Micelio
29945(01-03-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Luis Javier Osorio Lopez

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29945 SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29945 Acta N° 15 Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil siete (2007). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora BLANCA ELSA GUEVARA DE LEAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

I.

ANTECEDENTES Con la demanda inicial, para lo interesa al recurso, solicita la actora que se condene al I.S.S. al reconocimiento y pago de su pensión de vejez, a partir del 8 de octubre de 2003, en un 60% del ingreso base de liquidación; al reajuste de las mesadas con base en el índice de precios al consumidor certificado por el Dane, y a las costas del proceso.

Como fundamento de esos pedimentos, argumentó que nació el 8 de octubre de 1948, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2003; que estuvo afiliada al I.S.S. para los riegos de IVM, cotizándole más de 780 semanas; que el 8 de abril de 2003, solicitó a dicha entidad el reconocimiento de la pensión de vejez, pero ésta se la negó mediante la Resolución 004599 del 24 de noviembre del mismo año, por no tener el mínimo de semanas sufragadas, conforme a lo dispuesto por la Ley 797 de 2003; que el 19 de enero de 2004, solicitó la revisión dicha resolución y por oficio del 3 de febrero siguiente, el I.S.S. le contestó que la norma aplicada a su caso era la que se encontraba vigente al momento de cumplir los requisitos para la adquisición del derecho a la referida prestación y que agotó la vía gubernativa.

II. RESPUESTA A LA DEMANDA La parte accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a sus pretensiones; aceptó los hechos de la misma, y adujo que en atención a que la demandante cumplió los 55 años de edad el 8 de octubre de 2003, exigió el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, legislación vigente para esa fecha, pues el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, había sido modificado por ésta, no cumpliendo la actora con el mínimo de semanas cotizadas exigidas en ella; sin que se pudiese dar aplicación retroactiva a la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003 de la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de dicha normatividad.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Conoció de la primera instancia el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien profirió sentencia el 19 de abril de 2005, y en ella condenó al I.S.S. reconocer y pagar la pensión deprecada, a partir del 8 de octubre de 2003, en un porcentaje del 60% del salario mensual base, “el cual surge de sumar los salarios semanales sobre los cuales cotizó durante las últimas cien semanas anteriores a la fecha en la que cumplió la edad para pensión; guarismo que se dividirá por cien (100) y este resultado multiplicarlo por el factor 4.33, este último resultado es el que corresponderá al monto de la primera mesada pensional de vejez”; junto con el reajuste de las mesadas pensionales de conformidad con el IPC certificado por el Dane, y a las costas del proceso.

Para esa decisión consideró, que por estar la demandante en el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable al caso era la consagrada en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. IV. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte vencida y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante sentencia del 21 de abril de 2006, revocó la de primer grado, y en su lugar absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la actora en ambas instancias.

El juez colegiado estimó que no le asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de vejez por parte del I.S.S., pues para el 8 de octubre de 2003, fecha en que cumplió los 55 años de edad, estaba vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 36 de la Ley 100 de 1993, el cual si bien respetó ésta última disposición en lo referente a la edad para tener derecho a la pensión, modificó lo atinente a las semanas cotizadas, requisito no satisfecho por la peticionaria.

Al respecto expresó: “El problema jurídico que debe desatar la Sala en esta oportunidad consiste en determinar el ordenamiento jurídico que en régimen de pensiones regla el derecho de la demandante para acceder a la prestación vitalicia; si lo obtiene por virtud del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 como lo sostiene la afiliada, o si se encuentra al amparo del artículo 18 de la ley 797 de 2003 conforme con las alegaciones del instituto de los Seguros Sociales La dificultad al desatar el problema jurídico radica en que la demandante, si bien reunía las exigencias para acceder al derecho de pensión bajo las previsiones del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en camino a la consolidación del mismo cobró vigencia el articulo 18 de la ley 797 del 29 de enero de 2003, que modificó el régimen de transición. Las disposiciones entre las que se debate el terna son: el inciso segundo del artículo 36 de la ley 100 de 1993 que establece: “Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenga treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. Y el Art. 18 de la ley 797 de enero 29 de 2003, que modificó el régimen de transición anterior, al señalar: “Se modifica el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. ( )”. Esta última disposición fue declarada inexequible en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, su efímera vigencia se extendió entre el 29 de enero de 2003 y el 11 de noviembre de 2003, justo en el tiempo en que la demandante cumplió la edad de los 55 años y en el que eventualmente consolidaría el derecho de pensión, lo que ocurrió el 8 de octubre de 2003.

(………) La prueba allegada al proceso informa que la demandante BLANCA ELSA GUEVARA DE LEAL, nació el 8 de octubre de 1948, por lo que para el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en rigor la ley 100 de 1993, había cumplido 44 años de edad, y se encontraba afiliada al régimen de pensiones desde el 10 de octubre de 1980. Luego, la demandante es beneficiaria del derecho de transición reglado por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, pues cuando entró en vigencia la ley de seguridad social integral, contaba con más de treinta y cinco años de edad, independientemente de que afiliada al régimen de pensiones no alcanzara los quince años de servicios cotizados.

(…….) Ahora para 29 de enero de 2003, fecha en que entró en vigencia la ley 797 de 2003, la demandante había alcanzado 784.99 semanas de cotizaciones, de acuerdo con la prueba de oficio recaudada en ésta instancia; para pensionarse al amparo del artículo 12 del decreto 758 de 1990 conforme se transcribe: “Requisitos de la pensión de vejez.

Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos vente (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo”.

Sin embargo, del total de cotizaciones realizadas durante la vida laboral de la demandante, sólo 686.99 se pueden atender en la aplicación del artículo 12 del decreto 758 de 1990, pues 98 semanas restantes corresponden a tiempo superior a los diez (sic) últimos años previos para acceder a la prestación vitalicia. No obstante lo anterior, la ley 797 de 2003, vigente para la fecha en que la demandante consolidó su derecho al reconocimiento de la pensión de vejez, le modificó el régimen de transición previsto por el artículo 36 de la ley 100 de 1993, conservando sólo el derecho a acceder a la pensión a la edad prevista por la norma anterior, pero redujo sus expectativas en cuanto al monto y demás requisitos; obligándola a cotizar, mayor número de semanas.

(……..) El anterior análisis permite concluir que el 1º de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia el artículo 36 de la ley 100 de 1993 de la seguridad social integral, la demandante concibió una expectativa de derecho: la eventualidad de consolidar una pensión restringida de vejez a la luz del artículo 12 del decreto 759 de 1990, que le permitía acceder a la prestación a la edad de 55 años, con 500 semanas cotizadas en los 20 años anteriores a cumplir la edad, siempre y cuando el legislador no le modificara las condiciones en el entre tanto que alcanzara a consolidar el derecho, pues de dicha regulación no podía deducir un derecho adquirido, porque no existe la posibilidad de aspirar a la estabilidad de un régimen legal, cual si se petrificara en el tiempo para respaldar los derechos que la norma concibió, como lo atendió erradamente el juez de primera instancia, pues si cuando entró en vigencia la ley 797 de 2003, la actora aún no había consolidado su derecho a pensión, como le ocurrió el 1º de abril de 1994, la prestación era una expectativa de derecho; queriendo decir con ello que iba trazando un sendero para perfeccionar en el tiempo y en tanto alcanzara a reunir los requisitos previstos por la ley, su derecho a la pensión de vejez.

De tal suerte que cuando entró en rigor la Ley 797 de 2003, que respetó en su integridad los derechos adquiridos para la fecha en que empezó su vigencia, definitivamente modificó los requisitos que debía de cumplir la demandante para acceder a la prestación vitalicia. (……..) Finalmente, tiene razón la censura al considerar que aun cuando la norma que predicó para negar el derecho de pensión a la actora fue declarada inexequible por virtud del estudio de constitucionalidad de la sentencia C-1056 de 2003, el pronunciamiento fue posterior al cumplimiento de la edad como requisito para acceder al derecho por parte de la actora y no retrajo sus efectos anteladamente a la decisión judicial, por lo que la validez de la disposición es incuestionable mientras se extendió su vigencia en el tiempo.

Entonces, la expectativa de derecho que fue la que surgió para la demandante con la vigencia de la ley 100 de 1993 la modificó válidamente el artículo 18 de la ley 797 de 2003, que en rigor cuando cumplió el requisito de la edad para acceder a la pensión de vejez, los cincuenta y cinco años alcanzados el 8 de octubre de 2003; edad prevista por el acuerdo 758 de 1990 para acceder a la pensión y que le respetó la ley que reformó el régimen de transición. La densidad de cotizaciones deberá cumplirla a satisfacción bajo el imperio de la nueva ley, a la que deberá ajustarse en el porvenir, en lo que atañe con el número de cotizaciones que se le exija para adquirir el derecho a la prestación vitalicia”.

V. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora con apoyo en la causal primera de casación laboral consagrada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, con el cual pretende que se case la sentencia impugnada y en sede de instancia esta Sala confirme la de primer grado. Con tal objeto formuló tres cargos que merecieron réplica, de los cuales por razones de método se decidirá inicialmente el tercero, y solo de ser necesario se abordará el estudio de los otros dos.

VI. TERCER CARGO Acusa la sentencia “…de violar directamente, los artículos 3, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y el artículo 12 del Decreto de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 21, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993, el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 y el artículo 4 del Decreto Reglamentario 2527 de 2000”.

Para su demostración presenta los siguientes planteamientos: “Como el cargo está planteado por la vía directa por infracción directa del artículo 12 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), y los artículos 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, siendo en este caso aplicable el artículo 12 y 20 del Decreto 758 de 1990 (que reglamentó el Acuerdo 049 de 1990), los artículos 11, 21, 36, 272 y 288 de Ley 100 de 1993, el artículo 1 y 2 del Decreto 813 de 1994 y el artículo 4 del Decreto Reglamentario 2527 de 2000, que permiten el acceso al régimen de Transición. Es evidente que a través de la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se vulnera directamente la ley por infracción directa, del artículo 21, 34, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993, por las siguientes razones: Consideró el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que la parte actora perdió el beneficio al régimen de transición, al cumplir el requisito de la edad dentro de la vigencia de la ley 797 de 2003, la cual mantuvo el régimen de transición solo respecto a la edad y respecto a tiempo de servicios, número de semanas y monto de la pensión, debía aplicarse la nueva normatividad.

Hay que resaltar que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (antes de la reforma de la Ley 797 de 2003), reconoció un derecho que consistía en la aplicación ultra activa de la normatividad anterior más favorable, únicamente en los siguientes aspectos: edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Edad. Será de cincuenta y cinco años de edad si es mujer; y sesenta años si es hombre.

Número de semanas cotizadas. Será de Quinientas semanas (500) semanas, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad o Mil semanas (1.000) en cualquier tiempo. Monto de la Pensión. De 500 semanas será el 45%, de 1.000 semanas será el 75% y de 1.250 semanas será el 90%, (de igual manera por cada 50 semanas adicionales a las 1000, aumentará el porcentaje pensional en un 3%).

Por lo que se observa dentro del expediente que mi Poderdante tenía los requisitos señalados anteriormente y más de 780 semanas, debiéndose establecer como monto de la pensión el 60% del IBL. Adicionalmente hay que observar que la ley 797 de 2003, no es aplicable a mi Poderdante por las siguientes razones: · El artículo 36 de la Ley 100 de 1993 (antes de la reforma), reconoció un derecho, no el de pensionarse (mera expectativa), sino el derecho a que se apliquen las normas anteriores respecto a edad, tiempo de servicios, número de semanas cotizadas y monto de la pensión. · Dicha ley fue declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C-1056 de 2003, por vicios de forma, quiere decir que, se vulneraron elementos de su creación, por lo que dicha ley nunca debió nacer a la vida jurídica (no existió). · El 29 de enero de 2003, fecha de entrada de vigencia de la ley 797, la Señora BLANCA ELSA GUEVARA DE LEAL, tenía mas de 680 semanas cotizadas, es decir ya cumplía con el requisito de las semanas.

De igual manera al aplicársele la ley 797 de 2003, mi poderdante solamente adquiriría el derecho a pensionarse en noviembre del año 2011. Toda vez que el artículo 9 de la Ley en comento, reformó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, señalando que en el año 2005, aumentará el requisito de las semanas en 50 y posteriormente a partir del año 2006, fuere 25 semanas adicionales por año subsiguiente.

(…….) Por lo anterior si se acogiera tal solución fría y extremadamente exegética (Aplicar la ley 797 de 2003), se llegaría al absurdo que una norma que tuvo un período de vida no mayor de 11 meses, da más derecho que el esfuerzo de aportes efectuados por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solamente atenta contra los principios más elementales de la seguridad social, sino también contra la lógica y la equidad.

Hay que señalar que la SEGURIDAD SOCIAL, es un servicio público de carácter obligatorio (Art. 48 C.N.), y por consiguiente los derechos y prerrogativas son IRRENUNCIABLES, por lo que la normatividad laboral y de seguridad social prevalece sobre cualesquiera otra normatividad jurídica (Salvo a la Constitución y los Tratados y Convenios Internacionales).” VII.

REPLICA Por su parte la oposición manifiesta que la demanda de casación no satisface las exigencias de técnica propias del recurso, toda vez que la proposición jurídica es incompleta, pues al haberse fundado la sentencia recurrida, en esencia, en la interpretación que merece el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, debió mencionarse ese precepto, lo cual no ocurrió. Sostiene además, que el cargo es confuso, pues no precisa modalidad de violación alguna, respecto de las normas que denuncia. Expresa también, que carece de demostración, ya que lo planteado por el recurrente, no constituye un discurso concebido para probar la ocurrencia de los errores jurídicos endilgados, sino un incoherente alegato de instancia que no puede tenerse como demostrativo de las glosas propuestas, y acumula alegaciones de diversa naturaleza, que han debido proponerse de forma autónoma en relación con cada impugnación. Finalmente dice que el fallo atacado permanece incólume y precedido de presunción de acierto y legalidad, como quiera que el principal razonamiento del ad quem no fue atacado por el casacionista, en el sentido de que la expectativa de derecho que surgió para la demandante con la vigencia de la Ley 100 de 1993, la modificó válidamente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, en lo relacionado con la densidad de cotizaciones.

VIII. SE CONSIDERA En realidad no tiene razón la réplica en los reparos de orden técnico que le hace al cargo, por las siguientes razones: La proposición jurídica que integró la censura cumple con las exigencias del literal a) del artículo 90 del C.P.L. y de la S.S., en armonía con el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, toda vez que en ella denuncia los preceptos legales que a su juicio han debido ser la base esencial del fallo impugnado y que gobiernan la situación pensional de la demandante, lo cual quiere decir que no era necesario denunciar el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, en la medida en que se invocó la infracción directa propia del sendero del puro derecho, respecto del conjunto normativo que enlista la recurrente; más sin embargo es de acotar como se observa en la sustentación que el censor alude a la citada ley, como aquella en que el Tribunal soportó su decisión. De otro lado, el cargo no se muestra confuso y de su desarrollo es factible determinar lo que se pretende con él, que no es otra cosa, que se determine jurídicamente, que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, la normatividad aplicable al asunto a juzgar es la prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el citado artículo 36 de la Ley 100 y no el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, en que se apoyó el ad quem, declarado inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003.

Superado lo anterior, y abordando la Sala el estudio de fondo del cargo, dada la vía escogida por el recurrente, debe decirse que no son objeto de controversia los siguientes hechos: que la demandante estuvo afiliada al I.S.S. desde el 10 de octubre de 1980 hasta el 30 de septiembre de 2003, para los riesgos de IVM o pensión, y durante ese período le cotizó un total de 762 semanas, de las cuales 686.99 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al 8 de octubre de 2003, fecha en que cumplió 55 años de edad; así mismo que el 8 de abril de 2003 le reclamó a dicha entidad la pensión de vejez y ésta se la negó mediante Resolución 004599 del 24 de noviembre del mismo año, por no tener el mínimo de semanas cotizadas conforme a lo dispuesto en la Ley 797 de 2003.

Tampoco se discute que para el día en que completó tal edad, estaba vigente la Ley 797 de 2003, que rigió desde el 29 de enero y se prolongó hasta el 11 de noviembre del mismo año, cuando la Corte Constitucional declaró inexequibles, entre otros, el artículo 18 de la misma, mediante la sentencia C-1056, por vicios de trámite en el Congreso de la República, al transgredirse el artículo 157 de la C.N., y la Ley 5ª de 1992, fundamento del reglamento de dicha corporación, pudiéndose afirmar que la exequibilidad fue por vicios de forma y no se abordó el estudio de fondo sobre la constitucionalidad del citado art. 18, que modificó o adicionó el art. 36 de la Ley 100/93.

Lo que se plantea en la acusación gira en torno a determinar si el artículo 18 de la referida Ley 797, es el llamado a gobernar el caso como lo infirió el ad quem, o si por el contrario la normatividad aplicable es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, en concordancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, como lo sostiene la censura.

Para ello, valga transcribir la parte pertinente de las disposiciones legales que interesan, así: El artículo 36 de la Ley 100 de 1993, preceptúa: “Régimen de Transición. (…..) La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. (…)”. El artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que modificó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993; reza: “Se modifican el inciso segundo, se modifica el inciso quinto y se adiciona el parágrafo 2º del artículo 36 de la ley 100 de 1993, así: La edad para acceder a la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será !a establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones, requisitos y monto de la pensión de acuerdo con lo señalado en el numeral 2 del artículo 33 y artículo 34 de esta ley, aplicables a estas personas, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley). (……)” Igualmente su artículo 9° ibídem, que modificó el 33 de la Ley 100 de 1999, en lo que interesa, señaló: “Requisitos para obtener la Pensión de Vejez.

Para tener derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre. (…….) 2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. A partir del 1° de enero de 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1° de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015”.

De otro lado, el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, denunciado por la censura como dejado de aplicar, es del siguiente tenor: “Requisitos de la pensión de vejez. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: c) Sesenta (60) años o más de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer, y d) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos vente (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas sufragadas en cualquier tiempo”.

Así las cosas, considera la Sala que la razón está a favor de la parte recurrente, habida consideración que el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, como se dejó dicho, fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-1056 del 11 de noviembre de 2003, por lo que despareció del panorama jurídico, y en consecuencia el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que había modificado aquella norma, siguió surtiendo plenos efectos a partir de esa fecha; concretamente para el caso que nos ocupa su inciso segundo, cuando establece que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados; y en estas condiciones la demandante tiene derecho a pensionarse con los requisitos establecidos en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, sin que tenga que cumplir con la densidad de cotizaciones que exigía la mencionada Ley 797, como lo infirió el ad quem.

Colofón a lo anterior, el Tribunal incurrió en los errores jurídicos que le enrostra la censura y por lo tanto se casará la sentencia impugnada, lo cual releva a la Sala de abordar el estudio de los dos primeros cargos que persiguen idéntico fin. En sede de instancia, fuera de las anteriores consideraciones, debe decirse que la Resolución 004599 (folio 10), por medio de la cual el I.S.S., negó la pensión a la demandante, fue expedida el 24 de noviembre de 2003, y la demanda que originó este proceso, se presentó el 10 de marzo de 2004 (folio 23), es decir cuando ya el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 había sido declarado inexequible, y en consecuencia el artículo 36 de la Ley de 1993, había recobrado su vigencia. Por lo demás, no sobra advertirlo, que el parágrafo transitorio 4° del artículo 1° del Acto Legislativo número 1 de 2005, conservó el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y demás normas que lo desarrollen, hasta el 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de tal Acto, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

En el asunto de marras, la demandante para el 1° de abril de 1994, estaba afilada al I.S.S. y tenía cumplidos más de 35 años de edad, pues nació el 8 de octubre de 1948, por lo que, sin lugar a dudas, es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Además cumplió 55 años de edad el 8 de octubre de 2003, y en ese momento tenía cotizadas al I.S.S. para los riesgos de IVM un total de 762 semanas, de las que 686.99 lo fueron dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, haciéndola acreedora a la prestación que implora, conforme al régimen al cual se encontraba afilada antes de la vigencia de la mencionada Ley 100, que no es otro que el establecido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en cuyo artículo 12, exige como requisitos para la pensión de vejez, 55 años o más de edad para las mujeres, y un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de dicha edad, las cuales supera ampliamente.

Ahora, como para el momento en que la demandante cumplió 55 años de edad -8 de octubre de 2003-, estaba vigente el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, debe precisarse que la pensión de vejez sólo podrá reconocérsele a partir del 11 de noviembre del mismo año, cuando se declaró su inexequibilidad, y por ello, desde esa fecha el originario artículo 36 de la Ley 100 de 1993, continuó surtiendo plenos efectos.

En consecuencia se confirmará la sentencia de primer grado, no sin antes advertir que el porcentaje de la misma y la forma en que debe liquidarse, determinados por el a quo, no fueron materia objeto del recurso de apelación y por ende se mantienen incólumes. Sin costas en el recurso extraordinario, por haber salido avante la demanda de casación; en la segunda instancia no se causaron y las de la primera quedan como lo estableció el a quo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2006, en el proceso ordinario adelantado por la señora BLANCA ELSA GUEVARA DE LEAL contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia SE CONFIRMA la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, el 19 de abril de 2005, con la aclaración de que la pensión reconocida a la actora, deberá pagársele a partir del once (11) de noviembre de dos mil tres (2003). Costas como se indicó en la parte motiva.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Magistrado Ponente: LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ Radicación No. 29945 No comparto la decisión adoptada por las siguientes razones: Entendió el Tribunal que el estudio jurídico que debía realizar se circunscribía a determinar la normatividad aplicable para cuando la actora cumplió el requisito de la edad para acceder al derecho a la pensión de vejez, esto es, el 8 de octubre de 2003.

Con ello se ciñó a lo demandado por la actora, que con claridad reclamó el reconocimiento de la pensión de vejez “con retroactividad al 8 de octubre de 2003, fecha en que la señora BLANCA ELSA GUEVARA DE LEAL, cumplió los requisitos legales para la adquisición de la pensión de vejez”. (Folio 3). Y en mi opinión concluyó con acierto que para esa data la norma vigente -y por lo tanto aplicable a la situación pensional de la demandante- era el artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que exigía una densidad de cotizaciones que aquella, en ese momento, no tenía. Y pienso que no se equivocó el Tribunal porque si en la sentencia de la Corte Constitucional que con posterioridad al 8 de octubre de 2003 dispuso la inexequibilidad del citado artículo 18, nada se dijo sobre sus efectos en el tiempo, es razonable entender que los surtió hacia el futuro, de tal suerte que la norma declarada exequible produjo consecuencias jurídicas hasta el momento en que se declaró su inconstitucionalidad.

Y si bien es igualmente razonable concluir que después de esa declaratoria las normas que antecedieron a la expulsada del ordenamiento jurídico recobraron vigencia, en este caso el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por razón de lo cual el derecho pensional de la actora nuevamente entró a ser gobernado por el Acuerdo 049 de 1990 en materia de cotizaciones, de allí no puede colegirse forzosamente que para la fecha específica que el Tribunal consideró, esto es, el 8 de octubre de 2003, ese Acuerdo resultara aplicable y no el ya citado artículo 18 de la Ley 797 de 2003, que insisto, era el vigente para ese momento.

Fecha ut supra. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA PAGE 20