Proceso Nº 15 Casación 29.951 ÉDGAR DE JESÚS ECHEVERRI VALDERRAMA Proceso No 29951 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Aprobado: Acta No.267 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008). MOTIVO DE LA DECISIÓN Mediante sentencia del 31 de agosto de 2007, la Juez 19 Penal del Circuito de Medellín declaró al señor Édgar de Jesús Echeverri Valderrama autor penalmente responsable del concurso de conductas punibles del actos sexuales con menor de 14 años e incesto.
Le impuso 66 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la obligación de indemnizar perjuicios causados, le negó la condena de ejecución condicional y le concedió la prisión domiciliaria. El fallo fue apelado por la defensa y ratificado por el Tribunal Superior de la misma ciudad el 24 de enero de 2008.
El apoderado interpuso casación, que fue concedida. La Sala se pronuncia sobre los presupuestos lógicos y argumentativos de la demanda presentada.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1. El 9 de octubre de 2005 la señora Paula Andrea Zambrano Vásquez, residente en la carrera 50 A número 87 A-13 de Medellín, denunció que al percatarse que su hija MDEZ, por entonces de 8 años de edad, le contaba algunas mentiras, la interrogó y ésta refirió que desde hacía varios meses su abuelo paterno, Édgar de Jesús Echeverri Valderrama, la sacaba de su casa con el pretexto de comprarle helados u otras cosas y la llevaba a la residencia de éste (cercana a la de ella), en donde la desvestía, le manipulaba sus órganos sexuales, se quitaba sus pantalones y le ponía el miembro viril en su vagina.
En el pantalón que la niña llevaba ese día, en el que se repitieron los actos descritos, fueron encontrados espermatozoides provenientes de Echeverri Valderrama. 2. Adelantada la investigación, el 11 de abril de 2006 la Fiscalía acusó al procesado como autor del concurso de conductas punibles de actos sexuales con menor de 14 años e incesto, previstas en los artículos 209 y 237, con el agravante, para la primera, del artículo 211.4 (la víctima es menor de 12 años) del Código Penal del 2000.
Luego fueron proferidas las sentencias ya indicadas. LA DEMANDA El defensor formula dos cargos, que presenta de la siguiente manera: Primero. Violación indirecta de la ley sustancial, por error de derecho, en cuanto se admitió y confirió valor probatorio a un medio de prueba allegado irregularmente a la actuación, pues el juzgador ordenó dictamen sobre unas prendas, supuestamente pertenecientes a la menor, no obstante haber especificado que en ninguna parte del proceso constaba cómo, cuándo, ni por quién fueron aportadas a la investigación, además, no se acreditó la cadena de custodia.
En conclusión, “ la probanza no se debió tener en cuenta como parte del caudal probatorio por lo dicho sobre la cadena de custodia que no existió Por lo tanto, [solicito] se deseche la probanza ”. Segundo. Violación indirecta, por falta de aplicación del principio del in dubio pro reo, como consecuencia de un error de hecho, toda vez que, descartada la prueba técnica aludida en el anterior reproche, solamente queda el testimonio de la menor, respecto del cual el mismo juzgador dispuso ampliar dictámenes médicos sobre su capacidad de ser influenciada para que mintiera sobre los hechos, conceptos que nunca se allegaron, sin embargo de lo cual se dictaron las sentencias sin dilucidar esos temas.
El yerro consistió en resolver el asunto y apreciar el testimonio sin previamente aclarar las dudas con el estudio psicológico, porque de haberse allegado éste el fallo hubiera sido absolutorio. La pericia resultaba indispensable, pues se demostró que la niña no contó la verdad, toda vez que dijo haber sido penetrada sexualmente por el procesado, pero un dictamen descartó esa situación. Pide se sustituya la condena por absolución. CONSIDERACIONES La Corte inadmitirá la demanda, porque el recurrente no cumplió con las exigencias lógicas y argumentativas de que trata el artículo 213 de la Ley 600 del 2000.
Las siguientes son las razones: 1. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de manera pacífica e insistente ha enseñado que el recurso extraordinario no constituye una instancia adicional, en cuanto las que conforman la estructura básica de un proceso como es debido son dos, que se agotan, generalmente, en el Tribunal. El Tribunal de casación no cumple como superior funcional de los jueces que constitucional y legalmente han sido investidos con la potestad de dirimir los conflictos entre los asociados y entre estos y el Estado.
En tal contexto, el recurrente en casación no puede acudir con escritos de libre factura en donde simplemente proponga un modo diferente de valoración, con el anhelo de que se reabra un debate probatorio ya superado, que la Corte se apropie de su inteligencia sobre la eficacia que debe serles concedida o negada a los elementos de juicio y que la haga prevalecer sobre la de los jueces.
El agotamiento de las dos instancias ha estado precedido de la aplicación de las reglas preestablecidas por el legislador y del acceso de las partes, que han tenido diferentes oportunidades de controvertir la prueba y la aplicación de la ley, a través de postulaciones, interrogatorios, aporte de pruebas y la interposición de los recursos ordinarios.
Ese recorrido judicial comporta, de necesidad, que cuando el expediente llega a la Sala de Casación Penal se encuentre cobijado por la doble presunción de acierto y legalidad, como que válidamente puede inferirse que hubo muchas oportunidades para que los jueces, ya de oficio, ya por petición de los sujetos procesales, corrigieran las irregularidades que hubiesen podido cometerse.
En ese contexto, es carga del casacionista derruir esa doble presunción, lo cual no puede hacer a través de posturas subjetivas, sino con la indicación y demostración precisa de específicos errores cometidos y su trascendencia en el sentido de la decisión. Así, el recurso, en esencia, es un juicio que se hace en contra del fallo del Tribunal, tendiente a demostrar su ilegalidad, en cuanto de manera manifiesta, ostensible, patente haya desconocido la Constitución y/o la ley.
Y esta verificación corresponde hacerla conforme con los lineamientos que el legislador y la jurisprudencia han señalado de tiempo atrás. Con nada de ello cumple el impugnante, que se limita a insistir en un modo diverso de valorar las pruebas, para concluir que lo actuado arrojaba dudas sobre la responsabilidad de su asistido. 2. En ninguna de las dos censuras el casacionista señala las normas sustanciales del Estatuto punitivo que fueron objeto de infracción, ni el sentido en que se cometió la agresión: si por exclusión evidente, aplicación indebida o interpretación errónea. 3.
En el cargo primero, el recurrente invoca un error de derecho, pero no clarifica si el mismo obedeció a un falso juicio de convicción o a un falso juicio de legalidad, ni las disposiciones del legislador que regulan como requisitos necesarios aquellos que, dice, fueron omitidos en punto de un dictamen pericial sobre algunas prendas. Si, por el sentido de la queja, la Sala interpretase que el anhelo fue invocar un falso juicio de legalidad, en cuanto el acopio de esa experticia habría estado ausente de las formalidades regladas por el legislador procesal, la decisión igualmente apuntaría al rechazo, como que la mención del cargo debe estar acompañada de los preceptos que establecen los requisitos para su aporte. 4.
La sentencia de primera instancia, que conforma unidad inescindible con la del Tribunal, expuso que el dictamen médico dejó consignado la probabilidad de que el acusado hubiese eyaculado y que fue el propio funcionario que recibió la denuncia el que ordenó, en la misma fecha de la queja, la prueba sobre las prendas de la niña, que necesariamente fueron aportadas ese día por la quejosa, lo que, a la vez, se corroboró con un oficio del Comisario receptor de la denuncia, dirigido al Instituto de Medicina Legal, en donde afirmó haber aconsejado a la denunciante no cambiara las ropas de la niña hasta que fuesen valoradas por esa entidad.
El Ad quem prohijó los análisis del Juez, esto es, los hizo propios, pero, además, razonó en similar sentido. Así, los fallos dieron por probados los aspectos que el recurrente dijo no lo estuvieron (cuándo, cómo, quién aportó las prendas examinadas) y en su demanda no presentó ningún argumento para desvirtuar esa tesis. 5. En el segundo cargo el impugnante anuncia un error de hecho, pero no concreta si el mismo fue causado por un falso juicio de existencia (por suposición u omisión), por un falso juicio de identidad o por un falso raciocinio.
Además, el análisis que presenta a modo de desarrollo niega el error de hecho anunciado, como que se limita a precisar que la apreciación del testimonio de la víctima ha debido supeditarse a un estudio científico que determinase si ella era propensa a fantasear o a dejarse influenciar por terceros. Esa presentación apuntaría, no al error de hecho invocado, sino a uno de derecho por vía de un falso juicio de convicción, en cuanto se afirma que el juzgador no podía valorar una declaración, sino que estaba obligado a conferirle o negarle eficacia, según lo que un experto psicólogo le indicara.
En el último supuesto, esto es, si el casacionista en forma acertada hubiese invocado el falso juicio de convicción, la solución tampoco sería acertada, porque, de una parte, no habría precisado las normas expedidas por el legislador que hubiesen impuesto a los jueces esa tarifa en punto de la apreciación de los testimonios de los menores, y, de otra, desconoce que a voces del artículo 237 del Código de Procedimiento Penal en Colombia rige la libertad probatoria, esto es, que salvo contadas excepciones (que no incluyen el caso analizado) no existe tarifa probatoria alguna. 6.
La Sala inadmitirá el escrito porque la revisión del proceso tampoco muestra que se hubiera incurrido en causal de nulidad o vulnerado alguna garantía fundamental, de tal manera que no hay lugar a su intervención de oficio. Consecuente con lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Inadmitir la demanda de casación presentada.
Contra esta decisión no procede ningún recurso. Notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Folios 174 y 175. � Folios 200 a 203.
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