CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 29944 HUGO YAIR GIRALDO PUENTES Y OTRO. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia IMPEDIMENTO No. 29944 HUGO YAIR GIRALDO PUENTES Y OTRO. Proceso No 29944 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta No. 154 Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil ocho (2008) VISTOS: Decide la Sala sobre el impedimento manifestado por el doctor HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Tolima.
ANTECEDENTES: 1-. Los hechos fueron presentados por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, en auto de preclusión, de la siguiente manera: “Refieren las evidencias y demás elementos de juicio brindados por la Fiscalía, que hacia las 7:30 de la noche del 20 de julio de 2007, ingresaron tres hombres al establecimiento que para ese momento atendía la señorita GLORIA JANETH BRAVO MORENO, ubicado en la Manzana “J”, casa 8 Barrio Venecia, de esta ciudad, quienes se dedicaron a ingerir licor, sin que le permitieran cerrar, argumentando que se retirarían hasta cuando terminaran media botella de ron que estaban consumiendo.
Que hasta la una y media de la madrugada del día 21 de julio de 2007, se hizo presente el esposo de la mencionada dama, señor LUIS ANGEL SALAZAR MARIN, quien luego de llamarle la atención por no haber cerrado el negocio, subió a la habitación a dormir, para renglón seguido, en el momento que GLORIA JANETH se acercó a los tres individuos con el fin de cobrarles la cuenta, la amenazaron con armas de fuego, quien en un acto de valentía, se apartó de ellos y comenzó a gritar a aquel, siendo así como al bajar éste, logró escapar por una ventana del segundo piso, para luego de ganar la calle, con la colaboración de los habitantes de la tercera casa vecina, vía telefónica dar cuenta a la Policía. Que así las cosas, en forma inmediata acudieron varios uniformados, quienes con la autorización de GLORIA JANETH, entraron a la residencia, con la consiguiente sorpresa que LUIS ANGEL se encontraba solo, con huellas de haber sido golpeado en la cabeza, en tanto que al realizar el registro respectivo, lograron capturar a HUGO YAIR GIRALDO PUENTES y a NELSON ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, en una de las habitaciones del segundo piso, cuando fingían que se dedicaban al descanso nocturno, a quienes se les incautó armas de fuego, en tanto que el tercer sujeto logró escapar hurtando dinero en efectivo y electrodomésticos, todo avaluado en la suma de doce millones de pesos.” 2.- Con base en estos hechos, la Fiscalía formuló imputación a los indiciados HUGO YAIR GIRALDO PUENTES y NELSON ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, por los delitos de secuestro extorsivo, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de armas, en audiencia preliminar cumplida ante el Juzgado Octavo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué (Tolima), el 21 de julio de 2007. 3.- Asumido el conocimiento del asunto por parte de la Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué a cargo de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, se llevó a cabo la fase investigativa y bajo su dirección se recibieron declaraciones, recaudaron elementos materiales probatorios, y personalmente solicitó las audiencias correspondientes ante el juzgado de conocimiento respectivo. 4.- Así, la Fiscalía Segunda Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados de Ibagué, el 27 de septiembre de 2007 presentó escrito de acusación en contra de HUGO YAIR GIRALDO PUENTES y NELSON ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, cuya audiencia de formulación de acusación se llevó a cabo el 31 de octubre de 2007; se señaló igualmente fecha para la audiencia preparatoria. 5.- La audiencia preparatoria se realizó el 11 de diciembre de 2007, en la que los acusados se allanaron a cargos por los delitos de hurto calificado y agravado y porte ilegal de armas. 6.- El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Ibagué, profirió el 8 de enero de 2008 sentencia condenatoria contra HUGO YAIR GIRALDO PUENTES y NELSON ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, y ordenó la ruptura de la unidad procesal, para que se continuara el trámite por el delito de secuestro extorsivo. 7.- La Fiscalía Segunda Especializada de Ibagué, a cargo de la doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, presentó escrito de preclusión por el delito de secuestro extorsivo a favor de HUGO YAIR GIRALDO PUENTES y NELSON ENRIQUE RAMÍREZ DÍAZ, petición que fue resuelta favorablemente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, y en audiencia celebrada el 30 de abril de 2008 dictó auto de preclusión, decisión que fue apelada por el Ministerio Público y el Representante de las víctimas. 8.
Concedido el recurso de apelación y enviado el expediente a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, de la que hace parte el Magistrado HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, éste manifestó su impedimento para conocer del asunto, conforme a la causal 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), en razón de existir “ amistad intima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial ”.
Para fundamentar la circunstancia impeditiva, explica que con la doctora Alba Cristina Morales Lozano comparte una relación sentimental desde hace tres (3) años y como ella actúa en este proceso como Fiscal Segunda Especializada, calidad en la que ha participado a lo largo de todo el proceso, hasta la presentación del escrito de preclusión inclusive, considera procedente apartarse del conocimiento del asunto.
Por ésta razón el Tribunal Superior de Ibagué, con fundamento en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, remitió el expediente a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA: De conformidad con los artículos 57 y 341 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal), la Sala Penal es competente para resolver el impedimento planteado por corresponder a un proceso adelantado bajo los lineamientos del sistema penal acusatorio ya implementado en el Distrito Judicial de Ibagué, y tratarse de la manifestación hecha por un Magistrado que integra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial para sustraerse del conocimiento de este asunto.
Con relación al procedimiento, establece el artículo 62 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), la suspensión de la actuación desde la manifestación del motivo por parte del funcionario judicial hasta su resolución definitiva. Si la exteriorización del impedimento es aceptada se ordenará la separación del servidor del conocimiento del asunto y la remisión a quien deba asumirlo, en tanto que si es rechazada, se le devolverá para que continúe su trámite.
Teniendo en cuenta que en este caso se aduce la causal consagrada en el numeral 5° del artículo 56 de aquella normatividad, particularmente la relacionada con la existencia de amistad íntima entre el funcionario que se declara impedido y una de las partes que interviene en el proceso, específicamente con la Fiscal Delegada, se torna indispensable auscultar el contenido y alcance de ese motivo de impedimento, con el fin de delimitar la órbita de aplicación. La amistad es causal de impedimento o recusación, cuando es íntima.
Vale decir, en aquellos eventos en que trasciende los planos de los formalismos y conveniencias propios de la vida social de relación, para adentrarse en el restringido ámbito de una comunión sentimental y espiritual entre dos seres que se identifican o complementan y que mantienen, por eso, más o menos estables relaciones interpersonales de mutua y desinteresada colaboración. La vida de relación, que obliga al hombre a tener continuo trato con sus semejantes, permite diferenciar varias clases de vínculos que se establecen entre las personas con intensidad distinta, que van desde el máximo desafecto hasta la más próxima comunidad espiritual en que radica la amistad íntima.
El administrador de justicia, como es apenas natural, esta vinculado a muchas personas; sin embargo, su ministerio lo obliga a ponerse por encima de sus relaciones personales y la ley solamente lo dispensa del cumplimiento de su tarea, cuando la naturaleza y grado de esas relaciones son de tal magnitud que puedan alterar la equidad y la serenidad juzgadora.
Sobre este tópico, la Corte en pretérita oportunidad dijo: “ Como el motivo de amistad íntima alude a una relación entre personas que, además de dispensarse trato y confianza recíprocos, comparten sentimientos y pensamientos que hacen parte del fuero interno de los relacionados, la Corte ha sido amplia en la admisión de esta clase de expresiones impeditivas, merced a su marcado raigambre subjetivo, sólo a cambio de que el funcionario diga con claridad los fundamentos del sentimiento de transparencia y seguridad que quiere transmitir a las partes y a la comunidad, a fin de que el examen de quien deba resolver no sea un mero acto de cortesía sino la aceptación o negación de circunstancias que supuestamente ponen en vilo la imparcialidad del juicio.” En el presente caso, el doctor HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO ha dicho con toda nitidez que tres años atrás lo une con la Fiscal que actúa en este caso, doctora ALBA CRISTINA MORALES LOZANO, más que una relación de amistad entrañable, una relación de carácter sentimental, que compromete por tanto los más íntimos sentimientos, circunstancia que no le permite juzgar con absoluta imparcialidad y que por ello debe separarse del conocimiento del tema, en orden a garantizar la realización del fin último de la justicia. Si se examina la situación actual conforme a las precedentes consideraciones, se verá que el Magistrado HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, menciona los hechos que dieron origen a su manifestación de impedimento, y que éstos tienen demostración legal en lo que tiene que ver con la actuación de la fiscal Morales Lozano, quien efectivamente ha intervenido en forma activa en el trámite del asunto que ahora se somete a consideración del funcionario impedido, pues además de dirigir toda la fase investigativa, presentó escrito de acusación y participó en la respectiva audiencia, así como en la preparatoria y en la de lectura de fallo, para finalmente solicitar la preclusión, la que sustentó en la audiencia llevada a cabo el 30 de abril de 2008, entre otras actuaciones, las que se verían sometidas a revisión del Magistrado con quien tiene una relación sentimental y afectiva, circunstancia que como lo expresa el propio funcionario, le impide sumir la revisión del asunto, por mandato legal.
En consecuencia, como la excusa se encuentra debidamente argumentada, se declarará fundado el impedimento y se dispondrá que el Magistrado HERNÁNDEZ QUINTERO sea sustraído del conocimiento de este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1.- DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Magistrado HECTOR HERNÁNDEZ QUINTERO, de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, por tanto se le declara separado del conocimiento del presente asunto. 2.- Contra ésta decisión no procede recurso alguno, por expreso mandato del artículo 65 de la Ley 906 de 2004 (Código de Procedimiento Penal). 3.- Remítase el expediente a la Secretaría del Tribunal Superior de Ibagué, para que proceda a integrar la Sala de Decisión. Comuníquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PERÉZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZQUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria �. Auto de 7 de marzo de 2007, radicación 26693. _1177920619.doc _1177920622.doc