Micelio
29940(05-02-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Francisco Javier Ricaurte Gómez

Decreto 2400 de 1968Decreto 80 de 1980Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 33 de 1985Ley 362 de 1997Ley 712 de 2001

21094 CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad. No. 29940 Universidad de Antioquia vs Juan Pablo Sepúlveda González CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Radicación No. 29940 Acta No. 04 Magistrado Ponente: FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ Bogotá, D.C., cinco (5) de febrero de dos mil ocho (2008).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 28 de abril de 2006, en el juicio que le promovió al señor JUAN PABLO SEPÚLVEDA GONZÁLEZ.

ANTECEDENTES Mediante demanda que posteriormente reformó, la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA llamó a juicio a JUAN PABLO SEPÚLVEDA GONZÁLEZ, para que se declare que la Resolución Administrativa 9465 del 20 de junio de 1994, por medio de la cual se reconoció a éste una pensión de jubilación, “ es violatoria del régimen pensional contemplado en las leyes 33 de 1985 y 100 de 1993 y que por tal la entidad demandante no está obligada a continuar con su pago.”; se disponga que el pago de la pensión solo será procedente cuando se acrediten los requisitos de ley para acceder a tal derecho y que su pago se hará en los términos del régimen pensional aplicable a los empleados públicos; se condene al demandado a restituir lo pagado, indexado.

Subsidiariamente, en caso haber el demandado cumplido la edad de ley para acceder a la pensión, que se declare que la mencionada resolución es violatoria del régimen pensional, en cuanto a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión y a su monto que debe ser el 75% del salario base de liquidación; y que se condene al demandado a restituir lo pagado en exceso, indexado.

Fundamentó sus peticiones en que el demandado laboró a su servicio, entre el 25 de febrero de 1974 y el 30 de mayo de 1994, como conductor de tiempo completo, adscrito a la Facultad de Odontología; a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980 y del Acuerdo 7 del 27 de agosto de 1980, éste último por parte del Consejo Superior de la Universidad, el demandado pasó de ser trabajador oficial a empleado público; para la fecha de entrada en vigencia del mencionado decreto, regía en la Universidad, para efectos de la pensión de jubilación de los trabajadores oficiales, la convención colectiva 1976 – 1977, que disponía que ésta era equivalente al 100% de lo devengado por el trabajador, siempre que acreditara haber prestado servicios por 20 años y tener 45 de edad; en 1984 fue convocado un tribunal de arbitramento para que dirimiera la controversia suscitada entre la Universidad y su sindicato, respecto a la aplicabilidad del régimen pensional previsto en la convención colectiva a quienes por efecto del Decreto 80 de 1980 pasaron a ser empleados públicos, especialmente quienes estaban en régimen de transición; para el 27 de agosto de 1980, en que operó el cambio de trabajador oficial a empleado público del demandante, éste contaba con 32 años, 1 mes y 19 días de edad y 6 años y 2 días de servicio; la Universidad reconoció la pensión de jubilación al actor mediante la Resolución 9465 del 20 de junio de 1994, erróneamente, con fundamento en la convención colectiva 1976 – 1977, porque en su condición de empleado público solo tenía derecho a la pensión prevista en las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993; desde la fecha de su reconocimiento la Universidad viene pagando al demandado su pensión; la Resolución 9465 de 1994 es violatoria de la Ley 33 de 1985.

Al dar respuesta a la demanda (fls. 113 - 121) y su reforma (fls. 343 – 344), el accionado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos los aceptó en su mayoría, pero adujo que su derecho lo derivaba del laudo arbitral de mayo 4 de 1984. En su defensa propuso las excepciones que denominó cosa juzgada relativa, falta del derecho sustancial y buena fe.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 20 de septiembre de 2005 (fls. 471 - 479), absolvió al demandado de todas las pretensiones de la actora. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al conocer, por apelación interpuesta por ambas partes, el Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo del 28 de abril de 2006 (fls. 494 - 503), confirmó el del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por hacer un recuento de lo pretendido por la actora y señaló que la diferencia surgida entre las partes, como consecuencia de la aplicación del Decreto 80 de 1980, especialmente lo relacionado con su artículo 130, sobre la transición de los servidores de trabajadores oficiales a empleados públicos, fue dirimida, con fuerza vinculante para las partes, por el laudo del 4 de mayo de 1984, cuya parte resolutiva transcribió, de la cual resaltó el aparte que dice “…aunque el acaecimiento de los hechos de que depende el goce se haya producido con posterioridad al mencionado cambio.”.

Así mismo, transcribió algunas consideraciones de la decisión mencionada y consideró que dentro del contingente de trabajadores a que se refiere el laudo, se encontraba el demandado, pues, según estimó, pasó de ser trabajador oficial a ser empleado público, a partir del 27 de agosto de 1980 y “…los requisitos para adquirir la pensión convencional de jubilación, esto es, 45 años de edad y 20 años de servicios, los reunió con posterioridad a tal reclasificación.”, por lo que estimó que la decisión arbitral decidió el conflicto existente entre las partes de manera inmutable y con visos de cosa juzgada, por la manifestación anticipada de éstas de someterse a sus resultados.

De lo anterior concluyó: “De allí que para la Sala, el tema quedó agotado en aquella instancia, siendo por demás indiscutible que el demandado reunió los requisitos para adquirirle status de pensionado por jubilación sobre la base de lo sentenciado por el Tribunal de Arbitramento, asunto éste – el del cumplimiento de los requisitos con base en la convención colectiva de trabajo 1976 – 1978 – que en sí mismo no es materia de inquietud por la parte actora”.

“Así las cosas, no es procedente restarle eficacia al acto administrativo por el cual la entidad accionante le reconoció la pensión de jubilación al demandado desde el 1 de junio de 1994 con claro sustento en normas convencionales avaladas mediante el multicitado laudo arbitral, pretendiendo hacer ver, de un lado, la Ley 33 de 1985 cuyo contenido y alcance eran suficientemente conocidos a la sazón y que imponía unas condiciones generales más exigentes que aquellas, o bien la Ley 100 de 1993, cuya vigencia en el sector oficial se inició con posterioridad a la fecha del reconocimiento pensional.” EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case el fallo acusado y, en sede de instancia, revoque el del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la actora. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado oportunamente y enseguida se estudia. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de aplicar indebidamente, como consecuencia de errores de hecho, los artículos 467, 468, 469, 475 y 476 del C. S. T.; 140 del C. P. del T. y 130 del Decreto 80 de 1980, y de dejar de aplicar los artículos 17 de la Ley 153 de 1887 y 1 de la Ley 33 de 1985.

Como errores de hecho en que incurrió el Tribunal, señala los siguientes: “1- Dar por demostrado, sin ser ello cierto, que el señor Juan Pablo Sepúlveda González tiene derecho a pensionarse a los 45 años de edad y 20 de servicios a la Universidad, en cuantía del 100% de su remuneración, conforme a lo estipulado en convención colectiva de trabajo suscrita por la Universidad y su Sindicato en el año de 1976, por disponerlo así el fallo arbitral pronunciado el 4 de mayo de 1984 para dirimir un conflicto suscitado entre aquellas entidades.

“2- Dar por demostrado, sin estarlo, que el señor Sepúlveda después del 27 de agosto de 1980, cuanto pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad, continuó amparado por la convención colectiva de trabajo y el laudo mencionados en el punto anterior, para efecto de disfrutar de pensión de jubilación extralegal”. “3- No dar por demostrado, siendo ello evidente, que el 27 de agosto de 1980, cuando el señor Sepúlveda pasó de ser trabajador oficial a empleado público de la Universidad, sólo tenía 32 años de edad y 6 años y medio de servicios a la Universidad, o sea que estaba muy lejos de completar los requisitos necesarios para pensionarse con base en la susodicha convención colectiva;” “4- No dar por demostrado, estándolo claramente, que el fallo arbitral del 4 de mayo de 1984, que ya se mencionó, solo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos por sus servidores que el 27 de agosto de 1980 se transformaron de trabajadores oficiales a empleados públicos y no las simples expectativas de llegar a adquirir en el futuro algún derecho;” “5- Reconocer que el señor Sepúlveda sólo completó los requisitos para beneficiarse de la pensión convencional con posterioridad al 27 de agosto de 1980 en que pasó de ser trabajador oficial a empleado público y, sin embargo, entender el Tribunal que Sepúlveda tiene derecho a la pensión convencional tantas veces mencionada;” “6- Suponer contra toda evidencia que el tema de la pensión convencional o extralegal del señor Sepúlveda ‘quedó agotado’ con el pronunciamiento del laudo de 1984, también mencionado varias veces, y, por ende, Sepúlveda ‘reunió los requisitos para adquirir el status de pensionado por jubilación sobre la base de lo sentenciado por el Tribunal de Arbitramento’, según palabras textuales del sentenciador ad quem.” Como pruebas mal apreciadas, señala el laudo arbitral del 4 de mayo de 1984 (456 – 465) y la convención colectiva de trabajo 76 – 77, especialmente su artículo 14 (fls. 444 – 455).

Como prueba no apreciada, señala la partida de nacimiento del demandado (fl. 25). En la demostración, transcribe el censor el artículo 14 de la convención colectiva y luego señala que, como no se discute que el demandado trabajó para la Universidad del 25 de febrero de 1974 al 30 de mayo de 1994, para el 27 de julio de 1980, en que éste pasó a ser empleado público, solo tenía 6 años y medio de servicios y, según la partida de nacimiento, 32 años de edad, por lo que, arguye, el demandado estaba muy lejos de cumplir los requisitos exigidos por el texto convencional para ser titular de la pensión allí consagrada.

Luego transcribe la motivación sexta y la parte resolutiva del laudo arbitral del 4 de mayo de 1984, para señalar que, su simple lectura, pone de manifiesto que el fallo arbitral solo obligó a la Universidad a respetar los derechos ya adquiridos y no las meras expectativas, con lo cual considera demostrados los errores de hechos endilgados al Tribunal.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No se controvierte por las partes en este asunto, que el demandado pasó de tener la condición de trabajador oficial a la de empleado público a partir de la expedición del Decreto 80 de 1980, la que conservó hasta cuando finalizó la prestación de sus servicios a la Universidad demandante, el 30 de mayo de 1994. Resulta evidente entonces que, como ya ha tenido la Sala oportunidad de señalarlo, por tener el demandado la condición de empleado público, no es ésta jurisdicción la que deba resolver el fondo del asunto sometido a su decisión y, por ende, no le permite el pronunciamiento definitivo suplicado por la recurrente.

Sobre el punto se pronunció esta Corporación, en asuntos similares al presente, como, entre otras, en las sentencias del 6 de septiembre de 1999 (Rad. 12054 y 12289), 29 de marzo de 2000 (Rad. 13521), 21 de noviembre de 2001 (Rad. 16519) y 29 de octubre de 2003 (Rad. 21496), reiteradas en la decisión del 22 de noviembre de 2005 (Rad. 25498), en donde se dijo: “( ) Tal supuesto, el de tratarse de una prestación que no tiene el carácter de pensión que de manera integral corresponda al Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, determina que la jurisdicción ordinaria no tenga competencia para resolver el recurso de casación interpuesto, por los razonamientos expuestos por la Sala, en sentencia suya del 4 de julio de 2002, radicación 21168, así: “Estima la Corte que en esta oportunidad como en otras ya dilucidadas, y por cuanto la demandante al haber sido funcionaria judicial ostentó la calidad de empleada pública, no es ésta la jurisdicción que deba resolver sobre el fondo del asunto sometido a su decisión y por ende no le permite el pronunciamiento de fondo suplicado por el recurrente”.

“En efecto como se ha definido desde septiembre 6 de 1999 radicado 12054 y octubre 3 de 2001 en el fallo de radicación 15905, la competencia en la jurisdicción ordinaria para dirimir las controversias suscitadas entre las entidades públicas y privadas del régimen de seguridad social integral y sus afiliados, sin interesar la naturaleza jurídica que unía al subalterno con el ente empleador, radica en ésta con posterioridad a la expedición de la ley 362 de 1997, que reformó el artículo 2 del código procesal del trabajo y cuya vigencia rigió a partir de su publicación lo que ocurrió el 21 de febrero de 1997 en el diario oficial 42986”.

“Armonizada la anterior disposición con la ley 100 de 1993, impide a la justicia ordinaria el conocimiento de los conflictos de las personas que teniendo la calidad de empleados públicos, se acogieren al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley de seguridad social, como también de quienes estén sujetos al régimen especial consagrado en el artículo 279 de la misma normatividad>.

“Así en sentencia de noviembre 21 de 2001 radicación 16519 que suscribió un caso parecido contra Cajanal, se dijo:. A su vez en la sentencia del tres (3) de octubre de dos mil dos (2002) en el proceso radicado bajo el número 18405, precisó la Colegiatura: "En efecto, en el proceso se discutió el derecho de la demandante a que la demandada le reconociera la “pensión de vejez por retiro forzoso por cumplimiento de 65 años de edad”, además de otras súplicas consecuenciales.

Desde esta perspectiva, que es la que corresponde tomar en consideración, no es la jurisdicción del trabajo la competente para conocer de la aludida controversia, ya que su órbita de competencia general se circunscribe al conocimiento de aquellas derivadas directa o indirectamente de un contrato de trabajo, salvo las excepciones establecidas legalmente como los juicios de fuero sindical de empleados públicos o las relativas al reconocimiento de honorarios por servicios personales de carácter privado cualquiera que sea la relación jurídica que les haya dado origen, entre otros.

"Y ocurre que en la demanda con que se inició el proceso no se afirmó que el demandante tenía la condición de trabajador oficial, antes por el contrario, se advirtió que estaba inscrito en la carrera administrativa y que el “mismo acto administrativo de desvinculación se ubicó a dicho empleado público en el artículo 31 del decreto 2400 de 1968”.

Circunstancia que reconoció el Tribunal, para aseverar, que entre los derechos que ella le confería estaba el de acceder a la pensión especial de vejez que prevé esa norma para “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años ( )”; pero que debía reclamársela a su empleador. “Así mismo, tampoco se tenía competencia por corresponder el asunto a un conflicto pensional o de seguridad social, como pudiera pensarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 1º de la ley 362 de 1997, que dispone que los jueces laborales ordinarios conocen “de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas, del régimen de seguridad social integral y sus afiliados”, porque como ya tuvo oportunidad de precisarlo la Sala al fijar el alcance de la precitada disposición, allí no quedan comprendidas las disparidades que surjan respecto de aquellas personas que ostenten la condición de empleados públicos beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100, para lo cual basta consultar las sentencias de seis (6) de septiembre de 1999, radicados 12054 y 12289, reiteradas posteriormente el 21 de noviembre de 2001, radicación 16519>.

En la segunda de dichas providencias radicación 12289 explicó la Corporación: Por lo tanto, como en este caso se trata de una prestación social de los empleados públicos prevista por el artículo 31 del decreto 2400 de 1968, la que con tino diferenció el Tribunal con la pensión de vejez a cargo del Instituto de Seguro Social, inscrita dentro del sistema general de pensiones, la demanda ordinaria no podía ubicarse en el artículo 1º de la ley 362 de 1997.

Consecuente con lo expuesto, no puede la Corte pronunciarse de fondo, ya que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral carece de competencia para dirimir la controversia planteada, circunstancia por la cual no se casará la sentencia impugnada>. De otra parte y en plena coherencia con lo ya señalado, el H. Consejo de Estado al dilucidar la excepción de falta de jurisdicción propuesta dentro de un proceso en el que se definía el monto de la pensión de un empleado público favorecido con el régimen de transición previsto por la Ley 100 de 1993, señaló: La entidad demandada en el escrito de apelación( fls 153 – 158) solicitò la nulidad de la sentencia apelada o, en su defecto, se proceda a su revocatoria con el fin de que se nieguen las suplicas (sic) de la demanda.

Adujo el apelante que como la demanda se funda en una controversia entre el I.S.S. y uno de sus afiliados, en razón de la disparidad de criterios en relación con la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez, de conformidad conel artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1 de la Ley 362 de 1997, la solución corresponde a la Jurisdicción del Trabajo.

Por esta razón, el Tribunal debió declarar procedente la excepción propuesta, relacionada con la falta de jurisdicción para conocer del asunto, y decretar, en consecuencia, la nulidad de lo actuado. Sobre el tema la Sala hace las siguientes precisiones: Según las voces del artículo del Código Procesal delTrabajo, modificado por la Ley 362 de 1997, la Jurisdicción Laboral es la competente para conocer de las diferencias que surjan entre las entidades públicas y privadas del régimen de Seguridad Social Integral y sus afiliados.

La Ley 712 de 2001 modificó, entre otros, el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y en su artículo 1 dispuso que en adelante el Código Procesal del Trabajo se denominará Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, agregando que los asuntos de que conoce la jurisdicción ordinaria, “en sus especialidades laboral y de la seguridad social”, se tramitarán de conformidad con el presente código, atribuyèndole en el numeral 4 el conocimiento de las controversias referentes al sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten.

En estas condiciones a la jurisdicción ordinaria laboral le fue asignado el conocimiento de los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral, en los términos señalados en el numeral 4, del artículo 2, de la ley 712 de 2001. Los conflictos relacionados con los régimenes de excepción establecidos en el artículo 279 de la ley 100 de 1993 no fueron asignados por el legislador a la justicia ordinaria laboral, “por tratarse de regímenes patronales de pensiones o prestaciones que no constituyen un conjunto institucional armónico ya que los derechos allí regulados no tienen su fuente en cotizaciones ni en la solidaridad social, ni acatan las exigencias técnicas que informan el sistema de seguridad social integral ”, como lo expresó la Sentencia C- 1027 de 27 de noviembre de 2002, M.P. Dra. Clara Inés Vargas H. Además de este régimen exceptivo expreso en criterio de la Sala, También deben excluirse del conocimiento de la jurisdicción ordinaria laboral los régimenes de transición previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ya que tampoco hacen parte del sistema de seguridad social integral por referirse a la aplicación de normas anteriores a su creación. En la sentencia aludida, al estudiar la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 4º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, por la cual se reforma el Código Procesal del Trabajo, la Corte Constitucional en cuanto a los regímenes de transición dijo: “Todo lo dicho también es aplicable a los regímenes especiales que surgen de la aplicación de la normatividad de transición contenida en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, porque a pesar de la uniformidad normativa que intentó ese ordenamiento, dejó a salvo para efectos de edad, tiempo de servicios, de cotizaciones y monto de la pensión, los estatutos legales o reglamentarios de quienes al momento de la vigencia de la ley tenían más de 35 años de edad (mujeres) o más de 40 (hombres) o más de 15 años de servicios.

Para esos afiliados, si bien el ingreso base de liquidación se sujetó a la nueva ley, no se aplica a plenitud el sistema de seguridad social integral, sino la normativa especial anterior en el evento de que resultare más favorable al afiliado o beneficiario del sistema general de pensiones. Al no tratarse en rigor de pensiones del sistema de seguridad social integral, no existe impedimento constitucionall alguno para que la competencia se mantenga incólume como venía antes de la expedición de la Ley 712, por las razones explicadas en precedencia. Por lo anterior, la Corte encuentra que nada se opone a excluir del ámbito de la jurisdicción ordinaria laboral las controversias relacionadas con los regímenes de excepción de la Ley 100 de 1993, pues se repite, tal determinación corresponde a la facultad del legislador para configurar el régimen de la seguridad social y las instituciones procesales sin desarticular el concepto de seguridad social que consagra el artículo 48 Superior, respetando el principio del juez natural para la resolución de los conflictos que versen sobre esta materia (C.P. art. 29)” “ Finalmente, es de anotar que en lo esencial el numeral 4º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001 es mutatis mutandi igual al artículo 2º de la ley 362 de 1997, que acogió en forma más explícita la exégesis que las altas Corporaciones de justicia le habían impartido.

Valga recordar que en esas sentencias se precisó que después de la expedición de la Ley 100 de 1993, para los efectos del sistema de seguridad social integral no es necesario tener en cuenta la naturaleza jurídica del vínculo ni de los actos que reconocieron o negaron un derecho sustancial en esa materia, sino la relación afiliado, beneficiario o usuario, con la respectiva entidad administradora o prestadora de servicios de seguridad social.

Por tanto, es la materia de la controversia lo que define la jurisdicción competente y no el status jurídico del trabajador. Igualmente se destacó que el legislador en ejercicio de la libertad polìtica de configuración de normas jurídicas y en armonia de los artículos 150 – 23 y 228 Superiores, tiene un amplio margen de decisión para distribuir una competencia judicial dentro de las distintas jurisdicciones estatales, a fin de que una precisa autoridad judicial ejerza la jurisdicción del Estado en un asunto previamente señalado, bajo estrictos contornos de protección de la vigencia y primacía del debido proceso (C.P.art.29).

Por tanto, bien podía el legislador en ejercicio de esas innegables potestades asignar la competencia a la jurisdicción ordinaria para conocer de las controversias referentes a sistema de seguridad social integral que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, cualquiera que sea la naturaleza de su relación jurídica y de los actos jurídicos que se controviertan.

Conviene precisar que a contrario sensu, en lo que no conforma el sistema de seguridad social integral por pertenecer al régimen de excepción de la aplicación de la Ley 100 de 1993 o a los regímenes especiales que surgen de la transición prevista en este ordenamiento legal, se preservan las competencias establecidas en los códigos Contencioso Administrativo y Procesal del Trabajo, según el caso, y por tanto sí influye en la naturaleza de la relación jurídica y los actos jurídicos que se controviertan, en la forma prevenida en los respectivos estatutos procesales”.

Asì las cosas, los conflictos jurídicos sobre prestaciones sociales de los empleados públicos cobijados por el régimen de transición de pensiones, en criterio de la Sala, están excluidos de la competencia de la jurisdicción ordinaria pues de ellos conoce el juez natural competente según la naturaleza de la relación jurídica y de los actos jurídicos que se controvierten, sin que ello tenga porqué (sic) originar conflictos de jurisdicciones entre la ordinaria y la contenciosa administrativa.

Por las razones que anteceden no es de recibo la excepción de falta de jurisdicción planteada por la entidad demandada, razón por la cual la Sala procede al estudio de fondo en el siguiente orden: ” (Sentencia de 30 de abril de 2003. Expediente 25000232500020001227 – 01. No. Interno: 0581 – 02. M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante)>”. Conforme lo expuesto, en esta oportunidad tampoco puede la Corte pronunciarse de fondo en el presente asunto, en la medida que la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, como se dijo, carece de competencia para dirimir la controversia planteada, razón que conduce a que no se pueda casar la sentencia recurrida.

Sin costas en el recurso extraordinario. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 28 de abril de 2006, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del juicio ordinario laboral que le adelanta la UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA a JUAN PABLO SEPÚLVEDA GONZÁLEZ.

Sin costas en el recurso extraordinario. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PAGE 2