CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación No.29.959 José Miguel Antonio Moreno Bohórquez Mecanismo de Insistencia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Casación No.29.959 José Miguel Antonio Moreno Bohórquez Mecanismo de Insistencia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29959 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Bogotá, D. C., quince de enero de dos mil nueve.
Mediante auto fechado el 2 de diciembre de 2008, la Sala de Casación Penal de esta Corte decidió inadmitir la demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSÉ MIGUEL ANTONIO MORENO BOHÓRQUEZ, en contra del fallo de segundo grado del 21 de febrero de 2008, por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca confirmó la sentencia condenatoria que hoy afecta al citado recurrente, tras encontrar que no satisfacía los requisitos formales ni materiales establecidos en los artículos 183 y 184 de la Ley 906 de 2004, pero esencialmente porque no halló que con ocasión del fallo impugnado o dentro del trámite de la actuación se hubieran vulnerado derechos o garantías del procesado.
Dentro del término señalado por la Sala para hacer uso del mecanismo de insistencia, el defensor del condenado MORENO BOHÓRQUEZ presentó escrito incitando el trámite en cuestión, memorial que fue pasado al suscrito Magistrado, que no participó en la decisión arriba reseñada por hallarse en uso de comisión de servicios. Para sustentar su pretensión, el libelista se limita a señalar la necesidad de que la Corte decida de fondo acerca de la demanda de casación puesta a su consideración, pues, insiste, el fundamento de la sentencia fue el dictamen médico legal emitido por el médico Marcelino Mendivelso y su testimonio, los cuales fueron valorados equivocadamente.
Señala que aunque en la demanda de casación no se solicitó la nulidad por error en la imputación jurídica, no es contrario a la Constitución y la ley que la Corte, la declare oficiosamente. Analizadas las razones esgrimidas por el demandante en casación, el suscrito Magistrado considera innecesario hacer uso de la facultad de insistencia intentada por el mismo, pues, la Sala no sólo inadmitió su libelo por falta de fundamentación, sino también porque advirtió que no se demostró la ocurrencia de yerro alguno. La propuesta del memorialista es absolutamente insustancial, desconocedora de las directrices que ha impartido la Sala en desarrollo de la labor interpretativa de las disposiciones legales que regulan el recurso extraordinario de casación en la sistemática contenida en la Ley 906 de 2004.
En efecto, en múltiples pronunciamientos la Sala se ha referido sobre el tópico, de la siguiente manera: “En el nuevo régimen procesal, la casación se concibe como un medio de control constitucional y legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garantías procesales.
Esta nueva consagración, que concibe el recurso como un control constitucional, es consecuencia natural de la función que ejerce la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación (artículo 235 Superior), guardiana de los fines primordiales señalados en el artículo 180 de la nueva ley procesal penal –Ley 906 de 2004-, a saber: “ la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia”.
En la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional resaltó la mayor amplitud que tiene la casación en el sistema acusatorio, en cuanto decididamente se prevé como medio protector de las garantías fundamentales: “( ) la afectación de derechos o garantías fundamentales se convierte en la razón de ser del juicio de constitucionalidad y legalidad que, a la manera de recurso extraordinario, se formula contra la sentencia. O lo que es lo mismo, lo que legitima la interposición de una demanda de casación es la emisión de una sentencia penal de segunda instancia en la que se han vulnerado derechos o garantías fundamentales.
Precisamente por ello se ha presentado también una reformulación de las causales de casación, pues éstas, en la nueva normatividad, sólo constituyen supuestos específicos de afectación de tales garantías o derechos…”. La Ley 906 de 2004 especificó el ámbito normativo respecto del cual se ejerce el control de las sentencias de los jueces, incluyendo no sólo las infracciones a la ley, sino también a la Carta y a las normas del llamado “bloque de constitucionalidad”.
En este punto, como lo advirtió la Corte Constitucional en el citado fallo C-590 de 2005, si bien no puede afirmarse que ese parámetro de control no se observara en los anteriores regímenes de la casación, es claro que la expresa configuración legal de ese ámbito normativo, evidencia el propósito que ha tenido el legislador de adecuar el instituto de manera más directa a referentes constitucionales, lo cual resulta comprensible en la dinámica de las democracias constitucionales.
Y es evidente que para el cumplimiento de esos fines constitucionales, el llamado sistema acusatorio oral de la Ley 906 de 2004, dotó a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de una serie de facultades realmente especiales, como lo hizo con aquella consagrada en el artículo 184, a saber, la potestad de “superar los defectos de la demanda para decidir de fondo” en las condiciones indicadas en él, esto es, atendiendo a los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada; y la referida en el artículo 191, para emitir un fallo anticipado en aquellos eventos en que la Sala mayoritaria lo estime necesario por razones de interés general, anticipando los turnos para convocar a la audiencia de sustentación y decisión. Dentro de ese nuevo contexto normativo, ha de aceptarse que la inadmisión de una demanda de casación por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia debe basarse en tres aspectos esenciales: en principio, cuando el demandante no tenga interés para acceder al recurso; en segundo lugar, cuando se trate de una demanda infundada, es decir que su fundamentación no evidencia una eventual violación de garantías fundamentales; y, por último, cuando de su inicial estudio se descarte la posibilidad de desarrollar en la sentencia alguno de los fines de la casación. En efecto, el artículo 184, inciso 2º, de la Ley 906 de 2004, autoriza a la Corte para no seleccionar, en auto debidamente motivado, aquellas demandas de casación que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos: “si el demandante carece de interés, prescinde de señalar la causal, no desarrolla los cargos de sustentación o cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las finalidades del recurso”.
De allí que bajo la óptica del nuevo sistema procesal penal, el libelo impugnatorio tampoco puede ser un escrito de libre elaboración, en cuanto mediante su postulación el recurrente concita a la Corte a la revisión del fallo de segunda instancia para verificar si fue proferido o no conforme a la constitución y a la ley. Por lo tanto, sin perjuicio de la facultad oficiosa de la Corte para prescindir de los defectos formales de una demanda cuando advierta la posible violación de garantías de los sujetos procesales o de los intervinientes, de manera general, frente a las condiciones mínimas de admisibilidad, se pueden deducir las siguientes: 1.
Acreditación del agravio a los derechos o garantías fundamentales producido con la sentencia demandada. 2. Señalamiento de la causal de casación, a través de la cual se deja evidente tal afectación, con la consiguiente observancia de los parámetros lógicos, argumentales y de postulación propios del motivo casacional postulado. 3. Determinación de la necesariedad del fallo de casación para alcanzar alguna de las finalidades señaladas para el recurso en el ya citado artículo 180 de la Ley 906 de 2004.
De otro lado, con referencia a las taxativas causales de casación señaladas en el artículo 181 del nuevo Código, se tiene dicho que: a) La de su numeral 1º –falta de aplicación, interpretación errónea, o aplicación indebida de una norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el caso-, recoge los supuestos de la que se ha llamado a lo largo de la doctrina de esta Corporación como violación directa de la ley material. b) La del numeral 2º consagra el tradicional motivo de nulidad por errores in procedendo, por cuanto permite el ataque si se desconoce el debido proceso por afectación sustancial de su estructura (yerro de estructura) o de la garantía debida a cualquiera de las partes (yerro de garantía).
En tal caso, debe tenerse en cuenta que las causales de nulidad son taxativas y que la denuncia bien sea de la vulneración del debido proceso o de las garantías, exige claras y precisas pautas demostrativas. Del mismo modo, bajo la orientación de tal causal puede postularse el desconocimiento del principio de congruencia entre acusación y sentencia. c) Finalmente, la del numeral 3º se ocupa de la denominada violación indirecta de la ley sustancial –manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia-; desconocer las reglas de producción alude a los errores de derecho que se manifiestan por los falsos juicios de legalidad –práctica o incorporación de las pruebas sin observancia de los requisitos contemplados en la ley-, o, excepcionalmente por falso juicio de convicción, mientras que el desconocimiento de las reglas de apreciación hace referencia a los errores de hecho que surgen a través del falso juicio de identidad –distorsión o alteración de la expresión fáctica del elemento probatorio-, del falso juicio de existencia –declarar un hecho probado con base en una prueba inexistente u omitir la apreciación de una allegada de manera válida al proceso- y del falso raciocinio –fijación de premisas ilógicas o irrazonables por desconocimiento de las pautas de la sana crítica-.
La invocación de cualquiera de estos errores exige que el cargo se desarrolle conforme a las directrices que de antaño ha desarrollado la Sala, en especial, aquella que hace relación con la trascendencia del error, es decir, que el mismo fue determinante del fallo censurado”. Entonces, dado que el demandante no cumplió con los rigorismos de fundamentación que se imponen en sede casacional, razones sobradas tenía la Sala para inadmitir su libelo.
Así las cosas, como deviene improcedente la petición de insistencia elevada por el defensor de JOSÉ MIGUEL ANTONIO MORENO BOHÓRQUEZ, no se accede a su pretensión. De esta decisión infórmese al solicitante. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Magistrado � Radicados 27.537, 27.810, 27.962, 28.451, 28.635, 28.885, 29.866 y 30.873, entre otros. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.323. � Auto de casación del 24 de noviembre de 2005, Rad. 24.530. � Ib. radicación 24.530.