CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación inadmite N° 29.935 Diego Fernando Ordóñez Aponte PAGE Casación inadmite N° 29.935 Diego Fernando Ordóñez Aponte. Proceso No 29935 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta N° 233. Bogotá, D. C., agosto veinte (20) de dos mil ocho (2008). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por la defensora de Diego Fernando Ordóñez Aponte, contra la sentencia de segunda instancia proferida por Tribunal Superior Militar que confirmó la dictada en primer grado por el Juzgado Quince de Brigada de Valledupar en la cual se le condenó como autor responsable de la conducta punible de lesiones personales dolosas consistente en deformidad permanente que afectó el rostro en concurso con ataque al inferior.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL: 1.- Los primeros fueron tratados en el fallo de segundo grado de la siguiente manera: Obra en la denuncia formulada el día 23 de noviembre de 2004 por el SLR. Zambrano Rodríguez Nistel Alfonso identificado con la cédula de ciudadanía No 1.065.565.272 de Valledupar (Cesar), sobre los hechos sucedidos el día diez y ocho (18) de noviembre de 2004 (sic), en el Municipio de San José de Oriente a las 8:a.m., en formación ordenada por el CP.
Ordóñez Aponte donde se le ordena a lo soldados atalajarse el uniforme. Entre el grupo de soldados se encontraba el SLR. Zambrano Rodríguez Nistel Alfonso, quien acató la orden de atalajarse pero a consideración del Cabo Primero Ordóñez Aponte Diego Fernando lo acatado no estaba dentro de su consideración de la orden dada, arrojándole una cachetada al SLR.
Zambrano Rodríguez Nistel Alfonso, motivo que propició la pelea, que como resultado dio la desviación del tabique nasal hacia la izquierda del SLR Zambrano Rodríguez, según dictamen emitido por medicina legal. 2.- Abierta la instrucción y una vez vinculado mediante indagatoria Diego Fernando Ordóñez Aponte, el Juzgado 90 de Instrucción Penal Militar le definió situación jurídica con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva por el delito de lesiones personales dolosas con deformidad permanente que afectó el rostro, providencia que fue apelada y el Tribunal al desatar el recurso la confirmó aclarando que se debía hacer efectiva además en concurso con el delito de ataque al inferior. 3.- Cerrada la investigación, la Fiscalía 23 Penal Militar el 11 de enero de 2007 profirió resolución de acusación contra Diego Fernando Ordóñez Aponte por las conductas atribuidas en la definición de situación jurídica, la cual quedó ejecutoriada el 10 de mayo de esa anualidad. 4.- Correspondió al Juzgado Quince de Brigada adelantar el juicio y celebrada la Corte Marcial, el 24 de septiembre de 2007 condenó a Ordóñez Aponte como autor responsable del delito de lesiones personales en concurso con el de ataque al inferior, a la pena principal de dos (2) años y seis (6) meses de prisión y la accesoria de separación absoluta de las fuerzas militares. 5.- El fallo fue apelado por la defensa y el 23 de noviembre de esa anualidad el Tribunal Superior Militar lo confirmó, pronunciamiento contra el cual se interpuso el recurso de casación el cual fue concedido por el ad quem en auto del 14 de febrero de 2008.
LA DEMANDA: Al amparo de la causal primera de casación, cuerpo segundo del artículo 207 de la Ley 600 de 2000, la recurrente formula un solo cargo contra el fallo proferido por el Tribunal Militar, así: En el cargo único (causal primera) acusa la sentencia de violar en forma directa la ley sustancial al inobservar el principio del non bis in idem regulado en el artículo 8 de la Ley 599 de 2000.
Adujo que el yerro consistió en desconocer que la conducta de lesiones personales se halla contenida dentro de la de ataque al inferior que consagra la Ley 522 de 1999 en el artículo 119 y por ende constituyen un solo comportamiento punible. Consideró que a Diego Fernando Ordóñez Aponte se le debió condenar por la conducta punible de ataque al inferior, pues para el caso se trató de un concurso aparente de tipos al cual se le debió aplicar el principio de consunción, porque si para el caso un tipo descarta a otro al contraer o agotar su contenido prohibitivo debe aplicarse el primero que posea mayor riqueza descriptiva, aunque protejan bienes jurídicos distintos.
Por lo anterior solicita a la Corte casar la sentencia y dictar en su reemplazo la que en derecho corresponda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- Si bien es cierto el recurso extraordinario de casación entendido como control constitucional y legal de las sentencias proferidas en segundo grado se halla des-formalizado en cuanto a las exigencias de debida técnica que en el pasado inmediato se demandaban, a las que en el presente no se les debe otorgar tanta preponderancia pues ello implicaría contrariar el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, postulado que incluso se puede hacer extensivo para las impugnaciones efectuadas contra sentencias de segundo grado proferidas en vigencia de la Ley 600 de 2000, también es cierto que no se constituye en sede alterna para extender los debates dados en las instancias con enunciados de censura sobre una supuesta violación al postulado del non bis in idem, referido a la condena efectuada sobre el delito de lesiones personales, error in iudicando que no se advierte consumado en la sentencia de primer grado ni en la sentencia de segunda instancia. Por el contrario, en esta sede extraordinaria en orden a la admisión de la demanda antes que exigencias formales lo que se reclama para la admisión de la misma son requerimientos lógicos, jurídicos y concluyentes en la finalidad de la propuesta, objetivación y demostración con trascendencia sustancial que la declaración de justicia objeto de impugnación, la cual llega a esta sede extraordinaria amparada por una doble presunción de acierto y legalidad o principio de la doble unidad jurídica de decisión, se fundó en errores de hecho o de derecho manifiestos o se profirió al interior de un juicio viciado por irregularidades sustanciales que afectaron la estructura o la garantía del debido proceso o del derecho de defensa, falencias claramente diferenciadas en sus contenidos materiales, alcances y efectos que reclaman el correspondiente control legal o constitucional y los necesarios correctivos.
Por tanto, cuando en la demanda de casación se desatienden los requerimientos lógicos y de trascendencia orientados a derruir las disposiciones de las instancias, o cuando se yerra en señalar con claridad y precisión los objetos de lo demandado, o cuando se incurre en contradicciones al formular y sustentar los cargos cuyos contenidos no son dables entremezclar, la consecuencia procesal inmediata no puede ser otra que su inadmisión. 2.- Las siguientes son las falencias de la demanda que impiden admitirla: 2.1.- En manera alguna se advierte violación directa del artículo 8º de la Ley 599 de 2000 ni menoscabo del principio del non bis in idem por la circunstancia de haber condenado a Diego Fernando Ordóñez Aponte por los delitos de lesiones personales del artículo 113 de la Ley 599 de 2000 y ataque al inferior consagrado en el artículo 119 del Código Penal Militar. 2.3.- En rigor dogmático no se observa que la convergencia de esos dos comportamientos constituya un concurso aparente de normas que deba ser resuelto a favor del tipo penal de mayor riqueza descriptiva en aplicación del postulado de consunción para sólo condenar al procesado por la conducta punible de ataque al inferior, en los términos solicitados por la impugnante.
En efecto: La Ley 599 de 2000 en el artículo 8º consagra el Principio de la doble incriminación así: A nadie se lo podrá imputar más de una vez la misma conducta punible, cualquiera sea la denominación jurídica que se le dé o haya dado, salvo lo establecido en los instrumentos internacionales. El postulado del non bis in idem, constitucionalizado en el artículo 29, contrae la prohibición de no juzgar y por ende no investigar a una persona dos veces o más por una misma conducta, lo cual opera de manera independiente a que esos actos procesales sean realizados por el mismo o diferente funcionario judicial u otro órgano de control del Estado.
A su vez, implica la imposibilidad de efectuar imputaciones fácticas duales o más en forma total o parcial como ocurre en tratándose de la atribución repetida de agravantes y de imponer pena en forma repetida por unos mismos hechos así a estos se les hubiese dado otra denominación jurídica. La ausencia del concurso aparente de tipos reclamada por la defensora del procesado, la resuelve de manera expresa el artículo 119 del Código Penal Militar cuando regula el delito de ataque al inferior en los siguientes términos: El que en actos relacionados con el servicio ataque por vías de hecho a un inferior en grado de antigüedad o categoría, incurrirá, por ese solo hecho, en prisión de seis (6) meses a tres (3) años.
Al estatuirse en el artículo 119 en cita que el ataque al inferior entendido como delito contra la disciplina, comporta una dosificación punitiva “por ese solo hecho”, ello traduce que dicho comportamiento puede desplegarse en solitario o en concurso material por ejemplo con el de lesiones personales en los eventos en que de la acción se deriven resultados que afecten la integridad personal del subalterno, sin que constituya violación al non bis in idem ocasionada por una doble imputación fáctica, pues como se dijo, la norma en cita de manera expresa elimina dicha posibilidad de menoscabo a ese principio.
Desacierta la impugnante al afirmar que entre los dos hechos punibles por los que se condenó a Ordóñez Aponte exista un concurso aparente de tipos y que para el caso sólo se le podía sancionar por el de ataque al inferior por poseer mayor riqueza descriptiva que el de lesiones personales, argumentación inane que en rigores dogmáticos cae de su peso con sólo leer las respectivas disposiciones en cuyas estructuras normativas comparadas para nada se observa que el primero de los delitos en unidad con el segundo conforme un delito complejo ni menos que se deba aplicar el principio de consunción. 3.- Como la Corte no puede suplir las deficiencias ni corregir las imprecisiones de la demanda, se impone su inadmisión de conformidad con lo dispuesto por los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Penal, además que no encuentra violación de derechos, principios o garantías que ameriten protección oficiosa, lo cual tiene como consecuencia procesal declarar desierta la impugnación, mediante decisión que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrita y no admite ningún recurso.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
Inadmitir la demanda de casación presentada por la defensora de Diego Fernando Ordóñez Aponte. Contra esta providencia no procede ningún recurso. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Juzgado de origen. Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANES YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Dictamen Médico Legal.
F. 215 cuaderno original No 1 PAGE 10 _1097413356.doc