CORTE SUPREMA DE JUSTICIA p L CASACIÓN 29937 ó OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE 2 CASACIÓN 29937 ó OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso No 29937 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 263 Bogotá D.C., quince (15) de septiembre de dos mil ocho (2008) VISTOS Se pronuncia la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos y de apropiada argumentación de la demanda de casación presentada por el defensor de OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ y OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO, contra el fallo de 5 de febrero de 2008 mediante el cual el Tribunal Superior de Bogotá confirmó el emitido por el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento del mismo Distrito Judicial por cuyo medio los condenó como coautores del concurso de delitos de hurto calificado y agravado y concusión.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL Fueron presentados por el Tribunal de la siguiente forma: “El 26 de marzo de 2006, a la residencia de RICARDO BUCURÚ APACHE, ubicada en el sector de Pablo Sexto (Bogotá), llegó ANDRÉS [N.] quien le había propuesto un negocio; como éste no se hallaba lo atendió su cónyuge DEILY MARIBEL VELOSA, momento en que vino la patrulla de policía, sus integrantes OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ y OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO adujeron que lo seguían, lo requisaron y sin permiso de sus propietarios lo hicieron seguir a la residencia. En el interior, ACUÑA SOTO ingresó a una habitación, levantó el colchón, tomó $1.500.000 y los guardó en la pretina de su pantalón, esposó a ANDRÉS, lo subió a la motocicleta y lo llevó ‘detenido’.
“Enterado, RICARDO BUCURÚ APACHE en compañía de su esposa, acudió a la Estación de Bosa, encontró a los agentes del orden y reclamó por el dinero tomado de su casa e indagó por ANDRÉS. El agente CAMACHO salió en su motocicleta, mientras ACUÑA se quedó a acompañarlo; al regreso de CAMACHO fueron con rumbo al CAI Piamonte. Allí el agente ACUÑA esposó a BUCURÚ, le manifestó junto a ANDRÉS que negociaran, para lo cual éste le ofreció $400.000 para que los dejara libres, adelantó a ACUÑA $100.000, que guardó en el bolsillo de su pantalón. Ante el reclamo de BUCURÚ por el dinero sustraído en su residencia, el agente de policía lo amenazó que lo iba a embalar”.
El 31 de marzo de 2006 ante el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Bogotá se realizó audiencia preliminar en la cual se legalizó la captura de OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO y OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ, ordenada el día anterior por el mismo despacho judicial. El ente investigador les formuló imputación por la posible comisión de los delitos de hurto calificado y agravado en concurso con concusión, a la vez, pidió les fuera impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva.
Los procesados no se allanaron a la imputación y el juez accedió a la medida cautelar de carácter personal solicitada. El 28 de abril de 2006 la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual adicionó el 5 de mayo siguiente al precisar que lo formulaba por el concurso delictual de hurto calificado y agravado y concusión. Ante el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá se realizó el 29 de agosto siguiente audiencia de acusación en desarrollo de la cual el defensor solicitó la nulidad de la actuación al argumentar que la competencia para conocer del asunto radicaba en la justicia penal militar, petición que le fue negada a través de proveído de 1° de noviembre de 2006.
El Tribunal Superior de Bogotá, el 23 de febrero de 2007, se abstuvo de resolver el recurso de apelación promovido por el defensor de los procesados contra la anterior decisión, al tiempo que remitió el diligenciamiento al Consejo Superior de la Judicatura a fin de dirimir el conflicto de jurisdicción planteado, y ésta corporación mediante providencia de 23 de marzo de 2007 dispuso asignar el conocimiento a la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, surtidas las audiencias preparatoria y de juicio oral, el Juzgado Treinta y Cuatro Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá, mediante fallo de 19 de noviembre de 2007 condenó a OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO y OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ como coautores responsables de los delitos objeto de acusación, a las penas principales de ciento diez (110) meses de prisión y 66.6 salarios mínimos legales mensuales, así como a sanción accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo de cinco (5) años.
También los condenó a cancelar solidariamente por concepto de perjuicios la suma de dos millones de pesos ($2.000.000,oo). En la misma decisión les negó el subrogado penal de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En virtud del recurso de apelación promovido por el defensor común de los procesados, el Tribunal Superior de Bogotá mediante decisión de 5 de febrero de 2008 confirmó íntegramente el fallo, por lo que insiste el mismo sujeto procesal a través de la impugnación extraordinaria, allegando en la oportunidad prevista en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004 la respetiva demanda de casación, cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
DEMANDA El defensor formula dos cargos, tanto al amparo de la causal segunda de casación, ante el desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes, como por la causal tercera dado el desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. Primer cargo: “Desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Denuncia que en la audiencia de juicio oral no se dio estricta aplicación al artículo 390 de la Ley 906 de 2004 acerca del examen de los testigos al cambiarse el orden establecido legalmente. Señala que tampoco se cumplió con el principio de concentración por cuanto se superó el término máximo de suspensión de la referida audiencia de dos horas, para reanudarla treinta (30) días después. 1.
Explica que de los seis (6) testigos llevados por el ente acusador, sólo faltó Santiago Prada Chica, por lo cual la juez hizo un receso para permitir su llegada, y pese a que como defensor se opuso ya que no se podía suspender la audiencia del juicio oral por más de dos horas, se programó su continuación tres horas después y luego sin alguna razón se prolongó tal interrupción hasta por treinta (30) días más. Agrega que al reanudarla se escuchó al testigo del ente acusatorio, violando así el artículo 390 de la Ley 906 de 2004 que establece que primero han de ser interrogados los testigos de la acusación y luego los de la defensa, en contravía también del debido proceso consagrado constitucionalmente como derecho fundamental de obligatorio cumplimiento y previsto en el bloque de constitucionalidad conforme con los diferentes instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, el Pacto Internacional sobre Derechos Sociales y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Para el libelista, la falta de continuidad del juicio oral incidió en la memoria de lo sucedido y narrado en la audiencia, máxime que en esta clase de procedimientos del sistema acusatorio, los jueces de conocimiento celebran un promedio de ocho (8) audiencias diarias y al transcurrir así treinta (30) días de suspensión se debieron realizar aproximadamente unas doscientas cuarenta (240) audiencias que posiblemente afectaron también la memoria del fallador al perder el hilo procesal y no tener seguimiento del caso que lo pudo llevar a tener una apreciación distinta de los diversos medios de prueba. 2.
De otro lago, agrega que al reanudar la audiencia de juicio oral de manera inexplicable se invirtió el orden de los testigos al escuchar a Santiago Prada Chica traído por la Fiscalía, a quien tocó “refrescarle la memoria” pues no recordaba casi nada sobre los hechos materia de estudio. En consecuencia, pide a la Sala casar la sentencia declarando la nulidad desde la audiencia de juicio oral.
Segundo cargo: “Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. Postula la falta de aplicación de los artículos 1°, 380 y 381 de la Ley 906 de 2004 por el desconocimiento en la apreciación de las pruebas de los requisitos que la ley exige para su legalidad y oportunidad.
Parte de la premisa relacionada con que en el diligenciamiento no se demostró que los policiales hubieran abusado de su cargo o funciones para constreñir o inducir al sujeto llamado Andrés a darles algún dinero por su liberación, pues consta que fue éste quien les ofreció una suma y le dijo a Ricardo Bucurú que lo dejara negociar con ellos ya que al parecer tenía problemas con la justicia. Aduce que tampoco obra prueba acerca de que los procesados hayan recibido la suma de dinero, ni se tiene reseña o declaración alguna del sujeto Andrés por cuanto no compareció, ni siquiera presentó denuncia alguna de esta situación, de lo cual, en criterio del defensor surge duda que también se hace extensiva en lo atinente al delito de hurto agravado y calificado, pues no se les encontró el efectivo, ni se acreditó la preexistencia del mismo, al punto que sólo se les sindica por las declaraciones de los diferentes intervinientes, quienes no pueden afirmar con certeza que medió tal apoderamiento.
Luego de criticar la credibilidad otorgada al dicho de Ricardo Bucurú por no haber tenido en cuenta las demás versiones y declaraciones de otros testigos relacionadas con que los miembros de la Policía “no hicieron algo parecido a este delito”, aduce que no se cumplió con el deber de la carga probatoria por parte de la Fiscalía. Por lo tanto, estima que en virtud del artículo 7° de la Ley 906 de 2004, se deben absolver la dudas a favor de sus representados, y en ese sentido solicita a la Sala emitir fallo, una vez case la decisión recurrida CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el recurso de casación está instituído como mecanismo de control constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia en los procesos adelantados por delitos cuando se afecten los derechos o garantías fundamentales, de acuerdo con las causales legal y taxativamente señaladas y siempre que se satisfagan los fines para los cuales está previsto de buscar la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos, así como la unificación de la jurisprudencia. En este orden, la pretensión del demandante ha de estar demarcada por el carácter teleológico de la casación, por ello, debe acreditar la afectación de derechos o garantías fundamentales, además de señalar la causal por la que opta con el desarrollo adecuado de los cargos que le dan sustento y demostrar la necesidad del fallo de casación, so pena que por su incumplimiento el libelo no sea admitido, tal y como lo dispone el artículo 184 de la ley en comento.
El control constitucional y legal de la sentencia de segundo grado le imprime así al recurso su carácter de extraordinario, de ahí que no escapen a él los requerimientos metodológicos necesarios basados en la razón, la lógica y la argumentación con la observancia de las reglas de coherencia, precisión y claridad que conduzcan al cabal entendimiento del reparo.
Además de los fundamentos de lógica, de debida argumentación y de contenido de los cargos que la Corte debe verificar al momento de estudiar el libelo, ha de analizar la necesidad de su intervención en sede de casación con miras a cumplir alguna de las finalidades del recurso, porque si advierte la imperiosa protección o restauración de un derecho fundamental y por ello precisarse de fallo, se han de superar las falencias técnicas formales adquiriendo así prevalencia los fines del recurso con la consecuente admisión de la demanda.
Las anteriores precisiones conceptuales le permiten a la Corte advertir, de un lado, que la precariedad demostrativa de los cargos presentados por el libelista le resta toda aptitud para su admisión, y de otro, que no se advierte agravio de garantías fundamentales de los procesados, ni la necesidad de fallo de casación como se verá: Primer cargo: “Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectación sustancial de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las partes”.
Ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando el censor acude a la causal prevista en el numeral 2° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 debe precisar que los vicios de estructura o de garantía que denuncia tienen la entidad suficiente para invalidar la actuación procesal, pues no cualquier irregularidad conlleva a tal sanción. En este orden, el impugnante corre con la carga de desarrollar los motivos de su ataque, esto es, las irregularidades sustanciales que vislumbra, con la indicación del radio invalidante por la contaminación de los pasos subsiguientes en que se soporta el trámite y demostrar que la anulación es el único remedio para enmendar el yerro.
Si bien en este caso el censor radica el desafuero procesal en la suspensión exagerada de la audiencia del juicio oral y la pretermisión del orden de recepción de los testimonios, sofísticamente, con el fin de llegar a una conclusión cierta, respecto del quebrantamiento de las formas procesales establecidas —pero que a la postre es falsa—, parte de una premisa errada al indicar que no existió alguna razón para que dicha audiencia se suspendiera inicialmente por tres horas y luego por el lapso de 30 días, por cuanto una revisión somera de los registros permite advertir las razones de índole jurídico y práctico que exhibió la funcionaria judicial para acceder a la prórroga solicitada, a las cuales el defensor mostró su aquiescencia. En efecto, por la no comparecencia de Santiago Prada García testigo citado por la Fiscalía y la solicitud de su conducción cuando estimó el ente acusador que se constituía en una prueba fundamental, la juez solicitó la anuencia de la defensa a efectos de suspender la audiencia de juicio oral mientras se surtía tal conducción o la posibilidad de continuarla con la recepción de los testigos de la defensa, aspecto éste último al que accedió el profesional que funge hoy mismo como recurrente, procediendo en consecuencia a recepcionar las pruebas de descargo.
Luego, al reanudarse la audiencia de juicio oral en las horas de la tarde del 30 de julio de 2007 y tener conocimiento del fracaso de la conducción del testigo Prada García toda vez que si bien se trataba de un agente de la policía, para ese momento ya se encontraba retirado de la institución por haber obtenido su pensión y era imposible que acudiera ese día al estrado por no ubicársele tampoco en su casa de habitación, la Fiscalía solicitó la fijación de una nueva fecha para continuar la audiencia comprometiéndose a lograr tal comparecencia, ante lo cual la directora del debate público advirtiendo que accedía al aplazamiento toda vez que en un caso similar al continuar con el juicio le fue decretada una nulidad por el Tribunal, concluyó que: “El juzgado no puede hacer otra cosa que ya con decisiones donde en situaciones como la que se nos presenta hoy decidió más bien culminar el juicio se decretó una nulidad, el juzgado para dar una garantía más amplia se dispone pues señalar nueva fecha y hora y obviamente de acuerdo al cronograma de actividades no puede ser otra que el 30 de agosto a las dos y treinta.” A lo anterior el defensor argumentó que la inasistencia del testigo obedecía a la “ culpa ” de la Fiscalía, no obstante, ante el hecho de que el representante de la víctima avaló la petición del ente acusador en el sentido de suspender la audiencia a fin de escuchar al testigo y evitar con ello una futura nulidad, la juez consideró que: “tengo que ser respetuosa de las decisiones de los superiores y los superiores han trazado una línea que es básicamente en un proceso sexual me decretaron la nulidad por eso no quiero correr con ese riesgo y por eso se accede al aplazamiento muy a mi pesar así como lo sostiene la defensa pero no puedo violar ninguna garantía para que después surjan nulidades que vicien el procedimiento o por vicios de procedimiento que hagan más largo el procedimiento”.
Seguidamente el defensor también pese a quejarse del largo tiempo que mediaba para reanudar la audiencia del juicio oral, y de recibir de la juez las explicaciones relacionadas con la programación de actividades judiciales en ese despacho, accedió a la hora y fecha señalada. Con este recuento, no queda duda que el defensor consintió tanto el aplazamiento de la audiencia pública como la alteración del orden de los testigos, en otras palabras, convalidó tal situación por cuanto no la protestó mediante el ejercicio impugnaticio, situación que le resta legitimidad para cuestionarla ahora en esta sede extraordinaria.
Vale la pena recordar que en relación con este último aspecto la Corte con anterioridad en un caso que tenía que ver con la omisión de fijar en la audiencia preparatoria el orden de las pruebas y la posibilidad de fijarlo en la audiencia del juicio oral, concluyó que: “No desconoce la Corte, que dentro de la sistemática acusatoria, a partir de conceptos sicologistas, se ha planteado propio de la teoría del caso de cada una de las partes, la posibilidad de que estas escojan el orden en el cual se presentarán sus pruebas o testigos, por aquello del efecto mental o la posibilidad de recordación de las pruebas, conforme se presenten en primero o último lugar, o en el intermedio.
“Sin embargo, es claro que no se reputa este un aspecto fundamental del derecho de defensa o consustancial al proceso mismo, cuando se advierte, en primer término, que obedece a las llamadas “técnicas” del juicio, no otra cosa diferente a ofrecer a las partes herramientas que posibiliten hacer más creíble o accesible al fallador la demostración de su particular teoría del caso.
Y en segundo lugar, porque, como así lo destacó la Delegada de la Procuraduría, por virtud de lo dispuesto en el artículo 362 del C. de P.P., el legislador patrio escamoteó a las partes la dicha facultad, disponiendo, pese a lo que el derecho comparado enseña, que es del resorte del Juez decidir el orden en el cual se presentarán las pruebas.
“Ello, no cabe duda, significa que en su calidad de director de la audiencia, al juzgador se le ofrece la posibilidad de determinar, con un evidente acento instrumentalizador, cuál es el orden que mejor garantiza la buena marcha de la diligencia, dentro de los conceptos de eficiencia, celeridad y economía procesal que informan la sistemática acusatoria, pero, huelga anotarlo, sin afectar para nada la teoría del caso de las partes.
“Desde luego, no significa lo anotado que el juez haya de actuar inopinadamente o deba omitir la solicitud que respecto de un determinado orden hagan los postulantes, sea en razón a su particular teoría del caso o, con efectos mucho más trascendentes, para que así se protejan mejor los derechos de las partes, los intervinientes o incluso los mismos testigos.
“A este efecto, lo ordenado por la Ley es que el funcionario decida, pero no que ello ocurra de forma inmotivada o ajena al devenir mismo del proceso, precisamente porque, entiende la Corte, para un mejor desarrollo de la audiencia y en aras de salvaguardar los legítimos intereses de las partes, sus expectativas y solicitudes sobre el particular deben ser satisfechas o, cuando menos, respondidas suficientemente, operando apenas natural que el Juzgador se avenga a lo demandado por los solicitantes, siempre y cuando ello no atente contra la agilidad del trámite o los derechos de otras partes o de los mismos testigos, circunstancias, estas, que deben ser evaluadas en el caso concreto.
“…nada obsta para que, dentro del cometido amplio de agilizar la tramitación, allí [audiencia del juicio oral] se decida lo concerniente al orden de las pruebas, sea porque ello fue pasado por alto en la audiencia preparatoria, como aquí sucedió, o en razón a que el dicho orden ha de ser modificado –para citar sólo dos ejemplos de común ocurrencia en la práctica judicial, ante la imposibilidad de allegar alguno o algunos de los testimonios, o por virtud de estipulaciones probatorias pactadas con posterioridad a la realización de la audiencia preparatoria” En el mismo sentido, recientemente la Sala puntualizó que: “…ningún atentado o desconocimiento del debido proceso en sentido amplio, ni del debido proceso probatorio, engendra u ocasiona el hecho de que en determinado momento pueda el juez a voluntad o a petición de parte, alterar el orden de la práctica de pruebas ‘señalado en audiencia preparatoria y las reglas previstas en el capítulo siguiente de este código’.
“En efecto, si las pruebas tienen como finalidad ‘llevar al conocimiento del juez, más allá de duda razonable, los hechos y circunstancias materia del juicio y los de la responsabilidad penal del acusado, como autor o partícipe’ atendiendo criterios de verdad y justicia material, resulta necesario aceptar que ese orden previsto en la codificación adjetiva para las pruebas en general y respecto de algunos medios probatorios en particular —como el testimonio—, es apenas sugerente, gozando el director del juicio de facultad para alterarlo ‘cuando así lo considere conveniente para el mayor esclarecimiento de los hechos o para el más seguro descubrimiento de la verdad’.
(…) “En legislaciones foráneas que han sido fuente de consulta, no sólo para la estructuración del modelo acusatorio acogido mediante la Ley 906 de 2004, sino, también, para aclarar los casos dudosos presentados durante su implementación, se consagra como regla que ‘El juez que preside un juicio o vista tendrá control y amplia discreción sobre el modo en que la evidencia es presentada y los testigos son interrogados con miras a que la evidencia sea presentada en la forma más efectiva posible para el esclarecimiento de la verdad, velando por la mayor rapidez de los procedimientos y evitando dilaciones innecesarias’, prerrogativa que ‘descansa en la sana discreción del tribunal de instancia’ pues éste ‘goza de una amplia discreción para alterar el orden de presentación de la prueba y para permitir el re-examen de testigos que ya han declarado’.
“En conclusión, con respaldo en autorizada doctrina puede afirmarse que “el orden de incorporación de la prueba, en principio, es un asunto que le compete al presidente del tribunal, pero debe satisfacer los principios del fair trial”, esto es, el de igualdad de armas, que en el presente evento, como impecablemente se desprende de la reconstrucción del juicio, se observó a cabalidad”.
Así las cosas, surge claro también que el escuchar al testigo de la Fiscalía Prada García al reanudar la audiencia de juicio oral, cuando ya habían sido presentados los solicitados por la defensa, el no observar con rigurosidad el orden ya establecido obedeció a la imposibilidad física para escucharlo previamente y el requerimiento para su conducción, la que al arrojar resultados negativos ameritó una suspensión mayor debido al cúmulo de trabajo en el despacho judicial que impedía en un menor tiempo reanudar tal diligencia, circunstancias y razones con las cuales el defensor estuvo de acuerdo.
Por lo tanto, la censura no será admitida. Segundo cargo: “Manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia”. La causal prevista en el numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de 2004 no es asunto diferente a la violación de la ley sustancial mediada por errores de aprehensión o valoración probatoria, por lo cual, compete al demandante en casación concretar si los yerros son hecho o de derecho e identificar los medios probatorios en los que hayan recaído con la demostración de su incidencia en la parte dispositiva del fallo.
En este caso el impugnante, simplemente anota que no obra prueba relacionada con que los procesados como miembros de la Policía constriñeron o indujeron a Ricardo Bucurú para la entrega del dinero, ni tampoco se acreditó el apoderamiento del efectivo que guardaba éste en su casa, esbozando así su discrepancia con la valoración probatoria y las conclusiones de los juzgadores.
No aclara si el yerro del Tribunal recayó en el desconocimiento de las reglas de producción probatoria o si se trató del momento posterior de su apreciación, que claramente atienden a fenómenos diversos, pues en el primer caso puede presentarse un error de derecho, en tanto que en el segundo sería un error de hecho en alguna de sus especies.
Así, le correspondía si se trató de un error de derecho, precisar que el Tribunal incurrió en un falso juicio de legalidad por apreciar una prueba que no cumplió con las reglas legales para su aducción o producción al interior del diligenciamiento, o en un falso juicio de convicción por negarle a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o darle uno no autorizado legalmente, en caso de versar sobre elementos probatorios tarifados.
O si se trata de un error de hecho, precisar su modalidad: falso juicio de existencia si el juzgador al aprehender o contemplar materialmente los elementos de convicción ignoró, desconoció u omitió el reconocimiento de una prueba procesalmente válida, o si la supuso o imaginó; falso juicio de identidad si pese a haber sido legal y oportunamente recaudada, al momento de fijar su contenido la distorsionó, cercenó o adicionó en su expresión fáctica, haciéndole producir efectos que objetivamente no dimanan de ella; o falso raciocinio ya en el momento de su apreciación al asignarle mérito persuasivo que contraría los principios lógicos, las leyes de la ciencia o la las reglas de la experiencia. Marginalmente indica que en la apreciación de las pruebas se desconocieron los requisitos que la ley exige para su legalidad y oportunidad, pero no desarrolla tal postulado como un falso juicio de legalidad acerca del proceso de formación de las probanzas, con la indicación de las normas que regulan la manera legítima de producirlas e incorporarlas al proceso.
Para poner de presente la duda probatoria indica que fue el sujeto llamado Andrés el que promovió la negociación con los policiales ya que al parecer tenía problemas con la justicia, pero como no compareció al diligenciamiento, ni formuló denuncia sobre tal situación no es posible predicar la responsabilidad de sus defendidos, postura con la que asume una simple oposición a las conclusiones judiciales y enfrenta su criterio a la fuerza de convicción del material probatorio especialmente a la credibilidad que se le otorgó a la víctima Ricardo Bucurú pero sin precisar si en su valoración se pretermitieron los postulados de la sana crítica y cómo una adecuada ponderación conducía a una conclusión diversa en el fallo.
Efectivamente, el poder de persuasión otorgado a una prueba es tema ajeno al recurso extraordinario de casación toda vez que no existe tarifa legal o asignación ex ante del mérito de las declaraciones, pues conforme con el sistema de apreciación racional el operador judicial tiene cierto ámbito de discrecionalidad en la valoración probatoria que sólo encuentra límite en los postulados de la sana crítica.
De la misma manera, el defensor olvida que si se trata de demostrar errores probatorios del juzgador, acorde con el desarrollo completo del cargo es menester desquiciar todos y cada uno de los fundamentos probatorios de la sentencia, porque basta que se mantenga uno sólo de ellos con suficiente contundencia para que el sentido de la decisión conserve su doble presunción de acierto y legalidad, y en este evento hace caso omiso del dicho de Deidy Maribel Velosa Casas esposa de José Ricardo Bucurú quien refiere el apoderamiento de $1.500.000,oo por parte de los policiales, aclarando que la procedencia de tal suma de dinero, así como también da cuenta que acudió a la Estación Séptima de Policía y luego al CAI de Piamonte para averiguar la suerte de Andrés, lugar en el que retuvieron también a su esposo pero que prontamente lo dejaron en libre por mediar un pago de dinero.
Además de lo anterior, el defensor denuncia la falta de aplicación los artículos 1° (dignidad humana), 380 (valoración probatoria) y 381 (conocimiento para condenar), pero sin conformar en debida forma la proposición jurídica con el señalamiento de los preceptos sustanciales infringidos y su sentido de violación, imperativo que se constituye en el referente y determinante para realizar una adecuada y lógica demostración del vicio de juicio que se postula.
Por lo tanto, el reproche se torna carente de la idoneidad necesaria para su admisión. Finalmente, es necesario señalar que la Sala no observa con ocasión del fallo impugnado o dentro de la actuación, violación de derechos o garantías de los procesados OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ y OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO, tampoco ve la necesidad de superar los defectos del libelo para decidir de fondo, según lo dispone el inciso 3º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, ni se advierte vulneración de alguna de las garantías fundamentales de los sujetos procesales para enervar la intervención oficiosa que le compete en aras de su debida protección. Precisión final En consideración a que contra la decisión de no admisión de la demanda de casación presentada procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 186 de la Ley 906 de 2004, es necesario precisar que como allí no se regula su trámite, la Sala clarificó su naturaleza y definió las reglas que habrán de observarse para su aplicación, como sigue: 1.
La insistencia es un mecanismo especial, ajeno a la naturaleza impugnatoria que sólo puede ser promovido por el demandante, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la providencia mediante la cual la Sala decide no admitir la demanda de casación. 2. La solicitud de insistencia puede elevarse ante el Ministerio Público a través de sus Delegados para la Casación Penal, ante uno de los Magistrados que hayan salvado voto en cuanto a la decisión mayoritaria de no admitir la demanda o ante uno de los Magistrados que no haya intervenido en la discusión y no haya suscrito el referido auto de no admisión. 3.
Es facultativo del Magistrado disidente, del que no intervino en los debates o del Delegado del Ministerio Público ante quien se formula la insistencia, optar por someter el asunto a consideración de la Sala o no presentarlo para su revisión, evento último en que informará de ello al peticionario en un plazo de quince (15) días. 4. El auto a través del cual no se admite la demanda de casación trae como consecuencia la firmeza de la sentencia de segunda instancia contra la cual se formuló el recurso de casación, salvo que la insistencia prospere y conlleve a la admisión del libelo.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de OLMES EFRÉN CAMACHO SÁNCHEZ y OSCAR ARMANDO ACUÑA SOTO, por las razones dadas en la anterior motivación. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del demandante elevar petición de insistencia en los términos precisados por la Sala en la presente decisión. Notifíquese y cúmplase.
SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Record 01:40,15 C.D. N° 12 (juicio del 30 de julio de 2007) � Record 1:42, 07 ibídem � Record 4:23 C.D. N° 13 (juicio de 30 de julio de 2007) � Record 8:40 ídem � Corte Suprema de Justicia. Sentencia de casación del 25 de abril de 2007 Radicación 26381 � Corte Suprema de Justicia. Providencia del 28 de noviembre de 2007.
Radicación 28656. � Sentencia del 12 de diciembre de 2005 Rad. 24322