CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Rad.No.29929 HENRY BALANTA MINA VS INGENIO LA CABAÑA S.A. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: CAMILO TARQUINO GALLEGO Radicación No.29929 Acta No. 64 Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil siete (2007).
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A., contra la sentencia del 10 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario promovido por HENRY BALANTA MINA contra la recurrente.
ANTECEDENTES HENRY BALANTA MINA, demandó a la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A., para que, se le cancelen las “ acreencias laborales nacidas del contrato escrito indefinido el cual se inició el día 17 de enero de 1971 y terminó por parte del patrono el 24 de junio de 1999 ”, por concepto de cesantía, indemnización moratoria por la no consignación, intereses, vacaciones, indemnización por despido injusto y por perjuicios, indexación, reliquidación de prestaciones, pensión plena de jubilación y sanción por el no pago.
En sustento de sus pretensiones, y para lo que interesa al recurso extraordinario, afirmó que estuvo vinculado a la sociedad demandada, mediante contrato a término indefinido, del 17 de enero de 1971 al 20 de julio de 1999; su remuneración era de $281.100,oo mensuales; que la empresa le canceló por cesantías, intereses y vacaciones, la suma de $1.156.579,oo, por el tiempo laborado desde el 17 de enero de 1971 al 20 de julio de 1991; se le adeudan las cesantías desde su inicio a la terminación del contrato; por trabajar más de 28 años la empresa lo debió pensionar.
La demandada se opuso a las pretensiones, negó los hechos en la forma como fueron presentados, y adujo que en el año de 1991 se terminó el contrato de trabajo con el actor, y le pagó sus acreencias, en la forma y términos como éste lo confiesa. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la supuesta pensión sanción, carencia de acción o derecho para demandar y petición de modo indebido (fls.86 a 90).
La primera instancia terminó con sentencia de 19 de diciembre de 2001 (folio 370 a 376), mediante la cual, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, absolvió a la demandada de todas las pretensiones e impuso costas a la parte actora. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al decidir la apelación del demandante, el ad quem, por providencia de 10 de mayo de 2006, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar $7.576.425,80 por cesantía, $467.231,75 por intereses, $32.993.078,oo por indemnización por despido, y $50.864.586,64 por indexación. En lo demás, absolvió e impuso costas a la demandada en ambas instancias (fls. 21 a 36 cuaderno del Tribunal).
Sostuvo, que no existe duda de los servicios prestados por el actor a la demandada, ya que de esa situación da cuenta la prueba documental arrimada a los autos, pues la problemática en el sub judice, estriba en torno a los extremos temporales de la relación laboral, para en esa medida establecer, si fueron dos las relaciones de trabajo que unieron a las partes, o si por el contrario fue una sola.
Expresa que “ De la prueba documental arrimada a los autos tenemos que según se advierte del contenido de los documentos vistos a folios 7 y 114, las partes suscribieron contrato de trabajo el día 17 de enero de 1972, el cual de conformidad a los documentos de folios 8 y 119 fue liquidado con fecha de retiro el 20 de julio de 1991, situación que podría corroborarse con la comunicación de folio 116, a través de la cual el accionante presentó renuncia al cargo que desempeña”.
Así mismo la documental da cuenta que el 20 de agosto de 1991 las partes suscribieron un nuevo contrato de trabajo a término indefinido, el cual terminó a través de la comunicación de fecha 24 de junio de 1999 (folio 9), a través de la cual la empleadora decidió cancelar de manera unilateral el referido contrato ”. Agrega, que “ si analizamos el contenido de la certificación que aparece a folio 25, la cual fuera expedida por el Director de la División de Relaciones Industriales, encontramos que el citado certifica que el señor BALANTA MINA HENRY laboró al servicio del Ingenio la Cabaña durante el tiempo comprendido entre el 17 de enero de 1972 al 20 de julio de 1999, sin que en parte alguna se hable de una interrupción por cualquier causa del referido contrato y como dicho documento que además, se repite proviene de la empleadora, no fue tachado de falso por la parte ante la cual se opuso, para la Sala es claro que el mismo constituye plena prueba y por tanto se tendrá como cierta la existencia de una sola e ininterrumpida relación laboral, lo cual se puede constatar con los testimonios de los señores EZEQUIEL CARABALI y ANIBAL MINA (folios 172 a 176) ”.
Concluyó, en consecuencia, que se trató de un sólo contrato de trabajo celebrado a término indefinido, y en perspectiva de los extremos temporales del mismo, dedujo los créditos laborales que se relacionaron en acápites anteriores. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia impugnada, en cuanto revocó el fallo absolutorio de primer grado, y en su lugar, condenó a la demandada a pagar las sumas y conceptos allí determinados. Solicita, así mismo, que al actuar como Ad quem, confirme en todas sus partes el fallo de primera instancia. Por la causal primera de casación formula un sólo cargo que no fue replicado.
CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por cuanto “violó la ley sustancial por la indirecta la aplicación indebida de los artículos 22, 23, 24, 249 y 253 del C.S.T., 6 de la Ley 50 de 1990 (art. 64 del C.S.T.), 19 del C.S.T., 8 de la Ley 153 de 1887, 1613, 1614, 1615, 1616, 1627 y 1649 del C.C., en armonía con los artículos 174, 177 y 187 del CPC, 60, 61 y 145 del C.P.T y S.S., dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991..” Los errores de hecho que denuncia el censor y en que, a su juicio, incurrió el Tribunal, son: “1) Dar por demostrado, no estándolo, que la relación laboral que existió entre las partes, fue una sola y por todo el tiempo que el demandante alega prestó sus servicios al Ingenio demandado.
“2) No dar por demostrado, estándolo, que entre las partes se configuraron dos vinculaciones laborales totalmente distintas en el espacio y en el tiempo. “3) No dar por demostrado, estándolo, que a la terminación de la primera relación laboral por renuncia expresa del actor se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales adeudadas a la fecha de su terminación, como también que durante la duración y a la finalización del segundo contrato se le liquidaron y pagaron las prestaciones sociales debidas.
Como pruebas erróneamente apreciadas, señala los contratos de trabajo (fls 7, 92 y 114); la liquidación final de ambos contratos y orden de pago (fl 8, 26, 94, 95 y119 a 120); las comunicaciones de julio 19 de 1991 (fl 116 y 117); el aviso de retiro del demandante del ISS (fls 115); el paz y salvo expedido por la empresa (fls 118); constancia de Invermañana sobre cesantía (fls 102); certificado de pagos (fl 113); solicitud de trabajo (fl 91); ingreso del actor al ISS (fl 93); las comunicaciones del 24 de junio de 1999, 7, 12, 18 y 19 de diciembre de 2000 (fls 9, 127 y 128 a 139 y 141, 142 a 144, 148 y 149 a 151); el certificado de tiempo de servicios de septiembre 20 de 1999 (fl 25); la comunicación de diciembre 16 de 2005 (fl 14 y 15 cuaderno del Tribunal); el interrogatorio del demandante (fls 16 a 17 cuaderno del Tribunal); y los testimonios de Ezequiel Carabalí y Anibal Mina (fls 172 a 176).
En la demostración del cargo, afirma que de las probanzas aportadas se acredita, que entre las partes existieron dos diferentes vínculos laborales tanto en el tiempo como en el espacio, y que si bien el juez no está sujeto a la tarifa legal de pruebas, tiene la obligación legal al proferir su decisión, de analizar todos los medios de convicción incorporados al proceso.
Que la primera relación laboral se inició el 17 de enero de 1972, según el contrato de trabajo celebrado a término indefinido (fls 7 y 114), y que finalizó el 19 de julio de 1991 por decisión unilateral del actor, según comunicación que obra a folio 166 y 117, cuyas prestaciones sociales se liquidaron en cuantía de $1.142.504,oo, como consta en los documentos de folios 8 y 119 a 120.
Adujo que también está demostrado el segundo contrato de trabajo, celebrado el 20 de agosto de 1991, el cual se acredita con el documento que lo contiene de folio 93, la solicitud que hizo el actor de folio 91, el aviso de entrada al ISS, de folio 142 y 151, y la comunicación 4000-2-0316 de 24 de junio de 1999, donde se informa la terminación del vínculo (fl 9).
Que a folios 26 y 94, obra la liquidación final de prestaciones sociales correspondiente a éste último contrato, cancelado mediante cheque número 0016298 por valor de $1.688.125,oo (fl 95). Advirtió, que la circunstancia de no haberse hecho mención en el certificado que expidió el Director de la División de Relaciones Industriales de folio 25, sobre los dos contratos de trabajo en períodos diferentes, ello no desdibuja ni hace desaparecer los demás medios probatorios agregados a los autos, en suma a demostrar todo lo contrario.
Que tampoco tiene el valor de confesión en contra de la demandada, la afirmación que hace el trabajador en su interrogatorio, en cuanto asevera que recibió remuneración por la demandada sin necesidad de prestar el servicio, durante el mes que estuvo por fuera como secuela de la renuncia voluntaria. SE CONSIDERA El tema que suscita controversia, y que el censor expone en los tres yerros fácticos que le endilga a la sentencia impugnada, se reduce a determinar, si el actor estuvo unido con la sociedad demandada por un sólo contrato de trabajo, como lo infirió el Tribunal, o si, por el contrario, fueron dos los vínculos, autónomos e independientes, el uno del otro, como lo asegura el recurrente.
Del examen conjunto y sistemático de los distintos medios de prueba que denuncia el impugnante, emerge sin lugar a duda alguna, como equivocada la conclusión a la que llegó el sentenciador de alzada, respecto de la unicidad del vínculo, pues lo que arroja la realidad procesal es la existencia de dos nexos contractuales laborales diferentes, que fueron terminados por causas distintas y liquidados en su debido momento.
En efecto, aun cuando el certificado que expidió el Director de la División de Relaciones Industriales de la demandada, da cuenta que el actor laboró durante el tiempo comprendido entre el 17 de enero de 1972 al 20 de julio de 1999, sin especificar si los servicios prestados fueron ejecutados en virtud de un sólo contrato de trabajo o varios, esa circunstancia no es suficiente para dar por acreditada la unidad de la relación laboral, ya que, se reitera, las probanzas incorporadas al plenario, y que son objeto de ataque en el cargo, demuestran una situación distinta a la que erradamente infirió el Tribunal.
Así, los contratos de trabajo que militan a folios 7 y 114 del expediente, dan cuenta que el actor celebró con la sociedad demandada un primer contrato que se extendió del 17 de enero de 1972 al 20 de julio de 1991, terminado por renuncia voluntaria del trabajador y aceptado por la empresa, mediante comunicaciones del 19 del mismo mes y año citado, conforme se evidencia en la documentales que obran a folios 116 y 117.
Este nexo laboral fue finiquitado, mediante la liquidación de prestaciones sociales, visible a folio 119, la cancelación de $1.142.504,oo con orden de pago número 31 - 00095 (fl 120) y la suscripción de un paz y salvo, extendido por el demandante (fl 118). El segundo contrato que unió a las partes contendientes en este proceso, tuvo como extremos el 20 de agosto de 1991 y el 24 de junio de 1999 (fl 92), cancelado por decisión unilateral de la demandada con el pago de la indemnización por despido (fls 9 y 26), en el que también se liquidaron las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, en cuantía de $1.688.125,oo (fl 26 y 94), a través del comprobante de pago número 00016298 (fl 95).
La existencia de los dos nexos contractuales laborales, se reafirma, aún más, con los distintos avisos de ingreso y retiro que hizo el empleador al ISS, en las fechas que ya se reseñaron (fls 93 y 115), al igual que la solicitud de trabajo que hizo el actor el 20 de agosto de 1991 (fl 91). La contundencia de los medios probatorios ya relacionados, dejan al descubierto los yerros fácticos denunciados por el censor, ya que, contrario a lo inferido por el sentenciador de alzada, a las partes las unió no uno sino dos contratos de trabajo independientes, clausurados de modo distinto y sin objeción alguna por parte del asalariado, en cuanto recibió sin reparo alguno las prestaciones sociales de cada nexo laboral, y extendió los paz y salvos respectivos.
Acreditados los errores de hecho con prueba calificada para el efecto, resulta procedente advertir, que los testimonios recibidos a los señores Ezequiel Carabalí y Anibal Mina, visibles a folios 172 a 176, si bien aluden a los servicios prestados por el actor para la demandada, nada informan sobre su conocimiento personal y directo, en relación con el tema que es objeto de controversia en el sub judice, esto es, si el demandante estuvo vinculado mediante uno o dos contratos de trabajo.
Por lo anterior el cargo prospera, lo cual conlleva necesariamente a la información de la sentencia atacada. En sede de instancia, basta con destacar, como quedó visto al despachar el cargo, que al estar demostrado con las pruebas incorporadas al proceso, que el demandante estuvo vinculado a través de dos relaciones contractuales laborales autónomas e independientes, y no de una como se afirma en el escrito de demanda, se impone prohijar la decisión absolutoria del juez de primer grado, dado que las pretensiones incoadas se soportan en la unicidad del vínculo.
Las costas de ambas instancias serán a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en casación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA TOTALMENTE la sentencia del 10 de mayo de 2006, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio que HENRY BALANTA MINA le promovió a la sociedad INGENIO LA CABAÑA S.A. En sede de instancia, confirma la sentencia del juez de primer grado, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas.
Costas de ambas instancia a cargo de la parte demandante. Sin lugar a ellas en el recurso extraordinario de casación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. CAMILO TARQUINO GALLEGO ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN GUSTAVO GNECCO MENDOZA EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS LUIS JAVIER OSORIO LÓPEZ FRANCISCO JAVIER RICAURTE GÓMEZ ISAURA VARGAS DÍAZ MARIA ISMENIA GARCIA MENDOZA S e c r e t a r i a PAGE 15