CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29943 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CASACIÓN No. 29943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER ACTA No. 13 RADICACIÓN No. 29943 Bogotá D.C., Veinte (20) de febrero de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ARNALDO CASAS SÁNCHEZ, respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de fecha 2 de mayo de 2006, dentro del proceso ordinario que el recurrente adelantó contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA. I.
ANTECEDENTES Pretendió el demandante que se le reconociera la pensión sanción por haber sido despedido después de 15 años de labores al servicio de la accionada, contrato que estuvo vigente entre el 30 de marzo de 1966 y el 2 de enero de 1984. Subsidiariamente solicitó que la restringida pensión se declarara por haber servido durante más de 10 años o, en su defecto, de no hallarse acreditado el despido, por haberse retirado voluntariamente de la empresa después de más de 15 años de labores.
La accionada se opuso a las pretensiones porque no encontró en sus archivos prueba alguna de la relación de trabajo alegada y a pesar de que el Juez Único Laboral de Turbo (Antioquia) encontró probada la relación de trabajo entre las partes, del 31 de diciembre de 1972 al 2 de enero de 1984, absolvió a la demandada en fallo del 25 de noviembre de 2005.
Esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante la que en esta oportunidad es objeto del recurso extraordinario. II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de darle razón al recurrente, en el sentido de que efectivamente tenía razón el demandante al aducir que la prueba era suficiente para dar por establecido que el contrato de trabajo sí se inició en el año de 1966 y no en 1972, brevemente el ad quem sostuvo que el trabajador apelante no atacó los argumentos del Juzgado sobre la ausencia de prueba acerca de la terminación de la vinculación laboral que tuvo con la empresa demandada.
Transcribió el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 y concluyó que ante esa omisión no podía “ abordar dicho tema por cuanto el recurso limita la competencia del superior”. Finalmente consideró que en los hechos de la demanda nada se dijo sobre el supuesto retiro voluntario, razón por la cual desestimó la segunda pretensión subsidiaria. III.
RECURSO DE CASACIÓN Solicita la casación de la sentencia acusada y nada dice sobre lo que debería hacer la Corte en sede de apelación. Con tal propósito formula un cargo, en los términos que textualmente se transcriben: CARGO ÚNICO DE CASACIÓN Art. 368 Modificado por el artículo 1, numeral 183 del Decreto 2282 de 1989. Son causales de casación: 1.
Ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial. La violación de norma de derecho sustancial, puede ocurrir también como consecuencia de error de derecho por violación de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, de su contestación o de determinada prueba (…)”. Enseguida, en lo que dice ser la “ARGUMENTACIÓN DEL CARGO”, copia apartes de una “jurisprudencia” sobre los requisitos de la demanda de casación laboral por la vía indirecta, sin cita de pie de página, y –renglón seguido- sostiene que los jueces de las instancias “desconocieron los testimonios coincidentes de los señores SATURNINO GÓMEZ y PASTOR VARGAS CAICEDO” sobre su ingreso a la empresa en el año de 1966.
Por eso, agrega, hubo “ defecto grave de apreciación de la prueba testimonial ” de la cual dependía el reconocimiento de la pensión sanción. Finalmente insiste en que no tenía la carga de demostrar el despido, de acuerdo con el artículo 8º de la Ley 171 de 1961. No hubo réplica. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Es jurisprudencia decantada que las exigencias técnicas del recurso de casación obedecen a su naturaleza extraordinaria, dispositiva y rogada y tienen como finalidad su adecuado examen y decisión, porque en él se cuestiona la legalidad de la sentencia, que goza de una presunción de acierto.
Las exigencias legales no se limitan a un aparente listado de capítulos formales, como algunos podrían calificar al artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. De ninguna manera. Sin lugar a dudas, todos ellos apuntan, en principio, a la precisión y completitud del recurso; pero, además, tienen un sentido más profundo, relacionados con el principio de legalidad de las actuaciones de los jueces.
En este sentido, para quebrar la presunción de acierto con la que sale revestido el fallo de instancia impugnado es necesaria la apropiada formulación del recurso, lo cual conlleva como primer medida el cumplimiento juicioso de los requisitos técnicos, so pena de dar al traste con el propósito del recurrente. En este sentido, la “ declaración del alcance de la impugnación ” (ordinal 4º, del art. 90 citado) marca el derrotero a la Corte, acerca de lo que debe hacer en sede de apelación si anula el fallo de segunda instancia. Es, ni más ni menos, la pretensión de la demanda que se contiene en el recurso.
De manera que si no existe o está mal planteada, no queda habilitada la Sala de Casación para examinar ninguno de los cargos, a menos que, siendo varios, alguno tenga alcance subsidiario y satisfaga la comentada regla. Igualmente sucede con la proposición jurídica, concepto con que la jurisprudencia y la doctrina llaman el conjunto de preceptos legales sustantivos, de orden nacional, que se estimen violados, para lo cual basta uno, de acuerdo con la norma positiva vigente.
Así mismo, es ineludible exponer sin confusión alguna el “concepto de la infracción”, la modalidad de su ocurrencia y, tratándose de la vía indirecta, la singularización de las pruebas genitoras del error de hecho. Y de paso ha de recordarse que en la Casación del Trabajo los testimonios no son medios probatorios que habilitan una acusación sobre este tipo de yerro fáctico, de acuerdo con el artículo 7º de la Ley 16 de 1969.
En el caso sub júdice el recurrente se rebela abiertamente contra las anotadas exigencias. Así, el alcance de la impugnación es incompleto, pues no se le pide a la Corte lo que habrá de hacerse con el fallo del Juzgado de primera instancia. Como si fuera poco, la proposición jurídica brilla por su ausencia. Y el concepto de violación es una copia textual de una norma del Código de Procedimiento Civil, que no rige en materia laboral, para el cual mantiene vigencia el artículo 60 del Decreto Ley 528 de 1964.
Fuera de eso, no se logra establecer si se acusa un error jurídico o fáctico, pues la argumentación mezcla las dos cosas, lo cual no es de recibo. Tampoco se expresa, si la transgresión denunciada es por la vía indirecta, cuál es el error de hecho y las pruebas que conllevaron al manifiesto desatino anunciado. Para rematar, se duele el impugnante de que se valoraron mal dos testimonios, que luego dice no fueron apreciados, cuando, como ya anotó, la prueba testimonial no es apta para fundar un cargo en casación laboral.
Por lo antes expuesto el cargo se rechaza. No hay lugar a costas por no haberse causado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de 2 de mayo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que promovió ARNALDO CASAS SÁNCHEZ contra la COMPAÑÍA FRUTERA DE SEVILLA.
Sin costas en casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE. CARLOS ISAAC NADER GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria 10 7