CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación excepcional inadmite N° 29.952 Donaldo de Jesús Velilla Gómez. PAGE Casación excepcional inadmite N° 29.952 Donaldo de Jesús Velilla Gómez. Proceso No 29952 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobada Acta N° 233. Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil ocho (2008).
VISTOS: Procede la Sala a resolver sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Donaldo de Jesús Velilla Gómez, condenado en fallos proferidos por el Juzgado Penal del Circuito de Soledad y el Tribunal Superior de Barranquilla, como autor responsable del delito de fraude procesal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron consignados en el fallo impugnado de la siguiente manera: Por medio de denuncia penal de fecha diciembre 1º de 1999, el señor Adalberto Velilla Gómez puso de conocimiento (sic) a la fiscalía de la presunta comisión de fraude procesal, responsabilizando de tales hechos a su hermano, el señor Donaldo de Jesús Velilla Gómez.
En dicha denuncia el accionante esboza como motivo principal de ésta, el hecho que el hoy condenado promoviera demanda de restitución de inmueble arrendado en su contra ante el Juez Promiscuo Municipal de Soledad para obtener con ello la entrega de la casa ubicada en la carrera 41E No 43-53 Urbanización El Parque II Etapa Soledad. Además el denunciante alegó nunca haber celebrado contrato de arrendamiento con su hermano Velilla Gómez y por tanto aseguró que no era su firma la estampada en el documento que se utilizó ante la jurisdicción civil por parte del apoderado judicial del implicado para obtener la mencionada restitución. 2.- Abierta la correspondiente investigación y vinculado al proceso mediante indagatoria Donaldo de Jesús Velilla Gómez, el 6 de febrero de 2003 la Fiscalía Primera de Soledad calificó el mérito del sumario con preclusión de la investigación, decisión que fue apelada y el 28 de enero de 2005 la Fiscalía Delegada ante el Tribunal de Barranquilla la revocó y profirió en su contra resolución de acusación por el delito de fraude procesal. 3.- Correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Soledad adelantar el juicio y celebrada la audiencia pública, el 27 de octubre de 2006 condenó a Velilla Gómez a la pena de doce (12) meses de prisión, a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período igual al de la sanción principal, al pago de perjuicios morales en la suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales y le concedió el subrogado de suspensión de la ejecución de la pena, como autor responsable del delito de fraude procesal. 4.- El fallo fue recurrido por la defensa y el 23 de noviembre de 2007 el Tribunal Superior de Barranquilla lo confirmó, mediante sentencia objeto del recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del acusado, el cual fue concedido el 22 de enero de 2008.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, el recurrente formula un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal, así: Cargo único: violación directa de los artículos 29 de la C.N., 6º y 83 de la Ley 599 de 2000, 80 del Decreto Ley 100 de 1980 y 292 de la Ley 906 de 2004, en donde se establece que interrumpida la prescripción de la acción penal comenzará a correr de nuevo un término igual a la mitad del señalado en el artículo 83 del C.P., pero en este evento no podrá ser inferior a tres (3) años.
Manifiesta el casacionista que el Tribunal incurrió en interpretación errónea de las normas citadas relativas al fenómeno de la prescripción, al tomar como fecha cierta de la comisión del fraude procesal el día en que se produjo la restitución del inmueble arrendado, esto es, el 3 de septiembre de 2001, desconociendo que tuvo ocurrencia el 1 de noviembre de 1999 momento en que se inició el proceso con la presentación de la demanda y que debe tenerse en cuenta de acuerdo al artículo 83 del Código Penal de 1980 el cual señala que la prescripción de la acción penal empezará a contarse para los “hechos punibles instantáneos” desde el día de su consumación, normas penales más favorables al procesado que dejaron de aplicarse.
Por lo anterior, solicita a la Corte decretar la prescripción de la acción penal. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- El inciso 3° del artículo 205 de la Ley 600 de 2000 de manera excepcional autoriza a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, para admitir la demanda de casación contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en el inciso 1° ibídem, a solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales, siempre que reúna los demás requisitos exigidos por la ley. 1.2.- En este caso, no procede la casación común en consideración a que la pena prevista para el delito por el cual fue condenado el procesado Velilla Gómez, fraude procesal, tanto en la normatividad vigente al momento de los hechos como al dictarse la sentencia, tiene fijada pena de prisión que no excede de ocho (8) años. 2.- En tal evento, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido que se hace necesario que el demandante exponga así sea de manera sucinta pero clara qué es lo que pretende con la impugnación excepcional, debiendo señalar el derecho fundamental cuya garantía persigue o el tema jurídico sobre el cual considera se debe fijar el alcance interpretativo de un precepto en singular a fin de unificar posiciones disímiles de la Corte o pronunciarse sobre algún aspecto no desarrollado o la actualización de la doctrina de conformidad con nuevas realidades fácticas y jurídicas, además de la incidencia trascendente que el pronunciamiento tendría sobre el caso objeto de examen.
Además, las razones que aduce el demandante para convocar a la Corte sobre la necesidad de admitir la demanda deberán guardar correspondencia con los cargos que formule contra la sentencia, porque no podría entenderse cumplido el requisito de sustentación si se reclama el pronunciamiento de la Sala sobre la protección de los derechos fundamentales o un específico tema, sin que la censura le permita a esta Corporación examinar en concreto uno o los dos puntos que la habilitan.
En esa medida debe haber perfecta conformidad entre el fundamento de la casación excepcional (desarrollo de la jurisprudencia y/o protección de garantías fundamentales) y el cargo o los cargos que se formulen contra el fallo y, por consiguiente, el desarrollo de los mismos. 3.- La demanda presentada por el defensor de Velilla Gómez Pereira desatiende los requisitos exigidos para la interposición y sustentación de la casación excepcional, por lo siguiente: 3.1.- En la formulación no manifestó que se trataba de la interposición de una casación excepcional ni se refirió de manera expresa a los eventos establecidos para su procedencia. 3.2.- En el cargo único acusó la sentencia de desconocer que la conducta juzgada estaba prescrita lo cual vendría a representar una supuesta violación a un derecho fundamental, y esto permitiría entender que la casación excepcional que se propone busca la materialización del segundo fin previsto en la norma (protección de las garantías fundamentales), este ejercicio complementario es factible a nivel de las instancias, pero no en casación, porque en esta sede rigen los principios de motivación suficiente, en virtud del cual se exige que la demanda se baste así misma para lograr el desquiciamiento del fallo, y el de limitación, que le impide a la Sala entrar a suplir las deficiencias argumentativas del libelo o enmendar sus yerros. 3.3.- Además, desacierta el casacionista al censurar el instituto de la prescripción de la acción penal a través de la causal primera, pues en esta sede extraordinaria debe acudirse a la causal tercera por violación al debido proceso en orden a lograr la cesación de todo procedimiento, mas no un fallo de reemplazo.
Al respecto: La Corte ha sostenido: La extinción de la acción penal por razón de la prescripción debe plantearse a través de la causal tercera de casación por violación del debido proceso, no obstante que se hubiera admitido en providencia del 21 de marzo de 2001 con ponencia del Magistrado Carlos Eduardo Mejía Escobar, Rdo. 17.106, que también podía hacerse por la primera.
Así, ha dicho la Sala que la prosecución de una actuación no empece haberse extinguido la acción penal constituye un error de actividad y no de juicio, en cuanto al entrar a operar el fenómeno prescriptivo el Estado pierde la facultad de adelantar el proceso. Cuando esto ocurre, lo pertinente es disponer la cesación de todo procedimiento criminal y no dictar el fallo de reemplazo, que sería el resultado en el evento de prosperar un cargo fundado en la causal primera, atribución de la cual carece la Corte de presentarse el caso.
Cfr. Sentencia del 29 de octubre de 2001, Rdo. 15570, M.P. Jorge E. Córdoba Poveda, reiterada en la del 13 de enero del año en curso, Rdo. 20200, M.P. Álvaro Orlando Pérez Pinzón. De esta manera retomó la Sala la tesis que de antaño venía pregonando, al sostener, entre otros pronunciamientos, el que la Delegada evoca, de que la alegación de la prescripción de la acción penal en casación debe encausarse al auspicio de la causal tercera, por la vía de la nulidad. … Cuando la prescripción de la acción penal ocurre durante la etapa de instrucción o en el periodo de la causa, pero de todas maneras antes de proferirse la sentencia de segunda instancia, la Sala tiene dicho que “recurrida ésta en casación y admitida la respectiva demanda por cumplir con los requisitos formales señalados en la ley (art. 212 y 213 P.P., antes 225 y 226) lo procedente es casarla oficiosamente, …, si, como en este caso no fue objeto de específica acusación, pues resulta incuestionable que fue dictada respecto de una acción, que por el fenómeno prescriptivo aludido, ya no podía proseguirse.
La presunción de legalidad que ampara los fallos de instancia, se quiebra ante la vulneración del debido proceso, dado que no pueden culminar las instancias mediante decisiones que jurídicamente no pueden proferirse y, como quiera que, por la calificación y admisión de la demanda se ha iniciado el debido proceso de la casación, éste debe culminar en sentencia que le ponga fin.
Situación distinta se presenta cuando la prescripción de la acción es sobreviviente a la sentencia del ad quem, caso en el cual, a la sentencia de segunda instancia no se le puede atribuir ilegalidad alguna pues el Estado conservaba incólume su facultad punitiva para dictarla, por consiguiente, en dicha situación, lo indicado es acudir a la cesación de procedimiento. 3.4.-.
No obstante estas falencias, de por sí suficientes para desestimar el acceso a la casación excepcional, desde la visión de la censura extraordinaria como un control de constitucionalidad y legalidad de la sentencias de segundo grado, lo cual es aplicable incluso a las impugnaciones que se presenten en la modalidad discrecional a fin de materializar la prevalencia del derecho sustancial, la Corte no advierte los yerros que el recurrente denuncia en el cargo único formulado.
En efecto: Acusó la sentencia de violar por interpretación errónea el artículo 83 del C. Penal de 1980 el cual señala que la prescripción para los hechos punibles de ejecución instantánea empieza a contarse el día de su consumación, dictado que no fue aplicado considerando que el último acto del delito atribuido a su procurado del fraude procesal ocurrió el 3 de septiembre de 2001 cuando se produjo la restitución del inmueble.
Desacierta el casacionista al demandar una violación directa por interpretación errónea del artículo en cita. Tal sentido de error in iudicando se presenta cuando el juzgador al aplicar una norma sustancial debidamente seleccionada y llamada a regular el caso, le atribuye efectos, alcances y consecuencias extensivas o restrictivas que la disposición no contrae en su estructura y que por ende, le son contrarios a sus dictados, errores de hermenéutica relativos al significado y comprensión de la normativa de los que no se ocupó el censor en demostrar y que desde luego para nada se observa cometido por ellos. 3.4.- El censor equivoca sus argumentos al considerar desde su particular visión que el delito de fraude procesal es de ejecución instantánea.
Esa conducta punible consistente en inducir por cualquier medio fraudulento en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, es un delito cuya antijuridicidad tiene proyecciones de ejecución permanente y se consuma en el tiempo durante todo el periodo en que el sujeto inductor sea insistente en la utilización del medio en busca de los propósitos referidos.
Si el delito de fraude procesal se dinamiza a lo largo de un proceso judicial o administrativo, se comprende que su ejecución antes que ser de carácter y efectos instantáneos como de manera equívoca lo considera el censor, por el contrario se consuma con proyecciones de permanencia y el tiempo de prescripción comienza a correr desde la perpetración del último acto, en los términos del artículo 83 del Decreto Ley 100 de 1980, reproducido por el artículo 84 de la Ley 599 de 2000, lo cual fue aplicado en debida forma por los falladores de instancia, sin que se evidencie ninguna violación por interpretación errónea a esas normativas. 4.- En relación con la prescripción de la acción penal de conductas delictivas de ejecución permanente, se ha sostenido por la Corte: En reciente ocasión, al examinar el punto con relación al delito de fraude procesal, esta Corporación sostuvo: Precisado lo anterior se tiene que acerca del referido comportamiento punible esta Sala ha tenido oportunidad de precisar que se trata de un delito que si bien para su consumación no requiere de resultado alguno, es de carácter permanente, en cuanto comienza con la inducción en error al funcionario judicial o administrativo, pero se prolonga en el tiempo, en tanto subsista la potencialidad de que el error siga produciendo efectos en el bien jurídico, razón por la cual el término de prescripción comienza a contarse a partir del último acto.
En efecto, así se puntualiza, entre otras, en la siguiente decisión: (…) puede tratarse de un delito cuya consumación se produzca en el momento histórico preciso en que se induce en error al empleado oficial, si con ese error se genera más o menos de manera inmediata la actuación contraria a la ley. Lo anterior, porque aunque el funcionario puede permanecer indefinidamente en error, al estar convencido que la decisión que tomó era la jurídicamente viable y la más justa de acuerdo con la realidad a él presentada, para todos los efectos jurídicos sean sustanciales o procesales, debe haber un límite a ese error, y este límite no puede ser otro que la misma ejecutoria de la resolución o acto administrativo contrario a la ley, cuya expedición se buscaba, si allí termina la actuación del funcionario, o con los actos necesarios posteriores para la ejecución de aquella, pues de lo contrario, la acción penal se tornaría en imprescriptible, lo cual riñe con el mandato constitucional al respecto. 5.- En el hecho punible materia de examen se presentó demanda de restitución de inmueble el 1º de diciembre de 1999, la cual produjo efectos el día 3 de septiembre de 2001 fecha a partir de la cual se deben contar los términos de prescripción. En esa medida al proferirse resolución de acusación el 28 de enero de 2005 habiendo quedado ejecutoriada con la notificación por estado efectuada el 8 de abril de 2005, desde la fecha del acto de restitución transcurrieron cuatro (4) años y siete (7) meses, fecha en la que se interrumpió la prescripción, reiniciándose un nuevo ciclo por un tiempo igual al establecido en el artículo 84 ejusdem, evento en el cual no podrá ser inferior a cinco (5) años. 5.1.- Al procesado Donaldo de Jesús Velilla Gómez en la resolución de acusación y en los fallos de instancia se le atribuyó la conducta punible de fraude procesal del artículo 182 del Código Penal de 1980, norma que establecía unos límites punitivos de sanción privativa de la libertad de uno (1) a cinco (5) años.
Para los efectos del nuevo término de prescripción, se parte del máximo de la pena señalado en el artículo 182 ibídem, esto es, de cinco (5) años, el cual dividido en la mitad se reduce a dos (2) años y seis (6) meses, lo cual indica que la prescripción de este ilícito opera en un término de cinco años de acuerdo al artículo 84 del Decreto 100 de 1980, sin que a la fecha de los fallos de instancia ni a la actual haya transcurrido ese nuevo tiempo. 6.- Como se trató de un proceso tramitado bajo los alcances de la Ley 600 de 2000 más no de la Ley 906 de 2004, no le es aplicable lo reglado en el artículo 292 de ésta última normatividad cuando establece que: La prescripción de la acción se interrumpe con la formulación de la imputación. Producida la interrupción del término prescriptivo, éste comenzará a correr de nuevo por un término igual al de la mitad señalado en el artículo 83 del Código Penal.
En este evento no podrá ser inferior a tres (3) años. A su vez, tampoco le es aplicable lo consagrado en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 6º de la Ley 890 de 2004, al estatuir que la prescripción de la acción penal se interrumpe con la formulación de la imputación. En efecto, la categoría procesal “de la imputación” y su formulación opera es para los procesos tramitados bajo los alcances de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido que ese instituto no comporta equivalencias con la resolución acusatoria de que se ocupaban el anterior estatuto procesal, de lo cual se infiere que no se ha violado el principio de favorabilidad sustancial.
Por lo anterior los argumentos del cargo único deben desestimarse. 7.- Atendiendo a los fines constitucionales de la casación los cuales se hacen extensivos a la modalidad excepcional de que se ocupaba la anterior codificación. fundamentación de la misma, posición de la impugnante dentro del proceso e índole de la controversia, no se encuentra violación de garantías fundamentales de incidencia sustancial ni procesal que deban ser protegidas oficiosamente y conduzcan a superar los defectos de la demanda, por lo que se impone su inadmisión, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, lo cual genera la consecuencia procesal de declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada en defensa del procesado Donaldo de Jesús Velilla Gómez. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent.
Cas. Marzo 24 de 2003, Rad. 20.164, reiterada en auto de junio 2 de 2004. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sent. Cas. Octubre 24 de 2003, Rad. 17.466. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencia del 5 de mayo de 1995. PAGE 16 _1097413356.doc