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29957(29-07-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 600 de 2000

SDS República de Colombia CASACIÓN 29957 ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia 1 2 República de Colombia CASACIÓN 29957 ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ Corte Suprema de Justicia Proceso No 29957 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado acta N° 207.

Bogotá, D. C., veintinueve (29) de julio de dos mil ocho (2008). VISTOS Examina la Sala las bases lógicas y de adecuada fundamentación de las demandas presentadas por los defensores de ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ y 32 procesados más y de ELIÉCER SEGUNDO MONZÓN ZABALA y 4 procesados más, por cuyo medio ambos profesionales del derecho sustentan el recurso de casación que interpusieron contra la sentencia del 25 de junio de 2007 mediante la cual el Tribunal Superior de Sincelejo, al revisar por vía de apelación el fallo de carácter mixto proferido el 3 de febrero de 2006 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma sede, entre otras decisiones, condenó a 17 de los recurrentes como responsables del delito de rebelión y confirmó las condenas impuestas a los demás impugnantes por el mismo punible.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El 12 de agosto de 2003 la Fiscalía 16 Seccional de Sincelejo decretó la apertura de investigación penal contra 207 personas sindicadas, según labores de inteligencia adelantadas por miembros de la policía judicial, de pertenecer a los frentes 35 y 37 de las FARC-EP y al E.R.P., grupos guerrilleros con influencia en los municipios de Chalán, Colosó, Ovejas, Sincelejo y Los Palmitos y en varios corregimientos y veredas circunvecinos. De dichas personas se logró la aprehensión de 143, a quienes en su momento se les escuchó en indagatoria.

El 2 de septiembre del reseñado año el fiscal instructor resolvió la situación jurídica, imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a 128 de los vinculados, a quienes imputó el delito de rebelión. Esta decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo con providencia del 7 de noviembre siguiente, cuyo funcionario ordenó la libertad de los detenidos.

Mediante resolución del 25 de febrero de 2004 la fiscalía dispuso la clausura parcial de la investigación, decisión que comprendió a 169 de los sindicados. El 23 de junio del mismo año calificó el mérito del sumario solamente respecto de 165 de ellos, profiriendo resolución de acusación contra 134, a 124 como autores del delito de rebelión y a los 10 restantes a título de cómplices del mismo punible.

A 31 de ellos les precluyó la investigación. En relación con los 4 restantes se abstuvo de calificar el sumario, a 3 de ellos por ser menores de edad y al otro por no haber sido vinculado debidamente a la actuación, por cuya razón compulsó las respectivas copias. Por apelación interpuesta por algunos de los defensores, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó la resolución de acusación, según decisión del 4 de octubre de 2004.

La etapa del juicio corrió a cargo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de la precitada ciudad, despacho judicial que luego de surtir la ritualidad propia del caso puso término a la instancia con la sentencia del 3 de febrero de 2006, en la cual absolvió a 102 de los acusados, entre ellos a ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ, WILLIAM JOSÉ PAREDES MONTES, JORGE ELIÉCER ÁLVAREZ VITOLA, JUAN CARLOS QUIROZ LUNA, ANDRÉS REMBERTO PUCHE MEZA, RAMÓN GUILLERMO VERBEL OCHOA, EDUARDO ENRIQUE VERBEL SALAS, ORLEIDIS BUELVAS NARVÁEZ, FARIDES ISABEL BUELVAS GÓMEZ, MARTÍN EMILIO RIVERO BOHÓRQUEZ, REINALDO PARRA PUENTES, GABRIEL IVÁN CHAMARRO POMARES, NIDIA PATRICIA NAVARRO LUNA, JOSÉ MIGUEL VÁSQUEZ PIMIENTA, ALEXÁNDER ALFONSO TAPIAS CÁRDENAS, PEDRO PABLO CÁRDENAS CHAMORRO, FRANCISCO RAFAEL MÁRQUEZ RIVERO, EUSEBIO JOSÉ ÁLVAREZ VITOLA, MARCO TULIO TOVAR LAMBRAÑO y GILBERTO MANUEL PÉREZ CHAMORRO.

A los restantes incriminados el a quo los condenó. Recayó esa decisión, entre otros, en contra de RAFAEL AUGUSTO DÍAZ SIERRA, DORIS CECILIA PÉREZ VILLADIEGO, LUIS ENRIQUE OVIEDO PIÑERES, JOSÉ MARÍA DÍAZ DÍAZ, SARA ELENA ALARCÓN FERNÁNDEZ, MANUEL JOSÉ OSORIO DÍAZ, MANUEL DIONISIO PUENTES SIERRA, MARÍA DOMINGA ÁLVAREZ VITOLA, ISMAEL CARLOS SIERRA TORRES, HERMES RAFAEL SIERRA TORRES, DANILO EDUARDO CHAMORRO TABOADA, ARCADIO DE JESÚS VERGARA FARCO, GUSTAVO ADOLFO RIVERO CORREA, FREDY ALFONSO CHAMORRO POMARES, IGNACIO LUIS MARTÍNEZ TOVAR, ELIÉCER SEGUNDO MONZÓN ZABALA, JUSTO PASTOR RAMÍREZ TRISTANCHO, ANTONIO JOSÉ POMARES GONZÁLEZ y RICARDO MANUEL DÍAZ GUTIÉRREZ.

A los primeros prenombrados les impuso 6 años de prisión y 100 salarios mínimos legales mensuales de multa a título de coautores del ilícito de rebelión. Al último le irrogó 5 años de prisión y 83 salarios mensuales por el mismo delito, pero a modo de cómplice. Así mismo, los condenó a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término determinado para la sanción de prisión. La sentencia de primera instancia fue objeto del recurso de apelación interpuesto por algunos de los defensores, así como por la delegada de la Fiscalía General de la Nación. Con ocasión de dicho recurso el Tribunal Superior de Sincelejo confirmó las condenas proferidas en contra de los procesados a nombre de quienes sus defensores apelaron.

Además, condenó a algunos de los absueltos en primera instancia, entre ellos a quienes se mencionaron en precedencia. Les impuso 6 años de prisión y 100 salarios mensuales de multa como autores del delito de rebelión, salvo a EUSEBIO JOSÉ ÁLVAREZ VITOLA, a quien le aplicó 45 meses de prisión y 50 salarios mínimos mensuales al considerarlo cómplice.

Esas mismas sanciones últimas señaladas las irrogó a RICARDO MANUEL DÍAZ GUTIÉRREZ, modificando las impuestas por el a quo. De igual manera, les adjudicó la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en el equivalente a la pena principal de prisión. Los dos defensores de los procesados cuyos nombres se han reseñado en esta providencia acudieron al recurso extraordinario de casación, habiendo presentado oportunamente las respectivas demandas, mismas en torno a las cuales se ocupa la Corte de examinar si satisfacen los presupuestos necesarios para su admisión. Es de anotar que la presente decisión no comprenderá al sentenciado WILLIAM JOSÉ PAREDES MONTES, pues con posterioridad a la interposición del recurso de casación su nuevo defensor, debidamente facultado para el efecto, desistió del mismo, manifestación aceptada por el Tribunal de Sincelejo mediante auto del 3 de abril del cursante año. LAS DEMANDAS

1. LA PRESENTADA A NOMBRE DE ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ y 32 PROCESADOS MÁS: La defensa propone un único cargo por violación directa de la ley sustancial. Bajo ese supuesto, empero, acusa al Tribunal haber incurrido en error de hecho derivado de falso raciocinio frente a los testimonios de Benildo Tijera Maldonado, Ómar de Jesús Silgado Herrera, William Edgardo Ospina Barrios, Mack Donald Cohen Medina, Moisés Rafael Díaz Montes, Wílmer René Benítez Olivera, Hernán Góez Usuga y Rudy de Jesús Montes Teherán, pues el fallador los apreció con desconocimiento de los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia, desfigurando de esa manera la prueba.

Para sustentar el reproche, primero evoca decisión de la Corte donde se hace referencia al error de hecho y luego cita la providencia mediante la cual el fiscal de segunda instancia revocó en el presente caso la medida de aseguramiento impuesta por el instructor, en cuyo texto el funcionario señaló que los testimonios de cargo no merecen credibilidad.

Según el actor, lo decidido por el fiscal ad quem, a quien la Corte Suprema de Justicia lo procesó por el delito de prevaricato por acción, pero al final lo absolvió, no fue revocado ni modificado ante la inexistencia de prueba sobreviniente, sin que los reconocimientos en fila de personas realizados en la etapa del juicio constituyan prueba autónoma, porque los testigos de cargo no se presentaron en esa etapa procesal para garantizar el principio de contradicción. Tras hacer referencia a una decisión proferida por un Fiscal Delegado ante la Corte Suprema de Justicia en la cual se revocó la acusación proferida contra un ciudadano con fundamento en testimonios de reinsertados, entre ellos, el rendido por Benildo Rafael Tijera Maldonado, finaliza afirmando la vulneración de los derechos al debido proceso e igualdad sobre la base de haber absuelto el Tribunal a algunos de los procesados por no considerar creíbles los testimonios de cargo.

De la anterior forma solicitó casar la sentencia impugnada para, en su lugar, absolver a los procesados. Aun cuando en caso de estimar que la demanda no satisface los requisitos de técnica, pidió dar curso a la misma a modo de casación discrecional.

2. LA INSTAURADA A NOMBRE DE ELIÉCER SEGUNDO MONZÓN ZABALA Y CUATRO PROCESADOS MÁS: Formula también un único cargo. Lo ampara en el numeral 1º del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, por haberse violado, según dice, los artículos 29 de la Constitución Política y 238 de la disposición legal en cita, norma esta última que ordena apreciar las pruebas en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica.

Al desarrollar la censura, sostiene que el ordenamiento jurídico no contempla como medios de prueba ni los informes de inteligencia ni los informes de policía judicial, razón por la cual con esos elementos no se puede proferir ninguna decisión judicial. En ese sentido estima que la apertura de la investigación y las órdenes de captura libradas en su momento no resultan válidas, porque se expidieron con fundamento únicamente en informes de inteligencia, es decir, sin que existiera denuncia o testimonio en contra de los procesados.

La declaración de Benildo Tijeras Maldonado, añade, se recibió con posterioridad e, incluso, de manera irregular, hecho por el cual el a quo ordenó investigar a la fiscal y al funcionario de policía que participaron en su recepción. Considera, de otra parte, que los testimonios de cargo no son confiables ni creíbles, tanto que el fiscal ad quem revocó la medida de aseguramiento en su momento impuesta en este caso.

Con posterioridad a esa decisión, agrega, no se recaudó prueba alguna de cargo, tan sólo se realizó el reconocimiento en fila de personas, el cual resultó negativo para los procesados a quienes defiende. Pese a ello, concluye, el Tribunal no lo tuvo en cuenta como igual procedió frente a las demás pruebas favorables a éstos, desconociendo lo dispuesto en el artículo 238 arriba citado.

En consecuencia, pidió casar la sentencia impugnada y proferir, en reemplazo, el consiguiente fallo absolutorio. ALEGATOS DEL NO RECURRENTE Oportunamente, el Procurador 168 Judicial II Penal presentó escrito como sujeto procesal no recurrente. Impetró inadmitir las dos demandas por no cumplir los requisitos de técnica exigidos jurisprudencialmente.

Sobre el primer libelo, sostiene que el actor no es claro en sus argumentos, pues empieza confundiendo la causal primera de casación con la tercera, incurriendo en postulaciones excluyentes. Además, se limita a afirmar la incursión en un error de hecho, pero no desarrolla ninguna de las especies del mismo, limitándose a citar, a modo anecdótico, decisiones judiciales que se convierten en simples transcripciones insulares, pues ni siquiera se relacionan con las evidencias cuya apreciación por el fallador cuestiona en el reproche.

Considera que la casación excepcional subsidiariamente demandada por el libelista también debe rechazarse, por cuanto se circunscribió a invocarla sin justificar su procedencia, según los presupuestos de necesidad establecidos por la jurisprudencia de la Corte. En relación con la segunda demanda, encuentra que el reproche carece de capacidad intrínseca para los fines perseguidos con la casación, pues en nada inciden los informes de inteligencia ni las capturas posteriormente libradas frente a la validez de las actuaciones surtidas en el curso del proceso.

Al respecto estima que definida la situación jurídica, el vínculo jurídico procesal que liga a la persona capturada a la investigación tiene su asiento en una decisión judicial dictada luego de ser escuchada en descargos en presencia de su defensor. Por lo demás, destaca cómo el demandante ni siquiera menciona la causal al amparo de la cual formula el cargo, sin que de su contexto se pueda deducir a cuál se refiere, pues alude simultáneamente a la existencia de nulidad y a un error en la apreciación de determinada prueba, olvidando que este tipo de ataques son excluyentes.

En punto al yerro de apreciación referido, señala el Ministerio Público, el censor no especifica si se trata de un error de hecho o de derecho ni desarrolla ninguna de sus modalidades, limitándose “a efectuar apreciaciones personales escasas sin distingos de ninguna naturaleza, enunciados alejados de los parámetros indicados, no diferencia entre una clase de error y otro ni señala cómo inciden ellos en la sentencia atacada, qué fue lo que los juzgadores dieron por demostrado y de qué manera lo hicieron”.

PARA RESOLVER SE CONSIDERA Con insistencia la Corte viene señalando que la demanda de casación no es un escrito de libre confección, semejante a aquellos que se suelen presentar ante las instancias, pues debe cumplir unas exigencias mínimas de sustentación, como se deriva de lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 212 de la Ley 600 de 2000, cuando establece que al demandante le compete enunciar la causal y formular el cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos, así como las normas estimadas infringidas.

Tales presupuestos, cuya satisfacción debe hacerse de conformidad con las pautas jurisprudenciales desarrolladas por la Sala en sus múltiples decisiones, tienen como fin evitar que el recurso de casación se convierta en una tercera instancia, a la cual acudan los sujetos procesales para postular todo tipo de planteamientos, sin ningún rigor técnico.

Contrariamente, como medio extraordinario que es, al actor le corresponde formular los cargos en forma coherente y clara, de modo que la Corte pueda evidenciar con facilidad el error o errores denunciados para proceder a su corrección, sin resultar procedente entrar a desentrañar confusas, intrincadas o ambivalentes argumentaciones, pues ello atenta contra el principio de limitación que gobierna la casación. Procede, entonces, la Sala a examinar si las demandas aquí presentadas reúnen tales requisitos.

1. DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ y 32 PROCESADOS MÁS: Los defectos de fundamentación advertidos en el único cargo formulado en este libelo son evidentes. El actor empieza predicando la violación directa de la ley sustancial, pero de inmediato dirige la censura hacia los terrenos de la violación indirecta al acusar al Tribunal de incurrir en error de hecho.

Se recuerda que en la violación directa de la ley la discusión gira en torno a una temática de carácter netamente jurídica, a partir de la cual al libelista le compete demostrar que el fallador aplicó indebidamente una norma sustancial, la dejó de aplicar o la interpretó erróneamente. En cambio, la violación indirecta se relaciona con los hechos y se materializa cuando el sentenciador en la labor de apreciación de las pruebas incurre en error de hecho o de derecho, como consecuencia, en el primer caso, de caer inmerso en falsos juicios de existencia o identidad o en un falso raciocinio y, en el segundo evento, en falsos juicios de legalidad o de convicción. El impugnante, por tanto, lejos de fundamentar la violación directa que enunció, plantea en realidad una violación indirecta por error de hecho derivada de un falso raciocinio, como así expresamente lo señaló al desarrollar el cargo.

No obstante, no lo sustentó adecuadamente porque para ello le era obligatorio expresar los principios de la sana crítica desconocidos por el fallador, es decir, indicar cuál regla de la experiencia, cuál postulado lógico o cuál ley de la ciencia vulneró éste y, además, explicar la trascendencia del yerro. El censor se limitó a atribuir al Tribunal de manera genérica desconocer los postulados de la lógica y las leyes de la ciencia cuando apreció los testimonios de cargo, sin especificar cuáles principios de esa naturaleza violó el juzgador.

En vez de ello, resultó evocando decisiones de segunda instancia proferidas por la fiscalía, una de ellas emitidas en la etapa instructiva de la presente actuación, pretendiendo que el criterio suasorio aplicado en esos pronunciamientos se traslade a este caso, sin satisfacer la carga argumentativa en mención, olvidando que la sentencia de segunda instancia arriba a la Corte precedida de la doble presunción de acierto y legalidad, sólo desvirtuable mediante la acreditación de graves errores de apreciación probatoria, tarea que omitió acometer el impugnante en la forma ya señalada.

Más aún, resultó trasladando el discurso hacia ámbitos pertenecientes a otros motivos de casación, que tampoco sustentó adecuadamente. Es así como sostuvo que los reconocimientos en filas de personas no pueden considerarse pruebas autónomas porque los testigos de cargo no se hicieron presentes en la etapa del juicio para posibilitar el ejercicio del principio de contradicción, pretendiendo de esa manera demostrar un posible error de derecho con argumentaciones dirigidas a demostrar la incursión en un vicio in procedendo, pues esa sería la consecuencia de aparecer acreditada la violación del aludido principio.

Con esa última afirmación y con la adicional alegación consistente en haberse violado los derechos al debido proceso e igualdad, el demandante termina refundiendo en el mismo cargo, como certeramente lo puso de presente el Ministerio Público, propuestas claramente excluyentes, pues no resulta válido en casación postular simultáneamente errores in iudicando y vicios in procedendo, dado que con los primeros se acepta la legalidad de la actuación, en tanto con los segundos se cuestiona ésta, lo cual resulta evidentemente contradictorio.

Baste lo antes considerado para que la Sala inadmita, como lo hará, el libelo casacional en examen, incluso, en cuanto a la casación discrecional pretendida subsidiariamente por el impugnante, pues esta última no constituye un mecanismo alternativo a la casación ordinaria, de modo que se puedan proponer según el querer y decisión del actor.

Su procedencia, por el contrario, opera frente a eventualidades distintas, pues la segunda sólo resulta viable cuando se trata de sentencias de segunda instancia proferidas por los Tribunales Superiores de distrito judicial o por el Tribunal Penal Militar respecto de delitos cuya pena máxima prevista sea superior a ocho (8) años, mientras que la casación discrecional se estableció para las demás sentencias de segunda instancia emitidas por los Tribunales Superiores o por los juzgados de circuito siempre que se trate de delitos.

En el caso examinado, como se procede por el punible de rebelión cuya sanción máxima es de nueve (9) años, la llamada a interponerse es la casación ordinaria, sin que el interesado pueda, subsidiariamente, acudir a la excepcional. Por lo demás, esta última modalidad casacional contiene unas exigencias de fundamentación más rigurosas, conforme se desprende de lo previsto en el inciso final del artículo 205 del Código de Procedimiento Penal de 2000, pues aparte de ser necesario cumplir los presupuestos de la ordinaria, al libelista le corresponde sustentar la necesidad del fallo devenida de dos aspectos, el desarrollo de la jurisprudencia y la protección de las garantías fundamentales, frente a lo cual nada dijo el actor.

2. DEMANDA INSTAURADA A NOMBRE DE ELIÉCER SEGUNDO MONZÓN ZABALA Y CUATRO PROCESADOS MÁS: No fue menos afortunada la redacción de este libelo. También el censor formula un único cargo, pero ni siquiera concreta la causal de casación bajo la cual se apoya, limitándose a invocar de manera genérica el numeral 1º del artículo 207 del Código de Procedimiento Penal de 2000, sin advertir que esa disposición contempla los motivos casacionales denominados violación directa y violación indirecta de la ley sustancial.

Fuera de ello incurre en el mismo desacierto del otro demandante al sugerir la vulneración del debido proceso y simultáneamente discutir el valor y mérito probatorio asignados por el juzgador a las pruebas, postulaciones excluyentes que, como se dijo, no caben en esta sede extraordinaria. Por lo demás, ni desarrolla el vicio in procedendo enunciado ni sustenta adecuadamente yerro probatorio alguno. En cuanto a lo primero, porque se limita a citar el artículo 29 de la Constitución Política e, incluso, a transcribirlo, pero ni identifica la irregularidad, ni menciona su naturaleza, mucho menos expone su trascendencia, presupuestos a cumplir, entre otros, cuando se propende por la nulidad de la actuación, conforme lo ha señalado reiteradamente la Sala.

En relación con lo segundo, por cuanto predica, de una parte, la imposibilidad legal de tenerse como prueba los informes de inteligencia y de policía judicial para afirmar que tanto la apertura de la investigación como las capturas en su momento libradas no resultan válidas por haberse sustentado en tales informes. Pero, además de no precisar el sentido del error cometido, es decir, si de hecho o de derecho, ni tampoco su modalidad, no expresa la incidencia del yerro en las actuaciones procesales posteriores y, en particular, en las sentencias de instancia. En otras palabras, omitió acreditar cómo la marginación de tales informes podría tener influencia en el sentido de las decisiones adoptadas por los falladores.

De otra parte, porque afirma que los testimonios de cargo no son creíbles, para lo cual se apoya en el hecho de haberse revocado por el fiscal ad quem las medidas de aseguramiento impuestas en la etapa instructiva, y que el Tribunal no tuvo en cuenta las pruebas favorables a los procesados, sin tampoco aquí especificar la clase de error ni su especie.

Y así resultara factible inferir, con abstracción del principio de limitación, que denuncia un error de hecho por falso raciocinio, el cargo tampoco surgiría adecuadamente fundamentado, pues omitió por completo indicar los principios de la sana crítica desconocidos por el sentenciador. Por las falencias referidas, en consecuencia, la segunda demanda también se inadmitirá. Al margen de lo anotado, la Corte no evidencia vulneración de garantías fundamentales que le impongan intervenir oficiosamente, en orden a preservar su intangibilidad.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE INADMITIR las demandas de casación interpuestas por los defensores de ORLANDO SEGUNDO MERLANO MÉNDEZ y 32 procesados más y de ELIÉCER SEGUNDO MONZÓN ZABALA y 4 procesados más. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 del estatuto procesal penal, contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Así habría ocurrido si se otorga el carácter de prueba a un elemento al cual la ley le tuviese asignado un precario mérito probatorio, según la argumentación del actor. � Cfr. Auto del 27 de mayo de 2003, radicación 20594. � Así lo tiene establecido el artículo 467 del Código Penal de 2000.