Micelio
29938(04-08-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Ley 600 de 2000

fff República de Colombia CASACIÓN No. 29938 P/.EDELMIRA GARZON QUINTERO Corte Suprema de Justicia Proceso No 29938 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente DR. ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 215 Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de dos mil ocho (2008) VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la viabilidad formal de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por la apoderada de Edelmira Garzón Quintero, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de esta capital el 22 de enero del año en curso, confirmatoria de la decisión de primer grado emitida por el Juzgado 30 Penal del Circuito el 23 de agosto de 2007, mediante la cual condenó a la procesada a la pena principal de 40 meses de prisión y multa en el equivalente a 100 s.m.l.m. como responsable del delito de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico.

HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES: El episodio fáctico es sintetizado en la sentencia impugnada, así: “En la mañana del 13 de mayo de 2003, funcionarios del Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos, Invima, así como de la Secretaría Distrital de Salud, realizaron visita al local 014, Plaza Las Flores de la Central de Abastos de esta ciudad, donde tomaron muestras de la carne que en dicho sitio era expedida para el consumo humano con la finalidad de someterlas a los análisis correspondientes.

Los exámenes de laboratorio confirmaron la información que motivó dicha inspección, esto es, que se ofrecía carne de res que en realidad correspondía a equinos, contaminada además con microorganismos denominados coniformes fecales, razón por la cual no resultaba apta para el consumo humano”. A través de resolución calendada el 3 de junio de 2003, la Fiscalía 321 Local abrió formal investigación, vinculando mediante indagatoria a Edelmira Garzón Quintero, contra quien, previo el cierre instructivo, al calificarse el mérito de las pruebas hubo de proferirse resolución acusatoria el 14 de noviembre posterior, bajo la imputación del delito de ofrecimiento engañoso de productos y servicios, en decisión modificada por la segunda instancia al resolver la apelación incoada por el defensor el 18 de febrero de 2004, para en su lugar concretar los cargos por el reato de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico contemplado en el artículo 372.2 del C.P. Rituada la audiencia pública, sobrevinieron las decisiones de primera y segunda instancia en los términos reseñados precedentemente.

DEMANDA: Con respaldo en la causal primera de casación, a manera de reparo principal, acusa la sentencia la defensora de Edelmira Garzón Quintero, de ser directamente violatoria de la ley sustancial, por “error de hecho o de derecho” en la apreciación de las pruebas, con desconocimiento de la duda razonable que debió favorecer a la procesada.

Señala la actora que el laboratorio de la Secretaría de Salud no habría tomado una contra-muestra oficial de la carne cruda analizada, lo que imposibilitó confrontar las inconsistencias en las declaraciones de los peritos, en forma tal que de haberse procedido así el juzgador bien habría estado en oportunidad de entender que no existía plena prueba para fallar, analizando además a fondo la condición personal de la procesada para descartar el dolo en su conducta.

Peticiona, con base en lo anterior, se case el fallo y se absuelva a la imputada. Como cargo subsidiario, acusa la sentencia por violación directa de la ley sustancial, derivada de falta de aplicación del artículo 55 del C.P., pues en criterio de la demandante, la incriminada desde el primer momento colaboró con las autoridades y facilitó la investigación -pese a lo cual afirmaron obrar con dolo-, de donde dada la menor gravedad de su conducta ha debido imponérsele la pena mínima, esto es, dos años, máxime cuando a diario se constata cómo a avezados delincuentes se les irrogan penas benignas.

Dice acompañar copias de algunas sentencias proferidas en relación con personas detenidas dentro del mismo operativo que dio lugar a esta investigación, para que se observen las sanciones allí impuestas. Solicita, entonces, se case parcialmente el fallo, con miras a que se imponga una sanción menor a la procesada. CONSIDERACIONES: 1. Visto que el delito por el cual se emitieron las sentencias es el contemplado en el artículo 372 del C. P., bajo la denominación de corrupción de alimentos, productos médicos o material profiláctico y que dicho precepto prevé una sanción punitiva de dos (2) a ocho (8) años, es bastante claro que al ser aplicable en este caso la Ley 600 de 2000, procedería la casación pero en su modalidad discrecional o excepcional. 2.

Siendo ello así, resulta muy claro que se imponía a la demandante el deber de anticipar la exposición de aquellos fundamentos en que se sustentaba la viabilidad del recurso en dicha modalidad, esto es, expresar en forma sintética, pero con toda claridad y precisión, a cuál de las dos alternativas posibilidades se acogía, si tenía la impugnación fundamento en la necesidad de encontrar por parte de la Corte un pronunciamiento con miras al desarrollo de la jurisprudencia, o en el propósito de procurar la garantía de derechos fundamentales conculcados. 3.

Como emerge evidente que la libelista omitió señalar alguno de estos dos motivos justificadores de la casación intentada, pese a ser un imperativo hacerlo, al residir en ello la única forma de posibilitar a la Sala conocer a partir de estos parámetros cuál debía ser la orientación y desarrollo que correspondería a los cargos y el inequívoco fundamento de la impugnación, la demanda debe ser inadmitida. 4.

Como quedó sintetizado, en espacio alguno del libelo casacional la demandante indicó el cometido superior en la especialidad de impugnación excepcional propuesta, se limitó a afirmar -en forma errática por demás-, una pretendida vulneración directa de la ley sustancial pero por errores “de hecho o de derecho”, en una ostensible indefinición nunca concretada, como cargo primero y principal y como subsidiario a expresar una simple inconformidad con la pena impuesta a la procesada, pero no bajo el supuesto de ser ilegal la deducida, sino simplemente por cuanto, desde su margen, no solamente debía estarse al momento de su dosificación dentro del primer cuarto -como se procedió-, sino además, inexorablemente, serle impuesta la mínima sanción punitiva.

Las manifiestas falencias en la elaboración del libelo de casación y el no advertirse por la Sala la presencia de quebranto a garantías fundamentales que ameritaran abordar en el fondo el estudio del presente proceso, conducen a su forzoso rechazo. En razón y mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,

RESUELVE

Inadmitir la demanda de casación presentada por la apoderada de Edelmira Garzón Quintero. Contra esta decisión no procede recurso alguno Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria PAGE 1