CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 6 Expediente 29939 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada ponente: ISAURA VARGAS DIAZ. Radicación No. 29939 Acta No. 59 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de MARCO TULIO LOPEZ ALZALTE contra el auto proferido el 26 de julio de 2006, por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el hoy recurrente contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 2006 por el Tribunal Superior de Medellín. I.
ANTECEDENTES El apoderado del demandante solicita la revocación de la providencia citada, con fundamento en que: (i) “teniendo en cuenta que la sentencia fue absolutoria, debe ser tomada por el total del valor del bono pensional, y no por la diferencia, con mayor hoy día que la cuantificación del valor de los bonos va a variar por razón de la declaratoria de inexequibilidad del Artículo 5 literal a) del Decreto 1299 de 1994 que hiciera la H. Corte Constitucional” (folio 15 cuaderno de la Corte); y (ii) “ Los Tribunales Superiores examinan el tema de cuantía cuando van a conocer los recursos de casación que se les interponen contra las sentencias de segunda instancia. Como la cuantía para recurrir se examina allí, no es necesario que la Corte haga un nuevo examen de ese aspecto, pues ese aspecto procesal queda definido y cualquier nulidad que pueda generarse queda saneada cuando contra el acto que concede el recurso no se interpone recurso alguno” (folio 16 ibídem).
Por su parte, la Aseguradora Colseguros S.A. se opone a la prosperidad del recurso (folios 20 y 21 ibídem). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Reexaminado por la Corte el auto por medio del cual inadmitió el recurso extraordinario de casación interpuesto por el actor, no encuentra razones jurídicas ni fácticas para que se reponga, por lo siguiente: 1º) El promotor del litigio en el escrito inaugural del proceso solicitó que se declarara que él “tiene derecho a un mejor bono pensional” (folio 3 cuaderno 1) y, como consecuencia de ello, se condenara a la demandada a pagarle el “reajuste de bono pensional”, con fundamento en que se presentó “una inconsistencia en el salario reportado por el empleador $488.370, siendo el salario real la suma de $969.000” (folio 3 cuaderno 1).
En el anterior orden de ideas no es de recibo para la Corte lo argumentado por el recurrente en el sentido de que el intereses jurídico para recurrir se debe determinar por el monto total del bono pensional, por cuanto, se itera, la súplica se circunscribió a la diferencia del bono pensional, que según el actor debe asumir la demandada por el hecho de haber cotizado sobre la base de un salario menor al que realmente devengaba, por tanto, se insiste, el interés jurídico para recurrir no es otro que la diferencia entre el bono pensional calculado con el salario con el que cotizó ($488.370.00) el cual asciende a $27.105.969.00 y el bono pensional hallado con el ingreso real ($969.000.00) y que equivale a $53.782.560.00, la cual arroja un monto total de $26.676.591.00, inferior al exigido en la ley para la procedencia del recurso extraordinario de casación. 2º) De otra parte, el artículo 64 del Decreto Legislativo 528 de 1964 estableció claramente que “( ) el recurso de casación se tramitara así: Repartido el expediente en la Corte, la Sala decidirá dentro de los diez (10) días siguientes si es o no admisible el recurso”.
De manera que, la Corte goza de toda la competencia para verificar o constatar si el recurso que concedió el Tribunal está conforme a la ley, lo cual, desde luego, comprende el estudio del interés jurídico para recurrir, porque de encontrar que no lo está, como sucede en el sub examine, debe declarar su inadmisión. Así las cosas, no hay motivos para reponerse el auto por medio del cual se inadmitió el recurso de casación interpuesto por el demandante.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido por esta Sala el 26 de julio de 2006, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia