SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Philaac Ltda. Vs. Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia - Sintraquim Recurso de Anulación Rad. 29961 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Recurso de Anulación Rad. 29961 SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Radicación No. 29961 Acta No. 52 Recurso de Anulación Bogotá D.C, treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006).
La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por ambas partes contra el Laudo Arbitral del 26 de mayo de 2006, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo surgido entre la sociedad PHILAAC LTDA. y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA QUÍMICA Y/0 FARMACEÚTICA DE COLOMBIA --SINTRAQUIM--.
I.
ANTECEDENTES El pliego de peticiones con que se inició el conflicto colectivo económico fue presentado por los trabajadores el 15 de marzo de 2005 y la etapa de arreglo directo culminó el 20 de mayo del mismo año, sin llegar a acuerdo alguno sobre los puntos objetos del conflicto. El Ministerio de la Protección Social ordenó la constitución de un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto, el cual se integró y funcionó debidamente.
II. EMISIÓN DEL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue dictado el 26 de mayo de 2006, en los términos, que para el recurso de anulación interesa, son los siguientes: “ Los árbitros procedieron al estudio y análisis de las fórmulas o acercamientos que los representantes de la Empresa y del Sindicato manifestaron al Tribunal, se hicieron durante la etapa de arreglo directo, pero que no fueron objeto de acuerdo escrito.
En este orden de ideas, encontraron los Árbitros, que las partes coincidieron verbalmente en que sobre la negociación solo se discutiría el punto de salario, razón por la cual los Árbitros por unanimidad acuerdan pronunciarse sobre el punto de salario y vigencia CONSIDERACIONES El Tribunal tomó en cuenta para expedir el presente Laudo, las intervenciones de las partes, los documentos probatorios que se aportaron, la normatividad vigente, los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente, principios de equidad, por tratarse de un conflicto colectivo de naturaleza económica o de intereses, y además, la circunstancia de que en la actualidad solamente existen seis (6) trabajadores de la empresa afiliado (sic) a la organización sindical, hecho éste sobre el cual coincidieron tanto el representante de la empresa como los del sindicato en sus intervenciones ante el Tribunal.
El Tribunal de Arbitramento, no puede desconocer, y, por el contrario es una circunstancia de especial relevancia para él, que la empresa se encuentra en dificultades económicas pues los estados financieros muestran de lo que va corrido del año, una pérdida de mas de 400 millones de pesos, agravado el hecho que los seis (6) miembros del sindicato tienen salarios muy superiores a la gran mayoría de los trabajadores afiliados al sindicato.
Como es absolutamente indiscutible, tratándose un conflicto de intereses o económico, los árbitros deben proferir su decisión fundamentalmente bajo el criterio de equidad, desde luego sin afectar derechos o facultades de las partes reconocidos en la Constitución Nacional o en la Ley, atendiendo a la situación económica por la que atraviesa la compañía. De manera alguna puede ser equitativo crear condiciones más favorables que las consagradas en la Ley.
El Tribunal, por unanimidad de votos, considera que debe incrementar el salario básico u ordinario de los trabajadores sindicalizados (en número de seis) con contratos de trabajos vigentes a la fecha de expedición del presente Laudo y se hallen afiliados a la misma fecha a la Organización Sindical, en un porcentaje equivalente al IPC Nacional, fijado por el gobierno nacional a 31 de diciembre de 2005 sobre el salario básico u ordinario a 25 de mayo de 2006, para el primer año de vigencia es decir, que el incremento salarial comienza a partir de la expedición del presente LAUDO ARBITRAL; y para el segundo año de vigencia del laudo Arbitral, el IPC que decrete el Gobierno Nacional a 31 de diciembre de 2006 y sobre los salarios básicos u ordinarios a 25 de mayo de 2007.
Igualmente el Tribunal por unanimidad de votos, decide que la Empresa cancelará a cada uno de los 6 miembros del sindicato, por una sola vez y no constitutiva de salario una bonificación en cuantía de QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000.00 para cada uno. Esta bonificación se entregará cuando quede en firme el presente Laudo Arbitral. Esta bonificación se entregará a título compensatorio por la no retrospectividad salarial ” Consecuente con lo anterior, el Tribunal profirió la parte resolutiva en los términos señalados, disponiendo además que el Laudo tuviera una vigencia de dos años contados a partir de la fecha de su expedición, es decir 26 de mayo de 2006.
Mediante escrito presentado por intermedio de apoderado, el Sindicato solicitó adición del Laudo para que extendiera los efectos del mismo a un nuevo afiliado suyo, lo cual fue negado por el Tribunal en proveído del 23 de junio de 2006. III. EL RECURSO DE LA EMPRESA. Lo interpuso ante el Tribunal de Arbitramento el representante legal de la empleadora sin exponer en esa eventualidad motivo alguno sobre su inconformidad, solo muy posteriormente y fuera de término presentó sustentación, de lo cual se razonará más adelante.
IV. EL RECURSO DEL SINDICATO. El apoderado designado por el Sindicato lo interpuso sin que el Tribunal le reconociera su personería. En el escrito que lo contiene pretende, básicamente, lo siguiente: 1.- Que se anulen las fechas señaladas por el Tribunal para la vigencia de los aumentos salariales y en su lugar se disponga que las fechas sean desde el 1º de mayo de 2005, retrospectivamente, y desde el 1º de mayo de 2006 hasta la fecha propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones.
Al respecto sostiene que los árbitros desconocieron el fenómeno de la retrospectividad, unido a principios no menos importantes como el de favorabilidad y el de la remuneración mínima, vital y móvil, ya que “el valor del dinero por ser fuente de subsistencia no puede quedar petrificado durante un lapso tan grande, para el caso bajo examen –un año y 25 días-, del 1º de mayo de 2005 al 26 de mayo de 2006, pues, los efectos de la inflación o devaluación del peso frente al dólar, o si se quiere del aumento de los precios en relación con los bienes y servicios, el Estado debe velar porque se mantenga su poder adquisitivo, y en este caso el Tribunal de Arbitramento hizo todo lo contrario, legitimando no sólo el empobrecimiento de los trabajadores sino el enriquecimiento sin causal del Empleador”.
Alega que la dilación en la solución del conflicto, perjudica a los trabajadores y beneficia al empleador, lo cual implica desconocimiento del principio de equidad, el cual, en consecuencia, debe ser restablecido para conjurar el daño irrogado por el laudo, el cual se exhibe mayor cuando se motiva en las pérdidas del empleador, desconociendo el mandato del artículo 28 del C. S. del T. Sigue afirmando que la tesis del Tribunal es peligrosista y agravia el derecho de asociación sindical, al hacer recaer sobre los afiliados al sindicato la carga económica y salarial del conjunto de los trabajadores. 2.- Que se anule la vigencia del laudo decretada por el Tribunal y en su lugar disponga que el mismo regirá desde la fecha de su expedición hasta el 30 de abril de 2007.
Sobre este punto, asevera que los árbitros deben respetar la vigencia propuesta por los trabajadores en el pliego de peticiones, o el estado de discusión presentada entre las partes. Que como no aparece prueba de la discrepancia de las partes en este punto, la decisión del Tribunal es inequitativa al haber extendido la vigencia “por fuera del estado del conflicto, y de acuerdo al mandato previsto por el artículo 461 del C: S. T., respecto al límite de dos años y en el caso que nos ocupa lo que extremadamente hizo el Tribunal de Arbitramento fue desconocer el espíritu de la norma –‘La vigencia del fallo arbitral no puede exceder de dos años’- y correr la vigencia de la contratación colectiva por un año, olvidándose que no puede existir solución de continuidad entre una y otra, lo cual redunda en que se extralimitó en sus facultades”. 3.- Que por manifiesta y protuberante inequidad se devuelva el expediente al organismo colegiado, para que se pronuncie sobre las cláusulas relativas al salario mínimo, tiempo de gracia para entrar a laborar, procedimiento para aplicar sanciones, fondo de vivienda, prima de antigüedad, auxilios, bonificación para pensionados, premio de puntualidad, refrigerios, bonificación por reemplazos, folletos e incorporación de otras cláusulas.
Expresa sobre el particular que el Tribunal se sustrajo de su imperativo legal de resolver la mayoría de los puntos del pliego de peticiones sobre los cuales no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo, por lo cual violó el artículo 458 del C. S. del T. y desconoció pronunciamientos de esta Corporación en el sentido de que los árbitros deben decidir los puntos sobre los cuales no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo.
V. SE CONSIDERA 1.- LA IMPUGNACIÓN DE LA EMPRESA Como ya se advirtió en el escrito presentado el pasado 19 de julio, la empresa Philaac Ltda., por intermedio de abogado, al cual confirió poder, sustentó la anulación del laudo, manifestando que era notoriamente inequitativo, ya que si los propios árbitros reconocieron su estado de pérdida, que en el curso del año es de los 400 millones de pesos, no había lugar a imponer aumento de salarios así como una suma fija que compensara la no retrospectividad de dicho aumento, además de haber reconocido igualmente que los seis trabajadores destinatarios del laudo, devengaban salarios superiores al resto de los demás trabajadores.
Sin embargo, dicho recurso será rechazado, por los motivos que a continuación se exponen: Tiene dicho la sala que es propio y natural del recurso de anulación el de ser un acto del proceso, por lo que constituye un acto del litigio que autoriza a las partes para solicitar su revisión, por lo cual su viabilidad está supeditada a que se interponga dentro del término de tres (3) días previsto en el artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y a que se sustente por quien tenga la capacidad procesal para ello, que para el efecto debe ser un abogado en ejercicio del derecho de postulación de acuerdo con las previsiones del artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículo 22 y 28 a 38 del Decreto 196 de 1971.
Así se desprende del precepto en mención, el cual dispone que el laudo debe ser enviado con todos sus antecedentes a esta Corporación a solicitud de una de las partes o de ambas, para efectos de que se decida el recurso de anulación, expresión que hoy en día es la que corresponde de acuerdo a las previsiones del artículo 52 de la Ley 712 de 2001, que reemplazó a la de recurso de “homologación” que era la que utilizaba el citado artículo 143 del estatuto procedimental del trabajo y de la seguridad social.
El cambio de las expresiones antes mencionadas, tiene su explicación, la cual quedó consignada en la sentencia del 8 de julio de 2003, radicación 21913, en los siguientes términos: “ Antes de la expedición de la ley 712 de 2001 el legislador denominó a este medio de impugnación “Recurso de homologación” (artículo 141). Como la expresión “homologar” significa confirmar o convalidar, la función de la corte estaba dirigida a conferirle validez a las decisiones de los árbitros, de modo que era usual la revisión oficiosa de todas sus disposiciones.
“Pero la ley 712 de 2001 concibió este recurso como un medio de impugnación orientado a la anulación, lo cual supone que el fallo arbitral está amparado por los principios de legalidad y acierto, y que corresponde a la parte interesada la necesidad de concretar los temas del laudo cuya anulación pretende” De igual manera, en sentencia del 6 de agosto de 2003, radicación 22409, cuyas orientaciones fueron reiteradas en auto del 10 de noviembre de 2004, con radicación 25125, dijo la Corte lo siguiente: ” En cumplimiento de las anteriores exigencias, como quiera que la decisión llega con presunción de legalidad, ha dicho la Sala que se requiere para la anulación del laudo la actividad del recurrente en concretar y sustentar los temas respecto de los cuales aspira su anulación”.
Ahora, teniendo en cuenta el contenido del art. 26 de la Constitución Nacional en relación con la inspección y vigilancia en el ejercicio de las profesiones, de conformidad con el artículo 229 ujusdem, a toda persona se le garantiza el acceso a la Administración de Justicia, debiendo la ley señalar los casos en los cuales pueda hacerlo sin la representación de un abogado, mandato que encierra una regla general, cual es la de estar representado por abogado en las actuaciones ante la justicia, salvo las excepciones que la ley señale.
Y ocurre que el Decreto 196 de 1971 que regula el ejercicio de la profesión de abogado, no tiene previsto dentro de las excepciones para actuar sin ser abogado (art. 28 a 38) la de interponer y sustentar el recurso de homologación –hoy de anulación-- ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al igual que acontece con el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que tampoco lo autoriza.
Se tiene entonces, sin hesitación, que para interponer y sustentar el recurso de anulación contra laudos como el que ocupa la atención de la Sala, es menester que se haga dentro de los tres días siguientes a su notificación, por intermedio de abogado, lo cual no aconteció en el sub examine, precisamente porque en primer lugar, el recurso lo interpuso el representante legal de la empresa involucrada en el conflicto sin haber acreditado su condición de abogado, (art. 22 del Dec. 196/71) y en segundo término, la sustentación que del mismo se hizo por parte del mandatario de la empresa, fue extemporánea. 2.- LA IMPUGNACIÓN DEL SINDICATO A continuación procede la Corte a estudiar uno a uno los puntos de inconformidad presentados por el Sindicato recurrente, aunque por razones de método se comenzará por el último de ellos. 2.1.- NO HABERSE DECIDIDO SOBRE CUESTIONES SUJETAS AL ARBITRAMENTO.
De acuerdo con la motivación del laudo, los árbitros fueron explícitos en manifestar que como las partes habían llegado a un acuerdo verbal para discutir solamente el punto relativo al aumento salarial, solo estudiarían ese tema así como el de la vigencia del laudo. Esa misma motivación aparece consignada en el Acta No. 4 del 16 de mayo de 2006 (folio 146), y además concuerda con la intervención que hizo el Sindicato en la sesión del 21 de abril del año en curso, que corresponde al Acta No. 2, la que de acuerdo con el resumen de la misma que aparece registrado en ella, es del siguiente tenor: “ Hicieron los miembros del sindicato una amplia exposición sobre la situación en la empresa y la etapa de arreglo directo, en la que no llegaron a ningún acuerdo sobre los puntos del Pliego de Peticiones, pero aclaran que ellos le manifestaron a la empresa que se negociara solo salarios mas dos puntos para el primer año y para el segundo IPC más 1.5 ”.
De lo anterior se refleja que el Tribunal explicó su posición acerca del porqué únicamente estudiaría lo relativo al aumento de salarios y a la vigencia del laudo, no encontrándose en ella una actitud caprichosa o desconocedora de las funciones de los árbitros, sino por el contrario, fruto de una interpretación de la conducta adoptada por las partes durante el desarrollo de las conversaciones directas, lo cual está acorde con las facultades del Tribunal de Arbitramento de poder solicitar a las partes todas las informaciones y datos que estimen necesarios para ilustrar su juicio, tal como lo dispone el artículo 457 del C. S. del T. Por tanto, se rechazará la solicitud de devolución del expediente al Tribunal. 2.
2. SOBRE LA RETROSPECTIVIDAD DEL AUMENTO SALARIAL. La retrospectividad del aumento salarial no es un deber de los árbitros sino una mera facultad que bien pueden adoptar de acuerdo a las propias y específicas situaciones que ocurran en el conflicto colectivo que deben solucionar ante el fracaso de la autocomposición. Y para el caso concreto, no les resultó indiferente a los arbitradores la difícil situación económica por la que atravesaba la empleadora que en el año en curso registra pérdidas de más de 400 millones de pesos, aunado al hecho de que los seis trabajadores de la empresa afiliados al Sindicato devengaban salarios superiores a la de los demás asalariados.
Esas circunstancias, sin duda, son elementos de juicio de gran contenido hemenéutico que posibilitan a los árbitros no decretar aumentos de salarios retrospectivos, como quiera que, como ya lo ha dicho la Corte en anterior oportunidad, “el fundamento de una decisión arbitral cuando resuelve un conflicto colectivo económico es la equidad, aspecto que indudablemente lo convierte en un poderoso factor que lo diferencia sustancialmente de los demás conflictos que puede resolverse por un tribunal de arbitramento.
Y en esas condiciones, la discrecionalidad que ejercieron los árbitros es uno de los pilares de la equidad, de manera que para que la Corte pueda anular un laudo arbitral de esas características, es imperioso que la decisión cuestionada sea notoriamente inequitativa, es decir que brille de bulto, sin perjuicio, naturalmente, de que alguna otra pueda ser desquiciada cuando, no obstante equitativa en apariencia, las partes demuestren cabalmente lo contrario, demostración que obviamente no puede suplirse con una simple alegación” (Sentencia del 21 de febrero de 2006, radicación 28772).
Y en sentencia del 1º de octubre de 2002, con radicación 19870, sobre la figura de la retrospectividad en el aumento de salarios, dijo la Corte: A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte a partir del fallo de 19 de julio de 1982 proferido por la Sala Plena de Casación Laboral, ha aceptado que los aumentos salariales puedan tener efecto retrospectivo con el fin de corregir el desequilibrio económico que eventualmente puedan sufrir los trabajadores con la prolongación de la solución del conflicto colectivo, cuando las partes no lleguen a un arreglo directo y sea necesaria su definición por un tribunal de arbitramento, mediando incluso en algunos casos la huelga.
(Sentencia de 6 de mayo de 2002, rad. 18380). Sin embargo, ello no comporta una camisa de fuerza, sino que corresponde a una potestad de los árbitros, quienes no están obligados a decretar en forma automática en todos los casos incrementos salariales retrospectivos, sino que tal decisión dependerá de las circunstancias específicas del conflicto sometido a su conocimiento, deberá adoptarse esencialmente en equidad, y en esa óptica puede analizar aspectos tales como el conjunto de prerrogativas otorgadas en el laudo, la situación salarial de los trabajadores y la disponibilidad económica de la empresa.
En ese orden de ideas, si no se impone de manera inexorable a los árbitros que los incrementos salariales sean retrospectivos mucho menos que lo sean a partir de una fecha determinada; en consecuencia, no incurrió en ninguna irregularidad el Tribunal cuando reconoció en este evento el incremento salarial con retrospectividad al primero de enero de 2002 y no al 1° de julio de 2001 como lo pretende la impugnación ” En consecuencia, la decisión arbitral no se anulará.
2.3. SOBRE LA VIGENCIA DEL LAUDO. Al disponer el Tribunal que la vigencia del laudo sería de dos años contados desde la fecha de su expedición, no trasgredió precepto legal alguno, sino que por el contrario, se acomodó a las previsiones del artículo 461 del C. S. del T., según el cual la vigencia de la decisión arbitral no puede exceder de dos años, pudiendo incluso, apartarse de las aspiraciones plasmadas por los trabajadores en el pliego de peticiones.
En este punto, tiene adoctrinado la Corte que cuando la solución del conflicto se pone en manos de un tribunal de arbitramento y las partes en la etapa de arreglo directo no llegaron a acuerdo sobre la vigencia de lo que eventualmente podría ser la convención colectiva de trabajo, los árbitros pueden disponer sobre el particular, respetando, eso sí, la limitación impuesta por el citado precepto legal, esto es, que la vigencia del laudo no puede exceder de los dos años.
Por tanto, tampoco se anulará el laudo en este aspecto. En lo restante, el laudo mantiene su legalidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- RECONOCER al abogado Gilberto Enrique Vitola Márquez, como apoderado del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM”. 2.- RECONOCER al abogado Mario Rodríguez Parra, como apoderado de la Empresa Philaac Ltda. 3.- RECHAZAR el recurso de anulación interpuesto por el representante legal de Philaac Ltda. contra el Laudo Arbitral del 26 de mayo del año en curso, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo económico suscitado entre dicha empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Química y/o Farmacéutica de Colombia “SINTRAQUIM”. 4.- NO ANULAR el referido Laudo.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, INSÉRTESE EN LA GACETA JUDICIAL Y DEVUÉLVASE AL MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Recurso de Anulación No. 29961 Con el debido respeto, me separo de la decisión de la mayoría que rechazó el recurso de anulación interpuesto por el representante legal de la sociedad PHILAAC LTDA. Como razón para rechazar el recurso, se argumenta por la mayoría que no fue interpuesto por intermedio de abogado titulado, exigencia que considero no existe en tratándose del trámite del arbitramento obligatorio, por lo siguiente: Como medio de solución del conflicto colectivo de trabajo el arbitramento obligatorio se caracteriza por la ausencia de ritualidades procesales en su trámite, pues ha sido concebido por el legislador como un método ágil e informal en el que, ante la falta de acuerdo de los involucrados, se resuelve un conflicto colectivo de intereses sobre la creación de una nueva normatividad o la modificación de la ya establecida para regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo en la empresa, como fruto de la negociación colectiva.
Así las cosas, se diferencia del conflicto en derecho en el que los árbitros dirimen una controversia de índole jurídica sobre la aplicación o interpretación de una norma de derecho. Lo que es materia de la decisión de los árbitros en un conflicto económico laboral no puede considerarse como una cuestión litigiosa, de ahí que el laudo que ellos profieran deba estar fundado en la equidad y no se asimile a una sentencia judicial, por cuanto, en los precisos términos del artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, “tiene el carácter de convención colectiva en cuanto a las condiciones de trabajo”.
Por ese motivo el arbitramento obligatorio no está sometido al rigor de los juicios en derecho, de modo que no es una de las actuaciones que según el Decreto 196 de 1971 precisan de la representación de un abogado, lo que significa que las partes enfrentadas en el conflicto colectivo de trabajo están habilitadas para intervenir directamente en todo el proceso arbitral y adelantar las gestiones y actuaciones que en desarrollo del mismo estimen necesarias, sin la necesidad de estar representadas por un abogado debidamente inscrito.
No me cabe duda, entonces, de que para que la solicitud de anulación de laudos de tribunales especiales se entienda correctamente sustentada, cuando esta actuación se surte ante el Tribunal de Arbitramento, no se requiere que ello se haga por abogado, con más veras si se toma en cuenta que tal representación no es exigida por el antes aludido artículo 143 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
De conformidad con el artículo 7º del Decreto 2279 de 1989, “cuando se trate de arbitraje en derecho, las partes deberán comparecer al proceso arbitral por medio de abogado inscrito, a menos que se trate de asuntos exceptuados por la ley”. Independientemente de tener que determinar si el anterior precepto puede ser aplicado analógicamente al arbitramento laboral, lo allí establecido no puede pasarse por alto, pues si para el arbitraje en equidad previsto en otras materias las partes no necesitan comparecer a través de abogado, me parece francamente un formalismo excesivo que la mayoría de la Sala exija a los empleadores y a los trabajadores una carga adicional a la solución de su diferendo laboral, que como dije gira en torno a las condiciones laborales de la empresa y debe ser dirimido también en equidad, y les imponga un requisito que el legislador no ha encontrado necesario en otros tipos de arbitramento.
Por lo expuesto, no podía la Sala exigir que la empresa compareciera por medio de abogado para interponer el recurso y rechazarlo a pesar de haber sido oportunamente solicitado por su representante legal y sustentado por un profesional del derecho. Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 16