Micelio
29946(28-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

Decreto 1650 de 1977Decreto 1848 de 1968Decreto 1848 de 1969Decreto 2495 de 1982Decreto 2879 de 1985Decreto 3041 de 1966Decreto 3135 de 1968Decreto 433 de 1971Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación 29946 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No 29946 Acta No. 04 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil ocho (2008). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso CHIDRAL S.A., E.S.P. contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, dictada el 31 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió en su contra JOSÉ NOEL TELPIZ.

I.

ANTECEDENTES José Noel Telpiz llamó a juicio a Chidral S.A., E.S.P., con el objeto de que se la condene a pagarle la totalidad de la pensión de jubilación convencional, sus reajustes legales y las mesadas adicionales; a cubrirle la indexación de tales conceptos; y a satisfacerle los intereses de mora respecto de los descuentos que de la pensión convencional de jubilación se le han hecho a partir del momento en que le fue reconocida la pensión de vejez por parte del Instituto de Seguros Sociales.

En apoyo de tales súplicas, afirmó que prestó sus servicios a la sociedad demandada del 11 de febrero de 1966 al 31 de diciembre de 1981; que, durante todo el tiempo de su vinculación laboral, prestó sus servicios en los socavones de la mina La Cascada; que, mediante Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982, la enjuiciada le reconoció la pensión de jubilación convencional, a partir del 1° de enero de 1982; que, por Resolución No 00459 de 21 de febrero de 1989, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, a partir del 15 de abril de 1988, la que en la actualidad continúa percibiendo; que la pensión de jubilación reconocida por la convocada al plenario lo fue con fundamento en el artículo 6º, numeral 1º, de la convención colectiva de trabajo suscrita entre aquélla y el Sindicato de Trabajadores de Anchicayá; que dicha convención colectiva de trabajo tuvo vigencia del 1º de agosto de 1978 al 31 de julio de 1980; y que, desde la fecha en que le fue reconocida la pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales, la demandada le ha venido descontado mensualmente de la pensión de jubilación convencional el valor equivalente a la pensión legal de vejez, fundada en lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982.

Al responder el libelo, la invitada a la causa sostuvo que la pensión que le reconoció al demandante, por medio de la Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982, es de naturaleza legal; que las pensiones legales tenían vocación de ser compartidas con el Instituto de Seguros Sociales, siempre que el empleador las hubiera reconocido y hubiera continuado cotizando, de manera que al reconocer el Instituto el derecho pensional, la pensión del empleador sería únicamente por el mayor valor, si lo hubiere; y que la convención se limita a reproducir las normas legales, de suerte que “no está creando un derecho nuevo más beneficioso para el trabajador, sino remitiéndose a la Ley, siendo en consecuencia de naturaleza legal”.

En procura de contrarrestar los derechos recabados por el demandante, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción, compensación y carencia de acción o derecho para demandar. Conducida la causa procesal por las vías adecuadas, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, en virtud de sentencia de 21 de octubre de 2003, previa declaratoria de no compartibilidad de la pensión de jubilación reconocida por la demandada y la de vejez concedida por el Instituto de Seguros Sociales, condenó a Chidral S.A., E.S.P. a pagar al actor el excedente no pagado de las mesadas pensionales a que tiene derecho desde el 17 de noviembre de 1995 y las que se causen con posterioridad, al igual que los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; le impuso las costas; declaró probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas del 15 de abril de 1988 al 17 de noviembre de 1995; y denegó las demás pretensiones.

II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, en sede de apelación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, confirmó el fallo revisado. El Tribunal señaló que la convención colectiva que obra en autos establece la pensión de jubilación, al cumplir 15 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad, para los trabajadores que laboran en los socavones de la mina la Cascada, y que el resto de personal se jubila con 55 años de edad y 20 años de servicios.

Anotó que estaba acreditado que el actor laboró en los socavones de la mina La Cascada, conforme consta en la Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982, por la cual Chidral S. A. otorgó la pensión de jubilación a aquél; y que ahí se reconoce que el demandante laboró durante 15 años, 10 meses y 20 días. Para el ad quem es claro que la pensión de jubilación se reconoció “con fundamento en normas convencionales y con respaldo en la convención vigente a la terminación del contrato de trabajo”.

Concluyó el juez de la alzada que la pensión del actor es de origen extra legal o convencional, “ya que las condiciones o requisitos exigidos para su otorgamiento superan en garantías los requisitos legales establecidos por el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968 y del artículo 68 del Decreto 1848 de 1969, los que exigen 20 años de servicios y 55 años de edad y el demandante recibió la pensión con 15 años, 10 meses y 20 días de servicio” (Las negrillas son del texto).

Y en respaldo de su conclusión, transcribió un largo fragmento de la sentencia de la Corte de 2 de mayo de 2002, Rad. 17664. El Tribunal apuntó que la compartibilidad de la pensión extralegal con la de vejez del Instituto de Seguros Sociales, sólo tiene lugar a partir del 17 de octubre de 1985, siempre que el empleador hubiere continuando cotizando a dicho Instituto.

Con esas premisas, proclamó que la pensión de jubilación que le fue reconocida al promotor de la litis no es compartible con la pensión de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales. Puntualizó, finalmente, que no es válida la cláusula plasmada en el artículo 2º de la Resolución 1.483 de 8 de enero de 1982, en cuya virtud Chidral S.A. otorgó la pensión de jubilación al demandante con la condición de que cuando el I.S.S reconozca pensión de vejez, sólo quedara a su cargo la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, puesto que, a su juicio, “resulta ineficaz por desconocer las garantías legales que prohibían la compartibilidad, la que sólo fue aceptada por el Decreto 2879 de 1985 ” (Las negrillas pertenecen al original).

Bien vale la pena anotar que, a instancias de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pronunció sentencia complementaria, en la que, amén de aclarar que el fallo se dictó en agosto y no en junio, lo adicionó, en el sentido de revocar el numeral 4º,y, en su lugar, absolver a la demandada por concepto de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandada. Con él aspira a que la Corte case la sentencia del Tribunal, en cuanto confirmó los numerales primero, tercero y sexto del fallo de primer grado, para que, en función de instancia, revoque tales numerales y, en su lugar, absuelva a la sociedad demandada de las pretensiones promovidas en su contra.

Con esa finalidad formuló dos cargos, que fueron objeto de réplica. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por violación directa, en el concepto de interpretación errónea, de los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales, aprobado mediante Decreto 3041 del mismo año, y, como consecuencia de esa interpretación errónea, “infringe directamente” los artículos 1°, 5° y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del Decreto 1848 de 1969, el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, y el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año. La acusación por interpretación errónea la finca en que el Tribunal estableció la no compartibilidad de la pensión de jubilación y la de vejez, apoyándose en el pronunciamiento de la Sala Laboral de 2 de mayo de 2002 (Rad. 17664) que, contrariamente a lo expresado en la sentencia atacada, no analiza una situación similar, como que se refiere a un trabajador de la misma demandada que no había prestado servicios en los socavones de la mina La Cascada durante quince años, en forma continua.

Señala que el juez de segunda instancia desconoce las normas contenidas en el Decreto 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, relacionadas con la pensión de jubilación a que tienen derecho los trabajadores oficiales, y que las entidades de derecho público están obligadas a reconocer una vez se cumplan los presupuestos previstos en ellas, “independientemente de lo establecido en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales para sus afiliados”.

Indica que, de conformidad con el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el empleado público o trabajador oficial que sirva 20 años, continuos o discontinuos, y llegue a la edad de 55 años, si es varón, o 50 si es mujer, tendrá derecho a una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.

Manifiesta que la anterior norma fue reglamentada por los artículos 68 y siguientes del Decreto 1848 de 1969; y que según el 68 el trabajador oficial que preste o haya prestado sus servicios durante 20 años, continua o discontinuamente, tiene derecho a pensión de jubilación al cumplir 55 años de edad, si es varón, o 50 años de edad, si es mujer.

Dice que el Tribunal nada expresa respecto de la naturaleza oficial de la sociedad demandada ni de la calidad de trabajador oficial; que no resuelve la controversia con fundamento en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, que eran aplicables; ni tampoco tiene en cuenta que el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966, emanado del Consejo Directivo del Instituto de Seguros Sociales consagró unas situaciones excepcionales, como la de los trabajadores que prestan servicios en los socavones de las minas, que se jubilan con 5 años menos “en cada uno de los requisitos previstos en el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968”.

Considera que la pensión reconocida al demandante, mediante Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982, era de naturaleza legal, puesto que contaba con más de 50 años de edad y había prestado servicios durante un lapso superior a los 15 años en una entidad de derecho público, “es decir cumplía con las exigencias del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966”.

Destaca que, de acuerdo con las previsiones del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta, salvo lo que para casos especiales disponen las leyes y, en particular, el Decreto 1743 y la Ley 1ª de 1963.

Concluye que si el sentenciador de segunda instancia hubiese entendido correctamente los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1º del Decreto 3041 del mismo, y no hubiese ignorado lo dispuesto en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 y 77 del Decreto 1848 de 1968 y 14 del Acuerdo 224, en razón de tener el demandante la calidad de trabajador oficial al momento de su retiro, “habría establecido la compartibilidad entre esta pensión y la de vejez, posteriormente otorgada por el Instituto de Seguros Sociales”.

La parte demandante se pronuncia conjuntamente sobre los dos cargos y pide de la Sala que no case el fallo recurrido. Invoca en apoyo de su petición la sentencia de la Sala de 30 de septiembre de 2004, Rad. 22.310. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Contrario a lo expresado por la censura, el Tribunal no desconoció los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969, en tanto que, justamente, asentado en ellos, concluyó que la pensión reconocida al demandante por la demandada era de origen extralegal o convencional, al superar en garantías los requisitos de ley, como que aquellas normas legales reclamaban 20 años de servicios y 55 años de edad, mientras que el haber jubilatorio se otorgó con 15 años, 10 meses y 20 días de servicios.

Se observa, de otra parte, que el cargo, enfilado por el sendero puramente jurídico, deja libre de críticas uno de los argumentos centrales utilizados por el juez de la alzada para concluir que la pensión de jubilación patronal y la pensión de vejez no son compartibles, como fue considerar ineficaz la cláusula plasmada en el artículo segundo de la Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982, en cuya virtud la pensión de jubilación se concedió con la condición de que cuando el Instituto de Seguros Sociales reconociera la de vejez, sólo quedara a cargo de la empleadora la diferencia de pensiones a que hubiere lugar, “por desconocer las garantías legales que prohibían la compartibilidad, la que sólo fue aceptada por el Decreto 2879 de 1985”.

(Negrillas en el texto). En consecuencia, la sentencia impugnada tiene una vigorosa vocación de mantenerse incólume, merced a la presunción de legalidad y acierto con la que viene al ambiente de la casación, en la medida en que no se socavó ese cimiento esencial sobre el que se edificó. Como lo ha explicado pacíficamente esta Sala de la Corte “es deber inexcusable del recurrente en casación desquiciar todos los argumentos que hayan servido de apoyo al sentenciador para adoptar la decisión cuya anulación pretende, pues nada conseguirá si se limita a cuestionar razonamientos distintos o a combatir sólo una parte de la argumentación plasmada en la providencia acusada, puesto que así tenga razón en la crítica que formula, al dejar libres de cuestionamiento todos los verdaderos pilares del fallo, seguirán ellos sirviendo de cimiento a la decisión censurada”.

(Sentencia de 29 de septiembre de 2004, Rad. 23.924). Con insistencia, el recurrente ha pregonado que el literal e) del artículo 14 del Acuerdo 224 de 1996 consagró una excepción a la regla general, de manera que al demandante le correspondía la pensión de jubilación especial de carácter legal, al consolidar 15 años o más como minero de socavón y contar con una edad de 50 años.

Al respecto, la Sala ha explicado que esa preceptiva legal tiene como destinatario al Instituto de los Seguros Sociales y no a los empleadores. Por consiguiente, no hay soporte jurídico para sostener que la pensión reconocida al promotor de la litis tuvo venero en aquélla. No sobra advertir que la sentencia acusada no se apoya exclusivamente en la sentencia de la Corte de 2 de mayo de 2002 (Rad. 17.664).

En verdad, el Tribunal la invocó como criterio de autoridad en respaldo de sus razonamientos y conclusiones, concretados en la naturaleza extra legal de la pensión de jubilación, en razón de que su otorgamiento tuvo como pilar normas convencionales vigentes a la terminación del contrato de trabajo. Importa anotar que los recursos del Instituto de Seguros Sociales no son de origen público.

Con ese entendimiento, no resulta de recibo predicar violación del artículo 77 del Decreto 1848 de 1969, en cuanto prescribe que el disfrute de la pensión de jubilación es incompatible con la percepción de toda asignación proveniente de entidades de derecho público, establecimientos públicos, empresas oficiales y sociedades de economía mixta.

Cumple precisar que el artículo 69 del Decreto 1848 de 1969, que establecía las excepciones a la regla general sentada en el artículo 68, dentro las cuales se enlistaba la hipótesis de los trabajadores oficiales de empresas mineras que laboren en socavones, quienes tenían derecho a pensión de jubilación cuando hayan servido no menos de quince (15) años continuos en esa actividad, al cumplir cincuenta (50) años de edad, siempre que en esa fecha se encuentren al servicio de la respectiva entidad, establecimiento público, empresa del Estado o sociedad de economía mixta, fue declarado nulo por el Consejo de Estado, en sentencia de 21 de septiembre de 1971.

Los artículos 60 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 (aprobado por el Decreto 3.041 de 1966) no fueron apreciados por el juzgador de la segunda instancia, en la perspectiva de fundamentar jurídicamente su decisión. De tal suerte que no pudo interpretarlos erróneamente, como se le enrostra en el ataque. De seguro, el Tribunal no tomó en consideración esas disposiciones del Reglamento del Instituto de Seguros Sociales, puesto que regulan situaciones fácticas y jurídicas totalmente diferentes a la que fue materia de la controversia judicial.

En efecto, la primera de ellas gobierna la incompatibilidad de la pensión legal de jubilación patronal y la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales; mientras que la segunda, se refiere al punto de la compatibilidad de la pensión sanción y la pensión de vejez. Por consiguiente, el cargo no resulta airoso. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de violación, por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los artículos 1° del Decreto 3041 de 1966 (aprobatorio del Acuerdo 224 de 1966 del Instituto de Seguros Sociales, 3° y 27 del Decreto 3135 de 1968, 68 del Decreto Reglamentario 1848 de 1969, 2° del Decreto 433 de 1971, 8° del Decreto 1650 de 1977 y 1° del Acuerdo 009 de 1982 del Instituto de Seguros Sociales, aprobado por el Decreto 2495 de 1982, en relación con los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, por falta de apreciación de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1990-1992, artículo 130, y por violación de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 10, 16, 21, 467, 468, 469 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo.

Manifiesta que el quebranto de la ley sustancial se produjo como consecuencia de los siguientes errores evidentes de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que la entidad denominada Central del Río Anchicayá Ltda., desde su constitución y para el 1º de enero de 1982, fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación al demandante, tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las Empresas Industriales y Comerciales del Estado. 2) No dar por demostrado, estándolo, que José Noe Telpiz ostentaba la calidad de trabajador oficial, al momento de serle reconocida su pensión de jubilación. 3) No dar por demostrado, estándolo, que José Noe Telpiz prestó servicios a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. en forma continua durante el período comprendido entre el 11 de febrero de 1999 y el 31 de diciembre de 1981, en los socavones de la mina La Cascada. 4) No dar por demostrado, estándolo, que la pensión de jubilación a que se refiere el artículo 6º de la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978 es una pensión legal y no voluntaria. 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que lo consignado en el artículo 2º de la resolución de la empresa que reconoció la pensión, desconoce lo pactado convencionalmente y que obliga a la empresa con fuerza de ley, en el sentido de sólo quedar a cargo de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá Ltda. la diferencia de pensiones en caso de que el valor reconocido como pensión de vejez fuese inferior a la pensión de jubilación. Asevera que los errores de hecho manifiestos se originaron: en la equivocada apreciación de la Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982, emanada de la Gerencia de la Central Hidroeléctrica de Anchicayá Ltda. (folios 7 a 10, 41 a 44 y 86 a 89); de la Resolución No 00459 de 21 de febrero de 1989 (folios 80 y 90 a 92); y de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978 (folios 116 a 145).

Y en la falta de apreciación de los estatutos (folios 48 a 65). Al desarrollar el cargo, expresa que de haber analizado los estatutos de la Central Hidroeléctrica del Río Anchicayá, el Tribunal habría establecido que dicha entidad tenía la naturaleza jurídica de sociedad descentralizada del orden nacional, sujeta al régimen legal previsto para las empresas industriales y comerciales del Estado, por la composición de su capital, “y no una sociedad anónima de servicio público, como equivocadamente lo sostiene”.

Por tal razón –agrega- estaba obligada al reconocimiento de la pensión de jubilación a sus trabajadores, una vez se cumplieran los requisitos previstos en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en los reglamentos del Instituto de Seguros Sociales. Manifiesta que como el ad quem entiende que la pensión reconocida al demandante es de naturaleza convencional y no legal –apoyándose en la Resolución No 1483 de 8 de enero de 1982 y en el artículo 6º de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 10 de agosto de 1978, pese a que el actor había reunido los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de jubilación, por haber laborado 15 años de servicios en los socavones de la mina La Cascada y cumplido 50 años de edad- aprecia equivocadamente tales pruebas, y, como consecuencia de esa equivocada apreciación, incurre en los manifiestos yerros fácticos denunciados.

A renglón seguido, proclama que ello es así porque, de conformidad con el artículo 14 del Acuerdo 224 de 1966 y el artículo 27 del Decreto 3135 de 1968, el demandante estaba cobijado por la norma legal “que permitía obtener el reconocimiento de la pensión con 5 años menos en cada uno de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969”.

Anota que la pensión reconocida al demandante no tenía el carácter de voluntaria, pues independientemente de su reproducción en la convención colectiva suscrita el 10 de agosto de 1978, “debe tenerse en cuenta que el literal E del artículo 14 del Acuerdo 226 (sic) de 1966. establece una excepción a la regla general y por tal razón al actor le correspondía la jubilación especial de carácter legal al consolidar 15 años o más de servicios como minero de socavón y contar con una edad de 50 años”.

Por último, dice que si el Tribunal hubiese examinado correctamente la Resolución No 1483 de 8 de enero de 1982, habría encontrado que la empresa condicionó la prestación, en primer lugar, a la diferencia que se pudiera presentar entre la pensión que reconoció y la que reconociera posteriormente el Instituto de Seguros Sociales, y habría establecido que el demandante no impugnó las resoluciones sobre el reconocimiento de la pensión a pesar de que le fue debidamente notificada.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Cuanto a la Resolución No 1.483 de 8 de enero de 1982, el Tribunal asentó que, mediante ella la sociedad demandada otorgó la pensión de jubilación al actor; que en ella se reconoce que éste laboró durante 15 años, 10 meses y 20 días. Y concluye que, al jubilarlo, lo hizo con fundamento en normas convencionales y con respaldo en la convención vigente a la terminación del contrato de trabajo.

La Corte no avizora un desacierto evidente en esas conclusiones del ad quem, toda vez que ellas se corresponden con el texto de la citada Resolución, como que en el literal d) de los consideraciones se dice textualmente: “Que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo Sexto, Numeral 1o, Título Jubilación, de la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA, Ltda., y su Sindicato de Base el 10 de agosto de 1978, el señor JOSE NOE TELPIZ tiene derecho a gozar de la Pensión de Jubilación, pues ha acreditado los quince (15) años de servicios en los socavones de la Mina La Cascada y los cincuenta años de edad”.

Al despachar el primer cargo, se puntualizó que la acusación no cuestionó la ineficacia declarada por el Tribunal de la condición establecida en el artículo 2º, lo que, sin duda, tenía la virtud de dejar indemne la sentencia combatida, gracias a la presunción de legalidad y acierto con la que vino precedida al ámbito de la casación. No se observa que el juez de segundo grado hubiese cometido un dislate al analizar el artículo 6º de la convención colectiva, como que dijo que “establece para los trabajadores que laboran en los socavones de la mina La Cascada la pensión de jubilación al cumplir 15 años de servicio continuo o discontinuo y 50 años de edad”, que es, precisamente lo que ahí se dispone.

La falta de apreciación de los estatutos –de los que dimana la naturaleza jurídica de la demandada- ninguna incidencia tiene en la conclusión del Tribunal de que la pensión de jubilación concedida al actor era de carácter extra legal, anclada en la consideración de que superan las garantías previstas en los artículos 27 del Decreto 3135 de 1968 y 68 del Decreto 1848 de 1969.

El cargo, en consecuencia, no prospera. Como hubo oposición, las costas del recurso extraordinario de casación serán de cargo de la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 31 de agosto de 2004 en el proceso ordinario laboral que promovió JOSÉ NOEL TELPIZ contra CHIDRAL S.A., E.S.P. Costas en el recurso de casación, a cargo de la parte demandada.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 2 21