CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 29931 AUTO SALA DE CASACIÓN LABORAL DR. LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ Magistrado Ponente Radicación N° 29931 Acta N° 50 RECURSO DE QUEJA Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil seis (2006). Resuelve la Corte el recurso de queja presentando por ROSA INES CARO SANCHEZ, contra el auto de fecha 7 de Diciembre de 2005, dictado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual se le negó el recurso extraordinario de casación propuesto contra la sentencia del 27 de octubre de igual año, dentro del proceso ordinario promovido por la recurrente contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.
I.
ANTECEDENTES A través de la sentencia que se pretende recurrir en casación, calendada 27 de octubre de 2005, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar el recurso de alzada presentando por la demandante, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. Inconforme con la anterior determinación, la accionante interpuso en tiempo el recurso extraordinario de casación y el Tribunal lo negó con fundamento en que las pretensiones incoadas en el libelo demandatorio, no superan el tope exigido del interés cuantitativo de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2005, conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, pues tan sólo alcanzan una cuantía de $29.771.667.44.
Contra esa última decisión la actora presentó reposición, esgrimiendo en síntesis que para estimar el interés para recurrir, el Tribunal debió tener en cuenta el total de tiempo servido y todos los pedimentos demandados, entre ellos los conceptos adeudados por prestaciones convencionales, debidamente indexados, con lo cual se rebasa el tope exigido.
El ad quem mantuvo el proveído impugnado y adujo que al revisar nuevamente la cuantificación del interés jurídico de la parte accionante, era del caso asumir "la posición tomada en auto anterior, toda vez que se tomó como base el tiempo de servicios de la actora y además, no se aportaron elementos diferentes que hicieran variar la decisión recurrida", y consecuente con lo expresado no repuso el auto recurrido y dispuso en subsidio compulsar las copias para surtir el recurso de queja.
La impugnante al sustentar el recurso de queja ante esta Sala de la Corte, insistió que lo peticionado superaba ampliamente el tope legal para conceder el recurso extraordinario, argumentando que el Tribunal en sus cuentas se equivocó al valorar las cotizaciones a la seguridad social y concretamente los aportes por pensión, dado que éstos "no puede corresponder a la suma de $729.000, sino al cálculo actuarial que representa un capital para financiar la futura pensión de la demandante.
Si para pagar una pensión del mínimo legal se requiere un capital aproximado de $90.000.000 (noventa millones de pesos), tres años de servicios en proporción a quinientas semanas pueden costar alrededor de $30.000.000 (treinta millones de pesos), suma que se agrega al valor liquidado por el Tribunal como sumado a la cuantía para recurrir" (folio 2 del cuaderno de la Corte).
II. SE CONSIDERA La actora fundó la procedencia del recurso extraordinario que aspira le sea concedido contra la sentencia del 27 de octubre de 2005, en la consideración de que el Tribunal al estimar el interés jurídico para recurrir, se equivocó cuando valoró la súplica correspondiente al aporte para pensión, puesto que este concepto no arroja la cantidad señalada de $729.000,36, sino que equivale "al cálculo actuarial que representa un capital para financiar la futura pensión de la demandante".
Se comienza por advertir que la Corte ha fijado como derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose del demandante, el valor de las pretensiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado, eso sí mientras el recurrente mantenga el interés jurídico frente a todas ellas, en la medida que lo que ha de tenerse en cuenta es el valor económico que implique para éste una pérdida por motivo de las absoluciones decretadas.
De otro lado, la ley 712 de 2001 en su artículo 43 dispuso que únicamente serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de 120 veces el salario mínimo legal mensual vigente, que para el año 2005 ascendía a la suma de $45.780.000,oo. Acorde a lo anterior, y dado que el Tribunal confirmó la sentencia absolutoria de primer grado, el interés jurídico de la accionante, se ha de definir conforme al valor de todas las pretensiones de la demanda inicial que es posible cuantificar, observando el tope dispuesto en la citada disposición legal.
No hay discusión de que las peticiones demandadas en el asunto que ocupa la atención a la Sala, se contraen a aquellas que fueron liquidadas por el Tribunal en el proveído calendado 7 de diciembre de 2005, por un total de $29.771.667,44 y que se discriminan así: indemnización por despido injusto $500.000,oo, cesantía $600.000,oo, intereses a la misma $72.000,oo, sanción por mora del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 $6.906.670,10, primas $600.000,oo, vacaciones $300.000,oo, indemnización moratoria del artículo 65 del C.S. del T. $16.440.008,22, indexación $3.547.988,47, aportes por salud $576.000,oo y aportes para pensión $729.000,36 (folio 20 del cuaderno de copias).
Como quedÓ visto, la impugnante en el escrito con el que sustenta el recurso de queja ante esta Corporación, se muestra conforme con las anteriores cifras, salvo en lo relativo a lo liquidado por el ítem del aporte por pensión, que se fijó en la cantidad de $729.000,36, bajo el argumento de que tal súplica está referida es al cálculo actuarial que representa el capital necesario para financiar una futura pensión a favor de la demandante, que en su sentir asciende a una cifra que gira alrededor de los $30.000.000,oo M/cte., la cual sumada a lo liquidado por el ad quem por los otros pedimentos, supera ampliamente el quantum para recurrir en casación. Pero sucede, que el Tribunal para efectuar la liquidación de ese preciso pedimento, lo que hizo fue sujetarse a lo que aparece verdaderamente demandado, esto es, en relación a este puntual aspecto que "sean actualizados los correspondientes aportes a la seguridad social" (folio 1 del cuaderno de copias), que se traduce en la actualización o indexación sobre el valor de las cotizaciones que se debieron trasladar al sistema de seguridad social, en el evento de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, ello para el período en discusión que corresponde a los extremos temporales de la relación implorada que van del 21 de diciembre de 1995 al 21 de diciembre de 1998, aplicando los IPC certificados por el DANE y tomando como base el salario devengado y la tasa de cotización de la época.
Lo que significa, que en momento alguno se está pretendiendo con esta acción, la elaboración de un cálculo actuarial con el fin establecer el capital constitutivo para una futura pensión ante la omisión del demandado en afiliar al sistema de seguridad social obligatorio a la demandante, resultando a todas luces ser una aspiración distinta a la reclamada.
En estas condiciones, no es de recibo lo pretendido por la recurrente, en el sentido de que el interés jurídico para recurrir se tenga por satisfecho con la sumatoria de un cálculo actuarial que atañe a una petición ajena a aquellas con los cuales se fijó el litigio, sin que de las copias enviadas sea dable extraer que se haya reformado, corregido o adicionado dicha súplica de la demanda inicial, que de viabilidad para proceder en los términos ahora planteados por la impugnante.
Sin embargo, cabe agregar que hechas las operaciones del caso, el valor de las cotizaciones por pensión serían del orden de $835.789,35 y no por valor de "$729.000,36" como lo determinó el Tribunal, y por tanto la correspondiente actualización o indexación de este rubro a la fecha de la decisión de segundo grado que data del 27 de octubre de 2005, equivaldría a $837.490,48, para un total de $1.673.279,83.
Así las cosas, confrontadas las anteriores cifras, la diferencia por aportes por pensión dejada de tomar por el Tribunal, no es otra que la cantidad de $944.279,47, y que al sumarse a las cantidades liquidadas por el fallador de alzada por los demás conceptos que no son objeto de controversia, las pretensiones incoadas arrojan un gran total de $30.715.946,91, que es lo que representa el agravio irrogado con la decisión de segundo grado, guarismo que tampoco alcanza el tope mínimo previsto en la Ley.
Por consiguiente, en el sub lite no procede conceder el recurso extraordinario interpuesto por la demandante. Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario formulado por la demandante ROSA INES CARO SANCHEZ, contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2005, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso que la recurrente le sigue a la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES -TELECOM-.
SEGUNDO. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE LUIS JAVIER OSORIO LOPEZ GUSTAVO JOSE GNECCO MENDOZA CARLOS ISAAC NADER EDUARDO LOPEZ VILLEGAS FRANCISCO JAVIER RICAURTE GOMEZ CAMILO TARQUINO GALLEGO ISAURA VARGAS DIAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA Secretaria 9