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29956(11-11-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 29956 ó JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 15 CACcasacion CASACIÓN 29956 ó JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia CACcasacion Proceso No 29956 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.353 Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de adecuada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ, contra la sentencia de segundo grado de 24 de enero de 2008 mediante la cual el Tribunal Superior de Cundinamarca confirmó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, por cuyo medio lo condenó como autor del delito de homicidio culposo.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue presentado por el Tribunal así: “El once (11) de junio de 2004, a las 17:20 horas aproximadamente, sobre la vía que de Bogotá conduce a Villavicencio, a la altura del sitio ‘La Calera’, ubicado en el kilómetro 45 más 820 metros, el microbús Mercedes Benz de placas XGC-577, conducido por el señor JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ, colisionó contra el campero Toyota distinguido con la placa GKJ-727 conducido por el señor ÁLVARO CRUZ SANTIAGO el cual después del impacto produjo su volcamiento resultando lesionado el señor HÉCTOR MARÍA CLAVIJO VELÁSQUEZ, sus dos copilotos y el señor TITO URIEL CASTRO PÉREZ quien falleciera el 16 del mismo mes y año como consecuencia de las lesiones inferidas en el accidente.” Vinculados a través de indagatoria los dos conductores;

SANTOS PÉREZ y Cruz Santiago a la investigación penal que inició la Fiscalía General de la Nación, al no ser necesario resolver su situación jurídica de conformidad con la normatividad adjetiva de 2000, se clausuró la instrucción y por decisión de 29 de julio de 2005 se profirió resolución de acusación en contra del primero por el delito de homicidio culposo, en tanto se precluyó la investigación a favor del segundo. Allí mismo se ordenó compulsar las copias pertinentes a fin de investigar las lesiones personales causadas a Héctor María Clavijo Velásquez.

En firme la calificación con su confirmación de 28 de agosto de 2006 por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, la fase del juicio la adelantó el Juzgado Penal del Circuito de Cáqueza, despacho que luego de surtir el acto público de juzgamiento, mediante sentencia de 10 de julio de 2007 condenó a JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ como autor del delito objeto de acusación, a las penas principales de veinticinco (25) meses de prisión, multa de veintiún (21) salarios mínimos legales mensuales vigentes y suspensión del ejercicio de conducir vehículos automotores por el lapso de catorce (14) meses, así como a la sanción accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena aflictiva de la libertad.

Al procesado le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena y también lo condenó a pagar por concepto de perjuicios morales el equivalente a sesenta (60) salarios mínimos legales mensuales, absteniéndose de pronunciarse acerca de los daños materiales ante su falta de acreditación. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor, el Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante sentencia de 14 de enero de 2008 confirmó la condena, por lo cual el mismo sujeto procesal insiste a través de la impugnación extraordinaria con la respectiva demanda de casación, de cuya admisibilidad se ocupa la Sala.

LA DEMANDA Postula un solo cargo por violación indirecta de la ley sustancial, específicamente, porque a través de un falso raciocinio resultaron infringidos los artículos 9°; 12; 23; 32, numeral 1°; 96, y 97 del Código Penal; 7°; 170; 232; 237; 238 y 277 de la Ley 600 de 2000; 176 y 177 del Código de Procedimiento Civil. Radica el yerro fáctico en la falta de apreciación de algunas pruebas y en la indebida valoración de los testimonios y documentos aportados en la diligencia de inspección judicial, además, por el desconocimiento de los principios de la sana crítica al no tener en cuenta que las declaraciones con las cuales se soportó la condena corresponden a personas que tienen en común ser parientes y amigos de la víctima y del conductor del campero Álvaro Cruz Santiago, de ahí que buscaran favorecer a este último, situación que, en criterio del censor, no los hacía aptos para establecer el exceso de velocidad de la buseta conducida por el enjuiciado.

En este sentido, resalta que Oliverio Parrado Clavijo, quien resultó ser testigo presencial al estar en la vía observando lo que podía pasar, indicó que estaba hablando con unos amigos —sin recordar sus nombres—, y que la causa del accidente fue la velocidad de la buseta al ir a ciento veinte kilómetros por hora. Así mimo, señala que Héctor María Clavijo Velásquez “ este testigo ya se vuelve experto en tránsito” cuando refirió la doble línea amarilla en la vía, y pese a que él iba en la parte de atrás del campero, dijo que la causa del accidente fue la aerovans (buseta) al desplazarse a cien kilómetros por hora.

Igualmente, respecto de las declaraciones de las menores Rosa Lilia Cruz Cruz y Sandra Milena Chángate Cruz, aduce el libelista que al ir sentadas en el puesto de adelante del campero no tenían visibilidad de la buseta y sin embargo dijeron que la causante del accidente era ésta por ir rápido, dando cuenta también de la línea amarilla en la mitad de la vía. Agrega, que Luz Mila Parrado Molano afirmó que el percance obedeció a la imprudencia del conductor de la buseta porque tenía toda la vía derecha libre y llevaba velocidad, criticando el censor que tal testigo como fotógrafa “aparte de ejercer esta actividad resulta más experta en tránsito ya que nos refiere la línea amarilla.” A su turno, manifiesta que no se le dio valor a los testimonios de Segundo Gómez, Héctor Mendivelson, José Miguel Lesmes y Salomón Ariza al sólo realizar un análisis global, porque al ser pasajeros de la buseta, iban de frente y tenían visibilidad de la vía, de ahí que si ese automotor iba a gran velocidad, se habrían percatado de tal situación, y que al sopesar sus dichos con lo manifestado por el enjuiciado, dada su experiencia en la conducción de automotores y con el informe fotográfico respecto del lugar que ocupaban los “ supuestos testigos ”, se habría establecido cómo ocurrió el hecho, pues el campero se encontraba fuera de la vía, es decir, sobrepasando la línea blanca, de ahí que el procesado al observar ese carro detenido siguió su trayecto y cuando fue a cruzar por el lado izquierdo el campero giró para ese mismo lado, ante lo cual no tuvo más remedio que seguir girando hacia la izquierda para esquivarlo.

Refuta al juzgador por considerar que en la zona del accidente está prohibido hacer adelantamientos, y si bien como lo refieren los testigos existe una línea amarilla continua en la mitad de la vía, señal indicativa de ello, se aplica respecto de vehículos en marcha, pero como aquí el campero se encontraba detenido fuera de la vía, las reglas de la experiencia le indicaban al conductor de la buseta que debía abrirse un poco hacia su izquierda para sobrepasarlo, y cuando dirigía así su actuar, intempestivamente el chofer del campero giró, por eso debió abrirse más, pero por la forma repentina en que volteó vaquél, ocurrió la colisión. En consecuencia, solicita a la Sala casar el fallo y absolver a su defendido.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Teniendo en cuenta lo previsto en el inciso 1º del artículo 205 de la Ley 600 de 2000, el recurso extraordinario de casación es viable contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los tribunales superiores de distrito judicial y por el Tribunal Penal Militar cuando se proceda por delitos que tengan señalada pena privativa de la libertad cuyo máximo exceda de ocho (8) años.

Cuando el fallo de segundo grado no es emitido por los citados tribunales o el delito por el que se procede tiene pena privativa de la libertad inferior a dicho quantum punitivo, el inciso 3º del artículo 205 del ordenamiento adjetivo en cita faculta a esta Sala para admitir discrecionalmente las demandas de casación que se ajusten a los requisitos legales cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.

Lo anterior es dable siempre y cuando el recurrente precise la razón por la cual es imprescindible el pronunciamiento de la Corte, sea que se requiera su criterio de autoridad a fin de actualizar o unificar la jurisprudencia, debiendo indicar por qué la decisión solicitada tiene la doble utilidad de dar solución al asunto y servir de norte en la actividad judicial.

También cuando la pretensión del actor apunta a asegurar la garantía de derechos fundamentales, ha de acreditar tal pretermisión e indicar las normas constitucionales que protegen el derecho invocado y de manera obvia, la forma como fue desconocido en el fallo recurrido. Advertido esto, dado que el delito de homicidio culposo —en el cual no concurrió alguna circunstancia de agravación—, previsto en el artículo 109 de la Ley 599 de 2000 establece una pena máxima de prisión de seis (6) años, en todo caso inferior al límite de ocho (8) años establecido en el artículo 205 de la Ley 600 de 2000, se impone para efectos casacionales acudir a la vía discrecional.

En este caso, el censor no dedica espacio para justificar la necesaria intervención de la Corte por alguna de las dos vertientes que admiten la casación discrecional, sea para emitir un pronunciamiento respecto de un tema jurídico especial, unificar posturas conceptuales o actualizar la doctrina, o para restaurar el agravio de alguna garantía fundamental que le fuera vulnerada al procesado, ni del contexto del único cargo presentado se advierte argumentación en ese sentido.

Si bien el libelista opta por la causal primera de casación por violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho por falso raciocinio, no acredita el desafuero intelectivo del juzgador en la valoración probatoria para evidenciar así el alejamiento de los postulados de la sana crítica propio del capricho o la arbitrariedad en las consideraciones judiciales.

Tal falencia le impide a la vez, exhibir el complemento de cómo debía hacerse una adecuada estimación probatoria a fin resaltar la contradicción del fallo con los postulados de la apreciación racional ante el desconocimiento de los principios lógicos, criterios científicos o reglas del sentido común. El defensor se duele que no se le haya otorgado credibilidad a las declaraciones de los pasajeros de la buseta y contrariamente se le hubiera dado valor suasorio a los dichos de los ocupantes del campero, para ello sólo destaca que estos últimos por ser conocidos y familiares tanto de la víctima, como del conductor de ese rodante, beneficiarían a éste, pero sin ahondar en ese motivo como anulatorio de la fiabilidad de los deponentes.

No explica si al desestimar las declaraciones de los ocupantes del campero se acreditaría otra forma de ocurrencia de los acontecimientos o si se eliminaría el actuar imprudente y violatorio de reglamentos predicado del procesado como hechos generadores de la infracción al deber objetivo de cuidado, y que por lo mismo llevarían a un fallo diverso.

Además de lo anterior, distante del falso raciocinio anunciado, incurre el censor en una mixtura cuando indica simultáneamente que el Tribunal dejó de apreciar unas pruebas y valoró indebidamente los testimonios y documentos aportados en la diligencia de inspección judicial practicada, porque si se trataba de denunciar yerros de aprehensión probatoria debió escoger el faso juicio de existencia el cual tiene lugar cuando se ignora, desconoce u omite el reconocimiento de una prueba procesalmente válida.

El libelista muestra su extrañeza porque varios testigos como Héctor María Clavijo Velásquez, Luz Mila Parrado Molano y las menores Rosa Lilia Cruz Cruz y Sandra Milena Chángate Cruz, a manera de “expertos en tránsito”, dieron cuenta de la existencia de la doble línea amarilla divisoria en la vía, indicativa de la prohibición de adelantar, desconociendo con ello que no se requiere de conocimientos especiales en el tráfico vial para reconocer las señales preventivas, reglamentarias, informativas y de piso o sobre las avenidas que regulan el tránsito automotor y de peatones, además, es de destacar que las menores contaban con 16 y 15 años, edad que les permitía identificar y entender tal señal.

Además de lo anterior, se contaba con “el croquis levantado por el patrullero Héctor Enrique Pabón donde se señala claramente la descripción de la vía delimitada en el centro por una franja doble donde se indica el lugar por donde deben transitar los vehículos automotores, destacado que el vehículo N°1 correspondiente al colectivo Mercedes Benz iba en contravía recibiendo el impacto en la parte frontal izquierda, mientras que el Toyota distinguido con el N° 2 venía por su carril correspondiente, pero al cruzar la vía es impactado por la aerovans en la parte trasera izquierda que produjo inmediatamente su volcamiento”.

En este orden, el censor no demuestra un yerro de juicio del juzgador y se queda en una simple oposición a las conclusiones judiciales cuando enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio, desdeñando el análisis judicial que sopesó la prueba testimonial dividida en tres segmentos: i) quienes se encontraban alrededor del sitio de los acontecimientos; ii) los pasajeros del campero que resultó volcado; y iii) los ocupantes de la buseta o microbús. Menosprecia así que el juzgador advirtió los lazos de conocimiento y amistad que unían a los dos primeros grupos de testigos con el conductor del campero Álvaro Cruz Santiago, precisando que tal circunstancia no les restaba crédito al ser coincidentes y uniformes en señalar que éste ya “ había cruzado la totalidad de la vía cuando intempestivamente es arrollado su vehículo por el colectivo de servicio público conducido por el señor JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ”.

Distante de la realidad procesal, el censor denuncia que no fueron valoradas las declaraciones de los ocupantes de la buseta, cuando contrariamente el Tribunal resaltó que aunque estos “ quieren hacer creer que el causante del nefasto hecho es atribuido al conductor del campero Toyota; de sus declaraciones se deduce que el colectivo venía a distancia prudente respecto del campero al que vieron tratar de estacionar sobre el costado derecho de la vía, tal como lo señaló el señor ÁLVARO CRUZ SANTIAGO y que se reproducen en las fotografías (…), lo que naturalmente debió obligar a JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ no solo reducir su velocidad, sino seguir por la vía que traía y que le permitía conducir su vehículo y no invadir el carril contrario cuando prácticamente el Toyota ya había terminando de cruzar la vía hacia el lavadero”.

El ad quem, acerca de las mismas declaraciones de descargo que el defensor echaba en falta en el recurso de apelación, anotó que: “…antes de beneficiar al acusado, confirman su responsabilidad penal por el delito que le fuera enrostrado en el pliego de cargos, pues los deponentes y el mismo procesado insisten en que vieron el campero delante de ellos, pero el conductor de la buseta en lugar de disminuir la velocidad, para evitar la colisión, confió en poder esquivar al campero para lo cual invadió el carril contrario ocasionado el siniestro en estudio ” (subrayas ajenas al texto).

En este orden, a simple alegato de instancia se reduce la forma de argumentar del recurrente, pues esboza su discrepancia con las conclusiones judiciales en una simple confrontación a la fuerza de convicción del material probatorio, cuando la Corte ha insistido en que una postura de tal jaez no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, porque debe sujetarse a las técnicas establecidas para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión. En consecuencia, dado que las falencias destacadas no pueden en modo alguno ser enmendadas por la Corte en virtud del principio de limitación que rige el trámite casacional, se impone no admitir la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.

Finalmente, la Sala no observa con ocasión del diligenciamiento o en el fallo impugnado, violación de derechos o garantías de los sujetos procesales como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de JUAN JOSÉ SANTOS PÉREZ, por las razones expuestas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Licencia no remunerada ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria