21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29947 Cidral S.A. E.S.P. vs Luz Emérita Guzmán Benavides CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29947 Acta No. 62 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007).
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P., contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de mayo de 2006, en el juicio que le promovió LUZ EMÉRITA GUZMÁN BENAVIDES.
ANTECEDENTES LUZ EMERITA GUZMÁN BENAVIDES demandó a la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P., para que fuera condenada al pago total de la sustitución pensional, en su calidad de cónyuge sobreviviente, sus reajustes legales y mesadas adicionales; a reintegrarle los dineros descontados por concepto de pensión de jubilación, desde el 29 de enero de 1989 y los intereses de mora desde el 1 de enero de 1994.
Fundamentó sus peticiones en que su esposo Moisés Ortiz Guevara laboró para la demandada en el fondo de la mina La Cascada, desde el 11 de septiembre de 1961 hasta el 30 de abril de 1980, es decir, por espacio de 18 años, 7 meses y 20 días; mediante Resolución 1187 del 22 de mayo de 1980, la demandada le reconoció a su cónyuge la pensión de jubilación, con fundamento en el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, que no sometió el derecho a condición resolutoria alguna, ni la supeditó a ser compartida con la de vejez a cargo del ISS; el ISS le reconoció a su esposo la pensión de vejez, a partir del 29 de enero de 1989; desde el reconocimiento de esta última prestación, la demandada le descontó a su marido, de la pensión de jubilación, el valor de la pensión de vejez reconocida por el ISS; su cónyuge falleció el 24 de septiembre de 1996; mediante Resolución 3151 del 1 de abril de 1997, la demandada ordenó pagar a su favor la diferencia pensional que disfrutaba su marido, por valor de $36.843.00, a partir del 1 de septiembre de 1996; reclamó a la sociedad demandada la pensión completa; su esposo siempre estuvo afiliado al sindicato.
Al dar respuesta a la demanda (fls. 43 - 47), la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, reconoció el tiempo de servicio del señor Moisés Ortiz Guevara y que le reconoció a éste una pensión pero de origen legal. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y compensación y carencia de acción o derecho para demandar.
El Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 3 de agosto de 2005 (fls. 186 - 193), condenó a la demandada a continuar pagando a la actora, en forma total, la pensión de jubilación reconocida al señor Moisés Ortiz Guevara y que le fue sustituida; a pagarle los valores descontados de la pensión, desde septiembre de 1998, que discrimina; y las costas del proceso en un 80%.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Cali, mediante fallo del 18 de mayo de 2006, modificó el del a quo para fijar como saldo de mesadas insolutas entre el 19 de septiembre de 1997 y el 31 de mayo de 2006, la suma de $35.859.263.85 y lo confirmó en lo demás. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, luego de transcribir el artículo 6 de la convención colectiva de trabajo, consideró que: “Significa esto que la pensión reconocida al hoy causante es de carácter convencional, pues legalmente no estaba obligada a dicho reconocimiento toda vez que el vínculo entre ellos surgió el 11 de septiembre de 1961, luego, el 1 de enero de 1967, cuando el I. S. S., asumió este riesgo, aquel solo contaba escasos cinco (5) años, tres (3) meses y veinte (20) días de servicio, y por tanto, el Instituto le subrogó en el pago de la pensión, siempre y cuando el trabajador llegara a reunir los requisitos legales para ello”.
“Es la oportunidad de recordar que la Ley 9 de 1946, o el acuerdo 224 de 1946 –sic-, sobre derecho pensional no consignó la compartibilidad de la pensión de carácter extralegal, voluntaria o contractual con la de vejez, como si lo hizo el acuerdo 029 de 1985, aprobado mediante Decreto 2859 del mismo año, cuando impuso a los empleadores continuar cotizando para el riesgo de vejez hasta cuando ellos cumplieran los requisitos para acceder a su pensión, quedando a su cargo desde entonces, el mayor valor si lo hubiere.” Transcribió luego el ad quem el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990 del ISS, para señalar que dicha norma ratificó la compartibilidad consignada en el Acuerdo 029 de 1985, lo cual, en su sentir, significa que dicha compartibilidad de las pensiones extralegales y la de vejez solo surgió a partir del 17 de octubre de 1985.
Del artículo 2 de la Resolución 1187 del 22 de mayo de 1980 por medio de la cual la demandada reconoció la pensión de jubilación del actor, que transcribió y se refiere a la compartibilidad de la pensión otorgada con la de vejez a cargo del ISS, dijo que, como el reconocimiento de dicha prestación fue muy anterior a la disposición legal que la permitía y la convención colectiva no impuso condición alguna, “…la demandada no podía unilateralmente imponer condiciones restrictivas al derecho del causante, y por tanto, es imperativo confirmar la sentencia recurrida en lo que respecta al reajuste pensional…” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en su lugar, se revoque la del a quo y se absuelva la demandada de las pretensiones promovidas en su contra. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado en tiempo y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1 del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del ISS); 3 y 27 del Decreto 3135 de 1968; 68 del Decreto 1848 de 1969; 2 del Decreto 433 de 1971; 8 del Decreto 1650 de 1977.
En relación todos los anteriores con los artículos 467 y 468 del C. S. T., como consecuencia de la errada apreciación de la Resolución 1187 del 22 de mayo de 1980 (fls. 7 a 10, 48 a 51, 92 a 95); de la Resolución 06263 del 21 de noviembre de 1989 (fls. 52 a 54 y 96 a 98); y de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 10 de agosto de 1978 (fls. 147 – 156); y en la falta de apreciación de los estatutos de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá (fls. 62 a 79).
Como errores manifiestos de hecho, denuncia: “1) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es la trascripción del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales aprobado por el Decreto 3041 del mismo año”.
“2) No dar por demostrado, en consecuencia, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6 de la Convención Colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 tiene naturaleza legal y no voluntaria”. “3) No dar por demostrado, estándolo, que en virtud de lo resuelto al reconocerse la pensión de jubilación al señor Moisés Ortiz Guevara solo quedará a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, una vez el Instituto de Seguros Sociales reconociera la pensión de vejez, hecho que sucedió el 21 de noviembre de 1989, mediante Resolución No. 06263”.
En la demostración sostiene, en síntesis, que de haber observado el Tribunal los estatutos de la demandada (fls. 62 – 79), habría establecido que la demandada ostentaba la calidad de sociedad descentralizada indirecta del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por lo que se encontraba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación a sus trabajadores, una vez cumplieran con los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del ISS; que el señor Ortiz Guevara reunió los requisitos legales exigidos por el artículo 12 del Acuerdo 224 de 1966, “…donde se lee que el Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión por vejez a partir del 29 de enero de 1989 al señor Moisés Ortiz Guevara… por medio de la Resolución No. 06263 del 21 de noviembre de 1989.”; que el derecho reconocido al actor por la demandada tiene carácter especial, puesto que la regla general que establecía el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, exigía 20 años de servicios y 55 de edad, salvo para aquellos trabajadores que prestaran sus servicios en actividades que por su naturaleza justifican la excepción, la que, dice fue establecida en el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 de 1966, por lo que al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal, al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con 50 de edad.
Agrega a lo anterior, que el artículo 14 no hizo ninguna distinción respecto a la naturaleza jurídica de la relación laboral que ostentara el afiliado, por lo que no importaba que se tratara de trabajadores oficiales o particulares, pues lo fundamental, dice, es la naturaleza de la actividad realizada, para este caso, que el servicio se hubiere prestado en los socavones de las empleadoras inscritas, y que la equidad y justicia social que reconoció la empresa frente a la desventaja que tenían los trabajadores oficiales afiliados al Instituto, no puede interpretarse como un beneficio de carácter convencional.
Dice el censor que si el Tribunal hubiere examinado correctamente la Resolución 1187 del 22 de mayo de 1980, habría encontrado que la empresa condicionó la prestación a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión de jubilación la de vejez a cargo del ISS, y que tal resolución no fue impugnada por el beneficiario. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fundamento esencial de la decisión de segundo grado estribó en que la pensión reconocida al actor, por medio de la Resolución 1187 de mayo 22 de 1980, era de origen extralegal, toda vez que la entidad demandada no estaba obligada legalmente a reconocerla, porque cuando el ISS asumió el riesgo el trabajador apenas si llevaba cinco años de servicio, por lo que esta entidad los subrogó en el pago de la pensión, siempre y cuando el trabajador llegara a reunir los requisitos legales para ello.
El ataque se enfoca esencialmente en sostener que dicha pensión reconocida al actor por la empresa es legal, porque el artículo 6 de la convención colectiva, apenas es una trascripción del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, con lo que no está controvirtiendo el verdadero fundamento del fallo, sobre que dicha pensión no correspondía legalmente asumirla al empleador, por haber sido éste subrogado en la obligación por el ISS.
El artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, que menciona el censor como norma legal reguladora de la pensión de jubilación del actor, pertenece a los reglamentos del ISS y solo está dirigida exclusivamente a esta entidad y no a los empleadores, por lo que no puede decirse que la pensión reconocida al demandante por la empresa, lo fue con base a este ordenamiento que, se repite, no le era aplicable.
De ahí que permanezca incólume la conclusión del ad quem, en cuanto a que la demandada no estaba obligada legalmente a asumir el pago de la pensión de jubilación que reconoció a su trabajador y, por lo tanto, era de origen extralegal. Ahora bien, determinar si el mencionado artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, es aplicable a la demandada, como pretende hacerlo el censor, es cuestión jurídica ajena a la vía indirecta escogida.
En la demostración del tercer error, sostiene la censura que si el Tribunal hubiere apreciado correctamente la Resolución 1187 del 22 de mayo de 1980, hubiere observado que la empresa condicionó la prestación a la diferencia que resultare con la pensión de vejez a cargo del ISS. No obstante, el sentenciador de segundo grado no desconoció este hecho, sino que estimó que como la convención colectiva no impuso condición alguna, “…la demandada no podía unilateralmente imponer condiciones restrictivas al derecho del causante…” Inferencia que no es cuestionada por el censor y que, por ser jurídica, en tanto hace relación a la validez legal de la limitación impuesta por el empleador unilateralmente, debía ser planteada por la vía directa.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 18 de mayo de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta LUZ EMÉRITA GUZMAN BENAVIDES a la sociedad CHIDRAL S. A. E. S. P. Sin costas en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 16