Micelio
29943(09-12-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2010

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 599 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Casación 29943 P/. MARLIES AIDE MONTOYA TOBÓN Corte Suprema de Justicia República de Colombia Casación 29943 P/. MARLIES AIDE MONTOYA TOBÓN Corte Suprema de Justicia Proceso n.º 29943 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 411 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diez (2010) VISTOS: Decide la Sala el recurso extraordinario de casación interpuesto por los defensores de Marlies Aidé Montoya Tobón y Mónica María Castaño Acevedo contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Medellín el 13 de agosto de 2.007, confirmatoria en lo fundamental de la emitida en primera instancia por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bello el 28 de febrero del mismo año, que condenó a las procesadas a la pena principal de 28 años y 9 meses de prisión, como responsables del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: El aspecto fáctico de este caso aparece glosado en la sentencia impugnada, así: “Los hechos que se juzgan tuvieron ocurrencia minutos antes de las 11 de la mañana del día 6 de agosto de 2005 en la unidad residencial San Francisco del barrio Niquia en jurisdicción del Municipio de Bello, lugar donde fue ultimado con dos impactos de arma de fuego en la cabeza, el ciudadano Juvenal Alonso Mesa Zapata de 34 años de edad, en momentos en que se disponía a encender su vehículo automotor para abandonar su residencia. Alertados por los disparos, el personal de vigilancia de la unidad residencial logró aprehender en su huída al joven Javier Santiago Marulanda Peláez, quien portaba aún el arma de fuego y a la menor de edad, Jenny Marcela Cuadros, la que se le unió en la fuga y estaba en posesión de varios proyectiles que albergaba en su bolso de mano. Capturados los homicidas, la comunidad indignada intentó linchar a los autores, teniendo que ser defendidos por los celadores, quienes los pusieron a disposición de las autoridades de policía; no sin antes revelar el autor material Santiago Marulanda inducido por la presión de la comunidad que intentaba ajusticiarlo, que el acometimiento mortal fue fraguado por una mujer que pagó por el crimen.

Puesta la menor Jenny Marcela a disposición de la jurisdicción de menores, el autor material Santiago Marulanda se acogió a sentencia anticipada e incriminó como su mandante a John Alexander Serna Gil. manifestando que éste se comunicaba con una amiga de la mujer del occiso; John Alexander Serna Gil, a su vez, admitió pertenecer a un grupo de autodefensas y se acogió a sentencia anticipada, delatando a Marlies Aidé Montoya Tobón, como la persona que contrató la muerte de su compañero sentimental.

Igualmente, fue vinculada a la investigación Mónica María Castaño Acevedo, amiga cercana a Marlies Aidé y de quien se estableció tenía constante comunicación telefónica con antelación al hecho delincuencial y después del mismo, con John Alexander Serna Gil; además de ser ésta última reinsertada del bloque de autodefensas Héroes de Granada”.

Con base en el informe que dejó a disposición de la Fiscalía Seccional de Bello a Javier Santiago Marulanda Peláez y a la menor de edad Jenny Marcela Cuadros Espinosa, como personas aprehendidas por la comunidad enseguida de ocurridos los hechos, elaborado por la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -Estación de Policía de Bello- (fl.1), el 7 de agosto de 2005 la Fiscalía Tercera Seccional de Bello dispuso apertura instructiva (fl.13), escuchándose inicialmente el testimonio de María Inés Cuadros Londoño (fl.14) y en la misma fecha en indagatoria a Marulanda Peláez (fl.15), así como declaración de Marlies Aydé Montoya Tobón (fl.43) y del vigilante Juan Carlos Zapata Sánchez (fl.45).

El 11 de agosto al resolverse la situación jurídica al vinculado le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.53). Bajo juramento depusieron entonces los policiales Arley Moreno Blandón (fl.58) y Jhonny Soto Osorio (fl.60), quienes escucharon cuando la menor le decía a Marulanda Peláez que contara que habían sido contratados para cometer el homicidio, así como el padre del interfecto Juvenal de Jesús Mesa Ossa (fl.107 vto.), adujo oír esa misma expresión por parte de la adolescente.

El 4 de octubre de 2005 se amplió la versión injurada de Marulanda Peláez, acogiéndose a sentencia anticipada, para lo cual narró que la ejecución de Juvenal Alonso Mesa Zapata fue pagada por la “amiga de la mujer del muerto” y ella misma (fl.128). El 14 de octubre se vinculó mediante indagatoria a Marlies Aydé Montoya Tobón (fl.182) y a John Alexander Serna Gil (fl.194), ampliándose a su vez la versión de Javier Santiago Marulanda Peláez el 18 de dicho mes (fl.200), contra quien en esa fecha se formularon cargos (fl.201), así como también similar vinculación se produjo para Mónica María Castaño Acevedo el 20 de ese mes (fl.226).

Ampliado el testimonio de Juvenal de Jesús Mesa Sossa (fl.303 c.2) y la indagatoria de Serna Gil (fl.306 y 396 c.2) y allegado el estudio de recuperación de información almacenada en celulares por parte de la División Criminalística de la Fiscalía (fl.350), el 10 de febrero de 2006 se formularon cargos en contra de éste con miras a sentencia anticipada (fl.402 c.2).

Previo cierre instructivo, el 15 de febrero de 2006 la Fiscalía 60 Seccional de Bello calificó el mérito de las pruebas profiriendo resolución acusatoria en contra de Montoya Tobón y Castaño Acevedo por los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal (fl.417 c.2), en decisión confirmada por la Fiscalía de segunda instancia el 4 de abril posterior (fl.452 c.2).

Tramitada la fase del juicio se emitieron las sentencias de primera y segunda instancia en los término glosados en precedencia. Demandas: Demanda a nombre de Mónica María Castaño Acevedo Un cargo dice imputar a la sentencia impugnada el defensor de la procesada Mónica María Castaño Acevedo, acusando violación directa de la ley sustancial, en el sentido de aplicación indebida del art.30 inciso 2 de la Ley 599 de 2000 y falta de aplicación del mismo precepto, inciso 3.

Castaño Acevedo fue condenada como determinadora del delito de homicidio agravado y no como coautora. Fijando cuanto entiende traduce en la teoría penal la instigación y la complicidad, califica el censor al Tribunal de “no coherente con la prueba obtenida en la investigación, puesto que ella recrea el supuesto fáctico de una participación a título de cómplice y no de determinadora”.

En efecto, demostrado como afirma está que no surgió en la incriminada la idea de dar muerte a “Juvenal”, sino de poner en contacto a Montoya Tobón con Serna Gil para ejecutarlo, emerge que tal fue su grado de intervención. Retomando cierta referencia que el Tribunal hace a la existencia de una “relación de complicidad innegable”, asume el demandante que cuanto le correspondía era modificar la decisión de primer grado y atenuar la sanción impuesta, máxime cuando Castaño Acevedo no financió el injusto homicidio sino apenas permitió el contacto entre la determinadora y el autor material, acorde con la prueba acopiada.

Solicita, así, se case la sentencia y en su lugar profiera la que deba reemplazarla condenando a Mónica María Castaño Acevedo como cómplice de homicidio. Demanda a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón Tres reproches son aducidos por el defensor de Montoya Tobón; los dos iniciales con respaldo en motivos de nulidad y en tercero por quebranto indirecto de la ley sustancial.

La primera tacha aduce violación al principio de investigación integral. Evoca que la vinculación de esta procesada provino de las versiones de los “sicarios” Marulanda Peláez y Serna Gil -cuyos textos reproduce-, reparando en que han debido ser ampliadas, pero además exigírseles pruebas de sus incriminaciones y clarificar otras inquietudes que expresa derivadas de sus dichos -tales como el accidente entre la moto de Alexander y el carro de Marlies, o la negativa de aquél de haber conversado con Mónica, o sobre los lugares en que supuestamente se reunieron, o desentrañar lo del pago ‘por sicariar a Juvenal’, etc-.

Asume suficiente lo expresado para deprecar se declare la nulidad a partir del auto que dispuso el cierre de la investigación. El segundo reproche acusa violación al derecho de defensa. Para efectos de su demostración, encuentra necesario colacionar, de nuevo, las versiones de los acusados Marulanda y Serna, destacando que las mismas no fueron controvertidas durante el proceso penal “por falta de oportunidad para ello”, pues se hicieron en presencia de sus apoderados y la Fiscalía, pero no del representante de Montoya Tobón, generándose así quebranto del derecho de defensa técnica.

De nuevo a partir del auto de cierre instructivo, solicita se declare la nulidad de lo actuado. A manera de tercer reparo, postula el actor error de hecho “falso juicio de raciocinio”, en la apreciación de la prueba testimonial, derivado de habérsele otorgado “absoluta credibilidad a las versiones de los procesados” Marulanda Peláez y Serna Gil, contraviniéndose las reglas de la “sana crítica”, pues estos sujetos le habrían mentido a la justicia en alguna faceta de sus iniciales versiones que luego acomodaron para incriminar a Montoya.

En el propósito de demostrar la tacha, extracta apartes de las diversas versiones de Marulanda Peláez, de cuyo análisis crítico, dice, emerge con toda claridad la falta de credibilidad que merece. Idéntico es el método que ensaya para demeritar lo depuesto por Serna Gil. Acá califica de ambigua su versión última en contraste con las primeras, en la que hace directas imputaciones a su asistida, pues no lo valora digno de credibilidad en relación con la suma de dinero presuntamente pagada.

Reclama para la sana crítica un juicio de “verificabilidad” que desde la teoría del conocimiento permita valorar un testimonio sin riesgo de que a través del mismo simplemente se acomode una versión. Cita autores que asume pertinentes, para llamar la atención sobre la cautela debida en el análisis de la prueba testimonial y en concreto referido a lo depuesto por Marulanda y Serna asegura se quebrantó indirectamente la ley sustancial, con desconocimiento de las reglas de la sana crítica, por parte de los juzgadores al fundar la condena de la procesada Montoya en las versiones de dichos “sicarios”.

Para el libelista, de no haberse incurrido en el error acusado y aplicado las reglas de la sana crítica, el sentenciador habría concluido que los dichos de los “sicarios” no merecían credibilidad alguna y no se bastaban para sostener la condena en contra de Montoya Tobón, razón suficiente para solicitar se case el fallo y se le absuelva de todos los cargos.

CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: Demanda a nombre de Castaño Acevedo Dados los supuestos propios de la violación directa de la ley sustancial, dentro de cuyo marco desarrolla el actor este ataque y el ser imperioso acoger los hechos en la forma en que los declaró probados la sentencia, encuentra la Procuradora que a través de la investigación quedó demostrada la multiplicidad de llamadas que se cruzaron Serna Gil y la procesada, como también la estrecha amistad existente entre las dos mujeres, a tal punto que el propio “Juvenal” sostuvo diversos enfrentamientos con ellas por dicho motivo.

Es así que para el Tribunal, del análisis de las distintas llamadas cruzadas y demás elementos acopiados, se evidencia la forma de participación de las procesadas, sin que referirse como lo hizo el actor “de manera deshilvanada a la palabra complicidad, usada por el Tribunal Superior y con fundamento en ello solicitar que se case la sentencia”, pueda tener éxito alguno, ya que no se aludió a la misma para deducir responsabilidad a título de cómplice.

En efecto, para la Procuradora, es dable sostener que la proposición criminal emanó de la propia Castaño Acevedo también, de donde por el contenido del fallo se infiere que “el Tribunal Superior simplemente se limitó a realizar una precisión dogmática a partir de la misma realidad. Por ello tampoco es cierto que la valoración de la prueba realizada por la segunda instancia hubiese recreado el supuesto fáctico de una participación a título de cómplice y no de determinadora, pues nótese que el análisis probatorio coincide con el realizado por la primera instancia, se trata de una diferencia de criterio en torno a la adecuación jurídica del mismo supuesto fáctico, variación que, como lo reconoce el censor, no afecta el principio de congruencia”.

Así las cosas, este cargo no debe prosperar. Demanda a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón Encuentra la Procuradora Delegada en relación con el primer reparo que se ha presentado con respaldo en motivos de nulidad por inobservancia del principio de investigación integral, que la jurisprudencia de la Sala ha destacado la necesidad que tiene el casacionista de determinar las pruebas omitidas y su fuerza demostrativa.

Sostener como lo hace el libelo que dicho mérito estaría en la ampliación de las indagatorias de Marulanda Peláez y Serna Gil, cuando sus declaraciones fueron incorporadas en relación con el primero en dos oportunidades y el segundo en tres, en forma tal que el a quo encontró razonado durante la fase del juicio negar nuevas ampliaciones reclamadas y el Tribunal avaló dicha decisión. Por demás, recuerda el Ministerio Público que la sentencia no se sustentó, con exclusividad, en los referidos testimonios, pues orientado en el mismo comprometedor sentido estuvo el estudio y triangulación de las llamadas telefónicas demostrativos de las comunicaciones que mantuvieran John Alexander y Mónica, así como las declaraciones de Jesús Mesa Sossa y Felipe Gómez Zuluaga.

Obvia el actor señalar la incidencia que hubieran podido tener en el sentido del fallo escuchar de nuevo a los señores Marulanda y Serna, lo cual culmina por evidenciar la falta de prosperidad de esta censura. El segundo reproche se edifica sobre un concepto limitado del derecho de contradicción y defensa, que los circunscribe al momento en que se practicaron los interrogatorios a los incriminados Marulanda Peláez y Serna Gil, pese a que la dinámica probatoria es amplia y dicho debate se expresa también de diversas maneras, no con exclusividad, como lo sostiene el actor, a través del contrainterrogatorio.

Lo depuesto por los testigos se allegó a la actuación antes de que se profiriera resolución acusatoria, por ende “fueron muchas las oportunidades procesales subsiguientes con que contó la defensa para ejercer el derecho de contradicción sobre las mismas”. Para la Delegada, el censor no acreditó la vulneración de garantía alguna que amerite la declaración de nulidad propuesta y que conduce a la desestimación del cargo.

El tercer reparo acusa contravención de las reglas de la sana crítica en la valoración de lo depuesto por Marulanda y Serna, aun cuando lo que realmente entraña es disparidad por el hecho de habérseles otorgado plena credibilidad. Lejos de evidenciar el quebranto de las reglas de la lógica, la ciencia o máximas de la experiencia, lo que así denomina es el hecho de tomar el fallador partes de sus dichos y darles mérito, sin que el simple cambio de sus versiones conduzca a demeritarlos en forma absoluta, como lo pretende el censor, pues tales autoridades “otorgaron credibilidad a las versiones de los acusados que incriminaban a la señora Montoya Tobón, especialmente a la de Santiago Marulanda que la delató directamente, por resultarles creíbles (sic) y más aún, porque las sindicaciones encontraron soporte en otros elementos de prueba, tales como la triangulación que se hizo de teléfonos fijos y celulares, los testimonios que dan cuenta de la deteriorada relación de pareja y su marcado interés económico”.

Las disparidades sobre las que llama la atención el reproche, referidas a detalles como “cuándo se realizó el encargo de matar a su esposo, cuánto pagó” etc., descuida detalles en los que es absolutamente concordante, como también en la directa sindicación de ser quien determinó esa muerte. Lo que si no resulta lógico es la tesis defensiva de acuerdo con la cual todo es debido a la mente creativa de los incriminados de hacer imputaciones en contra de Montoya Tobón tomando datos del expediente, menos aún aducir que la condena se fundó con exclusividad en los dichos de Marulanda y Serna, cuando es abundante la prueba indiciaria en contra de la procesada, como “la demora en que incurrió el día de los hechos para permitir que el señor Juvenal estuviera solo en el carro por un momento, justamente aquél en que se cometió el delito; su interés económico que llevó a que Juvenal pusiera varias de sus propiedades a nombre de ella; los malos tratos que ella decía le daba su compañero y la exigencia que le hizo al occiso días antes de su muerte para que le diera una declaración notarial de la unión marital de hecho que sostenían”.

El error acusado no concurre y este cargo tampoco puede prosperar. CONSIDERACIONES Demanda a nombre de Mónica María Castaño Acevedo 1. El quebranto directo de la ley, como de manera ciertamente profusa y reiterada lo ha decantado la doctrina de la Corte al tratar de glosar el fundamento, sentido y alcance de esta especie de vulneración de preceptos de orden sustancial, exige al casacionista el deber de respetar la valoración de las pruebas en los términos en que aparece en la sentencia, siendo consecuentemente el debate limitado en forma exclusiva al contenido y alcance de los preceptos cuya vulneración se afirma, bien por aplicación indebida, falta de aplicación o interpretación errónea. 2.

La propuesta del libelista supone la ventaja de comprender la intervención que Mónica María Castaño Acevedo pudo tener en los hechos que se le imputan, bajo el entendido de ser cómplice y no autor -o determinador de la conducta homicida-, como que una tal referencia participativa en los hechos degradada hace propicio reclamar una sanción punitiva más benigna, siendo lo cierto que para sustentar dicha tesis retoma algunos apartes del fallo del Tribunal con fundamento en los cuales, asegura, podría entenderse en la decisión de segundo grado aceptada la complicidad en lugar de la intervención directa con dominio del hecho y a título de coautoría que, finalmente, entonces, no reconoce, todo lo cual en todo caso no escapa de la necesidad que encuentra de abordar las conclusiones del fallo desde una perspectiva valorativa de las pruebas. 3.

En efecto, a la propuesta teórica que dice justificar cuanto subyace al afirmado quebranto de la ley sustancial, no excluye la consideración según la cual la conclusión del Tribunal “no es coherente con la prueba obtenida en la investigación, puesto que ella recrea el supuesto fáctico de una participación a título de cómplice y no de determinadora” de Mónica María Castaño Acevedo; constituyéndose como se ve tal referencia, en una implícita discrepancia sobre el criterio analítico de los elementos de convicción allegados absolutamente impertinente, dado el sentido de la violación propuesto, pero que en todo caso, según se verá, no traduce defecto alguno de aplicación de la ley y del grado de compromiso penal de la imputada definido en la sentencia impugnada. 4.

Así se tiene que la decisión de primer grado -en perfecta correspondencia con el pliego de cargos- destacó la relación que tuvieron la totalidad de partícipes en la empresa criminal múltiple. En concreto, sobre la intervención de Castaño Acevedo, la imputación es muy contundente en destacar que su intermediación para contactar a los ejecutores materiales del homicidio de Juvenal Alonso Mesa Zapata, surgió de la estrecha relación de amistad existente entre ella y Montoya Tobón, con tal grado de unidad de propósito y designio criminal que la propia Castaño Acevedo en una de las disputas con el hoy occiso le infirió amenazas de muerte, atribuyéndoles en general responsabilidad a título de coautores - impropios-. 5.

Para el Tribunal, entre los diversos intervinientes -tanto los confesos Jhon Alexander Serna Gil y Santiago Marulanda Peláez, como las mujeres-, existió lo que denomina una “relación de complicidad innegable”, expresión -ciertamente confusa- que es tomada por el demandante como definidora de la condición de cómplice de la procesada Castaño Acevedo, cuando es lo cierto que al fijar nítidamente su pensamiento sobre el rol de responsabilidad atribuible a cada cual, el ad quem excluye cualquier equívoco sobre el particular, mostrándose inconforme con el hecho de calificar la primera instancia como coautoría impropia el grado de intervención de las procesadas, pero no para descartar esa estratificación en la participación que tuvieron, sino por cuanto según su concepto debió serlo como “determinadoras”, toda vez que contrataron entre las dos la muerte de Mesa Zapata con los ejecutores materiales. 6.

A este respecto basta recordar que la tipología adoptada por el Código Penal divide la intervención de diversas personas en la conducta punible, esto es, la coparticipación criminal, en autores y partícipes, clasificando a su vez entre los primeros al autor inmediato o individual, al autor mediato y al coautor, en tanto que en los segundos comprende a los cómplices y determinadores.

Tratándose por tanto del instigador, esto es, de quien determina a otro a realizar la conducta punible, político-criminalmente el Estatuto represor ha punido con la misma intensidad a éste copartícipe y al autor. Es así que el art. 30 dispone que corresponde a “quien determina a otro a realizar la conducta antijurídica la pena prevista para la infracción”, esto es, consecuentemente, la misma en que estaría incurso el autor, sin que valga decir -que dada la independiente regulación legal-, se pueda confundir desde el punto de vista de su diversa esencia y contenido dogmático uno y otro.

De hecho, el consecuente punitivo se equiparó en el Código para autores, coautores y determinadores, existiendo una disminución de la sanción para los cómplices. 7. Si, como queda visto, todo el marco de referencia fáctico-jurídico contenido en la resolución acusatoria y sentencias de primer y segundo grado, ha delineado en forma plena la conjunción de un vínculo indisoluble entre la conducta principal -dar muerte a Juvenal Alonso Mesa Zapata- y la contratación remunerada para ese cometido inducida por las mujeres Mónica María Castaño Acevedo y Marlies Aidé Montoya Tobón -de Jhon Alexander Serna Gil y el ejecutor directo Santiago Marulanda Peláez- y si además el reato en cuestión se materializó dolosamente en la forma previamente convenida, esto es, dentro de los límites de la acción instada, es impertinente, no sólo pretender atacar la sentencia en búsqueda de un desplazamiento del orden de intervención de la incriminada Castaño Acevedo hacia la complicidad, como estrato accesorio de su participación delictiva, sino que lo es con mayor razón a través del reproche que entraña una propuesta valorativa de las pruebas propia que, contrariando cuanto en dicho sentido sopesó el fallo y así entonces los supuestos fundamentales de la adecuación técnica del cargo, pudiera conducir a las conclusiones deprecadas por el demandante que, por supuesto, en semejantes condiciones carece de cualquier vocación de prosperidad.

Demanda a nombre de Marlies Aidé Montoya Tobón Primer cargo 1. Está enunciado por vía de nulidad y la propuesta afirma quebranto al principio de investigación integral. Visto que es eje central del ataque promovido por vía de nulidad el desconocimiento de la investigación integral, que postula el actor con ascendencia en los artículos 250 de la Carta Política y 234 del C. de P.P. de 2000, oportuno es reiterar cómo dentro de los supuestos de la otrora norma rectora prevista en el art. 20 ibídem, la doctrina y la jurisprudencia reconocieron en la investigación integral -dada la fisonomía del proceso penal adelantado dentro de su vigencia-, un deber del Estado jurisdiccional dirigido a salvaguardar no solamente el debido proceso, sino en la mayoría de los casos el derecho de defensa.

Hipótesis distintas en la concepción teórica de su quebranto han servido para explicar su concurrencia, como aquellos eventos en que se omite la práctica de pruebas cuya procedencia y trascendencia aparece imperiosa dentro de la actuación procesal por conducir a la demostración de la verdad real de los hechos, o cuando la no aportación de un medio de convicción al proceso es efecto de una arbitraria, injustificada e inmotivada negativa por parte del servidor judicial, caso este último, precisamente, que es en modo alguno equiparable a aquéllos en que la no realización de la prueba deprecada se ha debido a un rechazo en la orden de su práctica por resultar ilegal, impertinente, inconducente y/o superflua, esto es, cuando es ostensible su inidoneidad legal y fáctica. 2.

Todo cuanto al propósito de cumplir el deber de sustentar el reproche hace el censor, es reproducir los extractos de las contundentes versiones incriminatorias en que Javier Santiago Marulanda Peláez y John Alexander Serna Gil, señalan a Montoya Tobón y Castaño Acevedo, como quienes urdieron el crimen de Juvenal Alonso Mesa Zapata, para cuyo efecto intercambiaron diversas comunicaciones orientadas a su realización -de las que da cuenta el acopio de elementos y se han transliterado-, reparando en cierta especulativa necesidad que dice tenían de que aquéllos respaldaran “probatoriamente” sus imputaciones y así profundizar en aspectos referidos que hicieran creíbles sus dichos. 3.

Extraño al concepto de omisión probatoria es afirmar -en relación con sendas pruebas que se adjuntaron en diversas ampliaciones a la actuación-, que las mismas debieron acopiarse nuevamente, aún bajo el entendido que era imperativo so pretexto de auscultar noveles aspectos o simplemente porque para el actor no siendo creíble cuanto sostuvieron haciendo incriminaciones en contra de las mujeres, tuviera por cometido regresar sobre ellas para que soportaran con mayor rigor probatorio sus dichos. 4.

Pertinentes por glosar con acierto la respuesta que pretensiones semejantes merecen, son en consecuencia las acotaciones que la señora Procuradora Delegada hace, en tanto repara sobre las diversas oportunidades en que los testigos fueron escuchados, pero sobre todo en la determinante circunstancia de no haber sido tales elementos los únicos en que se fundó la condena toda vez que, conforme se observa en la sentencia, se aportó el estudio y triangulación de las conversaciones telefónicas sostenidas entre Serna Gil y Castaño Acevedo -que ambos habían denegado- y los testimonios de Juvenal de Jesús Mesa Sossa y Felipe Gómez Zuluaga, en los que se deja constancia de las dificultades que tenía la relación de la pareja y el marcado interés económico de la mujer sobre los bienes del hoy occiso. 5.

En condiciones semejantes, notable resulta la ambigüedad del reparo, pues salvo sostener la necesidad de recabar en las versiones incriminantes de los procesados Javier Santiago Marulanda Peláez y John Alexander Serna Gil, ponderando hipotéticamente el beneficio que ampliarlas podría reparar -sin fundamento alguno en tal afirmación-, culmina por abandonar el deber de señalar la idoneidad real de la prueba echada de menos, es decir, su particular relevancia dentro del proceso, supuesto que exige definir cuál es su conducencia y verdadera utilidad, única manera de observar su trascendencia por traer al expediente un conocimiento más real sobre los hechos que, tratándose de ampliaciones a testimonios reiterados, no asoma por parte alguna. 6.

Finalmente, tampoco puede pasar desapercibido que en desarrollo de la audiencia preparatoria y ante la negativa de algunas pruebas pedidas por el defensor de Castaño Acevedo por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de Bello, entre la que se destacaba el testimonio de Serna Gil, dicha decisión hubo de ser apelada y a detenido espacio el Tribunal Superior se ocupó para en proveído del 28 de julio de 2006 ratificar la decisión del a quo, sobre la base de ya obrar en autos “en forma extensa y detallada”, con lo cual se advierte, con méritos de sobra, que no se trató tampoco de una arbitraria restricción al ejercicio del contradictorio y defensa, sino de un elemento que por “innecesario y superfluo” fue rechazado (fl.527 c.o.2).

Por último, cuanto en orden a respaldar la viabilidad de la prueba dice el libelo, esto es, que por sí mismas las incriminaciones de los co-procesados eran insuficientes para solventar la condena, atañe a la manifestación de un criterio divergente de valoración del todo inviable en casación. El cargo, desde luego, no procede. Segundo cargo 1.

Este reproche proclama quebranto al derecho de defensa y se concreta en afirmar que se impidió controvertir los dichos de Marulanda Peláez y Serna Gil, toda vez que cuando depusieron en contra de Castaño Acevedo y Montoya Tobón, estaban sólo en presencia de sus defensores. 2. Esta censura es también abordada con solvencia por la Procuraduría, en tanto además de llamar la atención -como profusamente lo hace la doctrina de la Sala (28681/08, entre otras)- sobre las restricciones que evidencia el concepto de contradicción, toda vez que su ejercicio no se limita a la intervención directa de la defensa al momento de la práctica de las pruebas, contando esa dinámica probatoria con diversas oportunidades para concretar su ejercicio, como lo es la valoración crítica de las mismas y la presentación de elementos que a su turno rechacen las incriminaciones que pueden contener. 3.

Como es entendible, dado que las incriminaciones en contra de Montoya Tobón se proyectaron con elocuente fuerza vinculante dada la percepción que los procesados John Alexander Serna Gil y Javier Santiago Marulanda Peláez tuvieron de resultar inútil la postura defensiva de acuerdo con la cual procuraban hacerse ajenos a los hechos o restringir su responsabilidad manteniendo a salvo a quienes determinaron su resolución homicida en contraprestación de dinero, ciertamente sus delaciones surgieron como premisa de vinculación de las mujeres a la investigación penal y se obtuvieron, por obvias razones, sin que aún aquéllas se escucharan en indagatoria y fueran asistidas por sus abogados. 4.

Sin embargo, como bien se advierte, desde la propia vinculación de las procesadas se abrió la posibilidad de aportar elementos probatorios y de cuestionar de manera directa los dichos de los delatores, así como consiguientemente de confrontarlos, siendo en este orden plenamente válido acotar con la Delegada que Montoya Tobón “contó con extensas posibilidades para ejercer el derecho de contradicción y por esa vía el derecho de defensa de su prohijada, pues tuvo oportunidad para criticar tales elementos de convicción, analizarlos en relación con el resto de material probatorio, solicitar otras pruebas, impugnar, alegar, etc., sin que se advierta que las autoridades que conocieron el caso hubieran ejercido acciones encaminadas a impedir el ejercicio de ese derecho”.

La muy escueta afirmación que hace el libelo en este reproche, de haberse transgredido el derecho de defensa y contradicción, sin aptitud alguna para demostrarlo evidencia su absoluta precariedad, por lo que dadas estas breves consideraciones el mismo debe desestimarse. Tercer cargo 1. El enunciado que subyace a la tercera tacha propuesta a nombre de la procesada Marlies Aydé Montoya Tobón, acusa error de hecho derivado de “falso juicio de raciocinio”.

Como ha quedado definido desde hace un par de lustros por la Corte, bajo el concepto de falso raciocinio -pues tratándose de un ejercicio errado de raciocinio se excluyó en su dogmática presentación denominarlo “falso juicio”-, se impone al demandante el deber de evidenciar de qué forma y cuál de los elementos que integran el método o sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, ha sido transgredido por el juzgador, esto es, que le corresponde al casacionista indicar el fundamento que avala el desconocimiento de las reglas propias de la lógica, la ciencia o la experiencia común de que el mismo emana, resultando por ello absolutamente etéreo y generalizado, simplemente acusar por falso raciocinio como suele hacerse, con el confuso entendido de que dicho vicio se refleja a través de un elemental enunciado de inconformidad valorativa de las pruebas. 2.

Pues bien, cuando el libelista aduce la presencia de yerros derivados de ese defecto de apreciación, pero bajo el entendido de que en su criterio “se otorgó absoluta credibilidad a las versiones de los procesados Santiago Marulanda Peláez y John Alexander Serna Gil”, antepone el verdadero motivo de su reparo con elocuente desplazamiento desde la perspectiva de haberse conculcado los principios de la sana crítica hacia la discrepancia que expresa por haber los sentenciadores brindado absoluto respaldo a lo manifestado como gesto de incriminación por los co-procesados en referencia en contra de las mujeres imputadas. 3.

Adoptar como método idóneo al propósito de evidenciar el desconocimiento de la sana crítica, el de simplemente anotar que en principio los procesados no hicieron sindicaciones en contra de las mujeres y el hecho de luego en ampliación de sus indagatorias variarlas para ya comprometerlas en su incidente participación como inductoras del crimen urdido, realmente dista de poner en cuestión desajustes de ilogicidad o contradicción, leyes científicas o pautas de la experiencia. 4.

Nada fuera del común discurrir en el desarrollo de una investigación representa el hecho de que inicialmente los procesados resistieran la evidencia en su contra acumulada, pero que luego razonablemente entendieran que la actuación conduciría forzosamente a su condena, para entonces procurar allanar el camino a través de la anticipación de su condena y la colaboración para que la responsabilidad alcanzara, como ya se ha puesto de presente, además, a las determinadoras de su actuar delictivo. 5.

Comparar cuanto en sus distintas intervenciones manifestaron los imputados, para extraer de ese sistema de cotejación valorativa, aspectos que se asumen relevantes en procura de los intereses de las inculpadas y otros que por cometidos de defensa encuentran deleznables, nada sirven en el propósito de hacer elocuente la anunciada violación de los principios de la sana crítica, menos aún confundir el resultado de este ejercicio en el lugar común de descartar a través de la parcialidad que lo inspira que el mismo no merece ninguna credibilidad.

Sin duda, los esfuerzos del demandante apuntan a desvirtuar lo esencial de las incriminaciones de los co-procesados, acudiendo al hipotético explicativo de que para hacerlo recogieron información del proceso que relacionaron en sus versiones, cuando fácil es advertir no solamente que carecían de la misma hasta cuando involucraron -suministrando circunstancias de tiempo, modo y lugar- a las imputadas, sino que la mayoría de los datos consignados implicaban un conocimiento extra-procesal de las mujeres, a lo cual se agrega la triangulación que se hizo de los teléfonos fijos y celulares y demás testimonios coadyuvantes en la demostración de su responsabilidad. 6.

Afincar todo el fundamento de la censura en el cambio de la versión inicial de los co-procesados y el hecho de brindarse credibilidad -por la correlación que la nueva tuvo con los demás elementos de convicción acopiados-, lejos está de evidenciar un pretendido error de hecho en el sentido de falso raciocinio por quebranto de los principios de la sana crítica que, en condiciones tan genéricas no logra el actor poner de presente, pues como lo advierte con propiedad el concepto de la Procuradora “el sólo cambio de versión de las declaraciones y las contradicciones existentes entre ellas, no permite restarle toda credibilidad a los dichos de los condenados, como lo pretende el censor, pues justamente en virtud de los principios que entrañan la sana crítica el juzgador goza de discrecionalidad, cuando se trata de versiones contradictorias, para determinar que ninguna es creíble, o que todas son en parte verosímiles, o que alguna tiene aptitud para mostrar verdad”.

Este reproche carece igualmente de cualquier vocación de éxito. En razón y mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

No casar la sentencia impugnada. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Cópiese, cúmplase, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. MARIA DEL ROSARIO GONZALEZ DE LEMOS Excusa justificada JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PEREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS JULIO E. SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 35