución Política ni la Ley prohíben al empleador la concesión de esos beneficios cuando quiera que ellos están encauzados hacia los fines legales de gran significación social. Como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, el Estado como patrono, dentro del diálogo social con sus interlocutores naturales, no está sujeto a la prohibición del artículo 355 de la Carta Fundamental, porque ella tiene una razón de ser y propósitos distintos, y además porque tales auxilios sindicales, por el contrario son un valioso estímulo a la asociación sindical y a la negociación colectiva, igualmente garantizados en los artículos 39 y 55 ibídem.
“Sobre este particular esta Corporación el 26 de octubre de 1.993 (Rad. 6407) analizó el punto aquí debatido, y posteriormente también se pronunció, entre otras, en sentencia, del día 22 de enero de 1.997 (Rad.9648), así: “Es procedente recordar que el artículo 65 de la Carta garantiza el derecho a la negociación colectiva para regular las relaciones laborales, con las excepciones que señale la ley, sin que pueda entenderse válidamente que actualmente exista prohibición para su reconocimiento a través de un Laudo arbitral, que se equipara a la convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo.
“Otra cosa sería que a través de cláusulas obligacionales se establecieran beneficios o financiaciones directas para la organización sindical en perjuicio de sus afiliados sacrificando la posibilidad que éstos tendrían de obtener mejores condiciones de trabajo (…).” En consecuencia, no se anulará lo que se dispone el artículo octavo del laudo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NO ANULAR el laudo arbitral proferido el 20 de junio de 2006 y su adición del 6 de julio de 2006, por el Tribunal de Arbitramento convocado para resolver el conflicto colectivo laboral existente entre la EMPRESA COMERCIAL LOTERÍA DE CUNDINAMARCA y el SINDICATO NACIONAL DE SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO COLOMBIANO – SINTRAESTATALES.
SEGUNDO. - Remitir el expediente al Ministerio de Protección Social para lo de su cargo. COPÍESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: FRANCISCO RICAURTE GÓMEZ Radicación No. 29962 Aunque comparto la decisión adoptada, debo aclarar que en mi opinión el recurso de anulación no debe ser sustentado, por las siguientes razones: A mi juicio, una vez solicitado tal recurso dentro del término legal, no se precisa de argumentación si se tiene en cuenta que en los precisos términos del artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para acudir ante la Corte Suprema de Justicia con el objeto de que anule un laudo arbitral proferido para resolver un conflicto colectivo de trabajo de naturaleza económica, basta la solicitud de una de las partes o de ambas, presentada dentro de los tres días siguientes a su notificación. No consagra esa disposición legal un rigorismo especial para la procedencia de esa solicitud, de modo que, en mi opinión, tal petición no tiene que ser fundamentada o sustentada.
No encuentro que la simple modificación del término recurso de homologación por el de recurso de anulación, dispuesta por el artículo 52 de la Ley 712 de 2001, tenga trascendencia bastante para concluir que con esa mera variación terminológica se transformaron totalmente la naturaleza y los objetivos del recurso, de tal suerte que a partir de ese cambio en su denominación ya no esté orientado a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, pero sí a la invalidación de lo por ellos resuelto.
Y me aparto de ese discernimiento, que actualmente es acogido por la mayoría de la Sala, porque es verdad averiguada que, a pesar de la denominación dada al recurso, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias siempre entendieron que el real significado de la palabra homologación dentro del contexto del Código Procesal del Trabajo no era el que literalmente y en estricto rigor le correspondía, esto es, el de un medio para otorgarle firmeza al laudo a través de su confirmación por la jurisdicción, sino el de un instrumento de impugnación dirigido a la verificación de la regularidad del fallo arbitral para que, en el evento de encontrarse que el tribunal de arbitramento extralimitó el objeto para el cual se le convocó, o que afectó derechos o facultades de las partes reconocidas por la Constitución, las leyes o por normas convencionales, se dispusiera la anulación del laudo, y de igual modo, para que en caso de no haber decidido los arbitradores alguno de los asuntos indicados en el decreto de su convocatoria, se les devolviera la actuación para que se pronunciaran sobre esos tópicos.
Por manera que aún antes de la vigencia de la Ley 712 de 2001, el entonces llamado recurso de homologación tenía por objeto primordial la anulación del laudo. Cabe reiterar, por otro lado, que, salvo el comentado cambio en el nombre que se le otorga al recurso, en lo demás la normatividad que lo gobierna se mantiene exacta y en ella, insisto, no existe ninguna expresión de la que razonablemente surja la obligación de la sustentación que por vía de su jurisprudencia pretende establecer ahora la Sala; sustentación que a todas luces es impertinente, con mayor razón si se tiene en cuenta que en la concisa reglamentación del trámite del recurso no se consagró una oportunidad para la expresión de los motivos de inconformidad del recurrente, ni un término de traslado a la otra parte para ejercitar su derecho de defensa, como tampoco la posibilidad de la declaratoria de deserción del recurso.
Y aunque no discuto que la solicitud de anulación contra laudos arbitrales puede tenerse como un recurso judicial, considero que de esa sola circunstancia no surge la necesidad de su sustentación, como quiera que no es cuestión extraña a nuestro sistema procesal la existencia de recursos que para su estudio y decisión por la autoridad judicial correspondiente no precisan de una argumentación por quien los interpone.
Tampoco desconozco que para la mejor decisión del recurso de anulación es sin duda deseable que quien pretende la abrogación del laudo precise los aspectos sobre los que ella debe recaer, pero ello no significa que, ante la ausencia de una expresión de las razones de discrepancia del impugnante con lo decidido por los arbitradores, carezca la Corte de elementos de juicio suficientes para decidir el recurso.
En efecto, la actuación de esta Corporación está claramente precisada por el antes citado artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en cuanto establece que “ verificará la regularidad del laudo”. Y esa comprobación perfectamente la puede realizar sin necesidad de una argumentación por el recurrente, tal como durante mucho tiempo lo entendió antes de la modificación de su acertado razonamiento.
Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ACLARACION DE VOTO Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ Radicado 29962 Con el acostumbrado respeto me permito expresar el motivo por el cual aclaro voto así: Si bien comparto la decisión de fondo, discrepo de las exigencias para la viabilidad del recurso objeto de estudio, cuando en la decisión mayoritaria se hace énfasis en que “para la viabilidad del recurso extraordinario de anulación se exige, que se presente oportunamente por persona que tenga capacidad para ello, que sea procedente, y, que se sustente.” En mi criterio importa precisar que por virtud de haberse adecuado por la Ley 712 de 2001 la naturaleza jurídica del que antaño se denominara “recurso especial de homologación” a lo que hoy se llama “recurso de anulación”, se impone entender que la actuación surtida ante la Corte en defensa de los intereses del recurrente se debe adelantar por quien lo represente pero cuente con la calidad de abogado, de no ostentarla quien lleva su mera representación legal, ello siguiendo las reglas que para el derecho de postulación o “ius postulandi” prevé el artículo 29 de la Constitución Política, y que en su momento reglamentaran los artículos 24 y 25 del Decreto 196 de 1971; 63 del Código de Procedimiento Civil y 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Pero tal situación no es predicable en la etapa de arreglo directo, ni en la de arbitramento, en las cuales la ley no exige que la vocería de las partes en conflicto la lleve un abogado. De donde resulta que para dichas etapas no es dable exigir lo que la ley no establece y, por ello, bien puede el representante legal de la empresa interponer el recurso de anulación y si es del caso allí sustentarlo, ó, en su defecto, sustentarlo ante la Corte pero, como ya se anotó, ahora sí, a través de abogado.
Fecha ut supra. ISAURA VARGAS DIAZ República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 21