Micelio
29952(24-06-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 2 31 República de Colombia Expediente 29952 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No. 29952 Acta No. 033 Bogota, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por HECTOR CAMPUZANO TAMAYO contra la sentencia de 16 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por el recurrente contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI - EICE - E.S.P. I.

ANTECEDENTES HECTOR CAMPUZANO TAMAYO, demandó a las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI, EMCALI -EICE- E.S.P, para que lo reintegre, sin solución de continuidad; que como consecuencia, le pague los salarios con los ajustes convencionales, la indexación, las primas semestrales extralegales, la prima de navidad, la prima de vacaciones, la prima extra de navidad, la prima de antigüedad, las vacaciones, las cesantías e intereses; la indemnización moratoria, la indexación; la restitución de lo pagado por gastos médicos, odontológicos y clínicos y los intereses comerciales y moratorios.

En subsidio, la indemnización de perjuicios por terminación injustificada del contrato de trabajo. En sustento de sus pretensiones afirmó que fue nombrado Director de Administración del Sistema, Gerencia de Acueducto y Alcantarillado, inscrito en el Escalafón de carrera administrativa; que por Acuerdo 014 de 26 de diciembre de 1996 el Concejo Municipal de Santiago de Cali dictó disposiciones en relación con la transformación de EMCALI, de Establecimiento Público a Empresa Industrial y Comercial de tal ente territorial; que por escritura pública 845 del 26 de marzo de 1997 se constituyó la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cali S.A. E.S.P. ACUACALI S.A. E.S.P.; que en agosto de 1997 fue incorporado al cargo de Jefe de Oficina de Control Interno de Acuacali, trasladado luego al de Jefe de Oficina de Quejas, cargo que no aparece calificado como empleado público en el Acuerdo 34 de 1999, por lo que considera adquirió la condición de trabajador oficial; que el 25 de enero de 2000 fue nombrado Asistente Especializado de la Gerencia de Acueducto y Alcantarillado; que la demandada violó la Convención Colectiva de Trabajo al declararlo insubsistente, sin liquidarle las prestaciones extralegales vigentes para el periodo 1999-2000( folios 1 a 14, cuaderno uno).

EMCALI se opuso a las pretensiones; admitió la vinculación del actor y los cargos desempeñados, pero aclaró que lo fue a través de una relación legal y reglamentaria, en condición de empleado público. Propuso las excepciones de falta de jurisdicción y competencia por no agotamiento de la vía gubernativa, competencia de la Junta Directiva para clasificar los servidores públicos e inexistencia de la obligación (folios 186 a 191, cuaderno uno).

La primera instancia terminó con sentencia del 31 de octubre de 2005, mediante la cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, declaró probadas las excepciones de fondo y absolvió a EMCALI de todas las pretensiones de la demanda. Fijó las costas al demandante (folios 505 a 522 cuaderno 2). II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante (folios 523 a 530 ibídem), el ad quem, por providencia de 16 de mayo de 2006, confirmó la de primer grado.

Impuso las costas al recurrente (folios 84 a 95 cuaderno 6). Consideró el Tribunal establecer la naturaleza jurídica de la demandada, para lo cual examinó las probanzas aportadas, luego de lo cual coligió: (i) EMCALI se constituyó como Empresa Industrial y Comercial del Estado, para promocionar, organizar, constituir y gestionar servicios públicos domiciliarios;

(ii) por regla general, conforme al artículo 41 de la Ley 142 de 1994 y demás normas concordantes, las personas a su servicio tenían la condición de trabajadores oficiales, pero los Estatutos precisarían las actividades de dirección o confianza que desempeñarían los empleados públicos; (iii) el Concejo Municipal mediante Acuerdo 34 de 1999, adoptó el Estatuto Orgánico de EMCALI, siendo declarado nulos por el Consejo de Estado los artículos 16 de tal Acuerdo;

(iv) los únicos actos jurídicos traídos al proceso que regulaban el tema eran las Resoluciones JD001 y JD0090 de 1999; (v) que así, los preceptos válidos para resolver el asunto eran tales resoluciones, y los Decretos 3135-5° de 1968 y 1339-292 de 1986; (vi) que conforme a dicha preceptivas y al artículo 292 del C. R. P. M., las personas que tenían la condición de empleados públicos eran las que ejercieran actividades de dirección o confianza;

(vii) al aplicar el mencionado criterio al cargo de Asistente Especializado, ejercido por el actor, resultaba incuestionable que era de “confianza excepcional” por tratarse de cargo de representación del empleador dentro de la empresa, lo que se corroboraba con las funciones desplegadas por CAMPUZANO TAMAYO, a quien le incumbía no solo ejecutar políticas y directrices ya impuestas por organismos superiores, sino planearlas, dirigirlas y coordinarlas, sin que estuvieran propiamente en cabeza del común de los trabajadores sino en la de quienes hacían parte del plano directivo de la empresa;

(viii) que a idéntica conclusión se llegaría al establecer que el numeral 3º del artículo 4º de la Ley 27 del 23 de diciembre de 1992, señala que los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado (y de las sociedades de economía mixta) que tengan un nivel (igual o) superior al jefe de sección o su equivalente, son de “libre nombramiento y remoción“;

(ix) que la resolución JD 090 de 1999 (folio 462 y ss), al calificar el cargo de “Asistente especializado“ como propio de ser ejercido por un empleado público, no hizo mas que acoger los criterios que hasta ahora se han plasmado, pues en su artículo 2º dispuso que los cargos enlistados en el anexo número dos tendrían la calidad de empleados públicos y que si se miraba dicho listado, expresamente fue incluido el cargo de “Asistente especializado”;

(x) que lo propio hizo la Resolución JD 001 de 1999 con el cargo de “jefe de oficina de quejas acueducto y alcantarillado”; (xi) tales actos jurídicos estaban vigentes y por ende se presumía su legalidad; (xii) en tales condiciones era obvio calificar al actor como empleado público; (xiii) la decisión no se oponía a los tres precedentes de esa Corporación, por tratarse de asuntos con base en supuestos diferentes; y (xiv) que respecto a la no publicación de la Resolución 090 de 1999, se apoyaba en lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia 7852 del 23 de junio de 1994, siendo evidente que el actor conocía tal acto administrativo.

III. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el actor, en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 7 a 83 cuaderno 7), que fue replicado (folios 93 a 98 ibídem), pretende que se case la sentencia, para que, actuando como Tribunal de instancia, se revoque la de primer grado y se decida conforme a las pretensiones de la demanda inicial (folio 36 ibídem).

Para tal efecto, formula un cargo en el “CONCEPTO DE INFRACCIÓN ERROR DE HECHO”, en el que denuncia como violadas las siguientes disposiciones: “a)…inciso 1 del artículo 122 de la Constitución Política. “b)…inciso 2 del artículo 5 del Decreto ley 3135 de 1968. “c)…inciso 2 del artículo 292 del Decreto ley 1333 de 1986. “d)…artículo 41 de la ley 142 de 1994.

“e)…artículo 1, numerales 2 y 3 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969. “f)…artículo 1 de la Ley 6 de 1945 que regula. “g)…artículo 1 del Decreto 2127 de 1945. “h)…artículo 2 del Decreto 2127 de 1945…y el artículo 3 del Decreto 2127 de 1945. “i)…artículo 4 del Decreto 2127 de 1945. “j)…artículo 11 de la ley 6 de 1945. k)…artículo 19 del Decreto 2127 de 1945. l)…artículo 26, numeral 6 del Decreto 2127 de 1945. m)…artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945. n)…artículo 51 del Decreto 2127 de 1945. o)…artículo 52 Parágrafo 2,incisos 1 y 3 del Decreto 2127 de 1945 (Modificado por el artículo 1 del Decreto ley 797 de 1949)” (fls.42 a 45 cuaderno 7).

Como pruebas erróneamente valoradas señala: 1.- La resolución JD 01 del 19 de enero de 1999. Afirma que tal acto administrativo adoptó una estructura orgánica provisional y denominó algunos cargos como empleos públicos, entre ellos el de “JEFE DE OFICINA DE QUEJAS DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO”. Sostiene que el error de hecho sobre tal probanza consistió en que: “no es el estatuto interno de EMCALI…; por tanto, de conformidad con las leyes que regulan la clasificación de los empleados públicos en las empresas industriales y comerciales del estado prestadoras de servicios públicos domiciliarios…no es el instrumento idóneo para efectuar la clasificación de los servidores de ese tipo de entidades” (folio 47 cuaderno 7).

Agrega, que de acuerdo con las normas legales y la interpretación de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, el “Instrumento idóneo” es el “estatuto interno” con base en las precisas actividades de dirección o confianza que allí se determinen; que dicho estatuto es un acto administrativo diferente al orgánico, a la estructura orgánica y a la planta de cargos y casillas y tiene vida propia e independiente dentro de cualquier entidad descentralizada del Estado.

Asegura que el juzgador, frente a la presunción de validez de cada uno de esos actos, debe atemperarse a su contenido y no desplazar efectos jurídicos de un acto hacia otro, que, dice, fue lo que el Tribunal erróneamente aceptó, al avalar como prueba de la naturaleza jurídica de la vinculación del actor, la Resolución JD 01 del 19 de enero de 1999.

Añade que el fallador de alzada se equivocó al reemplazar el estatuto interno con la estructura orgánica y la planta de personal, para avalar la excepción propuesta por EMCALI, olvidando que todo acto administrativo que pretenda reemplazar el estatuto interno, debe ser del mismo tenor y originarse con base en el mismo procedimiento. Que por eso “cada cosa en su lugar y cada acto administrativo con sus alcances”.

Argumenta que el sentenciador de segundo grado declaró probada la excepción propuesta por EMCALI, sin demostrar su dicho, pues las pruebas que soportan el fallo del Tribunal para declarar probada tal excepción, además de no constituir el instrumento idóneo para establecer tal efecto jurídico, no precisan actividad alguna de dirección o confianza, pues se limitan a denominar empleos, no se indican “las áreas de dirección o de la confianza”, es decir, ni de manera supletiva se reúnen las condiciones legales para establecer tal clasificación, pues como lo dice el Consejo de Estado “no basta hacer una relación de empleos”, hay que indicar las “áreas de la dirección o de la confianza” y ninguno de tales actos lo hace.

Sostiene que el único acto administrativo general que indica quienes son empleados públicos en las empresas Industriales y Comerciales del Estado, es el “estatuto interno” de la entidad, por lo tanto, con la resolución JD 01 del 19 de enero de 1999, el Tribunal no puede dar por probada la condición de empleado público del demandante, en el período comprendido entre el 25 de marzo de 1999 y el 26 de enero de 2000, en el que ejerció el cargo de “JEFE DE OFICINA DE QUEJAS ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO…”, porque sin la precisión de las actividades de dirección o confianza ejercidas por empleados públicos en el “estatuto interno”, no hay clasificación diferencial entre empleados públicos y trabajadores oficiales, por lo que todos los servidores de esas entidades se reputan “trabajadores oficiales”.

Estima que la Resolución JD 01 del 19 de enero de 1999 aun cuando se presuma válida, no tiene la fuerza jurídica para enervar la presunción legal de que todos los servidores de las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Que por ello la presunción de legalidad que invoca el fallador de segundo grado no implica que haya cambio en la naturaleza jurídica, ni variación de los efectos jurídicos del acto administrativo que se aplica, pues una mera lista de cargos de una planta provisional no constituye clasificación del personal de la entidad, pues el acto que determina quienes son empleados públicos es el “ESTATUTO”, siempre que se precisen las actividades de dirección o confianza, condiciones que no reúne el acto administrativo que el ad quem tuvo en cuenta para dar por probada la excepción formulada, pues reitera, EMCALI no probó haber efectuado la clasificación que el fallador de segunda instancia declaró acreditada para el cargo de “JEFE DE OFICINA DE QUEJAS…”, por lo que el impugnante estima que desde que el actor tomó posesión del cargo, adquirió la condición de trabajador oficial y por tanto existió el contrato laboral presunto. 2.- Resolución JD 090 del 28 de diciembre de 1999.

Dice que el error manifiesto sobre esta prueba consiste en: “a. Como en el caso de la resolución JD o1 del 19 de enero de 1999, este acto administrativo tampoco es el estatuto interno. Por tanto, no constituye el instrumento idóneo para determinar la clasificación”. “b. Tampoco precisa si las actividades del cargo de ASISTENTE ESPECIALIZADO” eran de aquellas de dirección o de confianza para ser ejercidas por un empleado público” (folio 58 cuaderno 7).

Plantea que tal resolución no es prueba para desvirtuar la regla general del Decreto 3135-5° inciso 2° de 1968, ni del Decreto 1333-292 inciso 2° de 1986, aplicables por remisión del 41 de la Ley 142 de 1994, según los cuales los servidores de la empresas industriales y comerciales del Estado, son trabajadores oficiales. Los demás argumentos son análogos a los esbozados al referirse a la resolución JD 01 de 1999. 3.- El Manual de Funciones para el cargo de Asistente Especializado.

Manifiesta que el error de hecho manifiesto sobre esta probaza gravita en que: Sostiene que en tal manual no se indica que las funciones asignadas al cargo de ASISTENTE ESPECIALIZADO, implicaban actividades de dirección o confianza para ser ejecutadas por empleados públicos, por lo que el ad quem al analizar tal probanza pasó por alto que el actor se posesionó en tal cargo el 27 de enero de 2000, según acta 116, mientras que el Manual se aprobó el 3 de abril de la misma anualidad, lo que indica que a la fecha de posesión no existían funciones públicas detalladas en ley o reglamento respecto al cargo señalado, por lo que debieron aplicarse los Decretos 3135-5° de 1968 y 1333-292 de 1986, que reproduce(fls.65 y 66 ibídem). 4.- El “INDICIO”.

Afirma que el error de hecho manifiesto sobre tal prueba radica en: “El hecho indicador del INDICIO no tiene soporte probatorio en el proceso; por el contrario, hay pruebas que demuestran otra cosa ” (folio 70 ibídem). Argüye que el sentenciador de alzada construyó un indicio bajo un supuesto análisis “lógico” sobre el nivel de jerarquía del cargo de ASISTENTE ESPECIALIZADO, pero sin respaldo documental, y por el contrario, el documento de folio 447 “desmiente” su análisis.

Agrega, que el ad quem también pasó por alto el pronunciamiento de 23 de mayo de 2002, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que declaró nula la Resolución GG- 7447 del “245” –sic- de noviembre de 1997, por la cual EMCALI clasificó los cargos de Jefe de Departamento, máxime que el “indicio” no es prueba suficiente para acreditar los niveles jerárquicos de una entidad estatal.

Como singulariza las siguientes (fls.74 y s.s. ibídem): 1.- “El parágrafo del artículo segundo de la Resolución JD 01 del 19 de enero de 1999”. Afirma que tal probanza estableció los niveles jerárquicos de la entidad, y que al ignorarla el ad quem, optó por argumentar sin respaldo fáctico, lo que conlleva una violación indirecta de los artículos 5, inciso 2° del Decreto 3135 de 1968 y 292 inciso 2° del Decreto 1333 de 1986 al construir una clasificación con base en normas inexistentes, pues esgrimió en su fallo consideraciones irreales soportadas en “disertaciones mentales” y no en las pruebas recaudadas.

Que si la hubiese apreciado, había concluido necesariamente que las actividades de Asistente Especializado no se encuentran en el nivel jerárquico superior al de Jefe de Departamento o Jefe de Sección como erradamente concluyó al considerarlo empleado público. 2) El Acta de Posesión 116 del 27 de enero de 2000. Asegura que con tal documento se evidencia que el actor desarrolló actividades desde el 27 de enero de 2000, fecha relevante para que el fallador de segundo grado se percatara al realizar un análisis crítico de las pruebas aportadas al proceso.

Agrega, que en esa fecha existió contrato de trabajo entre las partes, dado que el supuesto “empleo público” de ASISTENTE ESPECIALIZADO es inexistente por carencia de las funciones públicas detalladas legales o reglamentarias. Añade que con tal proceder el Tribunal violó el artículo 53 de la Carta Política en cuanto no aplicó el principio de la realidad sobre las formas. 3.- La Resolución 000646 del 3 de abril de 2000 (fl.453).

Dice que tal documento demuestra que el Manual de Funciones se aprobó con posterioridad a la fecha en que CAMPUZANO TAMAYO comenzó a ejecutar las labores de ASISTENTE ESPECIALIZADO, que al no estudiarla el ad quem, omitió un juicio de valor determinante para el proceso, consistente en que el actor tomó posesión el 27 de enero de 2000 en un cargo sin funciones detalladas en ley o reglamento, por lo que conforme al artículo 122 de la Carta Política, no existía “empleo público”, luego aplicaba la regla contenida en el artículo 5° del Decreto 3135 de 1968 y 292 del Decreto 1333 de 1986, hecho que debió valorar el ad quem para admitir la condición de trabajador oficial del demandante(folio 75 ibídem). 4).- El oficio s/n del 23 de julio de 2004 (fl.447).

Aduce que al no valorar el sentenciador de apelaciones esta prueba, se aparta de la realidad procesal y transgrede el artículo 228 de la Constitución Política que obliga que los jueces deben fallar con base en el derecho sustancial y no en el formal, y mucho menos con el irreal o el imaginativo. Que si el Tribunal “hubiese aceptado el valor probatorio” de tal oficio, la conclusión de un mayor nivel jerárquico no existiría en el fallo por razones obvias (folio 75 cuaderno 7).

En el aparte que denomina “LA PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA” (folios 75 a 79 cuaderno 7), incluye nuevamente las mismas preceptivas relacionadas en el capítulo que tituló “PRECEPTOS LEGALES SUSTANTIVOS DEL ORDEN NACIONAL QUE SE ESTIMAN VIOLADOS” (folios 42 a 45 ibídem). Argumenta que el ad quem “dejó de aplicar” los artículos 1° de la Ley 6 de 1945 y 2, 3 y 4 del Decreto 2127 de la misma anualidad, que definen el contrato de trabajo para el sector oficial y la naturaleza jurídica donde laboró el actor, pues el contrato no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del patrono, ni de las modalidades de la labor, ni del tiempo invertido en su ejecución, ni del sitio donde se ejecute, etc., pues prima la realidad.

Reproduce el artículo 11 de la Ley 6 de 1945 y asegura que ello implica el cumplimiento de las obligaciones recíprocas del contrato de trabajo, una de las cuales es darlo por terminado por justas causas cumpliendo previamente las disposiciones legales y convencionales, por lo que la declaratoria de insubsistencia no es causa para terminar los contratos de trabajo del Estado, pues se aplica es a los empleados públicos.

Que en ese orden el Municipio violó los artículos 16, 47, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945, lo que lo llevó a no aplicar el artículo 19 ibídem, ni la convención colectiva vigente para la época de los hechos, lo que a su vez implicó desconocer la condición se trabajador oficial del actor, trayendo como consecuencia la no aplicación del artículo 26 de tal decreto, junto con el 1° del Decreto 797 de 1949 que consagra la indemnización moratoria.

En lo que denomina “CAPITULO VI” (folio 80) vuelve a referirse a las pruebas que considera el fallador de segundo grado valoró equivocadamente, y las dejadas de analizar, para reiterar que lo que se cometió fue un “error de hecho” que conllevó a la violación de las normas antes referidas. LA RÉPLICA Manifiesta que el recurso está llamado al fracaso, dado que la censura incurre en insalvables errores de técnica, toda vez que no denuncia como infringidos los artículos 467 y siguientes del C.S.T., en tratándose de un reintegro consagrado en la Convención. Agrega, que omite enlistar el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, pilar fundamental en que se basó la sentencia impugnada, “vale decir en la presunción de legalidad de los actos que señalan la estructura orgánica y planta de cargos de EMCALI EICE ESP”.

Afirma que resulta contradictorio que el censor señale que una prueba –Resolución JD-01 del 19 de enero de 1999-fue apreciada erradamente, no fue tenida en cuenta y a la vez que fue apreciada y valorada, por cuanto lo primero excluye lo segundo o viceversa. Señala que el indicio no es prueba calificada en casación; que el recurrente, ataca al Tribunal al considerar que incurrió en “…error de hecho…”, pero no dice cuál y en qué consistió, por lo que se debe desestimar el cargo.

Asevera que no se desvirtuó el báculo esencial sobre el que descansa la sentencia recurrida cual es “…Estos actos jurídicos de carácter general y abstracto (Se refiere al Acuerdo No. 34 del 15 de enero de 1999, y a las Resoluciones Nos. JD-001 y JD-090 de 1999, la 800 y 820 de 2004), a la fecha se encuentran vigentes, y por ende su legalidad se presume, hasta tanto no sean expulsados del ordenamiento jurídico por los organismos competentes” (folio 95).

Asegura que tampoco controvierte lo relacionado con el hecho de que las funciones desempeñadas por el demandante corresponden a la de un trabajador de “dirección o confianza”, y como ello es así, la decisión debe mantenerse incólume. Concluye que el cargo no puede prosperar, toda que el ad quem, lo único que hizo, fue concluir que los actos administrativos allegados al proceso, entre los que se encuentran las resoluciones JD-01 y JD-090 del 19 de enero y 28 de diciembre de 1999, gozan de presunción de legalidad y que el recurrente siempre estuvo vinculado a EMCALI mediante una situación legal y reglamentaria.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo presenta deficiencias técnicas que lo hacen desestimable. En efecto, constituye una impropiedad insuperable que por la vía indirecta, enfrente su inconformidad con una mezcla de argumentos jurídicos y fácticos como cuando sostiene que el fallador de segunda instancia niega las pretensiones “con pruebas que no reúnen las condiciones legales”, o que “ninguna contempla los requisitos que exige la ley” y que las pruebas equivocadamente apreciadas “no constituyen la prueba idónea que dispone la ley”, o que la Resolución JD de 1999 “no es el instrumento idóneo para efectuar la clasificación”, pues el “instrumento idóneo es el estatuto interno” de acuerdo con “esas normas y con la interpretación que de ellas han hecho la Corte Constitucional y el Consejo de Estado”, o que el “estatuto interno es un acto administrativo diferente al estatuto orgánico”, o que en EMCALI los actos administrativos que regían su funcionamiento “ tienen un alcance jurídico diferente ”, y que la demandada “no demostró” que el actor era un empleado público, o que las pruebas en que se apoyó el ad quem para declarar probada la excepción de EMCALI, no constituyen el “instrumento idóneo para establecer tal efecto jurídico”, o que “legalmente el único acto administrativo que indica quienes son empleados públicos…es el estatuto interno”, y que el otro acto administrativo “no tiene la fuerza jurídica suficiente para desvirtuar la regla general del artículo 5, inciso 2 del decreto…3135 de 1968 y…292, inciso 2 del Decreto 1333 de 1986”, o que el Tribunal le da “mayor alcance jurídico del que en sí mismo contiene apartándose del criterio del Consejo de Estado”, o que la “ presunción de legalidad da valor jurídico al acto administrativo en tanto y en cuanto lo que contiene ”, o que “en el proceso no obra prueba que demuestre que EMCALI haya efectuado la clasificación”, y que “existe un contrato laboral presunto…regido…por el artículo 5, inciso 2 del Decreto 3135 de 1968…y la convención colectiva de trabajo vigente para la época de los hechos”, o que la “ resolución JD 090 del 28 de diciembre de 1999, no es admisible como prueba para desvirtuar…los artículos 5,inciso 2 del Decreto 3135 de 1968 …”, o que el “Tribunal incurre en el yerro jurídico de ampararse…en la presunción de legalidad de la resolución”, para “cambiar la naturaleza jurídica de la misma”, derivando “efectos jurídicos que tal acto no produce”, con el agravante de “ apartarse de la interpretación judicial que sobre tal acto hizo el Tribunal de lo Contencioso…en la sentencia…105 ”, o que a tal resolución el fallador de alzada “le está dando un alcance probatorio que no tiene”; y que la “ Sala no se ciñe a la ley ”, o que el “Tribunal rebasa su competencia”, etc.

Así mismo, el censor no integra la proposición jurídica con el artículo 467 del C. S. del T., cuando lo que pretende es su reconocimiento como trabajador oficial, con miras a obtener los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo, tanto desde el punto de la estabilidad laboral con su reintegro, como de las prestaciones sociales extralegales.

En torno al tema esta Sala de la Corte señaló: “.Lo anterior es pertinente porque en el asunto bajo examen, la censura no invocó el precepto sustantivo del orden nacional que le da fuerza normativa a la convención colectiva de trabajo, esto es, el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo. Esa omisión en manera alguna puede ser suplida por la Corte, dado que es suficientemente conocido que las decisiones judiciales están amparadas por la presunción de acierto y legalidad, lo que consecuentemente impregna al recurso de casación del principio dispositivo, el cual le impide a la Corporación el adelantamiento de cualquier actuación oficiosa.” “Al respecto, es igualmente pertinente traer a colación lo resuelto por la Corte en sentencia del 23 de septiembre de 2004, radicación 23126, en la que afirmó: “Ahora, en cuanto a la naturaleza salarial de las primas legales de servicio de acuerdo con la cláusula 18 convencional vigente en la demandada, lo primero que resalta la Sala es la omisión del recurrente de no incluir como infringido el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, omisión que implica por sí sola, el rechazo del cargo, pues tratándose de derechos emanados de un convenio colectivo, no puede suplirse la norma sustancial que les da fuerza legal, ni siquiera con la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, en tanto los beneficios extralegales que consagra dependen para su efectividad de la norma primeramente citada y no de ninguna otra de naturaleza sustancial, de modo que su sola invocación en el recurso de casación es suficiente para estimar configurada una proposición jurídica completa, tal como lo exige la segunda disposición mencionada” (Radicación 24492, 2 de julio de 2005).

Además, respecto a la legalidad de los actos administrativos en que se apoyó el ad quem >Resoluciones JD 001 de 19 de enero y JD 0090 del 28 de diciembre de 1999 Finalmente, frente al “INDICIO” que singulariza el recurrente como “prueba erróneamente valorada”, sabido es que, para poder abordar su estudio, técnicamente se exige haber evidenciado yerro con los medios de convicción calificados, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

En consecuencia, el cargo se desestima. Costas en el recurso extraordinario de casación a cargo del recurrente, dado que hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran​do justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 16 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario de HECTOR CAMPUZANO TAMAYO contra las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI –EMCALI E.I.C.E. E.S.P. Costas en casación a cargo del recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: ISAURA VARGAS DÍAZ Radicación N° 29952 Aunque por un error involuntario consigné en el texto del fallo mi intención de salvar el voto, en realidad no tengo disconformidad con la decisión adoptada, pues pienso que las fallas de orden técnico que allí se precisaron eran suficientes para restarles prosperidad, de modo que mi real interés era la de efectuar algunas precisiones respecto de los cuestionamientos que en otros asuntos de contornos similares al presente se han efectuado respecto de la Resolución JD-00090.

En efecto, en la sentencia del 7 de septiembre 26678, en la que se manifestó que los cuestionamientos relacionados con la apreciación de la Resolución JD-00090 hacían referencia a la aptitud jurídica de ese acto para clasificar los cargos de la empresa llamada a juicio que debían ser desempeñados por empleados públicos hacían referencia a la aptitud jurídica de ese acto para clasificar los cargos de la empresa llamada a juicio que debían ser desempeñados por empleados públicos.

Sin embargo, es mi criterio que con posterioridad a la aludida providencia, en otras decisiones, como las proferidas el 23 de marzo del presente año, radicación 29948 y el 26 de abril de este mismo año, radicación 30257, la Sala cambió su percepción sobre los cuestionamientos planteados en torno a la Resolución JD-00090 y consideró que cuando con base en ese acto se concluye la calidad de empleado público de un trabajador, se incurre en un error, porque no contiene los estatutos de la empresa demandada.

Y afirmo que implícitamente se admitió que la naturaleza jurídica de esa resolución podía ser asunto cuestionado por la vía de los hechos, pues se acudió en sustento de la decisión adoptada a la sentencia del 23 de agosto de 2005, radicación 24492, en la que precisamente por la vía indirecta se estudió cuál era el acto administrativo apto para clasificar a los servidores de una empresa industrial y comercial del Estado.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA