Micelio
29960(29-07-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación 29960 Alfonso Carlos Acosta Hernández Proceso n.º 29960 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 238 Bogotá D.C., veintinueve de julio de dos mil diez. Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación propuesta por el abogado de Alfonso Carlos Acosta Hernández, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Sincelejo que confirmó en su integridad la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito, en virtud de la cual lo condenó a la pena principal de 16 años de prisión, como autor de los delitos de tentativa de homicidio agravado, en concurso con el de hurto calificado agravado.

HECHOS Se resumen de la siguiente manera en la sentencia recurrida: “Resaltan los autos que de acuerdo con la denuncia presentada por el señor DONALDO JOSÉ HERRERA PAREDES, que el día 6 de julio de 2005, a eso de las 11 de la mañana, cuando venía en su recorrido del mercado con su carrete del barrio el Porvenir, en la calle que queda subiendo la iglesia Cristo Viene, le salieron dos sujetos por la espalda, alcanzado a reconocer a uno de ellos que vive en el barrio el Porvenir y que se llama Alfonso y le dicen El Mocho, quien cogió dos piedras grandes una en cada mano y se las estrelló en la cabeza, quedando inconsciente y el otro sujeto que le dicen el cachaco lo puyó con un destornillador en el abdomen y lo dejaron tirado como muerto y aprovecharon para hurtarle el boldo donde tenía la suma de $300.000, en efectivo, la cédula y la libreta militar, salvando su vida porque unas personas del sector lo ayudaron trasladándolo al hospital Regional de esta ciudad en donde fue intervenido por los galenos adscritos a dicha entidad.” ACTUACIÓN PROCESAL Por los hechos descritos la Fiscalía 5ª Seccional de Sincelejo ordenó el 17 de agosto de 2005 apertura de instrucción, vinculó al implicado como persona ausente, le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva y lo convocó a juicio mediante proveído del 26 de mayo de 2006, confirmado por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal el 29 de junio de ese año. El trámite de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal del Circuito de Sincelejo.

Verificadas las audiencias preparatoria y pública, dictó sentencia condenatoria el 19 de diciembre de 2006, la cual confirmó el Tribunal el 4 de febrero de 2008. Contra esa determinación el defensor del acusado presentó recurso extraordinario de casación y allegó en término la correspondiente demanda. A la Corte le corresponde pronunciarse acerca de su admisibilidad.

DEMANDA DE CASACIÓN En un cargo único el censor sostiene que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad ‘por haberse vulnerado el debido proceso y el derecho de defensa’. Según afirma, el Tribunal confirmó la condena impuesta al procesado “… bajo el presupuesto de estar identificado e individualizado como partícipe de la conducta objeto de investigación, presupuesto EQUIVOCADO por no haberse hecho esfuerzo alguno para practicar las pruebas ordenadas, QUE PERMITEN la probabilidad distinta.” Sostiene que la víctima (testigo único) acudió a las autoridades en el momento más próximo a la ocurrencia de los hechos para denunciar a Alfonso, alias el mocho y otra persona que no identificó, como los autores de los ilícitos ejecutados en su contra.

En ampliación de denuncia, continúa, sólo agregó que los apellidos del mocho son Acosta Álvarez, quien convive con la señora Anita Bertel en el barrio la Esperanza. Por este motivo se abrió investigación formal en contra de Alfonso Acosta Álvarez y se dispuso su captura. La policía judicial aprehendió a Alfonso Carlos Acosta Hernández, a pesar que la actuación se dirigía en contra de Alfonso Acosta Álvarez, inconsistencia que se quiso resolver a través del reconocimiento en fila de personas que ordenó el juez de la causa porque, asegura, correspondía a una prueba de especial interés que, además, resultaba conducente a los fines del proceso; de igual modo, dispuso allegar la tarjeta decadactilar de Alfonso Acosta Álvarez y se comisionó al CTI para lograr la plena individualización de los sindicados (sic).

“Nada de lo pedido y ordenado se llevó a cabo, significa que la identificación e individualización de mi cliente, como autor responsable de la comisión del delito, no se ha logrado.” Si las pruebas referidas se hubieren practicado (concluye), la sentencia sería diferente “… porque hubiere prosperado la manifestación de mi cliente en el sentido que él no es autor de los hechos que se le imputan, porque la víctima no tiene la capacidad para identificar e individualizar a su agresor y la prueba de ello es la resistencia de comparecencia y el desinterés por el proceso.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuando se demanda una sentencia por la vía de la causal tercera, no basta señalar el motivo de nulidad que afecta la actuación. También es necesario probar cómo el defecto produce la invalidación del proceso, el momento desde el cuál debe declararse bien porque se considera atentatorio de la estructura de la investigación o el juzgamiento, o bien porque se advierta que vulnera garantías y derechos fundamentales.

Si lo que se postula son irregularidades que alteran sustancialmente el debido proceso (vicios de estructura), la formulación del cargo y su desarrollo deben presentarse en un capítulo independiente de aquél en que se reseñen las que estime violatorias del derecho de defensa (vicios de garantía), sin olvidarse, en cada caso, de argumentar con solidez en dirección a probar cuál ha sido su repercusión en el sentido del fallo.

La enunciación del cargo, en este asunto, devela el incumplimiento de estos postulados por parte del recurrente, ya que en una misma alegación proclama la vulneración al debido proceso y el desconocimiento de las garantías fundamentales. El reproche, sin embargo, parece apuntar a la vulneración del derecho de defensa en cuanto no se practicaron algunas pruebas que, en criterio del actor, conducirían a una decisión diferente a la que resolvió de fondo este asunto.

Sin embargo no se esfuerza en demostrar la trascendencia del error indicando la procedencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción extrañados, ni la forma como su práctica haría trocar la condena en absolución, finalidad última que pretende con el cargo, aunque el censor no la refiere expresamente. Respecto del tema que plantea surge pertinente recordar que la tarea de identificación e individualización del autor y de los partícipes del punible es imprescindible, porque el proceso penal tiene un destinatario que eventualmente puede sufrir las consecuencias punitivas previstas en la disposición sustancial violada y tales consecuencias sólo pueden inferirse cuando haya plena prueba de la responsabilidad, esto es, cuando exista certidumbre sobre la persona respecto de quien se formula el juicio de esa naturaleza.

La labor referida obviamente corresponde al Estado, titular del ejercicio de la acción y parte fuerte de la relación jurídico procesal que establece con el sindicado, el cual posee como instrumento de protección, quizás no el único pero sí el más preciado, la presunción de inocencia cuyo derribamiento logrará el Estado en forma válida, siempre que lo consiga con respeto pleno de las garantías inmersas en un proceso como es debido.

Constituyendo la dignidad humana el inicial principio fundacional del Estado, resulta inconcebible que pueda propiciar y llevar hasta su finalización un proceso penal en contra de la persona que no corresponda con la que actuó o intervino en la ejecución de una conducta punible, pues únicamente las que lo fueron deben asumir las consecuencias legales de sus actos.

En ese propósito, las normas de procedimiento penal asignan a la investigación previa entres sus finalidades la de recaudar pruebas indispensables para lograr la individualización o identificación de los autores o partícipes de la conducta punible (artículo 322); de igual modo, la apertura de instrucción tiende a determinar quién o quiénes son los autores o partícipes del ilícito (artículo 331); en sentido similar la indagatoria sirve también como medio para establecer la identidad o la individualidad del sindicado, pues además de sus nombres, apellidos y documentos de identificación, debe ser interrogado por apodos si los tuviere, nombres de los padres, edad, lugar de nacimiento, estado civil, nombre del cónyuge o compañero permanente y de los hijos, domicilio, residencia, lugares de trabajo, estudios adelantados, bienes que posea y antecedentes, y en este acto se debe dejar constancia de las características morfológicas del indagado (artículo 338).

Por otra parte, la orden de captura deberá contener los datos necesarios para la identificación o individualización del imputado (artículo 350); y, por último, entre sus requisitos formales, la sentencia debe contener la identidad o individualización del procesado (artículo 170). Entonces, el empeño del recurrente destinado a lograr la nulidad de la actuación por el motivo aludido, debía enfocarse en demostrar que en su trámite no se logró la individualización del autor de los ilícitos, o que la persona procesada en realidad no intervino bajo ninguna calidad (autor o partícipe) en su ejecución. En oposición a este deber el censor reduce sus argumentos a sostener que no se practicaron algunas pruebas decretadas por el juez relacionadas con el tema referido, sin acreditar que esa circunstancia generó un vacío en relación con la individualización del procesado, como tampoco que tales evidencias a pesar de haber sido ordenadas por el sentenciador, no resultaban superfluas o innecesarias frente al objeto de demostración en el proceso.

Además, deja de lado las consideraciones que los jueces de instancia efectuaron en relación con la identidad e individualización del acusado, actitud con la cual desiste de persuadir a la Corte que la persona vinculada y sentenciada en esta especie es diferente a la que ejecutó la conducta punible. La lectura de la sentencia resta toda posibilidad a sus argumentos; para demostrarlo téngase en cuenta el siguiente aparte de la proferida en primera instancia. “Como podemos ver, del análisis en conjunto de las pruebas examinadas, surge con claridad que la víctima HERRERA PAREDES, conocía bien al procesado y viceversa, el procesado también distinguía al afectado, lo que deja colegir que el señalamiento hecho por la víctima en este asunto, se convierte en una imputación convincente y de gran credibilidad, sobre la participación del acusado ACOSTA HERNÁNDEZ, en calidad de coautor… que si bien el afectado HERRERA PAREDES, dio el segundo apellido de esta persona errado, esta circunstancia no impide a esta judicatura llegar al más alto grado de convicción que este imputado en realidad fue el que cometió el hecho, recordemos que de primera instancia el señor HERRERA PAREDES, lo identificó como ALFONSO alias El Mocho, situación de apodo que aceptó el sindicado en su diligencia de indagatoria y en el interrogatorio rendido dentro de la audiencia pública, por otro lado, si comparamos los rasgos físicos y morfológicos apreciados del procesado en su diligencia de injurada y de los datos entregados por el denunciante, podemos concluir que se trata de la misma persona, además es cierto que la mujer del procesado ACOSTA HERNÁNDEZ, se llama ANA BERTEL, lo que significa, es que dentro del expediente encontramos una imputación frontal por parte de la víctima en contra del procesado que nos lleva a colegir que no podemos hacer caso a malabarismos desvirtuantes para tratar de enturbiar el mérito probatorio del testimonio denuncio (sic) del ofendido, que luego se torna en una prueba testimonial al ratificar los cargos formulados en contra de ACOSTA HERNÁNDEZ, el cual ofrece serios motivos de credibilidad conforme a las reglas de la crítica del testimonio, puesto que es responsivo, verosímil, lúcido, coherente en el tiempo y en el espacio, a la vez que contentivo de ingredientes episódicos que conducen a su aceptación, descartando la mentira – aunque provenga de la parte lesionada por el delito – si no obran factores que perturben su buen criterio y puedan alterar la verdad material, porque si en verdad uno de los autores del ilícito hubiese sido el sujeto apodado como El Negro King Kong, como lo aseguró el sindicado, de seguro el señor HERRERA PAREDES, así lo hubiere señalado en su denuncia, sin ninguna clase de recatos.” Surge claro, que la demanda por sí sola no logra evidenciar la existencia de un error en la individualización del autor de las conducta punibles objeto de juzgamiento, razón por la cual la Corte la inadmitirá, tomando en consideración además de los defectos de postulación, que no advierte la necesidad de intervenir de manera oficiosa en defensa de las garantías básicas del acusado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de Alfonso Carlos Acosta Hernández. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese, cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fol. 12 � Fol.16.

Sin embargo, con ocasión del proceso fue capturado el 13 de febrero de 2006 y escuchado en indagatoria el día 16 siguiente (fol. 44). � Fols. 27 a 32 � Fols. 70 a 79 � Fols. 2 a 6 c. Fiscalía 2a instancia. PAGE 1