Micelio
29932(08-10-08)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2008

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Revisión 29932 Jhon Roimer Otero Redondo PAGE 10 Revisión 29932 Jhon Roimer Otero Redondo Proceso No 29932 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No.288 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil ocho (2008). VISTOS La Sala resuelve acerca de la admisibilidad de la demanda de revisión presentada a través de apoderado por el señor Jhon Roimer Otero Redondo en contra de la resolución dictada el 3 de diciembre de 2007 por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla, por medio de la cual revocó la acusación proferida en contra de Glieth Rodríguez Sarmiento por el delito de lesiones personales culposas y, en su lugar, le precluyó la investigación ANTECEDENTES 1.

Se extracta de las copias de las providencias aportadas con el libelo, que el 24 junio de 2003, en el municipio de Baranoa, Atlántico, a las 7 de la noche aproximadamente, el señor Jhon Otero Redondo, quien se transportaba en una bicicleta por el sector de la carrera 20 con calle 16, fue arrollado por el vehículo de servicio público UVV-125, afiliado a la empresa Cootransguajaro, el cual estaba al mando del señor Glieth Rodríguez Sarmiento, causándole lesiones en el cuerpo que ameritaron incapacidad definitiva de 120 días, deformidad física que le afecta el rostro de carácter permanente y perturbación funcional del órgano de locomoción. 2.

La Fiscalía Única de la Unidad Local de Baranoa, Atlántico, mediante resolución de 18 de agosto de 2006, calificó el mérito sumarial profiriendo resolución de acusación en contra de Glieth Rodríguez Sarmiento por el delito de lesiones personales culposas. 3. La Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la anterior decisión al resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor y precluyó la investigación a favor del procesado, en cuanto consideró que el resultado fue producto del comportamiento imprudente de la víctima, que no observó los reglamentos de tránsito.

LA DEMANDA DE REVISIÓN 1. El señor Jhon Otero Redondo, por medio de apoderado, presenta demanda de revisión contra la decisión del Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, en tal sentido, sin precisar la causal en la cual pretende soportar su pretensión, manifiesta que la resolución de preclusión se fundó en los simples dichos de la médico Margarita Ahumada de la clínica Santa María de Barahona, y del señor Alberto de la Hoz Cera, agente del Tránsito Municipal del mismo municipio, quienes sin haber declarado formalmente en el proceso, manifestaron que Otero Redondo presentaba aliento alcohólico, de manera que la decisión se fundó en una prueba que no se estableció legalmente en el proceso.

En el desarrollo de la investigación no se logró probar que Otero Redondo, estuviera en estado de embriaguez, ya que ni a él, ni al sindicado, se les practicó prueba de alcoholimetría o alcoholemia, simplemente se trató de una afirmación de la médico y del agente del tránsito municipal. 2. La providencia contra la cual se dirige el libelo se fundó en hechos que no ocurrieron, invocados de mala fe por el defensor del procesado, por ejemplo, afirmó que el lesionado fue empujado por César Camargo, persona que, según versiones, no es conocida en el municipio de Baranoa, lo cual indica que no puede ser testigo presencial de los hechos; además en ella se dio por cierto que Otero Redondo estaba beodo al momento del accidente. 3.

El Fiscal Octavo ante el Tribunal Superior de Barranquilla, no analizó la prueba de manera integral, omitió las documentales y testimoniales aportadas por la víctima. 4. El Fiscal desatendió que el procesado abandonó la ruta para socorrer al lesionado trasladándolo a diferentes clínicas en Baranoa y Barranquilla para que fuera atendido con el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito del vehículo que conducía, luego, según el libelista, se trató de un comportamiento incompatible de quien es irresponsable frente a un hecho punible. 5.

Igualmente, refiere que la vía por donde transitaba el demandante es de un solo sentido, no doble como lo señalaron el defensor, el sindicado y lo coadyuvó el Fiscal Delegado ante el Tribunal, razón por la que los conductores pueden elegir libremente el carril por donde van a transitar, de modo que el sindicado fue quien originó el suceso punible por imprudencia, pues se distrajo por contar el dinero producto del viaje.

En conclusión de todo lo anterior, manifiesta que discrepa del pronunciamiento del Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal de Barranquilla, quien asumió como cierto lo manifestado por el defensor en el recurso, sin hacer un estudio concienzudo de los hechos debatidos. CONSIDERACIONES 1. La admisión de la demanda de revisión en este caso, está determinada por la adecuación del líbelo a los parámetros que establece el artículo 222 de la Ley 600 de 2000, es decir, a: 1) La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2) La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3) La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud; y, 4) La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Además, el accionante debe acompañar copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancia con constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. 2.

La acción de revisión no comprende un escenario procesal nuevo, en el cual esté permitido reanudar la controversia probatoria finiquitada en las instancias mediante decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada, amparada por el doble carácter de definitiva e inmutable. Así teniendo en cuenta el carácter técnico y rogado de la referida acción, al actor le corresponde seleccionar el motivo que pretenda invocar en apoyo de su pretensión, las pruebas en que se funda, con indicación, mediante la presentación de una exposición lógica y racional, de la manera cómo se demuestra la causal escogida y por qué los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan afectan la inmutabilidad de la decisión que ha hecho tránsito a cosa juzgada. 3.

La acción de revisión no está destinada a debatir aspectos definidos en las instancias, tampoco a subsanar errores de juicio o procedimiento, como lo pretende el libelista en la demanda al cuestionar las valoraciones probatorias que hizo el Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla en la resolución por medio de la cual revocó la resolución de acusación dictada en primera instancia, para en su lugar precluirle la investigación penal al procesado por el delito de lesiones personales. 4.

Su finalidad es la de lograr un fallo rescisdente en orden a remediar la injusticia material en que haya podido incurrir el funcionario judicial que personifica al órgano encargado de administrar justicia, pero solamente por la ocurrencia de los motivos previstos en la ley, cuya demostración, se repite, corre a cargo del actor. 5. En este caso, el autor de la demanda en la exposición de los motivos que presenta para fudamentarla, no señala la causal o causales en la cuales fundamenta su pretensión, sin embargo, en el capítulo que intitula “ FUNDAMENTOS DE DERECHO” alude a las causales 4 y 5 del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, a las cuales se referirá la Sala, que en su orden disponen que procede la revisión contra las sentencias ejecutoriadas, en este caso la resolución de preclusión de la investigación, cuando: “…con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisión en firme, que el fallo fue determinado por una conducta típica del juez o de un tercero” “… se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó en prueba falsa.” (Negrillas de la Sala) De lo anterior se desprende que el peticionario, amparado en una cualquiera de las mencionadas causales, está obligado a presentar con la demanda de revisión, prueba documental inequívoca de la decisión judicial en firme, demostrativa de la ocurrencia de tales eventos, pues sin acreditarse la existencia del hecho delictuoso del juez o de un tercero determinante del fallo, o la falsedad de un medio probatorio que le haya servido de fundamento, resulta impertinente controvertir mediante la acción de revisión la fortaleza de la res iudicata.

La anterior exigencia constituye un requisito formal de la demanda de revisión, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 222 de la Ley 600 de 2000, cuya inobservancia conlleva al fracaso de la acción, de acuerdo con el artículo 223 ibídem. 6. En el caso sometido a consideración de la Sala, el actor no acompañó con la demanda la prueba demostrativa de las causales de revisión mencionadas, lo que de suyo obliga a la inadmisión de ésta.

Es que ni siquiera intentó sustentar cuál pudo ser el hecho punible del Fiscal Octavo Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, o del tercero, y la fundamentación respecto de la prueba falsa se quedó en un ensayo de crítica respecto de la valoración de los elementos probatorios que e funcionario tuvo a su disposición para dictar la decisión que ahora pretende remover el actor en este trámite, con base en los cuales concluyó que las lesiones padecidas por Jhon Roimer Otero Redondo fueron consecuencia de su conducta imprudente y no de la conducta del procesado. 7.

Como corolario de todo lo anterior, la Sala inadmitirá la demanda de revisión presentada por Jhon Roimer Otero Redondo a través de apoderado judicial. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. RECONOCER al abogado Víctor Manuel Barrio Yanes como apoderado judicial del señor Jhon Roimer Otero Redondo, para los efectos y fines del poder que le fue otorgado. 2.

INADMITIR la demanda de revisión promovida a través de apoderado por el ciudadano Jhon Roimer Otero Redondo, por las razones anotadas en la anterior motivación. 3. Contra el presente auto procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE L. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ Comisión de servicio TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria