CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CACcasacion CASACIÓN 29950 ó SAÚL ENRIQUE NIETO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh PAGE 14 ó CACcasacion CASACIÓN 29950 ó SAÚL ENRIQUE NIETO MEJÍA República de Colombia Corte Suprema de Justicia óhh CACcasacion Proceso No 29950 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.267 Bogotá D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Decide la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de debida argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado SAÚL ENRIQUE NIETO MEJÍA, contra el fallo de segundo grado de 14 de diciembre de 2007 emitido por el Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual confirmó con modificaciones el proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado del mismo Distrito Judicial, por cuyo medio lo condenó como autor del concurso de delitos de rebelión y terrorismo.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El aspecto fáctico fue tomado por el juez de primer grado de la siguiente forma: “Con fecha 12 de febrero de 2003 ante las Unidades del Grupo Elite Antiterrorista, CEAT, se presentó la señora LUZ MIRYAM GÓMEZ ACEVEDO, alias “la Flaca” quien manifestara ser integrante del ELN y estar dispuesta a incorporarse a la vida civil y quien colaboraba en el grupo ilegal con el transporte de elementos ilícitos y dijo estar dispuesta a suministrar informes de suma importancia para evitar actos terroristas en esta ciudad y para lograr la individualización e identificación de los demás integrantes de dicha organización.” Por lo anterior, la Fiscalía General de la Nación ordenó la apertura de formal investigación penal en desarrollo de la cual se practicaron varios registros y allanamientos, logrando así la captura, entre otros, de SAÚL ENRIQUE NIETO MEJÍA, alias “ Ezequiel ” “ Orlando ” y “ Humberto ” a quien se le incautó gran cantidad de dinero y armas.
Una vez se le vinculó a través de indagatoria, su situación jurídica se resolvió mediante proveído de 6 de junio de 2003 con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de la libertad provisional, como presunto responsable a título de coautor del concurso de delitos de rebelión, terrorismo, concierto para secuestrar y tráfico, fabricación y porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas previstos en los artículos 467, 343, 340 inciso 2° y 366 del Código Penal (Ley 599 de 2000).
Clausurado el ciclo instructivo, el mérito probatorio del sumario se calificó el 21 de mayo de 2004 con resolución de acusación por los mismos ilícitos, decisión que adquirió firmeza el 16 de septiembre de la anualidad en cita al no ser objeto de impugnación. La fase del juicio la adelantó inicialmente el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín, pero correspondió al Quinto de la misma categoría emitir fallo el 6 de agosto de 2007 mediante el cual condenó SAÚL ENRIQUE NIETO MEJÍA como coautor del concurso delictual objeto de acusación, a las penas principales de doscientos veinte (220) meses de prisión y multa de 2683.32 salarios mínimos legales mensuales, así como a la sanción accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la sanción privativa de la libertad.
Impugnado el fallo por el propio enjuiciado y su defensor, el Tribunal Superior de Medellín mediante proveído de 10 de diciembre de 2007 lo confirmó en lo que tiene que ver con la condena por los delitos de rebelión y terrorismo, en tanto que lo revocó respecto de los ilícitos de concierto para delinquir con fines de secuestro y fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas al absorverlo por los mismos por estimar que estaban inmersos en el ilícito de rebelión. En consecuencia, le modificó las sanciones al fijar en ciento sesenta y dos (162) meses la prisión, la multa en 1.093.04 salarios mínimos legales mensuales y la pena accesoria en el mismo lapso de la aflictiva de la libertad.
El defensor impugnó de manera extraordinaria con la presentación de la respectiva demanda de casación, cuya admisibilidad se ocupa la Corte. LA DEMANDA Al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 207 de la Ley 600 de 2000, postula la violación indirecta de la ley sustancial debido a un error de hecho que conllevó la aplicación indebida de los artículos 232 del mismo ordenamiento (certeza para la condena) y 343 (terrorismo) del Código Penal, así como la infracción de los artículo 5° (igualdad) 6º (legalidad) 19 (non bis in ídem) de citado estatuto adjetivo.
Luego de transcribir apartes de las manifestaciones hechas por Luz Myriam Gómez Acevedo en su indagatoria en la que señaló a varios integrantes del grupo de Ejército de Liberación Nacional ELN, el censor radica el yerro fáctico en un falso juicio de identidad porque el juzgador al “incrementar la prueba utilizó para condenar su criterio privado y no la verdad probatoria.” En concreto, indica que el juzgador distorsionó el dicho de Luz Miryam Gómez Acevedo al hacerle decir algo que la prueba no refiere cuando de la calificación de mando o jefe del grupo que ella refiriera respecto de alias “ Ezequiel ” u “ Horacio ” se deriva en el fallo su responsabilidad en el delito de terrorismo, porque en criterio del libelista, el contenido literal de tal atestación es que él era el jefe del grupo sin decir algo referente a su responsabilidad en los hechos terroristas atribuidos al ELN en la ciudad de Medellín. Así, destaca que la deponente no da cuenta de las acciones de alias “ Ezequiel ”, porque nunca estuvo con él, sólo indicó que lo trató dos veces sin haber recibido órdenes, pues éstas eran dadas en lugares apartados con la participación de alias “ El mono ” o “ Clinton ”, por lo mismo, no se podía afirmar judicialmente que aquél ordenara algún atentado terrorista.
Para el impugnante, el fallador encontró “ responsabilidad individual donde la deposición sólo decía vaguedad”, dado que no se señalaban circunstancias de modo tiempo y lugar de la conducta, pero en el fallo se las supuso, incrementando así la capacidad demostrativa de la prueba. Con base en lo anterior, critica al Tribunal por edificar la responsabilidad de su defendido por su relación con el grupo y no en su particular despliegue de acción dolosa y típica, puesto que para atribuirle los hechos de terrorismo diferentes a los de la cafetería “ San Joaquín ”, la declarante debía haberlo ubicado realizando algún tipo de acción idónea para alcanzar el resultado.
La trascendencia de lo que denuncia la encuentra en que de no haber incrementado el contenido de la declaración, se habría arribado a un fallo absolutorio, máxime que los demás medios probatorios conducirían a la misma decisión, como sucede con el dicho de Diego Alejandro Rendón Marín, pues a pesar de que el Tribunal lo toma para avalar el testimonio de Luz Myriam Gómez, no tuvo en cuenta que todo lo por él narrado sólo responde a hechos que le contaron, sin conocerlos por fuente directa.
Que además, se distorsiona la manifestación de Rendón Gaviria al relatar el atentado a la cafetería “ La Tertulia ” hecho que se investigó y juzgó en otro proceso, pues mientras el testigo supone los hechos, el fallo los toma como ciertos, cuando debió confrontar su relato con la versión suministrada por alias “ El Mono ” o “ Clinton ”. En este orden, indica que el juzgador estimó que el procesado era autor al suponer que hubo conocimiento previo a los atentados y tuvo dominio del desarrollo de la acción, cuando la prueba no dice eso.
Añade que como prueba de descargo se presentó la sentencia de 8 de agosto de 2005 emitida por del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Medellín, en la cual en virtud de la ruptura de la unidad procesal con éste diligenciamiento, pero bajo los mismos supuestos por las sindicaciones que hiciera Luz Miryam Gómez Acevedo se absolvió, entre otros, alias “ Clinton ” o “El Mono”, pese a haber sido señalado como el autor material de varios atentados por: i) la falta de precisión del relato de la delatora que impedía demostrar la ocurrencia de los hechos y la participación de los implicados, ii) la existencia de procesos penales independientes y iii) por tomar los hechos como parte del delito de rebelión, razones de derecho que de haber sido tenidas en cuenta en este caso, tales condiciones de igualdad que rodean uno y otro fallo deberían haber arribado a idéntica decisión. En consecuencia, solicita a la Corte casar el fallo en relación con el delito de terrorismo y en su lugar proferir una decisión de carácter absolutorio a favor de su representado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Encuentra la Sala que el demandante incurre en graves deficiencias en lo que tiene que ver con los fundamentos lógicos y de debida argumentación que se deben observar cuando de atacar la legalidad del fallo de segundo grado se trata, por cuanto, confunde dos modalidades de yerro fáctico lo que a la postre le resta la idoneidad necesaria al cargo para su admisión. Cuando se acude a denunciar la violación de la ley sustancial mediada por yerros de apreciación o valoración probatoria compete al demandante precisar si los falladores erraron al apreciar la prueba, bien sea porque pese a obrar en el diligenciamiento no fue valorada (falso juicio de existencia por omisión); ya porque sin figurar en la actuación supusieron que allí aparecía y la tuvieron en cuenta en su decisión (falso juicio de existencia por suposición); ora porque al considerarla distorsionaron su contenido cercenándola, adicionándola o tergiversándola (falso juicio de identidad); también, cuando sin incurrir en alguno de los yerros referidos derivaron del medio probatorio deducciones que contravienen los principios de la sana crítica, esto es, los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia o las reglas de la experiencia (falso raciocinio).
Pese a que el defensor anuncia un error de hecho por falso juicio de identidad, no señala en concreto la tergiversación o adulteración del contenido material de la prueba, esto es de las aseveraciones de Luz Miryam Gómez Acevedo y de Diego Alejandro Rendón Gaviria, puesto que a la postre se duele de las deducciones que empleó el fallador para predicar la responsabilidad penal de NIETO MEJÍA en el ilícito de terrorismo, ya que no formula algún reparo respecto de delito de rebelión por el cual también fue condenado.
Por lo mismo, le correspondía demostrar la irracionalidad en el análisis probatorio por el deliberado abandono de los postulados lógicos, las leyes científicas o las máximas de la experiencia cuando el Tribunal le otorgó mérito persuasivo a los dichos de Luz Myriam Gómez o de Rendón Gaviria y denotar con claridad cuál habría sido su adecuada apreciación y que daría lugar a un fallo esencialmente diverso y favorable a los intereses de su representado, actividad que no acometió. Tácitamente añora la prueba que da cuenta de la ejecución por parte de su defendido de la acción típica del delito de terrorismo, desconociendo con ello que para la imputación jurídico penal de un comportamiento, cuando se trata de organizaciones criminales o grupos con estructura de poder y mando, de las cuales surge el plan de realizar comportamientos punibles, el moderno derecho penal no exige la intervención directa en la ejecución de los delitos, pues tratándose de los miembros de tales organizaciones se castiga también a quienes planean o asumen un poder de control o dirección. Por lo mismo fue que el juzgador estableció el dominio de la voluntad en virtud de estructuras de poder organizadas, especialmente porque además de la condición de mando o dirección del procesado se verificó que las órdenes para la ejecución de los varios atentados terroristas investigados provinieron de su parte.
Además de lo anterior, el libelista se afinca en una premisa falsa al decir que otro coprocesado apodado “ El Mono ” o “ Clinton ” (que corresponde a Luis Fernando Restrepo Bedoya o Edgar Humberto Restrepo Benjumea) investigado como autor material por los mismos hechos pero de manera independiente dada la ruptura de la unidad procesal, fue absuelto por parte del Juez Primero Penal del Circuito Especializado.
Efectivamente, si bien se trata de la delación que hiciera Luz Miriam Gómez, fueron cobijados con diferente resolución de acusación, la de NIETO MEJIA fue emitida el 21 de mayo de 2004, en tanto que la de Restrepo Bedoya fue proferida el 20 de febrero de 2003, además en el fallo de éste se resolvió anular parcialmente la actuación en relación con el delito de terrorismo al no haber sido investigado fehacientemente y se le absolvió del ilícito de concierto para delinquir, luego no median circunstancias iguales que permitieran evidenciar un mismo trato para el acá procesado.
Con extrema precariedad demostrativa, no apunta el libelista algo relacionado con el principio non bis in idem, que considera también infringido. Es sabido el derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho demanda la concurrencia de i) identidad de sujeto, ii) identidad de objeto y iii) identidad de fundamento, ( conocido bajo el aforismo latino eadem persona, eadem res y eadem causa), esto es, que respecto del mismo procesado se le impute más de una vez la misma conducta por un mismo marco fáctico, estando con ello vedada la bifurcación de la actuación penal respecto del mismo sujeto pasivo de la acción penal judicial y por los mismos hechos.
Pese a lo anterior, el demandante no dedica espacio para acreditar si se adelantó simultánea o posteriormente otro diligenciamiento en contra de su asistido, y si tal infracción la advierte del diferente trámite procesal que se adelantó en contra de otros miembros de la organización ELN, es clara su impertinencia pues de la comparación de ambos diligenciamientos, como ya se resaltó, no surge alguna nota de concordancia. La Sala ha insistido en que la mera oposición con la valoración probatoria empleada por los juzgadores no es suficiente para motivar el análisis de la legalidad del fallo, en cuanto tal ataque debe sujetarse a los parámetros establecidos para probar la existencia de yerros manifiestos y esenciales, con incidencia en el sentido de la decisión y aquí la postura sofística y alejada de la realidad procesal le impide al demandante desarrollar una argumentación lógica que permita advertir el error de juicio del Tribunal y por ende la ilegalidad del fallo, circunstancia adicional para advertir que el reparo no puede ser admitido, en cuanto su postulación y desarrollo comportan falencias que no corresponde enmendar a la Sala en virtud del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria de conformidad con lo establecido en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.
Finalmente es oportuno resaltar que la Sala no observa con ocasión del trámite procesal o en el fallo impugnado violación de derechos o garantías del procesado NIETO MEJÍA, como para que se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de SAÚL ENRIQUE NIETO MEJÍA, por las razones dadas en la anterior motivación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �También fueron condenados Laura Natalí Moreno Heredia, Edilberto José Regino Campuzano, Luis Eduardo López Ramírez y Luis Alfonso Cardona Mazo únicamente por el delito de rebelión, en tanto que Jesús Antonio López Jiménez lo fue por el ilícito de terrorismo.