Micelio
29938(12-12-07)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2007

Magistrado ponente: Gustavo José Gnecco Mendoza

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación Nº 29938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA Radicación No. 29938 Acta No. 96 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007). Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral que en su contra promovió LUZ ELENA MEDINA RESTREPO.

I.

ANTECEDENTES Luz Elena Medina Restrepo demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero en Liquidación, para obtener la pensión de jubilación proporcional cuando cumpla 60 años de edad, indexada, y las costas. En sustento de tales súplicas afirmó que prestó sus servicios a la demandada, de 17 de febrero de 1974 a 15 de octubre de 1991, como Contadora Auxiliar, y con salario fijo mensual de $129.551,oo; que se acogió a un plan de retiro voluntario según acta de conciliación realizada en el Juzgado Laboral de Envigado; que nació el 2 de noviembre de 1953 y le corresponde la pensión de jubilación proporcional a los 60 años de edad; que no fue afiliada a ninguna entidad de seguridad social y que agotó la vía gubernativa.

La Caja Agraria se opuso a las pretensiones, admitió la vinculación, los extremos, el cargo, la conciliación, la fecha de nacimiento y el agotamiento de la vía gubernativa; aclaró que el salario indicado incluye todos los factores que lo constituían en la entidad; que la pensión de jubilación proporcional más que un hecho es una pretensión infundada; negó el hecho sexto y adujo que la actora fue afiliada en pensiones al Instituto de Seguros Sociales.

Invocó las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y carencia de derecho sustantivo. El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de octubre de 2005, absolvió de todas las pretensiones y gravó con las costas a la demandante. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL De la decisión apeló la demandante y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, en la sentencia aquí acusada, la revocó y, en su lugar, condenó a pagar la pensión restringida de jubilación a partir de 2 de noviembre de 2013, absolvió de la petición de indexación de la primera mesada, dispuso que las costas de la primera instancia serán de 50% y no las impuso en la segunda.

El ad quem advirtió que se debe dilucidar si a la trabajadora le asiste derecho a la pensión restringida de jubilación prevista por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961. Arguyó que la actora concilió su retiro voluntario con la demandada según acta judicial de 15 de octubre de 1991 (folio 11), con más de 15 años de servicios; que nació el 2 de noviembre de 1953 (folio 10), por lo que cumple 60 años de edad el 2 de noviembre de 2013, y que no quedó probada su afiliación a la seguridad social por parte de la empleadora.

Aseveró que en asuntos similares ha reconocido la pensión solicitada en el entendido de que los únicos requisitos que exige la norma son el tiempo de servicio y el retiro voluntario o el despido, y que la edad es una mera condición para la exigibilidad, pero no requisito para su causación, como lo asentó en la sentencia de 30 de septiembre de 2005, de la que transcribió un fragmento junto con un pronunciamiento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de 1 de junio de 2005, radicación 25136, y concluyó expresando que el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 es aplicable y no el 133 de la Ley 100 de 1993.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la demandada y con él aspira a que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagar la pensión restringida de jubilación para que en sede de instancia confirme la del Juzgado. Con ese propósito propuso tres cargos que no fueron replicados, de los que la Corte estudiará conjuntamente el primero y el tercero, pese a que están dirigidos bajo modalidades distintas de violación de la ley, pero acusan un mismo elenco de preceptos legales, se valen de argumentos comunes y pretenden un idéntico fin, en conformidad con lo previsto por el numeral 3 del artículo 51 del Decreto Extraordinario 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el 162 de la Ley 446 de 1998.

CARGO PRIMERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por aplicación indebida, los artículos 8 de la Ley 171 de 1961, 1, 2-e, 10, 11 modificado por el 1 de la Ley 797 de 2003, 115-b, 120, 121, 122 y 133 de la Ley 100 de 1993, 1 del Decreto Ley 255 de 2000, 19, 259 y 260 del Código Sustantivo del Trabajo, 8 de la Ley 153 de 1887, y Decreto Ley 1299 de 1994.

Fustiga al ad quem por aplicar equivocadamente el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, pese a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, de la que transcribe principios generales, y estima que ese juzgador preservó la vigencia de aquél más allá de ésta, expedida para preservar y garantizar los eventuales derechos de la demandante que se traduce en la constitución de un bono pensional o cuota parte para contribuir a la formación del capital necesario para su futura pensión, pero nunca para otorgarle una pensión a futuro sin tener la edad requerida en el momento de retirarse de la entidad, por lo que tampoco es posible argumentar el derecho a una pensión sanción, puesto que el artículo 133, ibídem, sólo la preserva para los que no estuvieron afiliados a la seguridad social por negligencia del empleador, lo que no sucedió, porque el régimen anterior de cobertura de los seguros sociales se fue extendiendo poco a poco en varias regiones del país, sin que alcanzara la meta total antes de la entrada en vigencia de la referida ley, por lo cual no se podía aplicar el criterio de la negligencia cuando no ocurrió. Asevera que ello le refrenda el Decreto Ley 255 de 2000 por haber asumido La Nación a través del FONPEP los pasivos pensionales, entre ellos los bonos pensionales y cuotas partes de ellos de las entidades en liquidación, como la Caja Agraria, en cuyo pasivo se incluyeron todos los servidores que le prestaron servicios, por lo cual sus derechos están preservados mediante este mecanismo de financiación, pero no con el otorgamiento de una pensión restringida de jubilación sin haber aún alcanzado la edad exigida para obtenerla.

CARGO TERCERO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía directa, por interpretación errónea, el aparte final del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 27, 28, 1494, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil., 1, 2, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.

Afirma que su inconformidad con la decisión radica en que el ad quem interpretó erróneamente el citado aparte final, porque con claridad se lee que para que se cause la pensión restringida el trabajador debe haber prestado un tiempo de servicio superior a 15 años, que el vínculo haya sido por voluntad del trabajador y que tenga cumplidos 60 años para su disfrute.

Enfatiza que los linderos de esa disposición establecen que la prestación se otorga por retiro voluntario con el tiempo de servicios requerido y la edad de 60 años, por lo que la interpretación del juzgador dejó de lado el sentido literal del ordenamiento legal, conforme a lo señalado en los artículos 27 y 28 del Código Civil, porque mientras no suceda la condición exigida por la disposición violada, es decir los 60 años de edad de la demandante, no está obligada a cumplir esa obligación, porque el acontecimiento futuro puede suceder o no para que se consolide en cabeza de su titular, lo que se confirma con lo establecido en el artículo 230 de la Constitución Política, del que copia una frase.

Reproduce unos pasajes de la sentencia de la Corte de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, y un fragmento de otra decisión de esta Corporación, que no identifica con fecha ni número de radicación, y manifiesta que el ad quem, en la sentencia, desconoció las sanas reglas de la hermenéutica para dar otra interpretación a la disposición violada.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En los cargos se reprocha al Tribunal por haber reconocido la pensión restringida de jubilación a la demandante, a partir de 2 de noviembre de 2013, fecha en que cumplirá 60 años de edad, por no haber sido afiliada por la demandada al régimen de seguridad social en pensiones, por considerar la recurrente que como empleadora no estaba obligada a ello con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, que la trabajadora no renunció sino que su retiro se produjo por mutuo acuerdo de las partes y que sólo tendría una expectativa a futuro y no un derecho causado.

Al respecto es pertinente recordar que esta Sala de la Corte se ha pronunciado reiteradamente en asuntos en los que se debate el mismo tema jurídico, en donde fungió como demandada la misma entidad aquí convocada al proceso, de lo que es ejemplo la sentencia de 5 de mayo de 2004, radicación 22348, en la que expresó lo que a continuación se transcribe: “El Tribunal dedujo que en el presente caso las normas aplicables al demandante son los artículos 8º de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto 1848 de 1969, en razón de que la pensión restringida de jubilación nace y se consolida en el momento de reunirse los requisitos de despido sin justa causa y el cumplimiento del tiempo de servicios, más de 10 años y menos de 20 años de trabajo, por lo que la edad es un simple requisito para la exigibilidad del derecho, pero no para su nacimiento.

“Para la recurrente esa inferencia no se compadece con el carácter universal y obligatorio del sistema general de pensiones creado por la Ley 100 de 1993, que es la que debe gobernar el derecho demandado, en cuanto no puede considerársele como adquirido antes de la vigencia de tal norma, pues ello sólo ocurrirá en el año 2011. “Sobre el particular, cumple precisar que, como lo tomó en consideración con acierto el Tribunal, de tiempo atrás esta Sala de la Corte ha explicado que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 se causa con el cumplimiento del tiempo de servicio allí indicado, esto es más de 15 años, y el retiro voluntario del trabajador, pues el cumplimiento de la edad no es requisito para la configuración del derecho sino de su exigibilidad, cuestión, que, desde luego, es diferente.

“Así lo precisó en la sentencia de su extinta sección segunda del 5 de octubre de 1978, memorada por el fallador de la alzada: “Quien cumple pues el tiempo mínimo de labores indispensable en cada evento pensional y es despedido ilegalmente o se retira de modo voluntario adquiere el derecho a recibir esta prestación, en la cuantía que para el respectivo caso establezca la ley.

“Cosa distinta es el comienzo de la exigibilidad de la pensión mensual que pide, conforme a la ley, que el jubilado llegue a cierta edad, que las normas laborales indican para cada clase de pensión.” “El derecho a la prestación social llamada pensión restringida de jubilación ingresa pues al patrimonio del trabajador cuando cumple al servicio de la empresa el tiempo mínimo requerido por la ley para pensionarse y es despedido sin justa causa o se retira voluntariamente, y si fallece antes de comenzar a recibir las mensualidades de la pensión por deficiencia en la edad para poder cobrarlas, les trasmite ese derecho a sus causahabientes señalados en la ley, quienes empiezan a devengarla desde el momento en que el causante hubiese llegado a la edad indispensable para hacerlo, por el término y en las condiciones que el legislador fije y salvo cuando haya norma que dispense el requisito de esperar la edad para que los beneficiarios inicien el disfrute pensional.” “Criterio que, como se dijo, ha sido reiterado, entre otras, en la sentencia del 10 de octubre de 2000.

Radicado 14290, a la que igualmente aludió el Tribunal, en la que se explicó que: “Salvados con creces los escollos anteriores, se procede a desatar el tema medular del asunto planteado a la Sala y regulado por el artículo 8º de la ley 171 de 1961, consistente en establecer si es posible demandar la pensión restringida de jubilación en el caso de retiro voluntario antes del cumplimiento de los 60 años de edad, que fue la posición mayoritaria asumida por el ad quem, o si por el contrario, en el caso del retiro voluntario hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder demandar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde, en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado.

“Para ordenar metodológicamente el asunto, encuentra la Sala conveniente transcribir el artículo 8º de la ley 171 de 1961 que textualmente dice: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.oo), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido.

“Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad”.

(se subraya). “…” “De lo anterior se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro voluntario, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

“Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido o retiro voluntario reguladas por el art. 8º de la ley 171 de 1961, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios es despedido sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando se retiró voluntariamente con mas de 15 años de servicios, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo de servicios y el retiro voluntario son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y DUQUE GARCIA perfectamente podía demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.” “Por tanto, no incurrió el juzgador de la alzada en el desatino interpretativo que se le atribuye, pues entendió correctamente el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 cuando concluyó que en tal proceso solamente se consagran como requisitos para acceder a la pensión por retiro voluntario el cumplimiento del tiempo de servicios y el retiro del trabajador por decisión voluntaria.

Y en este caso, como quiera que Rodolfo Arturo Martínez Varón se retiró por acuerdo voluntario el 16 de noviembre de 1991 y para esa fecha contaba con más de quince años de servicio para la demandada, es claro que cumplió los requisitos para obtener el derecho que demanda antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, razón por la cual, contrariamente a lo alegado por la recurrente, las disposiciones de esta norma no son pertinentes para regular el derecho pensional pretendido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la señalada ley, en cuanto se trata de un derecho adquirido que, como tal, debe ser respetado.

“Así las cosas, no resulta atendible el argumento de la recurrente según el cual, de aceptarse el criterio del Tribunal, se consagraría una diferencia absurda pues con un tiempo menor de servicios se podría demandar la pensión, así no se haya cumplido la edad exigida, si existe retiro voluntario; al paso que quien igualmente se retira voluntariamente al amparo de la Ley 100 de 1993, aunque tenga el requisito del tiempo de servicio o de densidad de cotizaciones, debe esperar a cumplir la edad.

Y no se atiende ese razonamiento porque, como se explicó, es diferente la situación de quien cumple los requisitos para pensionarse enteramente bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993 de quien lo hizo antes de entrar ella a regir, pues en este caso, se insiste, se está en presencia de un derecho adquirido que, ya se dijo, respecto de la prestación deprecada adicionalmente no precisa para su causación del cumplimiento de la edad.

“En consecuencia, no pudo incurrir el Tribunal en la infracción directa de los artículos 11, 13 c), 31, 33, 36 y 289 de la Ley 1000 de 1993, si se toma en cuenta que el derecho declarado judicialmente nació antes de la vigencia de dicha normatividad y, por ende, no está regulado por aquélla, sin que tenga incidencia alguna el hecho de que el actor cumplirá la edad que le da derecho a recibir el pago de la pensión proporcional de jubilación con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con mayor razón si se toma en cuenta que en sus disposiciones no se consagra el derecho prestacional demandado, o uno similar.” Asimismo, en sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, en donde se demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en un asunto de contornos similares al presente, dijo también la Corte: “En torno a la posibilidad de demandar la pensión restringida de jubilación en los eventos en que trabajador acumule una prestación de servicios superior a 15 años y su retiro se produce voluntariamente antes del cumplimiento de los 60 años de edad, o si por el contrario, hay que esperar al cumplimiento de la edad señalada para poder accionar válidamente la pensión respectiva, que es lo que corresponde en sentir del recurrente, y la razón por la cual aduce que se interpretó erróneamente el precepto legal mencionado, de la norma acusada, esto es, del artículo 8 de la ley 171 de 1961 se infiere que son dos los presupuestos necesarios para que se cause el derecho a la pensión especial por retiro del trabajador, el primero, un tiempo de servicios mayor de 15 años, para una empresa de capital superior a $800.000.oo y, el segundo, que la terminación de la relación laboral corresponda a la voluntad del trabajador.

“Se observa en todo caso que las pensiones proporcionales por despido injusto o por retiro voluntario reguladas por la disposición en comento, tienen una naturaleza especial en cuanto protegen, en primer término, al trabajador que después de un prolongado tiempo de servicios se le finiquita su contrato de trabajo sin justa causa por el empleador, con el perjuicio de perder la posibilidad de alcanzar la pensión de jubilación a cargo de la empresa y, en segundo lugar, también a aquellos empleados que después de una prolongada relación de trabajo resolvían retirarse voluntariamente; surge en consecuencia, con absoluta claridad, que el trabajador en este caso adquirió el derecho a la pensión restringida de jubilación cuando decidió de manera voluntaria y de común acuerdo con su empleador, ponerle fin a la relación laboral con más de 15 años, prescindiendo del elemento edad, en la medida que ésta solamente se hace necesaria para su exigibilidad, por cuanto como se vio, el tiempo servido y el retiro voluntario, son suficientes para generar el derecho a la pensión especial de autos, y los demandantes podían demandarla antes del cumplimiento de la edad, porque la misma, se reitera, solamente se hace necesaria para que la pensión se materialice.

“En consecuencia, el Tribunal no incurrió en la violación legal que denuncia el ataque, pues, el sentido del artículo 8º de la ley 171 de 1961 es claro, y “…no se puede desatender su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu”, menos aún, darle una inteligencia que no es la que corresponde a su recto y genuino sentido, para buscar la absolución de la empresa.

“Sobre el tema, ya la Corte se ha pronunciado en el sentido indicado, que en ésta oportunidad reitera, entre otras, en sentencias del 4 de septiembre de 1978 y 5 de octubre de 1978, más recientemente en las del 10 de octubre de 2000, expediente No. 14290; del 27 de junio de 2000, expediente No. 14047 y del 23 de marzo de 2000, expediente No. 12751, que en lo pertinente dicen: “Si ya tiene los sesenta años en el momento del retiro voluntario, comienza a devengar de inmediato la pensión. Si no los ha cumplido todavía, adquiere el derecho a la prestación al retirarse; pero la obligación para la empresa de satisfacer las mensualidades pensionales queda en suspenso hasta que el titular del derecho llegue a la edad exigida por la ley para disfrutarla.

Es entonces indudable que no existe petición antes de tiempo cuando la persona que ha cumplido el lapso mínimo legal de servicios para recibir pensión restringida impetra judicialmente el reconocimiento de su derecho a esa prestación, con miras a que comience a pagársele cuando llegue a la edad legalmente requerida.” “De otra parte, en relación con los argumentos del recurrente atinentes a que si el trabajador no llega a cumplir dicha edad (por fallecer) no hay derecho alguno a sustitución de dicha pensión, le está vedado a la Sala todo pronunciamiento, por ser tema nuevo traído en casación que no se ventiló en el transcurso del proceso.” Vistas así las cosas el Tribunal no incurrió en los dislates jurídicos que la impugnante le endilga en los ataques respecto de la aplicación indebida e interpretación errónea del aparte final del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, por cuanto la exégesis plasmada en las sentencias acabadas de reproducir consultan los antecedentes jurisprudenciales y el sentido del precepto denunciado.

De modo que al no ser temas de discusión que la demandante laboró para la demandada más de 15 años, sin estar afiliada al Instituto de Seguros Sociales, y que cumplirá 60 años de edad el 2 de noviembre de 2013, tales circunstancias conllevan la imposición de la pensión restringida de jubilación, como lo concluyó ese juzgador. En consecuencia los cargos no hallan prosperidad en el recurso extraordinario.

CARGO SEGUNDO: Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, el aparte final del inciso segundo del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en relación con los artículos 1 y 18 del Código Sustantivo del Trabajo, 19, 20, 25, 28, 31, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 133 de la Ley 100 de 1993, 306 del Código de Procedimiento Civil, 20 y 28 de la ley 640 de 2001, 27, 28, 14594, 1502, 1524, 1530, 1531, 1532, 1537, 1542, 1551, 1553, 1602 y 1627 del Código Civil, 1, 2, 4 y 5 de la Ley 153 de 1887 y 230 de la Constitución Política.

Señala como errores de hecho: “1º. Dar por demostrado, sin estarlo, que el reconocimiento anticipado a la actora de la pensión restringida de jubilación establecida en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 con motivo del retiro por mutuo consentimiento de la demandante después de haber prestado sus servicios a la demandada durante más de 15 años, se consolidó al momento del retiro y no para cuando alcance la edad de sesenta años.

“2º. No dar por demostrado, estándolo, que la pretensión de la actor apara obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación sustentada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961 solo (sic) se obtiene cuando la demandante alcance la edad cronológica de 60 años y no antes. “3º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante se retiró por acuerdo mutuo entre las partes, sin haber sido despedida ni haber renunciado a su contrato de trabajo.

“4º. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada solo (sic) está obligada eventualmente al pago de la pensión restringida de jubilación cuando la actora cumpla los 60 años de edad.” Aduce que fueron erróneamente apreciados la demanda y su contestación (folios 1 a 3 y 25 a 28), el contrato de trabajo (folio 41), la hoja de vida y control de empleados (folios 37 a 42), la solicitud de acogimiento (folio 31), la audiencia especial de conciliación (folios 11 a 14 y 32 a 35) y la liquidación de cesantía total y bonificación (folio 46).

Para su demostración arguye que de la lectura del acta de conciliación y del acogimiento al plan de retiro voluntario se observa que la demandante no se acogió a plan alguno de pensión anticipada, por lo que dejó su eventual derecho pensional futuro al cumplimiento de los requisitos legales, como edad y semanas cotizadas o servicios, momento en el que seguramente saldría a cumplir su obligación, de tenerla, para pagar la pensión restringida de jubilación o aportar la cuota parte de bono pensional, según el caso, pero no antes.

Asevera que está probado que el retiro de la demandante lo fue por mutuo acuerdo, como consta en la solicitud y el acta de conciliación, y no mediante renuncia, por lo que su desvinculación no fue por decisión voluntaria de aquélla y excluye la segunda hipótesis del artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al recibir una bonificación o indemnización, y que su no afiliación al régimen pensional del Instituto de Seguros Sociales no lo fue por negligencia sino porque para la época en que prestó sus servicios en la Oficina de Gómez Plata, Antioquia, ese municipio sólo vino a estar cubierto obligatoriamente por el sistema general de pensiones a partir de 1 de abril de 1994, fecha de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y no antes.

Reprocha al ad quem por dejar de lado los elementos para causarse el derecho a la referida pensión, como tiempo de servicio superior a 15 años, que la terminación del contrato de trabajo corresponda a la voluntad de la trabajadora y que tenga cumplidos 60 años de edad para su disfrute, por lo que al dejar de lado las pruebas inapreciadas y otorgar la prestación a futuro, el 2 de noviembre de 2013, es contradecir el sentido del ordenamiento legal, como los artículos 27 y 28 del Código Civil, al desatender el tenor literal y darle una inteligencia que no se corresponde con su recto y genuino sentido, transcribe fragmentos del artículo 230 de la Constitución Política y de una sentencia de la Corte, de 18 de agosto de 1999, radicación 11818, y concluye expresando que mientras sucede el acontecimiento futuro no se puede aceptar que se adquirió, porque su titular sólo tiene una expectativa, por faltar un elemento sin el que no es posible que ejercite el derecho a la prestación. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Aparte de los razonamientos jurídicos expuestos en los cargos arriba analizados, en este segundo ataque fundamentalmente la entidad recurrente le atribuye un desacierto ostensible al Tribunal por haber concluido que la actora se retiró voluntariamente, pese a que en realidad la terminación de su contrato de trabajo lo fue por mutuo consentimiento.

Sobre el particular, cumple precisar que al contestar la demanda la entidad convocada a juicio aceptó expresamente que la actora se retiró acogiéndose a un plan de retiro voluntario, de suerte que se muestra sin sentido discutir ahora en casación un hecho que no le mereció reparo y que no sirvió de argumento para oponerse al derecho reclamado, porque también lo admitió sin ambages en la respuesta que le dio a la demandante el 26 de noviembre de 2002, comunicación en la cual se le dijo que “En su caso específico el retiro de la Caja Agraria se produjo en forma libre y voluntaria con más de 15 años de servicio, pero la edad requerida (60 años) no la cumplió con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993”.

Con todo, de tiempo atrás esta Corporación ha explicado que para efectos del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario consagrada en el artículo 8º de la Ley 171 de 1961, el mutuo acuerdo para la terminación del contrato de trabajo puede entenderse como un retiro voluntario, en cuanto hay un acto de voluntad del trabajador tendiente a terminar el vínculo jurídico.

Así en la sentencia de 16 de julio de 2001, radicación 15555, arriba memorada, se explicó lo que a continuación se transcribe: “Además, hay que tener de presente que el sendero escogido en los cargos primero y segundo es el directo, lo cual supone conformidad con el aspecto fáctico; sin embargo, lo cierto es que en el desarrollo de los mismos, la censura se respalda en las actas de conciliación celebradas entre los demandantes y la demandada, para extraer de éstas las causas que dieron lugar a la terminación de la relación laboral, esto es, el mutuo acuerdo puesto de presente en estas diligencias, con el propósito de diferenciarlo del retiro voluntario a que se refiere la parte final del artículo 8 de la ley 171 de 1961 acusado.

“Con todo, los cargos tampoco estarían llamados a la prosperidad, por cuanto de tiempo atrás ha sostenido la Corte que partiendo del supuesto de ser el contrato de trabajo un acuerdo de voluntades, y de que el trabajador, como sujeto de derechos tiene capacidad para celebrarlo e igualmente para terminarlo, ni su celebración ni su terminación pueden ser entendidas como actos en los cuales él es mirado como un objeto que pasivamente se somete a las decisiones de aquél con quien contrata.

La dignidad que como ser humano tiene el trabajador obliga a rechazar cualquier concepción doctrinaria que dé base para concluir que el trabajador no está en condiciones de deliberar en un momento dado si le conviene o no permanecer bajo un determinado vínculo contractual, y mucho menos que tenga la obligación de aceptar cualquier propuesta, por bien intencionada que ella sea, de su patrono, y que no le es lícito discutirla o proponer fórmulas de arreglo diferentes, bien sea para seguir trabajando o para dejar de hacerlo y terminar por mutuo consentimiento el contrato de trabajo.

“Una propuesta de acuerdo que haga un empleador puede estar inspirada por la mejor de las intenciones y ser en verdad la más benéfica para los trabajadores; sin embargo, en la medida en que el trabajador no la acepte, por no considerarla conveniente a sus propios intereses -y así su juicio pueda resultar a la postre equivocado-, no puede serle impuesta.

Si el empleador estuviera en condiciones de imponer su voluntad sobre la del trabajador, sin que a éste le fuera lícito expresar su propio punto de vista, so pena de incurrir en un acto de grave indisciplina o deslealtad o infidelidad hacia su empleador, se le estaría negando su condición de ser racional, libre y digno. El trabajador tiene derecho a tomar sus propias decisiones y si se equivoca sufrirá las consecuencias de su error; pero, y en la medida en que el patrono no representa sus intereses, a él, como asalariado, siempre le será legalmente posible discutir las condiciones de empleo o de retiro del trabajo.

“Lo anterior para significar que en casos como el sub examine, cuando trabajador y empleador deciden a través de un acta de conciliación celebrada ante el funcionario competente, terminar la relación laboral por mutuo consentimiento, es acertado afirmar que en esta decisión, no obstante presentarse una oferta económica por parte del empleador, medió la voluntad del asalariado para finiquitar ese vínculo contractual, circunstancia que no desdibuja el retiro voluntario a que se refiere el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, al exigirlo para la configuración de la pensión de jubilación restringida después de quince años de servicio.” Igualmente se afirma en el cargo que la actora no se acogió a ningún plan de pensión anticipada en la conciliación que celebró, pero ello en modo alguno impide que precisamente por el acto de retiro allí acordado no surgiera a su favor el derecho a la pensión por retiro voluntario, como con acierto lo entendió el Tribunal.

Cuanto a los demás reproches del cargo, involucran cuestiones jurídicas que fueron ya respondidas por la Corte. Por lo expuesto, el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Laboral, de fecha 3 de marzo de 2006, proferida en el proceso ordinario laboral promovido por LUZ ELENA MEDINA RESTREPO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO EN LIQUIDACIÓN. No se imponen costas en el recurso extraordinario porque no hubo oposición. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. GUSTAVO JOSÉ GNECCO MENDOZA ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DÍAZ MARÍA ISMENIA GARCÍA MENDOZA Secretaria PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE SALVAMENTO DE VOTO PRIVATE Del Magistrado Eduardo López Villegas PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE tc \l 2 "" PRIVATE Radicación No. 29938 tc \l 2 "Radicación No. 23187" Magistrada: Gustavo Gnecco Mendoza Demandado: Caja Agraria Con todo respeto, me aparto de la tesis de la mayoría de la Sala sobre la que se eleva la decisión de no casar una sentencia que concede una pensión restringida por retiro voluntario, por las razones que así expongo: Como corresponde a la esencia del derecho pensional, la edad es elemento necesario para su causación; darle un carácter diferente es desnaturalizar una institución, que no puede tener entendimiento diferente al de ser erigida para la protección del trabajador para cuando llega a la vejez.

Sin embargo esta regla general tiene por excepción la pensión sanción; el legislador de 1961 – artículo 14 de la Ley 171- para castigar al patrono que trunca al trabajador su expectativa de jubilación mediante un despido injusto, estableció el derecho de ese trabajador a la pensión desde el momento de su despido, relegando el requisito de la edad a condición de exigibilidad del derecho.

Ciertamente la pensión sanción, esto es, la que tiene por causa el despido injusto de un trabajador que hubiere cumplido más de diez años, de conformidad con el artículo 14 de la Ley 171 de 1961, se causa en el momento del despido, como se infiere de la expresión “ tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido”, y la edad se limita a ser condición para el pago, lo que se deduce cuando ordena que la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla la edad.

Si bien lo primero es una referencia textual al evento del despido del trabajador que tiene entre 10 y quince años, y lo segundo al que tiene más de quince, lo uno y lo otro tiene cabal aplicación para la pensión impuesta al empleador que impide la causación de la jubilación del trabajador mediante un despido injusto. Pero ninguna de estas reflexiones es adecuada cuando se trata de la pensión restringida por retiro voluntario; ella no tiene cabida en esa excepción; en su lugar ha de obrar la regla general, según la cual la edad es condición sine qua non de la causación del derecho reclamado.

Efectivamente la pensión restringida por retiro voluntario, aunque su regulación esté bajo el mismo alero del de la pensión sanción, responde a conceptos y contextos diferentes; en ella el retiro tiene por causa la decisión libre del trabajador, evento justamente contrario de aquel del que emerge la pensión sanción. Y es la misma ley la que bajo una formula igualmente precisa le otorga a la edad el carácter que le corresponde; ella manda a que cuando el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero sólo cuando cumpla sesenta (60) años de edad.

La consecuencia de considerar la edad como condición de existencia del derecho a la pensión restringida por retiro voluntario, bajo la regla según la cual la preceptiva que gobierna la pensión es la vigente en el momento en que ella se cause, es de que no existe esa pensión en el sub lite, por cuanto el actor cumplió la edad luego de la vigencia del sistema general de pensiones.

Discrepo, entonces, de la Sala al extenderle, contra la expresa limitación de la ley, el régimen de la pensión sanción al de la pensión por retiro voluntario, por considerarlas como especies indistintas de pensiones restringidas; y no admitir lo que ya estaba anunciado desde la Ley 90 de 1946, el que las prestaciones para la protección social estarían provisionalmente a cargo del patrono, hasta tanto las asumiera de mejor forma las instituciones que se crearan para el efecto.

Fecha ut supra, PRIVATE tc \l 1 "" PRIVATE EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS tc \l 1 " EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS " 2 23