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29933(22-04-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2008

Magistrado ponente: Isaura Vargas Diaz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 23 25 República de Colombia Expediente 29933 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrada Ponente: ISAURA VARGAS DIAZ Radicación No.29933 Acta No. 018 Bogotá, D.C., Veintidós (22) de abril de dos mil ocho (2008). Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por INÉS DEL CARMEN CARMONA VASCO, contra la sentencia del 2 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A. I.

ANTECEDENTES INÉS DEL CARMEN CARMONA VASCO demandó a LOCERÍA COLOMBIANA S. A., para que le pague la indemnización “material y moral de perjuicios” derivada de enfermedad profesional, junto con los gastos y costas del juicio. En sustento de sus pretensiones sostuvo que se vinculó a la demandada entre el 31 de octubre de 1983 y el 29 de septiembre de 2003, como operaria de nuevo desarrollo, siendo su último salario promedio diario de $24.513; que le correspondía manipular derivados del petróleo tales como “solveso ”, perjudiciales para la salud conforme lo indicaban las etiquetas colocadas en el producto; que el contacto con tales materiales le desarrolló la enfermedad profesional “dermatitis crónica por contacto”, calificada por la ARP; que no podía utilizar guantes para protegerse, y que medió culpa grave de la empresa, pues a pesar de solicitar continuamente el cambio de actividad, la demandada no lo hizo y cuando el ISS lo ordenó, la despidieron (folios 2 y 3 cuaderno 1).

LOCERÍA se opuso a las pretensiones de la demanda; aceptó la vinculación de la actora, el cargo desempeñado y que utilizaba “Solveso”, pero aclaró que inicialmente laboró para Suministros de Colombia S. A., y solamente a partir del 29 de marzo de 1993 lo hizo para la demandada, y que sólo a partir del 2001 estuvo en contacto con tal producto.

Propuso las excepciones de pérdida del derecho a las prestaciones en dinero, inexistencia del daño emergente, prescripción, ausencia de lucro cesante y pago con subrogación total o parcial (folios 28 a 32). La primera instancia terminó con sentencia de 16 de septiembre de 2005 (folios 178 a 186), mediante la cual, el juzgado Primero Laboral del Circuito de Itagüi absolvió a la empresa de todas las pretensiones.

Impuso costas al actor. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación interpuesta por la parte demandante (folios 188 y 189), el ad quem, por providencia de 2 de marzo de 2006, confirmó la absolutoria de primer grado. No fijó costas a la recurrente (folios 202 a 206). El juez de segundo grado, luego de comentar que no existió controversia respecto a la vinculación de la actora, se refirió a lo que el artículo 11 del Decreto 1295 de 1994 definía como enfermedad profesional y examinó el dictamen de la Junta de calificación de invalidez de Antioquia, para colegir que conforme al testimonio del médico MAURICIO DE JESÚS POSADA MAYA, asesor en salud ocupacional de la demandada, la EMPRESA era “suficientemente” cuidadosa en suministrar a la accionante elementos de protección tales como guantes, a fin de prevenir la irritación que le pudiera acarrear el contacto con la sustancia denominada “SOLVESO”, al punto que la empleadora tenía un programa suficientemente diseñado de vigilancia epidemiológica para el manejo de sustancias químicas, para evitar riesgos profesionales, amén de que el citado profesional de la medicina le brindó a la demandante toda la atención y ayuda necesarias, desde el momento en que le afloró la señalada enfermedad.

Que al no demostrarse la culpa patronal en la generación de la enfermedad padecida por la extrabajadora, no procedía la indemnización suplicada. De los testimonios de Marta Echeverri y Claudia Saldarriaga dijo eran contrarios a los hechos evidenciados, máxime que se retiraron laboralmente de la demandada varios años antes de que lo hiciera la actora.

III. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte actora, quien al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la que sustenta el recurso (folios 9), que fue replicado (folios 22 a 27), pretende que se case totalmente la sentencia, para que, como Tribunal de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, disponga el pago de la indemnización suplicada.

Por la causal primera de casación formula tres cargos que se resolverán en el orden propuesto por la recurrente. PRIMER CARGO Dice que la sentencia viola: “…indirectamente…” los artículos 7, 8, 11, 12, 13, 16, 17, 24, 25, 26, 28, 35, 56, 57, 58, 62,63, 65, 66, 67 y 83 del Decreto 1295 de 1994, 2° del 1832 y 3° del 1772 del mismo año, 15 del Decreto 1530 de 1996, 348 y 216 del C.S. del T., 1° y 5° de la Ley 776 de 2002, 208 y 254 de la Ley 100 de 1993 y 1613 del Código Civil.

Señala como errores evidentes de hecho: “1.- dar –sic- por demostrado sin estarlo, que la empresa opositora “FUE SUFICIENTEMENTE CUIDADOSA EN SUMINISTRAR A LA ACCIONANTE ELEMENTOS DE PROTECCIÓN CONSISTENTES EN GUANTES a fin de prevenir la irritación que le pudiera acarrear el contacto con la sustancia denominada SOLVESO” cuando la realidad probatoria es totalmente contraria a esta afirmación. 2.

No dar por demostrado, estándolo plenamente, que medió culpa de la demandada…en la enfermedad profesional padecida por la recurrente, derivada precisamente de no haberle sido posible a esta la utilización de medios de protección que evitaran el contacto del SOLVESO, con sus manos (folio 10 cuaderno 2). De lo que se puede extractar del desarrollo del cargo, a juicio de la impugnante, el ad quem no apreció la demanda y su contestación, los documentos de folios 5, 6, 8, 116 y s.s., 128, 129, 130, 133, 134, 152, 153, 160 y 161, y las declaraciones de MARTHA C. ECHEVERRI C. y CLAUDIA E. SALDARRIAGA B. y analizó equivocadamente el testimonio de JESÚS POSADA MAYA.

Copia apartes del fallo del Tribunal, del hecho SEXTO de la demanda inicial y de su contestación al mismo por la demandada; de los documentos de folios 128, 129 y 130 a 133 sostiene que en ellos se “habla” de que el “SOLVESCO” al contacto con la piel puede irritar y producir dermatitis, siendo necesario utilizar guantes resistentes a los productos químicos.

Agrega que en los documentos de folios 133 y 135 se plasma que la demandante presentaba “dermatitis inespecífica en manos y axilas”, y que fue evaluada en varias oportunidades sin “obtener un diagnóstico claro de los factores desencadenantes”. Argumenta que el testimonio del médico POSADA MAYA se analizó “indebidamente” pues se encuentra en “contradicción con la respuesta al Hecho Sexto de la demanda”, en la que se admite que la actora cumplía su función sin guantes, lo que evidencia su inexactitud al sostener que “por lo que me consta puedo afirmar que se le suministraban los guantes y que ella los usaba”.

Copia apartes del pronunciamiento de 25 de julio de 1961, publicado en la Gaceta Judicial XCVI. Finalmente sostiene que de haber apreciado correctamente el Tribunal los medios probatorios que “estudió”, y analizado los que se extractan de su discurso de sustentación, habría concluido que la enfermedad profesional desarrollada por CARMONA VASCO ocurrió por “descuido o culpa grave” de LOCERÍA. LA RÉPLICA Manifiesta que la recurrente no indica la modalidad de violación. Que el supuesto segundo error no es un hecho, dado que la culpa es la deducción que se espera con la demostración de los aducidos y su confrontación con la ley.

Que no se inserta el artículo 63 del Código Civil que es el que define la culpa. Que no precisa qué es lo que encontró demostrado en cada uno de los elementos de la convicción que considera erróneamente apreciados o no analizados. Que la existencia y disponibilidad de los guantes quedó demostrada. IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El análisis de los medios probatorios que la censura denuncia como no examinados arroja lo siguiente: De la demanda dice la recurrente que no se apreció que en el hecho sexto se afirmó que en su oficio le correspondía a CARMONA VASCO hacer impresión manual sobre papel empleando “solveso…sin que pudiera utilizar medios de protección de guantes”, hechos confesados en la contestación de la demanda.

Contrario a lo sostenido por la recurrente, no se configura la “confesión” que dice contiene la respuesta de la demanda en el sentido de que la actora no podía utilizar guantes como medio de protección. En efecto, en el hecho “SEXTO” del libelo se afirma que CARMONA VASCO hacía impresión manual sobre papel empleando “solveso”, “sin que pudiera utilizar medios de protección de guantes”.

Si bien en la contestación de la demanda la EMPRESA indicó que “Se admite que el trabajo lo realizaba sin guantes”, a renglón seguido aclaró que “la empresa disponía de ellos y se los suministraba a aquellos trabajadores que por su especial sensibilidad a la irritación los solicitaban”, y añadió que “No se tiene certeza de si la dermatitis diagnosticada por le EPS se debe al contacto con el solveso, pues la trabajadora presenta otras afecciones cutáneas en partes donde no tenía contacto con tal producto”, sin que en ninguno de los apartes de la respuesta al libelo se hubiera “confesado” en los términos de los artículos 197 y 200 del C. P. C., que la trabajadora.

Por ello, no aplica la sentencia de 25 de julio de 1961 que señala la censura, pues se reitera, la demandada no “confesó” que CARMONA VELASCO “no podía utilizar medios de protección de guantes –sic-”. En cuanto a los documentos de folios 128, 129 y 130 corresponden a escritos referentes a identificación del producto denominado “SOLVESSO 200” que la censura denuncia como no estudiados, en los que se informa protección personal en el caso de sistemas abiertos, usar mangas largas y guantes resistentes a productos químicos.

Igual escritura contiene el documento de folio 133 que habla del “SOLVESSO 100”. Si bien el ad quem no analizó tales probanzas, en nada afecta la decisión recurrida, pues en ninguna de tales probanzas se señala o se constata que la trabajadora CARMONA VASCO. Lo mismo puede decirse respecto al documento de folio 135 que indica la impugnante, que corresponde a la comunicación fechada en Caldas el 8 de agosto de 2003, enviada a la EPS RAFAEL URIBE URIBE por el médico especialista en salud ocupacional de LOCERÍA, donde informa que la trabajadora CARMONA VASCO ha “venido presentando dermatitis inespecífica en manos y axilas”, siendo evaluada en varias oportunidades “sin obtener un diagnostico claro de los factores desencadenantes”, pero sin que se plasme que ”no podía utilizar guantes” o que la “dermatis” que presentaba se ocasionó por “descuido o culpa grave de Locería Colombiana”, como lo afirma la impugnante.

Así mismo, lo que registra la probanza de folios 5 y 6 son las determinaciones de la ARP del ISS una vez examinó los documentos pertinentes e interrogó a la trabajadora CARMONA VASCO, a saber: (i) que la dermatitis crónica que presenta en las manos, era una enfermedad profesional, (ii) que la lesión en axilas y la sinusitis eran de origen común, y (iii) que la trabajadora debía ser reubicada laboralmente en otro oficio, sin que aparezca constancia alguna de que la enfermedad profesional que presentaba ocurrió por “descuido o culpa grave de Locería” o que la trabajadora hubiera informado a la ARP que la EMPRESA no le permitía usar guantes para desarrollar su función, como lo argumenta la recurrente en su discurso.

Respecto al dictamen de la Junta Regional de Calificación y a las declaraciones de MARTHA C. ECHEVERRY C. y CLAUDIA E. SALDARRIAGA B., que la impugnante señala como no estudiadas, así como el testimonio de MAURICIO POSADA MAYA que se acusa por apreciación equivocada, no habiéndose demostrado error fáctico en cuanto a las pruebas calificadas en el recurso extraordinario, o por lo menos con la característica de protuberante, no procede su estudio, dada la restricción consagrada por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969.

Aún así, el Tribunal sí apreció el dictamen en cuestión (folio 205), luego no pudo haber incurrido en yerro por omisión de valoración. Así las cosas, no surge un yerro manifiesto derivado de las probanzas señaladas por la recurrente como no examinadas por el ad quem, pues corresponde anotar que el fallador de segundo grado luego de analizar como única prueba el testimonio de POSADA MAYA, dada la libertad probatoria que posee, según lo autoriza el artículo 61 del C.P. del T. y S.S., concluyó que no se acreditó la culpa de la empleadora en la generación de la enfermedad profesional padecida por la demandante.

Por consiguiente, el cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Afirma que se infringieron similares preceptivas a las enlistadas en la proposición jurídica del primer cargo, pero esta vez señala que lo fue por “vía directa”. Reproduce el mismo aparte de la sentencia recurrida que copió en desarrollo del primer cargo y sostiene que el fallador de segundo grado “da por demostrados los hechos sobre los que se sustenta la demanda, pero desecha la culpa patronal, no obstante ser una realidad en los autos, debidamente acreditada”.

Añade que el a quem “…no interpretó correctamente la ley sustantiva que no admitía dudas y la sentencia contiene determinaciones contrarias a ella, al aplicarla a un hecho inexistente en los autos, revelándose -sic- contra la clara normatividad jurídica al respecto”. Termina copiando parte de lo que dice pronunció el Tribunal Supremo del trabajo en sentencia de 1° de septiembre de 1948, al punto de la violación directa de la ley.

LA OPOSICIÓN Sostiene que la demostración parte de que el ad quem dio por ciertos los hechos narrados por el declarante Mauricio Posada. Que la violación directa sea por infracción directa o por interpretación errónea parte de que todos los hechos inferidos por el juzgador de segundo grado son ciertos, y que las equivocaciones consistieron en la forma de aplicar la ley, por haberla entendido en un sentido diferente o por no aplicarlas por ignorancia o rebeldía. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Propuesto el cargo por la vía de pudo derecho se parte del supuesto de que no existe discrepancia en cuanto a las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que la demandante laboró como operaria, entre el 31 de octubre de 1983 y el 29 de septiembre de 2003;

(ii) que la Junta de Calificación de Antioquia dictaminó a la demandante enfermedad profesional denominada “trastorno de piel clase III secundaria a dermatitis de Contacto”, con pérdida de capacidad laboral del 25.8%, estructurada el 6 de julio de 2004. La impugnante enlista las disposiciones legales que considera infringió el ad quem, pero no precisa el concepto de la infracción, si directamente, por interpretación errónea o por aplicación indebida.

Aún así, del desarrollo del cargo se advierte que lo es en tres modalidades: de la normatividad enlistada (folio 13, cuaderno 2), lo que constituye un desatino que hace inestimable el cargo. En efecto, la recurrente enrostra simultáneamente a los mismos cánones legales que “El juzgador no interpretó correctamente la ley sustantiva que no admitía dudas y la sentencia contiene determinaciones contrarias a ella, al aplicarla a un hecho inexistente en los autos, revelándose -sic- contra la clara normatividad jurídica al respecto ”, modalidades de violación excluyentes entre sí, en tratándose de quebrantamiento de una misma preceptiva.

Ahora, si se desestimaran las deficiencias técnicas del cargo, es evidente que el ad quem no incurrió en el yerro jurídico a que se contrae la recurrente. En efecto, el Tribunal consideró que la demanda estaba dirigida a obtener la “…indemnización total y ordinaria de perjuicios…” en los términos del artículo 216 del C. S. del T., pues alegaba la actora haber adquirido “DERMATITIS CRÓNICA…” por “…culpa de la demandada”, luego de lo cual al tema el ad quem apoyado exclusivamente en el testimonio del médico MAURICIO DE JESÚS POSADA MAYA, asesor de salud ocupacional de la demandada, coligió que la empleadora “fue suficientemente cuidadosa en suministrar a la accionante elementos de protección consistentes en guantes a fin de prevenir la irritación que le pudiera acarrear el contacto con la sustancia denominada SOLVESCO, al punto que la accionada tiene un programa suficientemente diseñado de vigilancia epidemiológica para el manejo de sustancias químicas, tendiente a prevenir y evitar riesgos profesionales…”.

Agregó el sentenciador de alzada que el declarante “…brindó a la accionante toda la atención y ayuda necesaria, profesionalmente,…”, para finalmente concluir que “no probada la culpa de la empleadora en la generación de la enfermedad profesional padecida por la demandante…”, no procedía la indemnización suplicada, por lo cual confirmaba la decisión de primera instancia al respecto.

Así las cosas, no fue que el fallador de segundo grado interpretara erróneamente las preceptivas enlistadas, sino simplemente, que no encontró acreditados los hechos en torno al punto y por ello consideró que lo que procedía era confirmar la absolución de primer grado, y no la condena suplicada. Es que el artículo 216 del C. S. del T. es claro cuando prevé que procede la “indemnización total y ordinaria de perjuicios” cuando exista culpa “suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del…o en la enfermedad profesional”, y precisamente lo que echó de menos el sentenciador de alzada fue la alegada por la demandante.

Así, no puede asegurarse que el Tribunal se equivocó al considerar que en este caso el acervo probatorio le indicó que el empleador obró cuidadosamente y suministró elementos de protección, y que frente a la ausencia probatoria de la existencia de, lo que procedía era confirmar la absolución de primer grado. Ahora, si se tratara de aplicación indebida, es evidente que la disposición aplicable era el artículo 216 del C. S., del T., como lo analizó el ad quem.

Respecto a la infracción directa, el sentenciador de alzada si aplicó la preceptiva en cuestión, sólo que lo hizo para absolver al no encontrar acreditada “la culpa de la empleadora en la generación de la enfermedad profesional padecida por la demandante”, y por el contrario estableció que “la empresa le proporcionó los elementos necesarios para su seguridad, teniendo asimismo, legal y debidamente implementado el programa de salud ocupacional” (folio 184, cuaderno 1).

En tales circunstancias, el cargo se desestima. TERCER CARGO Señala como violadas por “vía indirecta” las mismas disposiciones citadas en los dos primeros cargos. Como errores de hecho manifiestos precisa los siguientes: “a.- dar –sic- por demostrado, cuando realmente sí lo está –sic-, que no fue “probada la culpa de la empleadora en la generación de la enfermedad profesional padecida por la demandante””.

“b.- No dar por demostrado, cuando sí lo está que debía accederse a la indemnización deprecada” (folio 14, cuaderno 2). En su demostración reproduce apartes que dice corresponden a la decisión recurrida y asegura que la “culpa patronal está evidenciada en la respuesta que se da a la demanda en la que está la prueba de la confesión de que a la actora no se le suministraban guantes…”.

Añade que conviene citar la jurisprudencia de 25 de julio de 1961 del Tribunal Supremo del Trabajo sobre la confesión, apartes que copia para concluir que “Esta es una prueba reina sobre la cual debió haberse sentado la condena que se solicita en la demanda, prueba reina, prueba irrefutable, prueba contundente, prueba total” (ibídem). Precisa que por tal razón el Tribunal debió con base en el salario probado a folio 8, la edad establecida a folio 10, la tabla de supervivencia de folio 166, la fijación de la pérdida de capacidad laboral obrante a folios 152 y 153 determinar el monto de los perjuicios suplicados, rechazando la declaración de MAURICIO POSADA MAYA sustento del fallo, por ser totalmente contraria a la evidencia de la confesión. LA REPLICA Manifiesta que es prácticamente repetición del primer cargo.

Que la empresa no confesó que la trabajadora hubiera estado en imposibilidad de proteger sus manos contra el “Solveso”, pues lo que se dijo era que realizaba su labor sin guantes, pero agregó que los guantes estaban disponibles para los trabajadores que quisieran usarlos. Que no todos los casos son iguales, y que en el asunto nada distinto a lo probado dijo el Tribunal, pues todos los testigos declararon que había guantes para el manejo de tal producto.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primeramente se precisa que el aparte reproducido en la demostración del cargo que la censura sostiene corresponde al Tribunal, realmente atañe al fallador de primer grado (folio 184), sentencia que no incumbe cuestionar pues no se trata de un recurso de casación per saltum. La impugnante afirma que el error protuberante de la sentencia consistió en “dar por demostrado –sic-, cuando realmente sí lo está, que no fue “”probada la culpa de la empleadora en la generación de la enfermedad profesional padecida por la demandante”, evidenciada en la respuesta a la demanda que contiene la confesión de que a “la actora no se le suministraban guantes”.

Por su parte, el Tribunal para confirmar la sentencia absolutoria de primer grado en torno al punto de la culpa patronal que aduce la recurrente, se apoyó exclusivamente en el testimonio del médico MAURICIO DE JESÚS POSADA MAYA, asesor en salud de la demandada, luego de lo cual coligió que no se acreditó “la culpa de la empleadora en la generación de la enfermedad profesional padecida por la demandante” (folio 205).

Si bien la recurrente cita la pieza procesal que considera contiene la “confesión” de la demandada, no precisa si el eventual error de hecho que señala lo cometió el ad quem al no haber examinado tales documentos o al haberlos analizado equivocadamente, tal como lo prevé el artículo 87 del C.P.L. y SS., modificado por el 60 del Decreto 528 de 1964.

Aún así, es evidente que no se estructura la “confesión” que asegura la censura se extrae de la respuesta de la demanda en el sentido de que a la “actora no se le suministraban guantes”. En efecto, en el hecho “SEXTO” del libelo se aduce que la actora hacía impresión manual sobre papel empleando “solveso”, “sin que pudiera utilizar medios de protección de guantes”, y si bien en la contestación a tal hecho la EMPRESA respondió que “Se admite que el trabajo lo realizaba sin guantes”, a renglón seguido aclaró que “pero la empresa disponía de ellos y se los suministraba a aquellos trabajadores que por su especial sensibilidad a la irritación los solicitaban”, y agregó que “No se tiene certeza de si la dermatitis diagnosticada por le EPS se debe al contacto con el solveso, pues la trabajadora presenta otras afecciones cutáneas en partes donde no tenía contacto con tal producto”, sin que por parte alguna de la contestación de la demanda se hubiera “confesado” en los términos del artículo 197 del C. P. C., que a la trabajadora “no se le suministraban guantes”.

Así las cosas, no aplica la sentencia de 25 de julio de 1961 que señala la censura, pues se reitera, la demandada no “confesó” que a CARMONA VELASCO “no se le suministraban guantes”. Quedan entonces desvirtuados los errores de hecho enrostrados por la recurrente. En consecuencia, el cargo no prospera. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 2 de marzo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en el proceso ordinario de INÉS DEL CARMEN CARMONA VASCO contra LOCERÍA COLOMBIANA S.A. Costas en casación a cargo de la recurrente.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. ISAURA VARGAS DIAZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERON GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA EDUARDO LOPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria República de Colombia � Corte Suprema de Justicia 23