Micelio
29947(17-09-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

Ley 100 de 1980

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASACIÓN N° 29947 DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA PAGE 5 CASACIÓN N° 29947 DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA Proceso No 29947 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 267. Bogotá D.C., septiembre diecisiete (17) de dos mil ocho (2008). VISTOS Resuelve la Sala la solicitud elevada por el defensor del procesado DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA orientada a que se decrete la cesación de procedimiento por indemnización integral a favor de su defendido dentro del presente trámite que se sigue en contra del mencionado por el delito de hurto agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Los primeros fueron sintetizados en el fallo de segunda instancia, de la siguiente manera: “Desde el año de 1992 el señor DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA, jefe técnico de hornos de la empresa Locería Colombiana S.A., sustraía periódicamente algunos bienes de la fábrica; la última sustracción fue el 13 de julio de 2001.

Según valoración de los bienes incautados que hizo la empresa, este ascendió a treinta y cinco millones novecientos noventa y cuatro mil ciento treinta y un mil pesos con sesenta y un centavos. En la data de julio 16 de 2001 fue capturado el señor Luís Fernando Escobar Cardona cuando recibía de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA algunas balineras; fue en razón al dispositivo de la Policía Nacional ante denuncia de que ese día se realizaría una transacción sobre bienes hurtados a la empresa Locería Colombiana S.A.”.

Con fundamento en los acontecimientos narrados en precedencia, se decretó la apertura formal de instrucción penal, a la cual fueron vinculados DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA y Luís Fernando Escobar Cardona. Clausurada la instrucción, se calificó el mérito del sumario el 7 de mayo de 2003 con resolución de acusación en contra de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA como presunto autor del delito de hurto agravado (arts. 349, 351-2 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980) y de Escobar Cardona por la conducta de receptación (art. 177 ibídem ).

La anterior determinación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Antioquia el 16 de diciembre de 2003, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el defensor de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA. Ejecutoriado el calificatorio, la fase del juzgamiento correspondió inicialmente al Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüi y luego al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, último despacho en donde se dictó fallo de primer grado mediante el cual se condenó a DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un tiempo igual, así como al pago de perjuicios materiales por la suma de once millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($ 11.395.685,53) “a favor de LOCERIA COLOMBIANA S.A.”, al encontrarlo autor penalmente responsable del delito por el cual se lo acusó. En la misma decisión, concedió al mencionado el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y dictó fallo absolutorio a favor de Luís Fernando Escobar Cardona.

En desacuerdo con esta última determinación, la impugnaron el defensor de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA y el apoderado de la parte civil. El Tribunal Superior de Medellín al resolver los recursos el 18 de enero del año en curso confirmó la condena en contra de ÁNGEL MONTOYA y revocó la absolución a favor de Escobar Cardona, para en su lugar condenarlo por el delito de receptación a las penas principales de un (1) año de prisión y multa por valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la accesoria de inhabilitación en el ejercicio de sus derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad, otorgándole el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Contra la anterior determinación interpuso recurso extraordinario de casación la defensa de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA, sustentado mediante demanda ulteriormente allegada a los autos. Estando el proceso al despacho con el objeto de decidir en punto de la admisibilidad del referido libelo casacional, el defensor de ÁNGEL MONTOYA aporta memorial a través del cual solicita el decreto de cesación de procedimiento en favor de su representado por indemnización integral, petición de la cual se ocupa la Sala en este proveído.

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD Según el solicitante, su defendido ha consignado la totalidad de los perjuicios por los que fue condenado en favor de la empresa Locería Colombiana S.A., pagos efectuados de la siguiente forma: El 23 de junio de 2005, a órdenes del Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüi, despacho que para esa época conocía del proceso, la suma de nueve millones trescientos setenta mil pesos ($ 9.370.000), los cuales constan en los recibos adjuntados por valores de ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($ 8.150.000) y un millón doscientos veinte mil pesos ($ 1.220.000).

Afirma que esa consignación tuvo por objeto indemnizar los perjuicios antes de la sentencia, por lo cual se deprecó ante ese mismo despacho la cesación de procedimiento por indemnización integral de perjuicios, petición a la cual no se accedió en virtud de la manifestación de la parte civil en el sentido de que esa suma no satisfacía sus pretensiones, ordenándose, en consecuencia, la devolución de los dineros.

Empero, prosigue el defensor, “los dineros no fueron retirados y se dejaron consignados para abonarlos al pago de los perjuicios que eventualmente se ordenaran en la sentencia”. Después de proferida la sentencia, continúa, concretamente el 9 de abril de 2008, se consignó el excedente, esto es, la suma de dos millones veinticinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($ 2.025.685,53) a órdenes del Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín y en favor de Locería Colombiana S.A., cuyo recibos originales adjunta al presente escrito.

Añade que la petición es procedente porque el delito por el cual fue condenado su defendido es un delito contra el patrimonio económico que permite la extinción de la acción penal por indemnización integral. Además, ÁNGEL MONTOYA no se ha beneficiado en los últimos cinco años de una cesación de procedimiento por una causal igual a la que ahora invoca, la sentencia no se encuentra en firme y “se dan los requisitos señalados en los distintos precedentes jurisprudenciales emanados de la Honorable Corte Suprema de Justicia”.

Consecuentemente, solicita se declare la cesación de procedimiento en favor de su defendido y se disponga lo pertinente a fin de que los dineros consignados a órdenes de los despachos judiciales sean entregados a la empresa Locería Colombiana S.A. “en su calidad de destinatario de la indemnización de los perjuicios ordenada en la sentencia de primera instancia”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El defensor del procesado DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA depreca el decreto de cesación de procedimiento por indemnización integral a favor de su defendido. Esta figura se encuentra regulada en el artículo 42 de la ley 600 de 2000, según la cual: “En los delitos que admiten desistimiento, en los de homicidio culposo y lesiones personales culposas cuando no concurra alguna de las circunstancias de agravación punitiva consagradas en los artículos 110 y 121 del Código Penal, en los de lesiones personales dolosas con secuelas transitorias, en los delitos contra los derechos de autor y en los procesos por los delitos contra el patrimonio económico, la acción penal se extinguirá para todos los sindicados cuando cualquiera repare integralmente el daño ocasionado.

Se exceptúan los delitos de hurto calificado, extorsión, violación a los derechos morales de autor, defraudación a los derechos patrimoniales de autor y violación a sus mecanismos de protección. La extinción de la acción a que se refiere el presente artículo no podrá proferirse en otro proceso respecto de las personas en cuyo favor se haya proferido resolución inhibitoria, preclusión de la investigación o cesación por este motivo, dentro de los cinco (5) años anteriores.

Para el efecto, la Fiscalía General de la Nación llevará un registro de las decisiones que se hayan proferido por aplicación de este artículo. La reparación integral se efectuará con base en el avalúo que de los perjuicios haga un perito, a menos que exista acuerdo sobre el mismo o el perjudicado manifieste expresamente haber sido indemnizado”.

A partir del contenido de la norma transcrita, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que para la procedencia de tal instituto es preciso cumplir los siguientes presupuestos: “1. Que el delito respectivo corresponda a uno de los relacionados; 2. Que se haya reparado integralmente el daño ocasionado de conformidad con el dictamen pericial, a menos que medie acuerdo sobre su valor; 3.

Que dentro de los cinco años anteriores no se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado por el mismo motivo. 4. Que la reparación tenga lugar antes del fallo de casación ”. En ese orden de ideas, se procederá a verificar si en el caso concreto se satisfacen los requisitos señalados a fin de acceder a la petición instaurada por el defensor.

(i) El delito por el cual se procede en contra de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA es el de hurto agravado, sancionado en los artículos 349, 351-2 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980, conducta por la cual fue acusado y condenado en primera y segunda instancia. Dicha infracción constituye delito contra el patrimonio económico y no aparece exceptuada en el aludido artículo 42, debiéndose aclarar que si bien el precepto original establecía un límite en relación con la cuantía, en cuanto procedía esta causal de extinción de la acción penal únicamente para los delitos contra el patrimonio económico que no excedieran de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esa expresión fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, de modo que el motivo de extinción procede sin consideración al monto de la afectación económica.

(ii) Por otro lado, no cabe duda que el procesado DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA ha reparado integralmente el daño económico causado con la conducta endilgada de conformidad con la condena en perjuicios contenida en el fallo de primer grado, punto sobre el cual ninguna objeción se formuló por el Tribunal, ni ha sido objeto de reparo por los sujetos procesales, especialmente por la parte civil.

En efecto, como bien lo señala el peticionario, durante la actuación el procesado ÁNGEL MONTOYA consignó, a órdenes del Juzgado 1° Penal del Circuito de Itagüi, la suma de nueve millones trescientos setenta mil pesos ($ 9.370.000), los cuales constan en dos recibos por valores de ocho millones ciento cincuenta mil pesos ($ 8.150.000) y un millón doscientos veinte mil pesos ($ 1.220.000), ambos a favor de Locería Colombiana S.A. Y si bien ese mismo despacho judicial mediante auto de fecha 26 de julio de 2005 dispuso la devolución al sindicado de esas sumas, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Medellín el 1° de marzo de 2006, cuando no accedieron a la solicitud de cesación de procedimiento que por el mismo motivo ahora pretextado se instauró en aquella oportunidad, lo cierto es que ninguna constancia procesal obra en el sentido de que tales dineros hubieran sido restituidos al procesado.

Al contrario, se advierte que poco después de proferida la sentencia de segunda instancia el defensor de ÁNGEL MONTOYA, mediante memorial de fecha enero 25 del año en curso, deprecó la devolución de dichos dineros, pero el Tribunal, por auto del 29 siguiente, difirió la respuesta a la ejecutoria de la sentencia, fenómeno jurídico que por la interposición del recurso extraordinario se suspendió. Después, con la solicitud de cesación de procedimiento que ocupa la atención, el defensor de ÁNGEL MONTOYA aporta nuevo recibo de consignación de depósito judicial a órdenes del Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, de fecha abril 9 de 2008, por valor de dos millones veinticinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($ 2.025.685,53), también en favor de Locería Colombiana S.A. Pues bien, la sumatoria de las tres consignaciones judiciales efectuadas por el procesado DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA arrojan la suma de once millones trescientos noventa y cinco mil seiscientos ochenta y cinco pesos con cincuenta y tres centavos ($ 11.395.685,53), exactamente la suma por la cual fue condenado en perjuicios en el fallo de primer grado, aspecto que se mantuvo inmodificable con la sentencia de segundo grado y sobre el cual, se insiste, ningún reparo han esgrimido los sujetos procesales, de ahí que la Sala también encuentre satisfecho este requisito.

(iii) De la misma manera, constata la Sala que en el proceso no obra constancia alguna en el sentido de que dentro de los cinco años anteriores se haya proferido en otro proceso preclusión de la investigación o cesación de procedimiento a favor del procesado ÁNGEL MONTOYA por el mismo motivo. (iv) Finalmente, la solicitud instaurada es oportuna en tanto, como lo tiene sentado la Corte, aún no se ha resuelto de fondo el recurso ni se ha inadmitido la demanda presentada por el defensor de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA pues apenas ha ingresado el expediente al despacho para calificar el libelo casacional.

En consecuencia, se procederá a declarar extinguidas las acciones penal y civil por indemnización integral y a cesar todo procedimiento a favor de DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA en relación con el delito de hurto agravado (arts. 349, 351-2 y 372 del Decreto Ley 100 de 1980), única conducta punible imputada en su contra. Por razón de la decisión adoptada se ordena al Juzgado de conocimiento la entrega de los dineros a la empresa Locería Colombiana S.A., a cuyo favor se dispuso la condena en perjuicios en los fallos de instancia. Resta señalar que, por sustracción de materia, la Sala se ve relevada de pronunciarse sobre la calificación de la demanda de casación presentada exclusivamente por el defensor del procesado DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1.- DECLARAR extinguidas las acciones penal y civil en razón de la indemnización integral de los perjuicios, a favor del procesado DOMINGO ANTONIO ÁNGEL MONTOYA, por el delito de hurto agravado por el cual fue acusado y condenado en las instancias y, en consecuencia, cesar todo procedimiento por esa conducta punible. 2.- En firme esta decisión, remítase el proceso al Juzgado 4° Penal del Circuito de Medellín, para que disponga la entrega de los dineros a la empresa Locería Colombiana S.A. Contra la presente decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase.

SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Auto del 25 de mayo de 1999, rad. 13900; sentencias del 24 de febrero de 2000, rad. 13711 y del 10 de noviembre de 2005, rad. 24032. � Sentencia C-760 de 18 de julio de 2001. � Fol. 758 del c.o. No. 3. � Fol. 757 ibídem. � Fol. 1.113 del c.o. no. 4. � Cfr., entre otras, decisión del 24 de octubre de 2007, rad. 28268.

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