CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. García Montero y Aldemar Botero Rodríguez PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ley 600 de 2000 Casación No. 29.934 Carlos A. García Montero y Aldemar Botero Rodríguez Proceso n.º 29934 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobado Acta: 260 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil diez (2010).
D E C I S I Ó N Resuelve la Sala el recurso de casación, interpuesto por el defensor de CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, contra el fallo expedido por el Tribunal Superior Militar, mediante el cual confirmó la sentencia adoptada por el Juzgado de Primera Instancia MECAL, con sede en la Policía Metropolitana de Santiago de Cali, que los condenó a la pena principal de ocho (8) años de prisión, por el punible de concusión. H E C H O S El 9 de marzo de 2007, Gretty Arenas Robledo, ante el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar con sede en Cali, denunció a los policías CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, por cuanto entre los días 5 y 9 del mismo mes y año; ella, José Gabriel Foronda y Sandra Dalila Rojas, fueron objeto de exigencias de dinero por parte de los hoy condenados, quienes se encontraban adscritos al grupo contra-atracos de la Sijin, a cambio de no dejarlos a disposición de la Fiscalía y de arreglarse una supuesta orden de captura que pesaba en contra de Gretty Arenas Robledo.
Además, informó que fue amenazada y agredida verbalmente por los uniformados. A C T U A C I Ó N P R O C E S A L 1. El 12 de marzo de 2007, el Juzgado 157 de Instrucción Penal Militar de Cali, ordenó abrir la correspondiente indagación preliminar en averiguación de responsables, por el delito de concusión, acorde con lo dispuesto el artículo 451 del Código Penal Militar.
Por tal motivo, se allegaron las siguientes pruebas: (a) álbum fotográfico del personal adscrito a la Unidad de la Sijin Mecal, (b) inspecciones judiciales a los libros de minutas de guardia, vigilancia, población, control de retenidos de la Estación de Limonar y al sitio donde sucedieron los acontecimientos, calle 82 carrera 4ª Norte; (c) reconocimiento fotográfico y ampliación de denuncia de Gretty Arenas, (d) declaraciones de Juan Camilo Córdoba Ramírez, Raúl Ángel Castañeda Villa, Jhon Jairo Marmolejo Portilla y Sandra Dalila Rojas Daza. 2.
El 19 de abril de 2007, el mismo Despacho judicial de Cali, ordenó apertura de instrucción contra los uniformados SI. Carlos Alberto García Montero y AG. Aldemar Botero Rodríguez, con base en el artículo 460 del Código Penal Militar y, a su turno, dispuso oírlos en injuradas. Los siguientes medios fueron recopilados por la instancia: a) copias en donde se acredita la calidad de policial de los procesados, b) impresión de imágenes digitales por parte de Medicina Legal, Grupo de Física Forense y Laboratorio de Fotografía, según casete entregado por la ofendida al Juzgado, c) reproducción y copia de conversaciones vía telefónica apartadas por la denunciante, d) indagatorias recibidas a García Montero y Botero Rodríguez y, al final de las mismas, la Juez ordenó la privación de la libertad, contra los dos uniformados, de conformidad a lo establecido en el artículo 516 del Código Penal Militar, mientras se les resolvía la situación jurídica, e) declaraciones de Darío Jesús Rivas Tobón, Pedro Nel Murcia Silva y Plinio Murcia Silva. 3.
El 21 de junio de 2007, el despacho judicial aludido, le resolvió la situación jurídica a los procesados, decretándoles medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, en el Centro Piloto de la capital Valle Caucana. 4. El Director General de la Policía Nacional de Colombia, suspendió en el ejercicio de sus funciones a los aquí procesados, mediante resolución número 02432 de 16 de julio de 2007. 5.
El 10 de agosto de 2007, la Fiscalía 145 Penal Militar declaró el cierre del ciclo instructivo. 6. El 11 de septiembre de 2007, la Fiscalía 145 Delegada ante los Juzgados Penales Militares de Cali, dictó resolución de acusación contra los policías SI. CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y AG. ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, por el delito de concusión. 7.
El Juzgado de Primera Instancia de la policía Metropolitana de Cali, el 9 de octubre de 2007, afirmó que “hecho el estudio de control de legalidad en el expediente radicado con el No. 108 seguido contra de los señores SI. ® CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y AG. ® ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, por el delito de CONCUSION (sic) se establece que no existe causal de nulidad alguna, por lo tanto se decreta la INICIACIÓN DEL JUICIO”. 8.
El 31 de agosto siguiente, el Tribunal Superior Militar, confirmó la medida de aseguramiento de detención preventiva elevada contra los aludidos inculpados por el delito de concusión, en virtud del recurso de apelación presentado por la defensa. 9. El 20 de noviembre del mismo año, el Juez de conocimiento presidió la Corte Marcial, celebrada con el Fiscal, Procurador judicial, defensores y procesados; en la audiencia se escuchó y contrainterrogó a los testigos César Enrique Molina Varela, Gretty Arenas Robledo, Raúl Castañeda Villa y José Omar Rodríguez Acosta; acto seguido, conforme a lo estipulado en el Código Penal Militar, se les concedió la palabra a los sujetos procesales para esgrimieran sus alegatos finales. 10.
El 3 de diciembre seguido, el referido Juzgado de Primera Instancia de Cali, condenó al SI. ® CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y al AG. ® ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ a la pena de ocho (8) años de prisión -para cada uno-, a la multa de $ 28’910.442 pesos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual al de la sanción principal, por el punible de concusión a título de coautores. 11.
En la misma decisión, les negó de plano el subrogado de la condena de ejecución condicional y el beneficio de libertad, por no reunir los requisitos legales. 12. El 21 de febrero de 2008, el Tribunal Superior Militar, confirmó la sentencia recurrida por los defensores. 13. Una vez conjugado el interés jurídico de los inculpados, el nuevo profesional del derecho, impugnó en casación el fallo de segundo grado y lo sustentó mediante la presentación del respectivo libelo, siendo admitido únicamente el cargo objeto de nulidad e, incorporado a la actuación, el correspondiente concepto de la Procuraduría, procede la Sala a fallar, con base en la petición allí consignada.
D E M A N D A El letrado atacó la sentencia de segundo nivel por violación al debido proceso por cuanto la jurisdicción castrense no era la competente para investigar y juzgar a los aquí condenados por el delito de concusión, al no tener tal injusto, ninguna relación con el servicio policial, con base en una decisión de esta Sala, identificada con el radicado 25.405 del 23 de mayo de 2007, la cual transcribió in extenso.
Desarrollada la censura en esas condiciones, finalizó el ataque de la siguiente forma: “sobra cualquier análisis, para demostrar, que para el caso particular y concreto del señor Subintendente CARLOS ALBERTO CARCÍA MONTERO, la competencia para investigar y decidir de fondo, recaía en la Fiscalía General de la Nación y en los Jueces Ordinarios, no en la jurisdicción penal militar, como ocurrió en el sub lite”.
M I N I S T E R I O P Ú B L I C O El Procurador Primero Delegado para la Casación Penal, después de realizar un resumen de los hechos, de la actuación procesal relevante, del libelo y luego de exponer sus argumentos, le sugirió a la Sala “CASAR la sentencia impugnada y declarar la nulidad de todo lo actuado, debiendo remitirse el asunto a la Dirección Seccional de Fiscalías de la ciudad de Cali, para que se adelante la investigación de conformidad con los lineamientos previstos en la Ley 906 de 2004”.
En su criterio, la actuación está viciada de nulidad por falta de competencia de los funcionarios que participaron en ella, en virtud de lo dispuesto en el artículo 207, numeral 3º y 306, 1º de la Ley 600 de 2000. Por otra parte, el constituyente de 1991 consagró el llamado fuero militar en el canon 221 de la Constitución Política “al señalar que los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, serán conocidos por las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro”. Infirió que para gozar de la condición de aforado se requería la comisión del delito por un miembro de las Fuerzas Militares o de la Policía Nacional, desde luego, en “servicio activo” y, además, que la conducta delictiva tuviera relación con el “servicio oficial” a desempeñar.
Citó la sentencia C-358 de agosto 5 de 1997, proferida por la Corte Constitucional, con el objeto de ilustrar las precisiones sobre los elementos integrales del fuero militar que allí se plasmaron. Si el artículo 218 de la Carta Política, determina el fin primordial de la policía, “las únicas actividades que pueden considerarse como propias del servicio son las orientadas al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y para asegurar la convivencia pacífica, y como lo señaló la Sala de Casación Penal, ‘a contrario sensu, no pueden serlo aquellas que tiendan a vulnerar tales derechos”.
En el caso concreto, los procesados hacían parte de la Policía Nacional, en calidad de Subintendente ( Carlos Alberto García Montero ) y patrullero ( Aldemar Botero Rodríguez ), asignados a la seccional de la Sijin de Cali. Tales uniformados fueron enviados para investigar un posible delito contra la propiedad privada, en donde hallaron a sus víctimas en actitud sospechosa tratando de abrir una puerta con la ayuda de un cerrajero.
Conducidos a las instalaciones de la Sijin se dieron cuenta de la inexistencia de causas para judicializarlos, por ello, después de reseñarlos, deciden aprovecharse de la situación y coaccionan la entrega de un dinero a cambio de unos beneficios judiciales. El comportamiento de los procesados a pesar de haber sido en principio lícito, tomó otros rumbos “diametralmente opuesto[s] a la finalidad constitucional de la fuerza pública, lo cual rompe de tajo el nexo funcional de los agentes con el servicio público”, pues constreñir a ciudadanos en esas condiciones, constituye, retomando palabras de la Corte constitucional, una “conducta punible de inusitada gravedad, toda vez que, además de traicionar la función pública encomendada y su deber de lealtad para con ella, vulnera los derechos y libertades públicas para cuya defensa precisamente está instituida la Policía Nacional”.
Luego, el Delegado, recuerda la decisión emanada por esta Sala y traída a colación por el libelista, para concluir que “al no existir un vínculo próximo y directo entre la actividad del servicio y el hecho punible desplegado por Carlos Alberto García Montero y Aldemar Botero Rodríguez, la jurisdicción ordinaria es la llamada a adelantar su investigación y juzgamiento”.
C O N S I D E R A C I O N E S 1. La Corte advierte que al haber sido admitida la demanda de casación en lo atinente al cargo elevado por nulidad, se superaron los múltiples y complejos defectos lógico argumentativos exhibidos en él, con el exclusivo propósito de analizar a fondo las posibles falencias a las garantías fundamentales materializadas en las instancias, sin que lo precedente (casar el fallo por ejemplo), irremediablemente desencadene en su declaratoria, máxime si se constata todo lo contrario; es decir, que no se presentó ninguna afrenta o vulneración de entidad trascendente establecida por la ley y desarrollada por la jurisprudencia. 2.
El problema jurídico planteado se concreta en determinar, si para el caso en estudio, era o no competente la justicia castrense, o si por el contrario, la investigación y juzgamiento del delito contra la administración pública atribuido a los policías Carlos Alberto García Montero y Aldemar Botero Rodríguez, debe ser asumida por la jurisdicción ordinaria. 3.
Con el fin de aportar mayores reflexiones jurídicas al caso en examen, es forzoso traer a colación los elementos que estructuran el punible de concusión, los cuales no han sido indiferentes en la jurisprudencia. El sujeto activo en el injusto aludido es el servidor público, quien –para configurar la infracción- debe abusar ya sea del cargo o de sus funciones, bajo el empleo de actos alternativos de constreñimiento, inducción o expresa solicitud a sus víctimas en punto de la entrega o promesa de algún dinero indebidos; por ende, la causalidad está marcada en la actuación ilegal del agente y la correlativa aceptación de la víctima de suministrar una determinada suma de dinero o, aquél, lograr utilidades similares.
Viene sosteniendo esta Sala que el constreñimiento es idóneo cuando se emplean medios coactivos que minan la voluntad del sujeto pasivo o se le amenaza manifiestamente con actos de poder para conseguir el lucro o la utilidad indebida pretendidos. En la inducción, el resultado doloso se concreta por un exceso de autoridad, subrepticio, como es obvio, para presentar como legítimo un acto que no lo es y, de paso, generar temor o intimidar al sujeto pasivo con el fin de que omita o haga aquello que el funcionario quiere, so pretexto de evitar o extender aún más un perjuicio en su contra.
Y, en lo tocante a la solicitud, ella tendrá que ser expresa, clara e inequívoca –en donde no haya lugar a dudas-, con total abandono de episodios de violencia, o quizás engaños, artificios y amenazas sobre la victima, con el ánimo de enajenar su propia función o cargo y, por ese camino ilegal, percibir cierta cantidad de dinero o utilidad similar, o la promesa que así será. Por tanto, es primordial aclarar, que hacer gala de una concreta calidad de servidor público, en si misma considerada, no configura la infracción en estudio; luego, es indispensable, para predicar su consumación, abusar del cargo o de las funciones asignadas por ley al sujeto activo.
Existen pues dos formas de transgredir el tipo las cuales están atadas a un mismo denominador común: cuando el servidor público abusa del cargo o de las funciones asignadas a él, concatenadas al factor subjetivo generado en la víctima el hecho de prometer o entregar dineros indebidos u otras utilidades, cuyos fines desbordan ilícitamente la autoridad que representa.
Habrá que insistir en escindir, las dos modalidades de violación normativa: por abuso del “cargo” o de las “funciones”, para evitar confusiones dogmáticas. Acerca de la primera, el servidor público se vale de su statu quo o de esa condición con el objetivo de obtener favores indebidos a costa de su investidura o utilizándola como medio ilegal para generar en sus víctimas una reacción ligada a sus intereses y como contraprestación la entrega de una determinada suma de dinero o cualquier otra utilidad que satisfaga los lucros inicuos del sujeto activo.
Se entiende que hay abuso de la función, en segundo lugar, cuando se excedan, coartan y restringen de manera indebida sus límites o se utiliza con fines incorrectos o adversos a la función pública. Por último, debe prevalecer el elemento subjetivo inherente a la víctima, en el sentido que la dignidad, el título o la investidura del cargo o función que ostenta el servidor público, la persuada y convenza que no tiene ninguna otra alternativa, sino ceder a la prohibida exigencia o de paso asumir las consecuencias derivadas por su rechazo: una actuación contraria se torna en atípica.
Lo precedente, tiene significativa incidencia por cuanto no se pueden confundir o mezclar las funciones consagradas por el injusto aludido con aquellas producto del amparo del fuero para su reconocimiento o no; además, por cuanto el libelista, quien actúa como defensor de los dos procesados, al decir que “sobra cualquier análisis, para demostrar, que para el caso particular y concreto del señor Subintendente CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO, la competencia para investigar y decidir de fondo, recaía en la Fiscalía General de la Nación y en los Jueces Ordinarios, no en la jurisdicción penal militar”, excluye en su proposición al AG® Aldemar Botero Rodríguez, ignorando los presupuestos típicos del injusto por el que fueron condenados. 4.
También la jurisprudencia de esta Sala ha sido uniforme en puntualizar que el fuero penal militar es excepcional, en relación con el injusto objeto de imputación y los actos del servicio, con base en las labores asignadas por ley a los servidores de la fuerza pública en busca del efectivo cumplimiento de la función constitucional, vinculada con la defensa y seguridad de la Nación. Siendo ello así, se hace imprescindible advertir que, no obstante, encontrarse acreditada en el plexo probatorio la calidad de miembro activo de la Policía o del Ejército, si los actos antijurídicos (por acción u omisión) desplegados por el sujeto activo en contra de algún bien jurídicamente tutelado por el legislador, no tienen relación directa con los fines de carácter institucional previamente estipulados por la ley, se estará en presencia de una conducta típicamente común, la cual, como es obvio, deberá ser judicializada, por la jurisdicción ordinaria.
Por tanto, si miembros de la Policía Nacional -como en el caso de estudio- vulneran la ley penal, mediante comportamientos antijurídicos no relacionados con el servicio; sus conductas típicas, desde luego, son y serán siempre punibles bajo la égida de la jurisdicción ordinaria y no podrán ser investigados ni juzgados por sus pares, como bien lo sostuvo esta Sala de Casación: “La conducta punible, entonces, debe ser el resultado de un desbordamiento funcional que en el caso examinado sólo se percibe aparente.
Para determinar si la competencia por comportamientos sancionables cometidos por miembros de la fuerza pública radica en las cortes marciales, no basta acreditar la actualidad del servicio o la exhibición de prendas o distintivos que regularmente los distinguen. Es indispensable que al lado de esas condiciones materiales, se confronte la conducta imputada con miras a establecer su proximidad y relación sustancial con la esfera de funciones inherentes al cargo”.
Igualmente, sobre el tema en análisis, la Corte Constitucional en sentencia C-358 de 1997, indicó: “La exigencia de que la conducta punible tenga una relación directa con una misión o tarea militar o policiva legítima, obedece a la necesidad de preservar la especialidad del derecho penal militar y de evitar que el fuero militar se expanda hasta convertirse en un puro privilegio estamental.
En este sentido, no todo lo que se realice como consecuencia material del servicio o con ocasión del mismo puede quedar comprendido dentro del derecho penal militar, pues el comportamiento reprochable debe tener una relación directa y próxima con la función militar o policiva. El concepto de servicio no puede equivocadamente extenderse a todo aquello que el agente efectivamente realice.
De lo contrario, su acción se desligaría en la práctica del elemento funcional que representa el eje de este derecho especial”. En el radicado 21.923 de 25 de mayo de 2006, esta judicatura retomó el tema: “La Sala de Casación Penal… con palabras suyas, pero también compartiendo las de la Corte Constitucional, ha explicado de manera pacífica, reiterada y conteste, que para que una conducta sea considerada “en relación con el servicio”, no basta que el agente ostente esa condición para la época de comisión de los hechos.
Es imprescindible, además, que de manera patente el acto esté vinculado con las funciones asignadas a las fuerzas militares. Por otro lado, la jurisdicción constitucional consagró tres reglas para establecer si una conducta típica, antijurídica y culpable, realizada por un miembro de la fuerza pública debe ser de conocimiento de la llamada “justicia excepcional” o de la ordinaria, como bien lo recordó el representante de la sociedad en su concepto, con el ánimo de no burlar los axiomas de juez natural e igualdad ante la ley.
Estas son: “a) que para que un delito sea de competencia de la justicia penal militar debe existir un vínculo claro de origen entre él y la actividad del servicio, esto es, el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado.
Pero aún más, el vínculo entre el delito y la actividad propia del servicio debe ser próximo y directo, y no puramente hipotético y abstracto. Esto significa que el exceso o la extralimitación deben tener lugar durante la realización de una tarea que en sí misma constituya un desarrollo legítimo de los cometidos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional.
Por el contrario, si desde el inicio el agente tiene propósitos criminales, y utiliza entonces su investidura para realizar el hecho punible, el caso corresponde a la justicia ordinaria, incluso en aquellos eventos en que pudiera existir una cierta relación abstracta entre los fines de la Fuerza Pública y el hecho punible del actor. En efecto, en tales eventos no existe concretamente ninguna relación entre el delito y el servicio, ya que en ningún momento el agente estaba desarrollando actividades propias del servicio, puesto que sus comportamientos fueron ab initio criminales. b) que el vínculo entre el hecho delictivo y la actividad relacionada con el servicio se rompe cuando el delito adquiere una gravedad inusitada, tal como ocurre con los llamados delitos de lesa humanidad.
En estas circunstancias, el caso debe ser atribuido a la justicia ordinaria, dada la total contradicción entre el delito y los cometidos constitucionales de la Fuerza Pública. Al respecto es importante mencionar que esta Corporación ya ha señalado que las conductas constitutivas de los delitos de lesa humanidad son manifiestamente contrarias a la dignidad humana y a los derechos de la persona, por lo cual no guardan ninguna conexidad con la función constitucional de la Fuerza Pública, hasta el punto de que una orden de cometer un hecho de esa naturaleza no merece ninguna obediencia. (…) c) que la relación con el servicio debe surgir claramente de las pruebas que obran dentro del proceso.
Puesto que la justicia penal militar constituye la excepción a la norma ordinaria, ella será competente solamente en los casos en los que aparezca nítidamente que la excepción al principio del juez natural general debe aplicarse”. En el proceso 18.729 esta Sala, el 2 de octubre de 2003, expuso: “En efecto, el artículo 221 de la Constitución Política, modificado por el artículo 1° del Acto Legislativo N° 02 de 1995, establece: “ De los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio, conocerán las cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar.
Tales cortes o tribunales estarán integradas por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” Con base en la anterior preceptiva, la Sala ha venido reiterando que dos son las condiciones que se establecen para que la investigación y juzgamiento de los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública sea de conocimiento de la justicia penal militar: a) Que el imputado al ejecutar la conducta punible se encuentre en servicio activo; y b) Que el delito guarde relación con el servicio.
De manera que para la aplicación del régimen foral militar no es suficiente que se tenga la calidad de miembro activo de la fuerza pública al ejecutar el delito es necesario, además, que la conducta punible esté sustancialmente vinculada con la actividad militar o de policía desarrollada por el sujeto agente. Si este nexo no se presenta, será la justicia ordinaria, no la militar, la que deba conocer del proceso.
En lo que hace referencia al concepto “ relación con el servicio”, la jurisprudencia ha sido reiterativa al señalar que no puede entenderse como una conexión genérica que se presenta entre el servicio activo militar o de policía y la conducta punible que realiza quien lo presta, sino que es necesario determinar una conexión entre el comportamiento constitutivo de infracción a la ley penal y los deberes que constitucional y legalmente le competen a esos servidores públicos, toda vez que tales preceptos imponen las barreras dentro de las cuales se puede actuar en un Estado Social de Derecho.
Por tanto, entre las funciones propias del servicio militar o policial y la conducta punible investigada, debe presentarse una relación según la cual el delito debe ser el producto de un ejercicio extralimitado o desviado de las funciones propias del servicio que prestan las Fuerza Armadas o la Policía Nacional”. (…) Dentro de las funciones de la Policía Nacional no está la de procurar la impunidad de los delitos a través de la liberación de las personas comprometidas en los mismos y tampoco obtener beneficios particulares apropiándose de bienes producto de un delito, como ocurrió en este caso, pues ello va en detrimento de la administración pública y pierden toda relación con el servicio que obligaba a dejar a disposición de la Fiscalía General de la Nación al inculpado y los bienes que habían sido hurtados.
Tales comportamientos cometidos por J. F. S. A. no pertenecen al ámbito de las funciones que como agente de la Policía Nacional prestaba para el momento de los hechos, sin que para deferir el fuero de juzgamiento ante la justicia penal militar tenga incidencia, para este caso, como lo afirma el demandante que llevara consigo uniforme o armas de propiedad y dotación de la institución a la que pertenecía, sino que se insiste se trata de conductas punibles cometidas fuera de cualquier atribución o deber legal.
Por lo anterior, la competencia para conocer de este proceso radicaba en la justicia penal ordinaria y como en ejercicio de tal facultad obraron los jueces de instancia, el cargo no prospera”. En esta misma línea de pensamiento, se deben recordar las siguientes sentencias de casación: a) 17.946 de 10 de marzo 2004. “También ha sido precisado que cuando la actividad funcional dentro de cuyo contexto se comete el hecho punible es ideada o utilizada para la realización de la conducta, o cuando se usurpan competencias con igual propósito, o la conducta desarrollada contradice abiertamente los cometidos de la función policial o militar, destruyendo cualquier hilo conductor entre el servicio y el hecho investigado (como cuando se cometen delitos de gravedad inusitada), o cuando resulta totalmente desconectada de la labor policial o militar que se viene cumpliendo, no opera la protección foral, por ausencia de relación con el servicio.
(…) Esto muestra, con claridad, que la actividad policial dentro de la cual sobrevino la conducta punible (revisión del automotor con el fin de verificar la legítima procedencia de los semovientes), aunque en apariencia legítima, fue solo el pretexto, o medio utilizado por los agentes del orden para poder crear el motivo, y adelantar el procedimiento exaccionatorio.
Consecuencialmente permite concluir que el vínculo funcional que el casacionista reclama no existe, en cuanto un nexo de tal naturaleza solo puede predicarse de un operativo policial o militar real, no de uno supuesto o ficticio. Imperioso es precisar que la inexistencia de relación funcional no modifica la tipificación de la conducta. El delito de concusión definido en el artículo 140 del Código de 1980 (404 del nuevo estatuto) puede estructurarse no solo por abuso de la función, sino también por abuso del cargo, hipótesis que se presenta cuando el sujeto, aprovechándose de la investidura que ostenta, ejecuta la conducta allí prevista, situación dentro de la cual queda comprendida la conducta atribuida a los ex agentes”. b) 20.222 de 9 de febrero de 2005.
“La exacción ejecutada por los procesados para liberar al denunciante de una penosa judicialización y de la retención de su vehículo supuestamente reportado como hurtado, no es comportamiento que potencialmente pueda resultar anejo o consecuencial al ejercicio de las funciones habituales que cumple la policía de tránsito, como tampoco podría serlo el fraude que bajo la forma de estafa ejecuta un agente uniformado en servicio o el abuso sexual que despliega en condiciones similares.
De tales acciones no se puede predicar una cercanía acompasada con la naturaleza de las funciones constitucional y legalmente discernidas a los miembros de la policía nacional, cuyos fines se dirigen a la preservación de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y el aseguramiento de la convivencia pacífica”. c) 26.055 de 17 de mayo de 2008.
“En el evento que ocupa la atención de la Sala, las exigencias de dinero realizadas por el Sargento M. B., no se constituyen en actos relacionados con el servicio, ni con las funciones a él encomendadas, pues las concurrentes solicitudes de valores al representante legal de ASIS LTDA., como a sus empleados, en los términos en que fueron denunciados, no indican que el agente de la Fuerza Pública hubiese iniciado la ejecución de una actividad propia de la Policía Judicial y máxime cuando para el caso sus ejecutorias no estaban dirigidas ni controladas por su jefe, ni menos considerar que en el desarrollo de ellas se excedió o abusó del ejercicio de autoridad incurriendo en la conducta punible atribuida.
Los medios de convicción allegados al proceso, indican que las exigencias de dinero referidas tuvieron ocurrencia en tiempos en un todo ajenos al cumplimiento de sus labores o funciones como servidor de la Policía Nacional y que para nada tuvieron relación con el servicio público, de lo cual se infiere que la investigación y juzgamiento de su comportamiento correspondía como en efecto se hizo a la jurisdicción ordinaria.
Por lo anterior, el cargo no prospera”. d) 30.841 de 2 de diciembre 2008. “Razón asistió al Tribunal cuando precisó que no se trata (la concusión) de una conducta cometida “ en relación con” funciones oficiales de los servidores públicos, porque en estricto sentido, entre las funciones policiales no se encuentra la de despojar y constreñir a un ciudadano a que entregue una determinada suma de dinero; una conducta de esa naturaleza ninguna relación tiene con la función constitucional asignada a la fuerza pública.
Por ello, el procesado fue juzgado de manera acertada por la justicia ordinaria y no por la justicia penal militar”. e) 25.933 de 27 de octubre de 2008. “bstitucirmado permanente de naturaleza civil, a cargo de la nacidel mandato superior en el art De este modo, si bien el patrullero J. A. F. M., hacía parte de la Policía Nacional, la conducta imputada como inducción para obtener un ofrecimiento dinerario a cambio de omitir una actividad propia de la función pública que cumplía, no constituye un acto relacionado con el servicio ni con las funciones a él encomendadas, pues como agente de tránsito, no le correspondía retener de manera indefinida automotores de servicio público y conductores presuntamente infractores, para luego dejar de elaborar los comparendos correspondientes a cambio de la dádiva provocada, en los términos denunciados y acreditados probatoriamente, circunstancias que indican que el miembro de la Fuerza Pública no inició la realización de una actividad propia de la Policía Nacional, cuando incurrió en la conducta punible atribuida.
Con base en los elementos de persuasión recaudados en el proceso, se tiene que el dinero recibido por J. A. F. M., corresponde a una actividad ajena al cumplimiento de sus funciones como servidor de la Policía Nacional y carecen de relación con el servicio público que le es inherente; por tanto, la investigación y juzgamiento de su comportamiento correspondía a la jurisdicción ordinaria y de esta manera el diligenciamiento llevado a cabo por parte de la Penal Militar, se realizó careciendo de competencia para ello.
(…) 5. Caso concreto: Se determinó en el proceso, mediante las copias de acta de posesión y de nombramiento, remitidas por la Jefatura de Recursos Humanos de la Policía Metropolitana de Cali, que los inculpados Carlos García Montero y Aldemar Botero Rodríguez, sí pertenecían a la Institución “Policía Nacional”, al momento de infringir las normas penales.
Para el día de los hechos ilícitos, Carlos García Montero, se desempeñaba como Subteniente en servicio y adscrito a la Sijin de la Policía Metropolitana de Cali, quien patrullaba con el Agente Aldemar Botero Rodríguez. En el tema sometido a examen, las exigencias dinerarias realizadas por el subteniente Carlos García Montero y el agente Aldemar Botero Rodríguez, no constituían actos relacionados con el servicio con base en lo disciplinado en el artículo 218 de la Carta Política, pues a la fuerza policial le corresponde el “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”; por tanto, jamás está instituida para consumar conductas antijurídicas so pretexto de ejercer un cargo público.
Siendo ello así, desde ningún punto de vista es evidente el vínculo jurídico entre el delito perpetrado contra la administración pública (concusión) adelantado por la justicia militar y algún acto del servicio; explíquese aún más, ni con las funciones de policía judicial encomendadas constitucionalmente a algunos servidores, pues el requerimiento de aquéllos para con sus víctimas Gretty Arenas Robledo, José Gabriel Foronda y Sandra Dalila Rojas, a fin de que les entregaran cierta cantidad de capital y, por esa vía, no dejarlos a disposición de la Fiscalía, amén de prometerles arreglar una supuesta orden de captura que recaía contra la primera de las citadas; desde luego, nada tiene que ver con actos institucionales asignados a los uniformados y, tampoco, muestran una extralimitación de poder dentro del marco de la actividad propia de la función policial, sino la deliberada infracción de la ley penal ordinaria, desde luego, extraña al servicio que ellos deben desempeñar.
Así las cosas, se advierte desde ya la conexidad entre el proceder ilícito de los inculpados frente a un comportamiento típico que no hace parte del servicio. Así lo entendió esta Sala cuando en un caso análogo al que nos ocupa, expresó: “El Tribunal, conforme con el fallo de la Corte Constitucional C-358 de 5 de agosto de 1997 que excluyó del anterior Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1998) las expresiones “con ocasión del servicio” o “por causa de éste”, entendieron cabalmente que el requerimiento hecho al dueño del automotor estaba al margen de la función policial, pues si el miembro de la policía en servicio activo delinque en actividad no relacionada con la prestación de dicho servicio ha de ser sometido, como en efecto ocurrió, a la jurisdicción ordinaria, al no quedar amparado por la circunstancia foral.
Así, se queda sin sustento también la afirmación del libelista relacionada con que el juzgamiento de su defendido por sus pares sería más favorable, pues no se entiende de qué manera las normas del Estatuto Castrense y el procedimiento en él previsto conllevarían un trato benéfico para su situación jurídica”. Por tanto, se trata de un punible realizado por fuera de cualquier atribución, deber legal o constitucional asignado a los funcionarios que integran la Policía Nacional, motivo por el cual, el delito imputado y por el que fueron procesados el subteniente Carlos García Montero y el agente Aldemar Botero Rodríguez, para nada se identifica o aproxima a una conducta propia del servicio.
En este orden de ideas, le competía adelantar la instrucción y el juicio de los hechos ilícitos aquí denunciados a la jurisdicción ordinaria y no a la justicia castrense; motivo por el cual, es evidente el yerro denunciado y, con fundamento en ello, se ordenará en la parte resolutiva del presente proveído, declarar la nulidad de lo actuado, inclusive, desde la resolución de apertura de indagación preliminar y, en su defecto, remitir las diligencias a la Fiscalía General de la Nación, que es la institución competente para adelantarla, en estricto cumplimiento de la ley y de las prerrogativas desarrolladas por la jurisprudencia. 6.
Ley 906 de 2004: Se hace importante advertir, además, que el procedimiento aplicable al asunto en examen, es el consagrado en el nuevo estatuto procedimental de corte acusatorio, pues los actos antijurídicos denunciados tuvieron ocurrencia en marzo de 2006 y, el artículo 530 del mismo cuerpo legal, prescribe que en los distritos judiciales del país, se llevaría a cabo una segunda etapa a partir del 1º de enero de 2006: “Bucaramanga, Buga, Cali, Medellín, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja”.
La anterior preceptiva procedimental fue el resultado del desarrollo del artículo 5° del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó los artículos 250 y 251 de la Carta Política, cuyo contenido es del siguiente tenor: “El presente Acto Legislativo rige a partir de su aprobación, pero se aplicará de acuerdo con la gradualidad que determine la ley y únicamente a los delitos cometidos con posterioridad a la vigencia que en ella se establezca.
La aplicación del nuevo sistema se iniciará en los distritos judiciales a partir del 1° de enero de 2005 de manera gradual y sucesiva. El nuevo sistema deberá entrar en plena vigencia a más tardar el 31 de diciembre del 2008 ”. En consecuencia, la competencia en el nuevo esquema procesal acusatorio se determina por el día, mes y año de ocurrencia del injusto y en el lugar donde se ejecutó o consumó la conducta punible.
En efecto, comprobado el desconocimiento de la cláusula de competencia, ante la inminente violación de la garantía constitucional de juez natural, emerge la necesidad jurídica de restablecer la ley sustancial vilipendiada, anulando el proceso en su integridad, pues no fue el fiscal ordinario el que presentó y sustentó el respectivo escrito de acusación ni un funcionario de la misma categoría el que emitió la decisión de fondo; y, menos aún, era del resorte del Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, adelantar la etapa del juicio, como tampoco podía el Tribunal Superior Militar, resolver la alzada. 7.
Sobre las pruebas realizadas por la justicia penal militar y su potencial valoración bajo el esquema procesal acusatorio: Huelga reflexionar sobre los medios practicados desde la apertura de instrucción preliminar hasta antes de la intervención de los sujetos procesales en la corte marcial, a fin de determinar si ese plexo probatorio abarca o no la declaratoria de nulidad procesal, por cuanto, el trámite que debe guiar la investigación y juzgamiento de los hechos aquí denunciados, es el consagrado en la Ley 906 de 2004, pues los actos ilícitos, como atrás se advirtió, se consumaron en su vigencia. Por otro lado, las Leyes 522 de 1999 y 600 de 2000, Códigos Penal Militar –Libro Tercero- vigente y de Procedimiento Penal anterior, se identifican, en esencia, porque ambos participan de la combinación de dos sistemas excluyentes e incompatibles (inquisitivo y acusatorio ), que a través de la historia de la humanidad fueron reunidos para dar inicio a lo que se identificó como modelo mixto, por cuanto en la fase instructiva se concentra el primer régimen nombrado y, en el juicio, la tendencia era de esa estirpe.
Y, ésto no es una invención de última hora, en tanto las normas rectoras de las dos codificaciones (ordinaria y castrense), sus disposiciones comunes, la jurisdicción y competencia, los incidentes, las partes, la actuación procesal, los términos, recursos, las pruebas: (necesidad, controversia, reserva, pertinencia, apreciación, entre otros aspectos), la inspección judicial, pericial, los documentos, el testimonio, confesión e indicios; vinculan estos procedimientos, de manera inescindible en la investigación y el juzgamiento, por ello, guardan una integral correspondencia e identidad jurídica con base en el sistema procesal mixto.
La esencia del modelo inquisitivo se concibe porque concentra en un mismo funcionario actividades judiciales disímiles (fiscal-juez), permeadas en su primera fase (investigativa) por un rito secreto, reservado, formalista y, en la segunda, (juicio) pública, oral y escrita; en contraposición al esquema acusatorio, que estimula –en igualdad de condiciones- el debate y la confrontación jurídica entre intervinientes (fiscal versus defensa, coadyuvados en sus extremos por el representante de la víctima y el indiciado junto con la participación del Ministerio Público, quien actúa en nombre de la sociedad); bajo máximas normativas de legalidad, publicidad, acusación, concentración, inmediación, contradicción y oralidad.
La Ley 906 de 2004, consagró en el Título II, “los medios cognoscitivos en la indagación e investigación” y los distribuyó en un capítulo único; allí, pues, enumeró la gran multiplicidad de elementos materiales probatorios (EMP) y la evidencia física (EF). En el caso en estudio, se allegaron en la indagación, investigación y juicio: a) un álbum fotográfico del personal adscrito, para esa época, a la Unidad de la Sijin Mecal, b) Medicinal Legal imprimió imágenes digitales, c) reproducción de comunicaciones telefónicas entre la denunciante y los uniformados; medios que fueron objeto de valoración por parte de la justicia penal militar.
El cambio de sistema mixto por el de acusatorio, trae consigo –como en el caso de estudio- una variación en el método de administrar de justicia, en todos sus niveles y roles funcionales asignados a las autoridades, incluso, en el nuevo sistema no podrán ser consideradas pruebas –las sopesadas por la jurisdicción castrense- si no pasan por el cedazo de la audiencia preparatoria y su consecuente introducción en el juicio por el perito respectivo, lo cual, como es obvio, es compatible con su naturaleza, pues ellas –en el esquema acusatorio- siempre serán consideradas como elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, según el caso.
Y, no puede ser de otra manera, por cuanto, al Fiscal le compete precisar la acusación de la mano de tales elementos objetivos, sin que pueda ni deba la Corte declararlos nulos, sino respecto al alcance probatorio asignado por la ley 600 de 2000; por tanto, ellos, no pierden, por sí mismos, su entidad demostrativa; es decir, jamás podrán ser considerados, en estas circunstancias, como pruebas en el modelo procesal acusatorio, a condición, que primero adquieran la calidad de evidencia y luego sean introducidas al juicio como lo ordena esa ley instrumental.
Ahora bien, en relación con toda la gama de declaraciones allegadas en las diversas etapas procesales, las cuales como pruebas, esto es, como testimonios validamente practicados, pugnan con el sistema adversarial, bajo el entendido que normalmente adquieren tal calidad cuando los testigos son escuchados en la audiencia pública de juicio oral y desde luego al amparo, entre otros, de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Por ende, los testimonios recolectados por la justicia castrense, si bien es cierto, no continúan revistiendo el carácter de prueba, sí conservan la calidad de información legalmente obtenida con base en la cual podría intentarse por la Fiscalía, diversos asuntos procesales, verbigracia, solicitud de captura, formulación de imputación, solicitud de medida de aseguramiento, entre otros.
Igual acontece con las inspecciones judiciales, las cuales, sin lugar a dudas, no se realizaron bajo los parámetros normativos del artículo 213 de la Ley 906 de 2004, pero es innegable su valor demostrativo en el nuevo esquema. El artículo 3º del Acto Legislativo 03 de 2002, que modificó el precepto 250 de la Carta Política, enseña: “ La Fiscalía General de la Nación está obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo… Se exceptúan los delitos cometidos por Miembros de la Fuerza Pública en servicio activo y en relación con el mismo servicio”.
Del contenido constitucional referido se colige que la Fiscalía General de la Nación, ejerce un papel preponderante en el ejercicio de la acción punitiva, siendo la única titular para perseguir a los infractores de la ley penal, en tanto, el sistema penal acusatorio, es su razón de ser y fundamento; motivo por el cual, deberá asumir, en forma inmediata, el conocimiento del presente asunto, como consecuencia de la declaratoria de nulidad aquí ordenada, en donde, además, podrá hacer uso de la evidencia señalada, para esos precisos efectos, si el funcionario instructor asignado, es del criterio, que tales elementos materiales probatorios pueden serle útiles en beneficio de la misión institucional que ostentan.
Por otro lado, teniendo en cuenta que la medida de aseguramiento elevada contra los aquí inculpados, también está viciada, como consecuencia de la decisión aquí expuesta, se ordenará la libertad inmediata de CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ –quienes se encuentran internos en el Centro de Reclusión del Valle-, la cual hará efectiva el Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, por comunicación que remitirá a ese Despacho judicial, la secretaría de esta Sala de Casación Penal.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E Primero: Casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior Militar el 21 de febrero de 2008, con base en lo argumentado en precedencia. Segundo: En consecuencia, declarar la nulidad de todo el procedimiento, a partir, inclusive, de la resolución de apertura de indagación preliminar de fecha 12 de marzo de 2007, para efectos de que se rehaga la actuación dentro de los lineamientos de respeto a los derechos y garantías constitucionales fundamentales reseñados en la parte motiva y, por tanto, ordenar que los inculpados SI. ® CARLOS ALBERTO GARCÍA MONTERO y AG. ® ALDEMAR BOTERO RODRÍGUEZ, tienen derecho a la libertad inmediata, tal y como se indicó en la parte motiva de esta decisión. Tercero: Por secretaría de la Sala, envíese copia del presente proveído al Juzgado de Primera Instancia adscrito a la Policía Metropolitana de Cali, con el fin de formalizar la libertad efectiva de los procesados mencionados en el numeral 2º.
Cuarto: Remitir todo lo actuado a la Fiscalía General de la Nación –oficina de asignaciones- para que allí sean tramitadas las denuncias presentadas por Gretty Arenas Robledo y otros, bajo el rito de la Ley 906 de 2004 y, se haga uso, si a bien lo tienen, de los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida, los cuales adquieren entidad demostrativa en el novísimo modelo acusatorio.
Quinto: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Sexto: Cópiese, notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Comisión de servicio JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Los proveídos de primera y segunda instancia se profirieron el 3 de diciembre de 2007 y el 21 de febrero de 2008, respectivamente. � Gretty Arenas Robledo: “y el (sic) me dijo que yo tenía mi pecado y ese pecado valía, nos trasladaron a la SIJIN a eso de las 15:30 horas, desde las 10:00 de la mañana que nos tenían en la estación de Brisas de Limonar, ya en la SIJIN, nos reseñaron y todo, nos tomaron las huellas a todos y ya quedamos reseñados y nos dijeron que a todos tres nos iban a judicializar, siempre era GARCIA (sic) el que hablaba y el (sic) nos dijo que de la sijin (sic) nos iban a mandar otra vez a la estación de bosques de limonar, llegamos otra vez a bosques de limonar y GARCIA (sic) nos dice allá que todo se va arreglar por Obviar (sic) todas las huellas y todas las pruebas que habían en contra nuestra, además de no dejarnos a disposición de la FISCALIA (sic), pero que ha (sic) cambio teníamos que reunir entre los tres dos millones de pesos (2.000.000.oo) y entregárselos, ya me dijo a mi que como íbamos a arreglar la orden de captura que había en mi contra, yo le dije que como (sic) era o que (sic) había que (sic) hacer, entonces GARCIA (sic) me dijo, haber que plata hay, yo le hablé de quinientos mil pesos (500.000.oo). entonces el (sic) me dijo algo horrible usted es una vieja hijueputa, como se le ocurre que yo le voy a arreglar ese problema tan hijueputa por esa plata… entonces GARCIA (sic) me dijo lleguemos a un acuerdo, que el (sic) me arreglaba ese problema por diez millones de pesos (10.000.000.oo) y así quedamos que al otro día… martes seis (o6) le teníamos que dar los dos millones de pesos (2.000.000.oo)”. � Abogado defensor de los inculpados: Benjamín Acosta Ortiz. � Corte Suprema de Justicia: en el mismo sentido, radicados 16.319 y 18.056 de 11 de febrero y 9 de septiembre de 2003. � Ver folios 179-181 y 184-186, c. o. 1. � Ver sentencia del 23 de mayo de 2007.
Radicado 25.405. �Corte Suprema de Justicia, ver decisiones sobre la aplicación gradual y progresiva del sistema acusatorio: radicados � HYPERLINK "23400(30-03-05).doc" ��23.400� (30-03-05); � HYPERLINK "23353(30-03-05).doc" ��23.353� (30-03-05); � HYPERLINK "23381(06-04-05).doc" ��23.381� (06-04-05); � HYPERLINK "23348(06-04-05).doc" ��23.348� (06-04-05); � HYPERLINK "23306(06-04-05).doc" ��23.306� (06-04-05); � HYPERLINK "23237(06-04-05).doc" ��23.237� (06-04-05); � HYPERLINK "23387(06-04-05).doc" ��23.387� (06-04-05); � HYPERLINK "23247(07-04-05).doc" ��23.247� (07-04-05); � HYPERLINK "23246(20-04-05).doc" ��23.246� (20-04-05); � HYPERLINK "23404(27-04-05).doc" ��23.404� (27-04-05); � HYPERLINK "23389(04-05-05).doc" ��23.389� (04-05-05); � HYPERLINK "19094(04-05-05).doc" ��19.094� (04-05-05); � HYPERLINK "23963(03-08-05).doc" ��23.963� (03-08-05); � HYPERLINK "25357(02-05-06).doc" ��25.357� (02-05-06); � HYPERLINK "25584(20-06-06).doc" ��25.584� (20-06-06); � HYPERLINK "25409 (22-06-06).doc" ��25.409� (22-06-06); � HYPERLINK "25674(11-07-06).doc" ��25.674� (11-07-06); � HYPERLINK "25786(25-07-06).doc" ��25.786� (25-07-06); � HYPERLINK "25871(15-08-06).doc" ��25.871� (15-08-06); � HYPERLINK "25870(22-08-06).doc" ��25.870� (22-08-06); � HYPERLINK "26020(12-09-06).doc" ��26.020� (12-09-06); � HYPERLINK "25026(26-10-06).doc" ��25.026� (26-10-06); � HYPERLINK "27179(25-04-07).doc" ��27.179� (25-04-07. entre otras. � Publicada en el Diario Oficial No. 43.665 y modificada por las Leyes 1288 de 2009 y 1058 de 2006. � Según Oscar Julián Guerrero Peralta, en su libro “FUNDAMENTOS TEÓRICO CONSTITUCIONALES”, Ediciones Nueva Jurídica, Segunda Edición ampliada, 2007, Pág., 1, sobre el tema en estudio, afirmó: “En un lugar común afirmar que el proceso penal anglosajón ha ido ganando terreno frente al proceso penal de origen continental; por lo menos en lo que corresponde a la cultura jurídica de Occidente de los últimos sesenta años, la tendencia parece estar marcada por una orientación a los modelos procesales de Estados Unidos y Gran Bretaña”. � Gilberto Martínez Rave, “Procedimiento Penal Colombiano”, Sistema Penal Acusatorio, decimotercera edición, Editorial Temis, Bogotá (Colombia), 2006: “Con la Revolución Francesa tomó fuerza una tendencia mixta que se consagró inicialmente en Francia y que luego paso a Italia e incluso llegó hasta Alemania.
Los códigos francés, italiano y alemán implantaron un sistema mixto que se caracterizó por una etapa de investigación o instructiva, inclinada hacía la forma inquisitiva, y una etapa de juzgamiento, inclinada a la forma acusatoria”, Pág. 35. PAGE 21 _1256628510.doc