CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29949 FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29949 FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA Proceso No 29949 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 300 Bogotá D. C., veinte (20) de octubre de dos mil ocho (2008).
VISTOS Con el fin de verificar si reúne los requisitos formales que condicionan su admisión, examina la Sala la demanda de casación presentada por el defensor del procesado FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA, contra el fallo de 21 de enero de 2008, mediante el cual el Tribunal Superior de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia, dictada el 22 de junio de 2007 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), que condenó a FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA, como autor del delito de hurto calificado y agravado, a la pena principal de treinta y tres (33) meses de prisión; a la inhabilitación de derechos y funciones públicas por el mismo lapso; le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; y lo absolvió por el delito de fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones.
HECHOS Fueron relatados de la siguiente manera por el A quo: “El 22 de septiembre de 2004, a las 9:00 P.M., el señor Gabriel Acevedo Murillo, conductor del vehículo taxi, marca Renault 9, de placas TRB-892, recogió en el parque de Bello a dos (2) individuos que le solicitaron los llevara a un sector de Niquía de esta localidad. Llegando al lugar donde funciona la oficina de Bienestar Familiar, lo hicieron estacionar y amenazándolo con arma de fuego lo despojaron de la conducción del rodante, para así uno de ellos tomar el volante del taxi.
Algunas cuadras mas adelante recogieron otros dos (2) sujetos y procedieron a encerrar al taxista en la maleta (sic) del medio de transporte. Se dirigieron con él al sector conocido como la Curva del Burro y por informaciones reportadas a la central de la policía hicieron presencia en dicho lugar agentes pertenecientes a la Estación de Bello, donde sorprendieron a uno de ellos quitándole una llanta al taxi, siendo retenidos en aquel sitio DULFAY GABRIEL CADAVID ARROYAVE y los hermanos DEYLTON ANÍBAL y FABIO DÍAZ CARTAGENA, al primero de los mencionados le fue incautada un arma de fuego.” ACTUACIÓN RELEVANTE 1.
Adelantada la instrucción, el 7 de febrero de 2005, la Fiscalía declaró cerrada la investigación y en resolución interlocutoria de 7 de abril del mismo año, calificó el mérito del sumario con acusación en contra de DULFAY GABRIEL CADAVID ARROYAVE y los hermanos DEYLTON ANÍBAL y FABIO DÍAZ CARTAGENA como coautores de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico y porte ilegal de armas o municiones.
Contra esta decisión, el defensor de los acusados, interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Medellín el 14 de septiembre de 2005, que la confirmó en todas sus partes. 2.- Remitido el expediente para adelantar la etapa del juicio, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, el 10 de marzo de 2006, llevó a cabo la audiencia preparatoria. 3.- El 17 de marzo de 2006, los acusados DULFAY GABRIEL CADAVID ARROYAVE y DEYLTON ANÍBAL DÍAZ CARTAGENA, manifestaron su acogimiento a sentencia anticipada, razón por la cual el Juzgado, en auto de sustanciación de 22 del mes y año que cursaban, dispuso romper la unidad procesal y compulsar copias para continuar esa actuación por separado. 4.
El 30 de mayo de 2006, se verificó la audiencia pública, al cabo de la cual, el 22 de junio de ese mismo año, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello (Antioquia), profirió sentencia condenatoria en contra de FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA, en los términos que ya fueron reseñados. 5. Inconforme con la decisión, el apoderado del procesado FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA, la apeló y el Tribunal Superior de Medellín, en decisión de 21 de enero de 2008, la confirmó. 6.
Por disentir con el fallo, el abogado del implicado FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA, interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya admisibilidad la Sala analiza. LA DEMANDA Dos cargos postula el defensor de FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA, contra el fallo del Tribunal Superior de Medellín, el primero, por violación indirecta; el segundo, por violación directa, ambos, de la ley sustancial. 1.
Primer cargo: Solicita casar la sentencia con fundamento en “LA CAUSAL DE VIOLACIÓN INDIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE HECHO”. Lo desarrolla bajo los siguientes planteamientos: -. Al igual que el Tribunal, se comparte como motivo del hurto, el desvalijamiento del taxi, el cual se iniciaba en el momento de la captura. -. Las declaraciones de los policiales -no precisa cuáles-, son contradictorias, como se dijo desde la apelación del fallo de primera instancia “que constituyen al parecer de este apoderado el grueso de las pruebas aportadas…es que para el Tribunal esas contradicciones se limitan solo al hecho de que los agentes digan que ya le habían quitado una o más llantas al carro hurtado para traspasarlas al otro vehículo, lo cual no empaña ni por asomo la prueba de los hechos en que se fundamenta la condena; no advierte el Tribunal que las contradicciones no se limitan tan solo a este tópico, también existen con relación al lugar y momento de la captura de quienes siendo sorprendidos en la actividad criminal se dieron a la fuga, ello tiene soporte las declaraciones (sic) que se transcriben a continuación.” Reproduce algunos apartes de los testimonios rendidos por José Bonza Nova, Mauricio Alberto Saldarriaga, Diego Alberto Rodas Tabares y Heber Alonso Giraldo Ramir, para insistir en que se generaron contradicciones inadvertidas por el Tribunal, lo mismo, que sobre la falta de “concordancia en las circunstancias de tiempo modo y lugar de captura de quienes se dieron a la fuga…”; y como lo manifestó el defensor de instancia, no se le dio crédito a la declaración del “ofendido”, cuando desmiente a los policiales.
Solicita casar la sentencia, sin indicar el motivo, tampoco el sentido del fallo. 2. Segundo cargo (subsidiario). En forma integral, expone: “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA LEY SUSTANCIAL POR ERROR DE DERECHO, fundada en que los sujetos procesales y el Juez de Conocimiento de Segunda Instancia, no obstante el reconocimiento de la ‘MUY ELOCUENTE SITUACIÓN DE FLAGRANCIA’, consideración de la parte motiva de la sentencia y de la inmediatez con que ocurrieron los hechos entre el momento en que introdujeron al conductor en la maleta y la captura de los implicados, transcurrieron muy pocos minutos, no daría lugar a un juicio de responsabilidad por el HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO, sino por esta conducta, pero en la modalidad de TENTATIVA.” No eleva solicitud concreta a la Corte.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La demanda presentada por el apoderado de FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA no satisface los requisitos formales establecidos en el artículo 212 de la Ley 600 de 2000. Debido a ello, será inadmitida. 1. Dado que el recurso extraordinario de casación se rige por el principio dispositivo, las pretensiones de la demanda delimitan la competencia de la Sala de Casación Penal, con excepción de la nulidad que puede ser decretada oficiosamente en aras de proteger las garantías fundamentales.
Por tanto, no constituye una especie de tercera instancia; no consiste en someter a un nuevo juicio a los procesados, ni en sede de casación puede postularse un debate probatorio generalizado y sin acatamiento de la lógica argumentativa que le es inherente, pues el recurso extraordinario no fue concebido como un medio adicional para litigar libremente, sino como una excepcional vía de llevar a conocimiento del máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria el fallo proferido por el Ad-quem, por las causales taxativamente señaladas en la ley, que hubiesen sido seleccionadas y desarrolladas en la demanda.
Por ello, el recurso de casación se concibe como un instituto procesal extraordinario que busca remediar o poner fin a la violación de la Constitución Política, del bloque de constitucionalidad en lo pertinente y de la ley, reflejada en la sentencia de segunda instancia, por errores de juicio o de actividad, y como tal comporta la elaboración de un juicio lógico jurídico sobre la sentencia misma, siguiendo el derrotero trazado en las causales invocadas.
No se trata de exigirle al libelista la estructuración de fórmulas únicas o sacramentales para postular sus reproches, ni se precisa siquiera, utilice la terminología acuñada por la doctrina y la jurisprudencia para designar las distintas especies de errores posibles. Sin embargo, sí es de esperar su discurrir de un modo claro, lógico y profundo, hasta demostrar que el fallo presenta defectos protuberantes en su estructura jurídica, de tal suerte que no es factible mantener su vigencia. 2.
Como en la demanda se incurre de manera general en las mismas deficiencias lógico argumentativas se contestará en un solo bloque. Los siguientes, son los defectos más sobresalientes en los que se incurre: 2.1. El primer reparo que merece el libelo, corresponde a la deficiente fundamentación del recurso extraordinario de casación. Si bien el censor anuncia dos cargos por violación directa e indirecta de la ley sustancial, respectivamente, tales postulados carecen de todo desarrollo.
En franco desapego a la lógica de sustentación, omite no solo indicar, sino también demostrar, cualquiera de las formas como se puede incurrir en los errores de hecho o de derecho en los fallos de instancia, que amerite el estudio por parte de la Corte. Esta falencia se verifica, cuando en el escrito realiza una crítica generalizada sobre el valor suasorio que el Tribunal otorgó a los testimonios de José Bonza Nova, Mauricio Alberto Saldarriaga, Diego Alberto Rodas Tabares y Heber Alonso Giraldo Ramir, respecto de los cuales dice, se caracterizan por contradictorios e incoherentes, pero sin que presente una problemática susceptible de ser estudiada en casación. Por el contrario, propone un debate probatorio interminable, como si se tratara de otra instancia, pretendiendo prolongar los momentos del recurso ordinario de apelación que interpuso contra la sentencia de primer grado y que de forma expresa lo expone, al enervar el fallo del Tribunal, según su propio parecer.
Una controversia planteada de esa manera, es ajena a esta sede. 2.2. En las dos censuras, inadvierte presentar a la Sala, los preceptos normativos soporte de los cargos que formula y más aún, las normas sustanciales que considera inobservadas con las sentencias, tanto de manera indirecta, como directa, dejando incompleta la formulación del reproche, aspectos con los cuales el censor, desconoce los principios de razón suficiente, debida argumentación, precisión y claridad que caracterizan a este medio de impugnación. 2.3.
Si el deseo del demandante era atacar el fallo por yerros en la valoración probatoria, una vez escogida la vía indirecta de violación a la ley sustancial, debió proponerle y demostrarle a la Sala, alguna de las formas de error de hecho. Considera la Sala y en un sentido pedagógico hacer las siguientes precisiones: El manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba ha sido tratado en la jurisprudencia como violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho, que pueden ser: falso juicio de existencia, falso juicio de identidad y falso raciocinio. -.
Falso juicio de existencia: el juez omite apreciar una prueba legalmente producida o incorporada al proceso, o infiere consecuencias valorativas a partir de un medio de convicción que no forma parte del mismo por no haber sido producido o incorporado. -. Falso juicio de identidad: el juez tiene en cuenta el medio probatorio legal y oportunamente producido o incorporado; sin embargo, al valorarlo lo distorsiona, tergiversa, recorta o adiciona en su contenido literal, hasta llegar a conclusiones distintas a las que habría obtenido si lo hubiese considerado en su integridad.
En esa hipótesis, el censor tiene la carga de confrontar por separado el tenor literal de cada prueba sobre la cual hace recaer el yerro, con lo que el Ad-quem pensó ellas decían; y una vez demostrado el desfase, debe continuar hacia la trascendencia de aquella impropiedad. En otras palabras, quien así alega debe comparar puntualmente lo dicho por los testigos, o lo indicado por las pruebas de otra índole, con lo leído por el Tribunal Superior en esas específicas versiones testimoniales, o con lo que entendió indicaban las restantes pruebas; todo con el fin de demostrar el distanciamiento del fallo, con la realidad objetivamente declarada por el acopio probatorio, por distorsión, recorte o adición en su contenido material. -.
Falso raciocinio: cuando a una prueba que existe legalmente y es valorada en su integridad, el juzgador le asigna un mérito o fuerza de convicción con transgresión de los postulados de la sana crítica; es decir, las reglas de la lógica, la experiencia común y los dictados científicos. Esta especie de error exige al demandante indicar cuál postulado científico, principio de la lógica o máxima de la experiencia fue desconocido por el juez; además, demostrar la trascendencia de ese yerro, de modo que sin él, el fallo hubiera sido diferente; y concomitantemente indicar cuál era el aporte científico correcto, el raciocinio lógico o la deducción por experiencia que debió aplicarse para esclarecer el asunto debatido.
De otro lado, si la pretensión del censor se encaminaba por la violación directa de la ley sustancial, debió plantear el problema, conforme a la argumentación lógica propia del recurso extraordinario de casación. Ello implica que al postular esta clase de dislate, acepta los hechos, las pruebas y la valoración a ellas dadas en las instancias; caso en el cual no le es procedente discutir cuestiones de facto, al versar la impugnación en estricto orden jurídico y recaer sobre la ley sustancial por una de estas razones: -.
Falta de aplicación o exclusión evidente: el juez desatina acerca de la existencia de la norma y por eso no la aplica al caso específico que la reclama. Ignora o desconoce la ley encargada de regular la materia y no la tiene en cuenta, al haber incurrido en error sobre su existencia o validez en el tiempo o el espacio. -. Aplicación indebida: el juez desatina en la adecuación de la norma.
El error se manifiesta en la falsa adecuación de los hechos probados a los supuestos contemplados en la norma, pues los sucesos procesalmente reconocidos no coinciden con las hipótesis condicionantes del precepto. -. Interpretación errónea: el juez selecciona bien y acertadamente la norma correspondiente al caso en cuestión, pero yerra al interpretarla y le atribuye un sentido jurídico que no tiene, o le asigna efectos distintos o contrarios a su real contenido.
Ninguna de estas tareas emprendió el libelista, así, la consecuencia obligada será la inadmisión de la demanda. 2.4. De otra parte y también como desafuero común, se encuentra la omisión de elevar de manera clara y precisa petición a la Corte sobre su pretensión conforme a los dos cargos propuestos, pues luego de presentados de la manera descrita, para el primero se solicita casar sin un sentido específico, para el segundo, nada se dice en ese sentido; forma de argumentar con la cual, se deja incompleto el planteamiento de la censura. 2.5.
En cumplimiento del principio de limitación propio del recurso extraordinario, no le es dable a la Corte, suplir las omisiones argumentativas del escrito de sustentación. Por tanto, no puede corregir, complementar o de cualquier otra manera suplantar al casacionista en la construcción de la demanda, no obstante, cuando atendiendo los fines de la casación y en procura de la defensa de las garantías fundamentales deba hacerlo, evento que aquí no acontece, máxime cuando de antaño, la Sala ha sentado el criterio consistente en que la impugnación es un juicio lógico-argumentativo, regulado por el legislador y desarrollada por la jurisprudencia, con el propósito de que no se convierta en una tercera instancia. De este modo, no es un escrito de libre confección el que derrumbe la doble presunción de acierto y legalidad atada a los fallos, tampoco la demostración del ataque propuesto puede ser un agregado de ideas en procura de un objetivo jurídico subjetivo e hipotético. 3.
En suma, las impropiedades advertidas conllevan a inadmitir la demanda, máxime que tampoco en la revisión del expediente se observa la vulneración de alguna garantía fundamental, que amerite el ejercicio de las facultades oficiosas de la Sala de Casación Penal en los términos del artículo 216 del Código de Procedimiento Penal, Ley 600 de 2000.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por el defensor de FABIO ANDRÉS DÍAZ CARTAGENA, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 2. Contra la presente providencia no procede recurso alguno. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria. � Cuaderno principal, folio 123. � Cuaderno principal, folio 129. � Cuaderno principal, folio 142. � Cuaderno principal, folio 167. � Cuaderno principal, folio 172 � Cuaderno principal, folio 208. � Cuaderno principal, folio 236. _1252396141.doc