CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación No.29961. Roberto Ahumada M. Casación No.29961. Roberto Ahumada M. Proceso No 29961 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Aprobado Acta No. 348 Magistrado Ponente: Dr. JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil ocho. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de las demandas de casación presentadas por los defensores de Roberto Ahumada Moreno y Mario Bautista Centeno contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Valledupar el 19 de noviembre de 2007, mediante la cual confirmó la proferida el 26 de julio inmediatamente anterior por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad, que condenó al primero de los nombrados por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y al segundo, por dicho ilícito y uso de documento público falso.
Hechos. El 26 de enero de 2001 Roberto Ahumada Moreno, Gerente del Fondo Rotatorio de Ingresos Departamentales del Cesar, suscribió con Mario Bautista Centeno un contrato de prestación de servicios profesionales como contador público, por once (11) meses, contados a partir del primero de febrero de ese año, por valor de $23’000.000, cancelados por mensualidades vencidas a razón de $2’180.000.
En virtud de una comunicación anónima recibida el 26 de julio de 2001, que informaba de la existencia de irregularidades en la celebración del referido contrato, el Grupo Operativo Anticorrupción del Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Seccional Cesar adelantó algunas averiguaciones, estableciendo que el señor Mario Bautista Centeno no era contador público y que el certificado de registro del diploma que acompañó para acreditar tal calidad era falso.
La investigación estableció también que algunas exigencias legales del proceso contractual, como la realización de convocatoria, la constitución de póliza de cumplimiento antes de la ejecución del contrato y la adecuada aplicación de rubros, fueron desconocidas en el caso en estudio, y que la designación del contratista se hizo por recomendación del Secretario de Hacienda de la época y el Gobernador, quienes sabían que Mario Bautista Centeno no era contador público.
Actuación procesal relevante. 1. La fiscalía inició investigación por estos hechos, escuchó en indagatoria a Roberto Ahumada Moreno y Mario Bautista Centeno, y el 23 de junio de 2004 calificó el sumario con resolución de acusación contra el primero por el delito de interés indebido en la celebración de contratos en condición de autor, y al segundo, por el mismo delito, en condición de interviniente, y uso de documento público falso en calidad de autor.
Esta decisión fue apelada por la defensa de Ahumada Moreno y confirmada por el superior el 17 de noviembre de 2005. 2. El 26 de julio de 2007, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar condenó a los procesados a 48 meses de prisión, multa equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la pena privativa de la libertad, como responsables de los cargos imputados en la resolución de acusación. El Tribunal revisó esta decisión por apelación y la confirmó el 19 de noviembre de 2007.
Las demandas. A nombre de Mario Bautista Centeno. Presenta dos cargos contra la sentencia impugnada, uno al amparo de la causal primera del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, cuerpo segundo, por violación indirecta de la ley sustancial, y otro por nulidad con fundamento en la causal tercera ejusdem. Violación indirecta de la ley. Afirma que la sentencia viola de manera indirecta la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 409 del Código Penal vigente, que describe el delito de interés indebido en la celebración de contratos, debido a un error de hecho por falso juicio de existencia en la apreciación de las pruebas que indican que Mario Bautista Centeno no era funcionario público y que no podía cometer el delito que se le imputa.
Argumenta que esta modalidad delictiva se le viene atribuyendo al procesado a lo largo de toda la actuación, olvidando que su ingreso a la administración pública se hizo mediante contrato de prestación de servicios, y que esto no lo convertía en funcionario con atribuciones “que le permitiera tener ingerencia (sic) directa ni indirectamente en celebración de contratos, ya que su relación laboral era específicamente atender los asuntos relaciones (sic) con sus funciones de contaduría”.
Nulidad. Sostiene que a Mario Bautista Centeno se le atribuye también el delito de uso de documento público falso, por cuanto al momento de firmar el contrato con el representante legal del Fondo Rotatorio de Ingresos Departamentales, aportó documentos espurios. Pero la fiscalía olvida que el procesado nunca hizo uso de ellos, “ya que estos fueron allegados por la Oficina de Talento Humano de la Gobernación del Cesar, que era donde reposaba la hoja de vida del señor BAUTISTA CENTENO, y que nunca los aportó al contrato de prestación de servicios que firmó, por lo tanto esta es una afirmación que hace la fiscalía sin fundamento legal…”.
El ente acusador debió investigar más a fondo para hacer claridad alrededor de este punto. La certificación del registro del diploma, que se reputa falsa, fue aportada con la hoja de vida en el año 1995, cuando el procesado ingresó a la Gobernación del Cesar, y esto se puede verificar con la fecha de expedición de la misma, lo cual fue descartado por la fiscalía. Revisado el documento se establece que tiene fecha de expedición 25 de octubre de 1993.
La acusación, por su parte, se dictó el 23 de junio de 2004, es decir, después de once (11) años, cuando ya había operado la prescripción de la acción penal, pues, como ya se dijo, el documento no fue aportado para acreditar la calidad de contador al momento de firmar el contrato, sino que, los investigadores del DAS “lo reprodujeron de la hoja de vida que reposaba en las oficinas de Talento Humano del Departamento del Cesar y lo hicieron figurar como aportado el contrato de prestación de servicios”.
A nombre de Roberto Ahumada Moreno. Plantea la censura por la vía de la casación discrecional. Sostiene, en orden a demostrar su procedencia, que la sentencia de segundo grado viola el derecho fundamental a la defensa, como garantía del debido proceso, por errores en la adecuación típica de la conducta. En el cuerpo de la demanda plantea dos cargos contra la sentencia impugnada, así: Nulidad por violación directa de la ley sustancial.
Invoca “como causal de casación la tercera de las indicadas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida del artículo 145 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 (norma vigente para la época de los hechos), derogado por el artículo 409 de la Ley 599 de 2000, artículos 29 Constitucional, 6° y 9° de nuestra norma punitiva”.
Sostiene, después de transcribir los artículos 145 y 146 del Decreto 100 de 1980, que describen los delitos de interés ilícito en la celebración de contratos y contrato sin el cumplimiento de requisitos legales, y de indicar que la adecuación típica de una conducta debe ser impecable e inequívoca, que los juzgadores “cometieron un error in indicando (sic) al aplicar indebidamente el artículo 145 de la Ley 100 de 1980, dejando de aplicar el artículo 146 de la misma norma”.
Afirma que la Fiscalía Novena, al calificar el sumario, afirmó que “… es tan evidente aquel interés, que se inició la ejecución del contrato sin haberse presentado la póliza de cumplimiento, cuando bien sabemos por disposición de la ley que regula la contratación estatal que para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de la garantía que para el caso que nos ocupa, no es más que la póliza de cumplimiento”.
El juez, por su parte, en la sentencia de primera instancia, precisó: “Luego entonces, no hay duda que los procesados AHUMADA MORENO y BAUTISTA CENTENO, al suscribir y darle inicio al contrato referenciado, pretermitiendo normas legales de contratación, sin el lleno de los requisitos formales que para el efecto señala la ley, incurrieron en el delito de interés ilícito en la celebración de contratos ”.
Y el tribunal, en torno al mismo punto, expresó: “… se tiene la obligación de cumplir con las exigencias mínimas de todo contrato administrativo: selección objetiva que comprende más de una alternativa (a), especificación de las característica del oferente (b) análisis y comparación de las diferentes alternativas (c). Además, con la totalidad de los principios generales de la contratación pública, entre ellos la transparencia y economía. Tres agregados: Uno. Las pruebas recaudadas no propiciarían interés ilícito en la celebración del contrato, SINO CONTRATO SIN REQUISITOS LEGALES, uno y otro sancionado con igual pena en la Ley 80 del 93 porque la Ley 599 no estaba vigente para la época de la comisión del delito”.
De la aplicación errónea del artículo 145 del Decreto 100 de 1980, emerge inexorable la atipicidad de la conducta, “situación esta que afectó gravemente el derecho fundamental de defensa que le asistía como elemento constitutivo del debido proceso contenido en el artículo 29 de nuestra Carta Política; y, de imperativa aplicación, pues, jamás se demostró el interés ilícito a él imputado”.
Se incurrió, así, en un vicio de nulidad, por afectación del debido proceso y el derecho de defensa, “pues el fallador incurrió en un falso juicio de apreciación al escoger una disposición legal que no correspondía”. Nulidad por violación indirecta de la ley sustancial. Propone “como causal la tercera de las indicadas en el artículo 306 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial por aplicación indebida del artículo 145 del Código Penal de 1980, modificado por el artículo 57 de la Ley 80 de 1993 (derogado por el artículo 409 de la Ley 599 de 2000); y, por falta de aplicación del artículo 32 numeral 11 del Código Penal, al existir error in iudicando por falso juicio de existencia”.
Sostiene, después de reproducir el contenido del artículo 145, que describe el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, y el artículo 32.11 ejusdem, que consagra la ausencia de responsabilidad por error invencible de la ilicitud de la conducta, y de rebaja de pena por error vencible, que los juzgadores no se detuvieron en observar los aspectos objetivos y subjetivos en que actuó el procesado, quien, en su “saber y entender tuvo la convicción errada de que contrataba con la persona idónea para prestar el servicio”, pues MARIO BAUTISTA CENTENO había desempeñado desde épocas pretéritas el cargo de profesional de la contaduría en varias dependencias de la Gobernación del Cesar, siendo este un hecho notorio.
En este orden de ideas se llega a la conclusión de que la causal de ausencia de responsabilidad contenida en el artículo 32.11 de la Ley 599 de 2000, definida por la doctrina y la jurisprudencia como error de tipo, se estructura, pues las pruebas testimoniales demostraron que BAUTISTA CENTENO desempeñó cargos bajo la modalidad profesional de contador público, “y, en ninguna de ellas se vislumbra que efectivamente, AHUMADA MORENO, haya actuado, o mejor, contratado con el procesado por sugerencias, recomendaciones o, interés económico alguno”.
Todo lo contrario, la prueba apunta a que la contratación obedeció al hecho notorio del desempeño “profesional” del contratante, aspecto sobre el cual declaran LUIS GUILLERMO PAREJO GARCIA “sí lo conozco, lo conozco desde Codazzi…no se si tenga título de Contador”, y OSMAN HUMBERTO ERAZO RAMIREZ “yo conozco a MARIO BAUTISTA CENTENO como contador público, no sé si tiene título, lo conocí en el puesto donde yo estaba rentas departamentales (sic)”.
En igual sentido se pronunciaron JOSE DOMNGO UHIA PIMIENTA, EDISON TOMAS RODRIGUEZ CHINCHIA Y MAGDALENA AURA APONTE MARTINEZ, pruebas “que no fueron destronadas por el Delegado de la Fiscalía”, y en ninguna de ellas se hace referencia a que el contrato se hubiese adjudicado por recomendación del entonces Gobernador del Cesar, “incluso, ni la misma denuncia anónima lo manifestó, el juez puso a decir lo que los testigos, no dijeron, pruebas estas que sirvieron para edificar los fallos atacados, creando un falso juicio de existencia y, falso juicio de raciocinio”.
SE CONSIDERA: Aclaración previa. El defensor de Roberto Ahumada Moreno, quien fue condenado por el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, presenta demanda por la vía de la casación discrecional, sin explicar los motivos de su decisión. La selección de esta opción es equivocada, porque cuando se cumplen todos los presupuestos requeridos para la procedencia de la casación común, como ocurre en el presenta caso, el interesado no tiene alternativa distinta de optar por ella.
La casación discrecional o excepcional tiene carácter estrictamente subsidiario, en la medida que sólo tiene posibilidad de materialización cuando no se cumplen las condiciones exigidas por la normatividad procedimental para acudir a la casación ordinaria, bien porque la pena prevista para el delito por el que se procede no lo permite, o porque el fallo de segunda instancia no fue dictado por un tribunal, o porque la exigencia de la cuantía para recurrir no lo admite.
En el caso en estudio, la normatividad vigente para la época en que ocurrieron los hechos (artículo 145 del Decreto 100 de 1980, modificado por los artículos 57 de la Ley 80 de 1993 y 32 de la Ley 190 de 1995), adscribía para el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, pena privativa de la libertad de hasta doce (12) años de prisión, es decir, un quantum máximo muy superior al requerido para la casación ordinaria (que sea superior a ocho años).
Y adicionalmente a ello se trata de una sentencia de segunda instancia, dictada por un Tribunal Superior. Estudio de las demandas. El juicio de admisibilidad de una demanda de casación comprende el estudio de dos aspectos, (i) su idoneidad formal, que guarda relación con el cumplimiento de las exigencias de claridad, concreción y debida fundamentación requeridas por la ley y la lógica de la causal aducida, y (ii) su idoneidad sustancial, cuestión que se vincula con la aptitud del escrito para lograr la infirmación del fallo atacado.
Si este examen arroja resultados negativos, porque se advierte que la demanda desatiende las exigencias mínimas de contenido formal que la normatividad y la teoría de la casación exigen para poder transitar hacia su estudio de fondo, o porque ab initio se establece que el escrito es absolutamente inidóneo para obtener el fin propuesto, la decisión debe ser de inadmisión, en aras de la realización de los principios de economía procesal y de eficacia de la justicia. En el caso analizado, ninguna de las demandas logra superar este estudio.
En unos casos, porque el recurrente, como podrá verse enseguida, no logra demostrar el error que denuncia, y en otros por falta de claridad en su planteamiento, lo cual impide comprender el verdadero alcance de la impugnación; o porque el cargo planteado resulta intrascendente frente a las consecuencias jurídicas que podrían derivarse de su reconocimiento.
Demanda a nombre de Mario Bautista Centeno. La corrección formal de un ataque en casación por un error de hecho por falso juicio de existencia por omisión, impone al casacionista cumplir un mínimo de exigencias de fundamentación, verbigracia, (i) identificar la prueba omitida, (ii) señalar qué hecho demuestra la prueba omitida, y (iii) precisar qué incidencia tuvo la omisión de la prueba en las conclusiones probatorios y jurídicas del fallo.
Estos requerimientos mínimos son en buena parte desconocidos por el demandante en la fundamentación del cargo por este motivo, pues toda la argumentación se reduce a la afirmación de que los juzgadores ignoraron la prueba que indicaba que el procesado no tenía la condición de servidor público, y que faltando esta condición no podía cometer el delito que se le imputa, sin demostrar en concreto el error denunciado.
Además de esta falencia argumentativa, la censura, en los términos en que se encuentra planteada, se torna absolutamente irrelevante, porque los juzgadores de instancia en ningún momento invocaron la condición de servidor público del procesado para imputarle el delito de interés ilícito en la celebración de contratos, por el cual se le juzga, ni la adujeron para ningún otro efecto, como equivocadamente lo entiende el censor.
Su juzgamiento y condena por el delito al cual se viene haciendo referencia, lo fue en el carácter de interviniente, conforme a las previsiones del artículo 30 inciso cuarto de la Ley 599 de 2000, para el cual no se exige que el sujeto agente tenga las calidades especiales exigidas por el tipo penal, “Al interviniente que no teniendo las calidades especiales exigidas en el tipo penal concurra a su realización, se le rebajará la pena en una cuarta parte”.
En el segundo cargo, planteado al amparo de la causal tercera, por prescripción de la acción en relación con el delito de uso de documento público falso, el casacionista construye el ataque sobre unos supuestos fácticos totalmente distintos de los que sirvieron de fundamento a la sentencia, pues sostiene que el procesado no utilizó el registro falso cuando suscribió el contrato, y que las afirmaciones que se hacen en sentido contrario por la fiscalía y los juzgadores carecen de fundamento.
Siendo esta la premisa que sirve de sustrato a la censura, era su deber probar primero, en la forma exigida por la lógica del recurso, que las conclusiones probatorias de los juzgadores en este específico punto eran erradas, pero no lo hace, sino que parte de dar por sentado que lo son, sin indicar siquiera la clase de error cometido por ellos, incurriendo en lo que en lógica formal se denomina sofisma de petición de principio.
Demanda a nombre de Roberto Ahumada Moreno. La falta de rigor formal de la demanda se advierte manifiesta desde el enunciado de los cargos, pues en la primera censura el recurrente propone nulidad por violación directa de la ley y en la segunda nulidad por violación indirecta, planteamiento que resulta inaceptable, o por lo menos confuso, si se tiene en cuenta que entremezcla causales de naturaleza y consecuencias jurídico procesales totalmente distintas: la primera, que permite la casación por errores in iudicando, y la tercera, que la autoriza por errores in procedendo.
Adicionalmente a esto se tiene que en el primer cargo, donde se plantea un error en la calificación jurídica de la conducta, el casacionista se limita a sostener que los hechos investigados, de acuerdo con las argumentaciones de los fallos de instancia, no se adecuan en el tipo penal que describe el interés ilícito en la celebración de contratos, sino en el de contrato sin el cumplimiento de los requisitos legales, sin explicar por qué la conducta se desplaza a este tipo penal, ni qué ventajas punitivas se derivan para el procesado de esta modificación. Del contenido de la acusación y las sentencias se establece que la imputación del delito de interés indebido en la celebración del contrato se sustentó en unas consideraciones principales y otras complementarias: Principales, que el contrato se suscribió con el procesado por recomendación del Gobernador y el Secretario de Hacienda del Cesar, a sabiendas de que no era contador público.
Complementarias, que se pretermitieron algunos requisitos legales de la contratación, como no haberse exigido la póliza de cumplimiento antes de la iniciación del contrato (fue constituida días después), ni haberse realizado convocatoria mediante aviso fijado en lugar público de las personas con requisitos para contratar. El casacionista, en la demanda, destaca los argumentos complementarios relacionados con el incumplimiento de requisitos objetivos, mas no los que llevaron realmente a los funcionarios a subsumir la conducta del procesado en el tipo penal de interés ilícito en la celebración de contratos, relacionados con los motivos que lo impulsaron a contratar en los términos en que lo hizo, sobre los cuales, se insiste, nada dice, limitándose a sostener simple y llanamente que el interés ilícito que se le imputa al procesado jamás logró demostrarse.
En casación, toda afirmación que contraríe las conclusiones de los fallos de instancia, debe acreditarse. Por tanto, si el sustento del cargo descansaba en la consideración de que el interés indebido o ilícito que los juzgadores le imputaban al procesado, carecía de soporte probatorio, su fundamentación debió orientarse a probar ese aserto, en la forma indicada cuando los juzgadores incurren en errores de apreciación probatoria, pero no lo hace, y la Corte no advierte que tenga razón, si se tiene en cuenta que el propio procesado, en su indagatoria, reconoce que el contrato se suscribió por orden del Secretario de Hacienda.
Tampoco explica por qué, frente a las premisas fácticas que sirven de sustento a la decisión de condena en el caso concreto, tenía aplicación prevalente el tipo penal que describe la celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales, ni qué implicaciones tuvo el error que denuncia en el ejercicio del derecho de defensa, ni qué desventajas de orden sustancial se habrían derivado del mismo, considerando que el núcleo fáctico de la imputación se mantendría inalterable, y que la pena prevista para ambos delitos es idéntica.
El segundo cargo, donde el actor asegura que el procesado actuó con el convencimiento errado de que estaba contratando con un contador público, y que los juzgadores incurrieron en errores de existencia y raciocinio al apreciar la prueba que demuestra este hecho, es absolutamente intrascendente, porque la decisión de condena no derivó de esta situación en concreto, sino del hecho de haber el procesado contratado con Mario Bautista Centeno por recomendaciones, con desconocimiento de los principios de transparencia y selección objetiva.
Además, el casacionista no demuestra los errores de existencia por omisión y de raciocinio que le atribuye a los jugadores, ni explica cómo, en relación con unos mismos elementos probatorios pudieron haberse estructurado estas dos especies de desacierto, si se tiene en cuenta que el de existencia por omisión presupone que la prueba es ignorada y el de raciocinio que es tenida en cuenta, lo cual, de suyo, encierra una contradicción insalvable, que se torna absolutamente irreconciliable cuando se da también a entender que fueron tergiversadas, “el juez puso a decir lo que los testigos no dijeron, pruebas estas que sirvieron para edificar los fallos atacados, creando un falso juicio de existencia y, falso juicio de raciocinio”.
Como si esto fuera poco, los testimonios en los cuales el casacionista se apoya para sostener que el procesado era catalogado por la generalidad de las personas que laboraban en la Gobernación del Cesar como un contador público, y para probar el carácter de “hecho notorio” de esta equivocada convicción, sólo conducirían a acreditar que se desempeñaba en funciones relacionadas con la contaduría, mas no que fuera contador titulado, pues los referidos testigos, al unísono, afirman no saber si tenía título.
En síntesis, las demandas presentadas por los defensores de Roberto Ahumada Moreno y Mario Bautista Centeno no cumplen las exigencias mínimas requeridas para su estudio de fondo. Por tanto, se las inadmitirá y se ordenará devolver el proceso al tribunal de origen, no advirtiéndose infracciones a las garantías fundamentales que la Corte esté en el deber de proteger de manera oficiosa.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
Inadmitir las demandas de casación presentadas por los defensores de Roberto Ahumada Moreno y Mario Bautista Centeno. Contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ Comisión de servicio JOSE LEONIDAS BUSTOS MARTINEZ ALFREDO GOMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMAN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMIREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Teresa Ruiz Núñez SECRETARIA � Folios 104, 116, 237-242 y 264-269 del cuaderno original 1. � Folios 73-101 del cuaderno original 2 y 22-30 del cuaderno del tribunal.
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