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29944(31-07-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Camilo Humberto Tarquino Gallego

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.29944 EVILA JAIMES DE JAIMES VS. ISS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No. 29944 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de EVILA JAIMES DE JAIMES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 21 de abril de 2006, dentro del proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

ANTECEDENTES: EVILA JAIMES DE JAIMES demandó al Instituto de Seguros Sociales, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de sobrevivientes debidamente indexada partir del 16 de septiembre de 2003, como consecuencia del fallecimiento de su cónyuge FRANCISCO ANTONIO JAIMES, más las costas del proceso. En sustento de sus pretensiones afirmó que estuvo casada con FRANCISCO ANTONIO JAIMES, quien era pensionado del Instituto de los Seguros Sociales y falleció el 16 de septiembre de 2003; solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y el ISS, mediante Resolución 0543 de 4 de febrero de 2004, resolvió dejar en suspenso la decisión, hasta que la justicia ordinaria resolviera la controversia que surgió con RUTH AMARIS LÓPEZ, quien también la reclamaba; agotó la vía gubernativa.

En la contestación de la demanda (fls. 49 a 51), el ISS aceptó la condición de pensionado de FRANCISCO ANTONIO JAIMES, así como la fecha de su fallecimiento; informó que también reclamó la pensión de sobrevivientes RUTH AMARIS LÓPEZ, en calidad de compañera permanente, por lo que dejó en suspenso la decisión para que la justicia ordinaria resolviera lo pertinente.

En cuanto a las pretensiones, manifestó que acataría la decisión que se tomara dentro del proceso y procedería de conformidad. Se opuso a que fuera condenado en costas. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia de 22 de abril de 2005, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones de la demanda.

Impuso costas a la parte actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por sentencia de 21 de abril de 2006, confirmó la del a quo. Le fijó costas a la parte recurrente (fls. 98 a 108). El ad quem no encontró discusión alguna en cuanto al vínculo matrimonial que había unido a la demandante con el causante FRANCISCO ANTONIO JAIMES, desde el 6 de junio de 1964, tal como lo indicaban las pruebas incorporadas al proceso.

Pero también sostuvo que no podía “ desconocerse la falta de convivencia de los esposos para la fecha del fallecimiento del pensionado, porque es la misma demandante quien así lo confiesa en el libelo introductorio cuando asegura que dejaron de vivir bajo el mismo techo en noviembre de 2000 y un mes después, por mutuo acuerdo, liquidaron la sociedad conyugal ”, lo que además estaba registrado en los escritos que la demandada dirigió al ISS, con ocasión del trámite administrativo.

En igual sentido aludió al testimonio de Claudia Patricia Jaimes, quien en su condición de hija del fallecido, dio cuenta de las diferencias que tenían y “ del trastorno de la vida en común de los mismos por razón de la afección de salud que aquejó a su padre los últimos años ”, circunstancia que corroboró Oscar Sánchez Ortega, en declaración extraproceso, quien nada explicó sobre la convivencia de los aludidos esposos para la época en que falleció el pensionado.

Afirmó que no tenía razón el apoderado de la actora, quien en el recurso de apelación alegó que la convivencia por 36 años entre los esposos, era suficiente para hacerse acreedora a la pensión del fallecido, sin que tuviera incidencia para decidir el asunto, lo de los tres años anteriores al deceso en los que no convivieron. En suma, consideró que la actora no había cumplido con la carga probatoria como le correspondía. Prevalido de lo que encontró probado, dedujo que la pretendida beneficiaria, no cumplía con el requisito de la convivencia en los términos de lo establecido por el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, refiriéndose a que ha debido demostrarla por un término no menor de dos (2) años anteriores a la muerte.

Adicionalmente consignó que si se tomara como referente la fecha en que sucedió el fallecimiento, (16 de septiembre de 2003), tampoco prosperaría la pretensión de la demandante, toda vez que la Ley 797 de 2003, tornó más exigente el requisito de la convivencia por haberla extendido a cinco años, que, por consiguiente, tampoco estaban demostrados.

EL RECURSO DE CASACIÓN Concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, propone el recurrente que se case la sentencia acusada, “ revoque luego el de la primera instancia y finalmente en su lugar declare favorablemente sobre las pretensiones de la demanda”. Con fundamento en la causal primera de casación laboral, formula tres cargos que fueron oportunamente replicados.

Los cargos segundo y tercero se despacharán en forma conjunta, toda vez que, formulados por la misma vía, señalan como violadas idénticas disposiciones y contienen argumentos similares. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por “ violar indirectamente, por errores de hecho, las siguientes disposiciones legales, el artículo 30 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), los artículos 46, 47, y 48 de la Ley 100 de 1993, y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989 ”.

Señala que la infracción de las normas se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: “ Primero.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestren el cumplimiento de los requisitos para la adquisición de la pensión de sobreviviente. “Segundo.- Tener por establecido, que faltan pruebas que demuestran que la señora EVILA JAIMES DE JAIMES, convivió con el pensionado fallecido hasta el momento de su deceso.

“Tercero.- No dar por demostrado, siendo ello patente, que entre los señores EVILA JAIMES DE JAIMES y FRANCISCO ANTONIO JAIMES, se mantuvo la relación sentimental (conyugal) aún sin la coexistencia habitacional. “Cuarto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que el demandante cumple con los requisitos para la adquisición de la pensión de sobreviviente, por encontrarse dentro de la excepción establecida en la perdida al derecho a la prestación económica.

“Quinto.- No dar por demostrado, siendo ello manifiesto, que entre los señores EVILA JAIMES DE JAIMES y FRANCISCO ANTONIO JAIMES, existía una relación de pareja (familia) ”. Indica que los errores de hecho “ provienen de la falta y equivocada apreciación ” de las declaraciones extrajucio de Oscar Sánchez Ortega, Eduardo Moreno Rojas, de los testimonios de Claudia Patricia Ortega y Oscar Sánchez Ortega, de la declaración de Evila Jaimes de Jaimes, de la fotocopia del carné y certificación del ISS, comprobantes de los gastos funerarios y el registro civil de matrimonio.

En la demostración, sostiene que el Tribunal no se percató “ de la existencia de las pruebas antes anunciadas ”, que dan cuenta que entre la actora y el fallecido existió una relación de pareja, y que, aunque en el año 2000 “ se separaron de cuerpos por diferentes circunstancias ”, mantuvieron una relación de cuidado mutuo, como se demostró con las declaraciones aportadas y realizadas dentro del proceso.

Considera que resulta insensible que tenga más importancia la convivencia de dos años anteriores a la muerte del causante, que los 36 años en que realmente estuvieron unidos. Enfatiza que lo que la seguridad social protege no es solamente la convivencia de las personas bajo el mismo techo, sino la existencia de vínculo afectivo, económico y sentimental, así como que había quedado demostrado “ la fuerza mayor de la separación de la convivencia ”, y que con las constancias aludidas y la certificación de los gastos funerarios, quedaba establecido la dependencia económica.

LA RÉPLICA Precisa que lo que está probado en el expediente es que EVILA JAIMES DE JAIMES, no convivía con el pensionado fallecido desde por lo menos 3 años anteriores al siniestro, tal como lo había concluido el Tribunal de la confesión judicial de la demandante, por lo que la acusación debía despacharse desfavorablemente. SE CONSIDERA El cargo presenta varias deficiencias de orden técnico que lo hacen inestimable. 1.- No resulta suficiente enlistar las pruebas supuestamente dejadas de valorar, como lo hizo el recurrente, sin indicarle a la Corte, o singularizadamente decirle lo que ellas contienen y la incidencia que su examen pudo haber tenido en el juzgador en la comisión de los errores de hecho que le atribuye. 2.- No es admisible denunciar que los errores de hecho provienen “ de la falta y equivocada apreciación de…los medios probatorios ”, porque ello resulta confuso, dado que de una misma prueba no puede pregonarse que se dejó de analizar y, al mismo tiempo, que se examinó equivocadamente. 3.- Los testimonios, debe reiterarse, como lo tiene puntualizado la jurisprudencia de la Corte, son medios de convicción que no se encuentran incluidos entre los que autoriza la ley para estructurar un desacierto fáctico en casación laboral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969, salvo que previamente se hubiera demostrado un error evidente suficiente para enervar la sentencia atacada, con elemento probatorio apto para el efecto, situación que no se presenta en este caso. 4.- Como lo sugiere la réplica, el recurrente dejó de lado cuestionar el principal fundamento que tuvo el Tribunal para producir su decisión, cual fue la confesión de la actora, que dedujo de la propia demanda inicial, en cuanto afirmó que “ la sociedad conyugal que nació con el matrimonio fue disuelta por voluntad de las partes y que la vida en común de la pareja cesó “desde noviembre del año 2000” (folio 104).

El no combatir la totalidad de los fundamentos en que se fundó la sentencia, hace que la misma permanezca incólume, dada la presunción de legalidad y acierto de la cual viene investida. Por lo demás, el carné de la demandante de ser beneficiaria en salud por cuenta del causante, y la constancia de haber sufragado los gastos fúnebres, hechos afirmados por la censura, en nada alteran la conclusión a la que llegó el ad quem, relativa a que aquella no probó que convivió con el causante el tiempo requerido por la ley antes del fallecimiento, para hacerse acreedora a la pensión de sobrevivientes deprecada.

CARGOS SEGUNDO Y TERCERO En razón a su similitud, se despacharán en forma conjunta. En ambos se acusa la sentencia del Tribunal de “ violar directamente, los artículos 3, 13, 14 y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 46, 47, 48, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993; y dejar de aplicar, siendo aplicable en este caso, el artículo 30 del Decreto 758 de 1990 (Acuerdo 049 de 1990), y el artículo 7° del Decreto 1160 de 1989 ”.

También, de los dos cargos se pregona en la sustentación, la infracción directa de los artículos 46, 47, 48, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993. Y en la demostración reitera que los esposos JAIMES JAIMES, “ se separaron de cuerpos por diferentes circunstancias y mantuvieron una relación de cuidado personal mutuo, en la parte física, de salud, mental y económica, que se demostraron dentro del las declaraciones allegadas y realizadas en el proceso ”.

Enfatiza que no puede prevalecer la ausencia de convivencia dentro de los dos (2) años anteriores al fallecimiento del causante, frente a la convivencia de 36 años, porque si bien en los últimos “ no existió dicha convivencia en la misma casa ”, el Juez debió tener en cuenta “ los factores sociológicos, sentimentales, afectivos, reales o materiales entre ellos, durante esos tres años ”.

Insiste que, dentro del expediente, existen las pruebas que demuestran la convivencia durante los mencionados 36 años, además de “ los documentos allegados, como la fotocopia del carnet EPS, la certificación de la EPS, la dependencia económica de EVILA JAIMES DE JAIMES, de igual manera la certificación de los gastos funerarios donde se demuestra la unión entre los señores EVILA JAIMES DE JAIMES y FRANCISCO ANTONIO JAIMES ”.

LA REPLICA Considera que el Tribunal no infringió las normas indicadas en los cargos, dado que si no tuvieron efecto los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 acusados, fue por la falta de convivencia de la peticionaria con el pensionado para la fecha de su fallecimiento. SE CONSIDERA Los cargos presentan una mezcla impropia de acusación, toda vez que los ataques fundados en la violación directa de normas jurídicas sustanciales, resultan claramente improcedentes, cuando se apartan de las conclusiones derivadas del examen que de los hechos ha efectuado el Tribunal.

Es lo que se evidencia al querer la censura endilgarle al ad quem violación directa, por indebida aplicación de unas normas y por infracción directa de otras, y en la demostración referirse a las pruebas del proceso, como las certificaciones sobre gastos funerarios, declaraciones judiciales y extrajudiciales y el registro de matrimonio, entre otros.

El ad quem, con lo que se afirmó en la demandada de la que derivó confesión de la actora, encontró debidamente acreditado, que entre los cónyuges JAIMES JAIMES, no existió la convivencia debida y por el tiempo requerido por las normas aplicables, para cuando ocurrió el fallecimiento del pensionado, esto es, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003.

Por lo tanto, en nada incide el aspecto de la dependencia económica, ni el hecho de que hubieran convivido una parte considerable de sus vidas como lo propone el recurrente, si en el momento en que ocurrió el fallecimiento del causante, la tan mentada convivencia, que el ad quem encontró necesaria para efectos de la sustitución, había desaparecido.

Por lo anterior tampoco podía alegar la parte impugnante que el Tribunal incurrió en infracción directa del citado artículo 47 de la Ley 100 de 1993, pues tal modalidad de violación supone que el juzgador no lo aplica por ignorancia o rebeldía, lo cual no aconteció en este caso, pues como se vio, fue aplicado para decidir la controversia.

Los cargos no son de recibo. Costas a cargo de la parte recurrente, por cuanto hubo réplica. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 21 de abril de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que EVILA JAIMES DE JAIMES le promovió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Costas a cargo de la parte recurrente. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 15